CNDJ - 102.--Prescripción parcial- indiligencia-S- -F1111020190702301
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 102.--Prescripción parcial- indiligencia-S- -F1111020190702301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10527 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190702301 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias de los Magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1 y Diana Marina Vélez Vásquez2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, que lo sancionó con una censura, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 En sala del 23 de marzo de 2023. 2 En sala del 19 de abril de 2023 3 Decisión dictada en sala de decisión dual por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada.
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.074.946 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 188.685 expedida por el C. S. de la J4. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que no tiene sanciones5. HECHOS RELEVANTES El abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comoquiera que sin justificación alguna no asistió a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá -informante6-, para los días 4 de mayo de 2018 y 1° de marzo de 2019, al interior del proceso No. 1100160000020150172000, donde fungía como defensor de la señora Maryi Daviany Vargas Castillo, acusada por el presunto delito de estafa
agravada. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 12 de noviembre de 2019, la Sala 4 F. 6 del c.o. digitalizado. 5 F. 7 del c.o. digitalizado. 6 Mediante oficio de 23 de octubre de 2019 remitió la compulsa de copias ordenada. Página 2 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 11 de febrero de 20208, 28 de enero9, 5 de abril10, 28 de junio11 y 20 de septiembre de 202112, incorporándose las siguientes pruebas: i) las adjuntadas a la compulsa, incluida la copia del proceso penal No.
110016000002015017200013, ii) respuesta de la Defensoría del Pueblo14, iii) las aportadas por el investigado15, iv) constancia de que no tuvo atención médica los días 4 de mayo de 2018, 1° y 19 de marzo de 201916, v) certificación del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá acerca de las partes que intervinieron en el asunto y otras actuaciones17, vi) testimonio de Jenny Fernanda Ovalle Arias. Por otra parte, el encartado rindió versión libre y postuló en síntesis que la demora en el trámite obedeció a los actos del representante de la Fiscalía General de la Nación. En la última sesión, se formuló un cargo al abogado por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas: 7 F. 8 del c.o. digitalizado. 8 F. 18 y 19 del c.o. digitalizado. 9 F. 52 y 53 del c.o. digitalizado. 10 F. 64 y 65 del c.o. digitalizado. 11 F. 77 y 78 del c.o. digitalizado. 12 F. 96 y 97 del c.o. digitalizado. 13 Documento 003 y audios de la carpeta “CdsYAudiosAudiencias” del expediente digitalizado. 14 F. 21 del c.o. digitalizado. 15 F. 22 a 26 y 92 a 94 del c.o. digitalizado. 16 F. 62 y 86 del c.o. digitalizado.
17 F. 72 a 76 y 90 a 91 del c.o. digitalizado. Página 3 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Lo anterior, por cuanto al parecer dejó de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer sin justificación alguna a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para los días 4 de mayo de 2018, 1° de marzo y 20 de septiembre de 2019, al interior del proceso penal No. 1100160000020150172000, donde fungía como defensor de la señora Maryi Daviany Vargas Castillo, acusada por el presunto delito de estafa agravada. La audiencia pública de juzgamiento se surtió el 23 de noviembre de 202118, escuchándose las declaraciones de Andrea del Pilar Parra Londoño y José Hernando Gómez Ospina. El disciplinado alegó de conclusión señalando que no podía atribuírsele la demora en el proceso penal, pues hubo cambios en el ente acusador. Afirmó que en las 18 F. 105 y 106 del c.o. digitalizado. Página 4 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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A 1 0 5 2 7 oportunidades donde no asistió, delegaba a una asistente quien le informaba que las diligencias no se llevarían a cabo por la ausencia del fiscal, por tanto, no allegaba excusas. Dijo que el asunto culminó con sentencia absolutoria, por lo cual no había “ilicitud sustancial”. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con una censura al abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, como autor a título de culpa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, al tiempo que lo absolvió parcialmente por la inasistencia a la audiencia del 20 de septiembre de 201919. Superado un análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no compareció a la audiencia preparatoria fijada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para los días 4 de mayo de 2018 y 1° de marzo de 2019, al interior del proceso penal No. 1100160000020150172000, donde ejercía la defensa de la señora Maryi Daviany Vargas Castillo, acusada por el presunto delito de estafa agravada. 19 F. 114 a 119 del c.o. digitalizado. Página 5 | 17
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Consideró que tales inasistencias fueron injustificadas, en la medida que en ambas fechas alegó tener quebrantos de salud sin acreditar lo pertinente, de modo que infringió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Respecto al juicio de culpabilidad, reafirmó la imputación a título de culpa, por cuanto se configuró “la infracción al deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de asumir el mandato”20. Para graduar la sanción impuesta indicó que “no concurre algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta ni ha procurado resarcir un eventual daño causado. No obstante, la falta se atribuyó a título de culpa, las inasistencias del abogado se limitaron a dos, y en el resto del proceso penal acudió prontamente a las audiencias, incluso envió colegas como suplentes, tal como sucedió el 17 de enero de 2017. Además, en el proceso ya se dictó sentencia, de carácter absolutorio. Por último, se debe destacar la actitud procesal del
profesional del derecho en este asunto, al asistir a todas las audiencias programadas y evitar así dilaciones innecesarias”21. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza apeló22. Luego de hacer un extenso recuento de las actuaciones procesales, indicó que para las fechas en que no asistió a las audiencias, no era posible su realización, dado que 20 F. 123 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 21 F. 124 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 22 El fallo se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020 mediante el envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 2 de febrero de 2022, y el recurso se interpuso el 7 del mismo mes y año. F. 120 a 125 del c.o. digitalizado. Página 6 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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en la primera el ente acusador no compareció, y en la segunda, pidió el aplazamiento aduciendo que el despacho fiscal no contaba con titular. Frente a la del 1° de marzo de 2019, añadió que en el acta constaba la asistencia de un fiscal de apoyo, pero lo hizo para peticionar el aplazamiento a tal punto que el juez ofició a la Jefe Coordinadora del Grupo Juicio de la Fiscalía General de la Nación, donde solicitó la designación de un fiscal dado que “los apoyos que se han presentado, por obvias razones no pueden realizar la audiencia”, y como respuesta se informó “que el despacho no tiene titular y que no cuenta con funcionarios para que asuman tal proceso”23. Adujo que en la referenciada fecha se dirigió al despacho la abogada suplente Jenny Fernanda Ovalle Arias, quien no solo justificó la inasistencia del disciplinado, sino que estaba dispuesta a realizar la audiencia. Postuló la ausencia de ilicitud sustancial por cuanto el proceso penal terminó con sentencia y no operó la prescripción de la acción penal, por tanto, no hubo un resultado lesivo. Sobre este último tópico, citó decisiones de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación. Por último, realizó un análisis de los criterios para determinar “la gravedad o levedad de la falta” establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, grado de culpabilidad, naturaleza esencial del servicio, grado de perturbación, jerarquía y mando del servidor público, 23 F. 140 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito.
Página 7 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 7 trascendencia social o perjuicio causado y motivos determinantes del comportamiento. Concedido el medio de impugnación24, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, cuya ponencia fue derrotada el 23 de marzo de 2023, luego, correspondió a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien registró un proyecto sin alcanzar la mayoría necesaria de aprobación en sala del 19 de abril del mismo año, en tal medida, el día siguiente se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente para emitir decisión sustitutiva25. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, en estricto apego del principio de limitación. Cuestión previa. Encuentra esta superioridad que ha operado de manera parcial la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el juicio de reproche se edificó por una parte porque el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional 24 En auto del 4 de marzo de 2022. F. 153 del c.o. digitalizado. 25 Documento 11 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 8 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 7 por no asistir a la audiencia preparatoria fijada para el 4 de mayo de 2018, fecha desde la cual han transcurrido más de los cinco (5) años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo
23 numeral 2 ibidem, por tanto, se torna forzoso terminar el procedimiento en su favor, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del C.D.A. Caso concreto. La tesis de defensa planteada por el apelante se circunscribe a la imposibilidad de realización de la audiencia preparatoria fijada para el 1° de marzo de 2019. En orden a resolver lo pertinente, es necesario hacer un breve examen de los medios de prueba incorporados. De la copia del proceso penal No. 1100160000020150172000, se extrae la constancia en acta del 1° de marzo de 2019, en los siguientes términos: “Se deja constancia que en la fecha asistió la señora Jenny Fernanda Ovalle Arias, quien aduce ser la asistente del Dr. Oscar Eduardo Gómez López, a la audiencia preparatoria fijada para la fecha a las 8:30 A.M. Informó que no puede asistir el referido defensor por encontrarse enfermo. En la misma forma hizo presencia el fiscal Edwin Alfonso Rojas Gómez y la fiscal Rubiela Mancera, quienes indicaron venir en apoyo a la presente diligencia…”26 (sic a lo transcrito). En oficio del 4 de marzo del 2019, la Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se dirigió a la Fiscal Jefe, 26 F. 15 de la carpeta penal; negrilla fuera de texto. Página 9 | 17
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Coordinadora Grupo Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de solicitar: “…se sirva designar un fiscal para la carpeta en referencia, dado que los apoyos que se han presentado, por obvias razones, naturaleza del caso y voluminosidad de la carpeta, no pueden realizar la audiencia. Diligencias que por demás, se ha frustrado por causas atribuibles a la fiscalía en las siguientes fechas: El delegado fiscal, deberá comparecer de manera puntual el 27 de junio de 2019 fecha para la cual se reprogramó la referida audiencia y no se admitirán solicitudes de aplazamiento, en atención a la mora que ha presentado la presente actuación”27. El 1° de abril de 2019, se obtuvo la siguiente respuesta: “me permito informarle que una vez revisado el sistema misional de información de la Fiscalía “spoa”, la Fiscalía que tiene el conocimiento de las diligencias acotadas anteriormente es la Fiscalía 33 DAJPC y esta se encuentra VACANTE desde el pasado 21 de enero, fecha en el que su titular presentara renuncia. Sin embargo la carga laboral de dicho Despacho viene siendo asumida temporalmente por esta
Jefatura. Por lo anterior daremos traslado a ésta, para que sirva asistir puntualmente a la próxima audiencia por Ustedes programada. Igualmente le informo esta Jefatura de Unidad no cuenta con un Fiscal o Fiscales destinados a suplir las contingencias que se presentan a diario (incapacidades, cruces de audiencias, etc), sino que coordina los 27 F. 11 de la carpeta penal; negrilla fuera de texto. Pági na 10 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 7 apoyos de las audiencias que no pueden ser realizadas por Fiscales titulares de las carpetas, de acuerdo a la solicitud que éstos realicen y a la disponibilidad de la agenda de otros Fiscales integrantes del equipo de trabajo y amen de la complejidad de la carpeta para apoyar”28. De la anterior reseña, encuentra esta Superioridad que para la oportunidad en que no compareció el disciplinado -1° de marzo de 2019asistieron los fiscales de apoyo Edwin Alfonso Rojas Gómez y
Rubiela Mancera en representación del ente acusador, a efectos de que se llevara a cabo la diligencia, sin embargo, según la constancia, el fracaso obedeció exclusivamente a la ausencia del letrado, quien al parecer se encontraba enfermo, sin que acreditara tal situación. Si bien la Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con posterioridad se dirigió a la Fiscalía General de la Nación para informar sobre la imposibilidad de adelantar algunas audiencias por causas atribuibles a esa entidad, allí no se relacionó la fijada para el 1° de marzo de 2019, sino otras programadas entre los años 2017 y 2018, que no son objeto de reproche. De tal manera, recaía en el investigado la obligación de asistir a la audiencia preparatoria, como sí lo hizo el ente acusador a través de dos fiscales de apoyo, o por lo menos demostrar en debida forma las circunstancias que le imposibilitaban hacerlo, no obstante, con ocasión a su actuar negligente el despacho debió dejar constancia de su ausencia y fijar una nueva fecha. 28 F. 10 de la carpeta penal; negrilla fuera de texto. Pági na 11 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1
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En cuanto a la presencia de Jenny Fernanda Ovalle Arias, contrario a lo que indica el apelante, no aparece constancia de haberse identificado como “abogada suplente” del disciplinado, pues el juzgado consignó lo siguiente: “en la fecha asistió la señora Jenny Fernanda Ovalle Arias, quien aduce ser la asistente del Dr. Óscar Eduardo Gómez López (…) informó que no puede asistir el referido defensor por encontrarse enfermo” 29, es decir, que su intervención se limitó en calidad de asistente a poner en conocimiento la presunta situación médica. No es menos importante recalcar que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal: “el defensor que haya sido designado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente, previa información al juez y autorización del imputado. Este defensor suplente actuará bajo la responsabilidad del principal y podrá ser removido libremente durante el proceso”, empero, en el caso bajo estudio no está acreditado el haber informado al juez de conocimiento o la autorización de la imputada Maryi Daviany Vargas Castillo. En torno a la ausencia de ilicitud sustancial que reclama el apelante, es un argumento desatinado de cara a exculpar la responsabilidad de su defendido, por cuanto como ha reiterado esta Colegiatura, se trata de una figura propia del régimen de los servidores públicos, la cual no
opera en el ámbito de los procesos disciplinarios contra abogados: “En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor 29 F. 15 de la carpeta penal; negrilla y subrayado fuera de texto. Pági na 12 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 5 2 7 forma con las normas subjetivas de determinación30 bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el
cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem). (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez). De tal manera, en rigores de antijuridicidad en Ley 1123 de 2007, basta acreditar la infracción al deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de esa norma, como en efecto ocurrió, pues el encartado estaba obligado a atender con celosa diligencia el encargo profesional, y por ende, asistir a las audiencias fijadas por el despacho judicial de conocimiento, sin embargo, su incomparecencia fue injustificada. Tampoco se requiere la causación de un resultado lesivo para encontrar configurado el juicio de reproche. De forma extraña, el defensor acude un análisis de los criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, respecto de la determinación de la gravedad o levedad de la falta, olvidando que dichos preceptos son propios del ejercicio de tipicidad que exige el régimen de los servidores públicos, el cual no es aplicable en el procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, ya que las faltas aparecen enlistadas de manera taxativa sin postular clasificaciones de infracciones leves, graves o gravísimas. 30 “Cuando se acepta que la naturaleza de la norma es subjetiva de determinación, lo que se entiende es que el derecho busca es determinar o dirigir el comportamiento social de los ciudadanos, persigue encauzar por medio de normas prohibitivas o de mandato el correcto desempeño de la conducta humana en sociedad.”
Gómez Pavajeau Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario, de acuerdo con la actualizada Ley 1952 de 2019, 7a edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020. p.388 Pági na 13 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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En ese orden de ideas, se modificará parcialmente el fallo apelado, en el sentido de disponer la terminación parcial del procedimiento en los términos anunciados al inicio de la parte considerativa, confirmándolo en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ
LÓPEZ, en lo que respecta a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por no asistir a la audiencia preparatoria fijada para el 4 de mayo de 2018. BCONFIRMAR la responsabilidad y sanción de censura impuesta al abogado ÓSCAR EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, como autor a título de culpa de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem. Pági na 14 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Pági na 15 | 17 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 1 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 7 0 2 3 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17