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CNDJ - 102. Promovió proceso reivindicatorio, pe a la existir un acuerdo conciliato

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 102. Promovió proceso reivindicatorio, pe a la existir un acuerdo conciliato
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202102219 01 Aprobado según Acta N. 22 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ANTÓNIO MANJARRÉS MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 29 de noviembre de 20213 por el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo, contra el abogado JESÚS ANTONIO MANJARRÉS MARTÍNEZ, por los siguientes hechos: Indicó que en fecha 26 de febrero del año 2019, suscribió acuerdo conciliatorio con la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz ante el Centro 1 Folios 1 al 22 del archivo 036 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 MP. Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Folios 1 al 23 del archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Radicación No. 05001250200020210221901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, donde se comprometió a entregarle el 27 de febrero de 2019, la suma de $100.000.000, y unos bienes muebles, junto con el vehículo de marca Toyota de placas CQE-184, y a cambio, la señora Cifuentes Ortiz le debía transferir el 50% del derecho de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-8611323, con el compromiso de que el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo, constituyera un “Fideicomiso Civil” en favor de la menor e hija en común, Nicolle Rubio Cifuentes.

Indicó que, si bien el togado no intervino en dicha conciliación como representante de Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz, sí tuvo acceso al acta de manera posterior, y asesoró a la misma en el sentido de iniciar cuatro (4) procesos reivindicatorios del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-8611323, los cuales fueron rechazados en sus cuatro (4) oportunidades por incumplimiento de requisitos, tal como cursó ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con radicado 2021-00090, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín con radicado 2021-00206, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín con radicado 2021-00242 y el Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Medellín con radicado 2021-00334. Se resaltó que respecto del proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín con radicado 202100242 donde se aportó como prueba el acuerdo conciliatorio, fue rechazado mediante auto del 30 de julio de 2021, dado que la demanda reivindicatoria no era procedente, puesto que el demandado ostentaba también calidad de propietario, y a pesar de tener conocimiento de ello, fue cuando se instauró por cuarta vez la demanda ante el Juzgado Sexto Civil del Página 2 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001250200020210221901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Circuito de Medellín con radicado 2021-00334, que se rechazó por no subsanar.

Con la queja se aportaron las siguientes pruebas: • Copia del acta de conciliación No. 2082 de fecha 26 de febrero de 2019 del Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín.4 • Extracto de la Rama Judicial de los cuatro (4) procesos incoados presuntamente por el abogado JESÚS ANTONIO MANJARRÉS MARTÍNEZ en representación de la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortíz5. • Auto de fecha 30 de julio de 2021, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín6, que rechazó demanda con radicado 2021-00242,

y auto de fecha 19 de julio de 2021 que inadmitió por segunda vez en el mismo proceso. • Copia de certificación de la T.P. del abogado JESÚS ANTONIO

MANJARRÉS MARTÍNEZ7.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 10 de diciembre de 20218, se constató que el doctor Jesús Antonio Manjarrés Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.180.063, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 177570, documento que a la fecha se encontraba vigente; quien de acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios del 10 de diciembre de 20219 no registraba sanción alguna. 4 Folio 7 del archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 13 del archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 17 del archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 7 del archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folio 23 del archivo 05 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo 06 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de noviembre de 202110 a la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 21 de enero de 202211 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de julio de 2022 a las 9:00 a.m.; y finalmente, decretó de oficio las siguientes pruebas: • Oficiar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín Trece Civil del Circuito de Medellín para que remita copia del proceso reivindicatorio con radicado 05001310301320210009000. • Oficiar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para que remita copia del proceso reivindicatorio con radicado 05001310300920210020600. • Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín para que remita copia del proceso reivindicatorio con radicado 05001310300220210024200. • Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para que remita copia del proceso con radicado 05001310300620210033400. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 28 de julio de 202212, 29 de noviembre de 202213, 24 de julio de 202314 y 18 de octubre de 202315, donde se efectuaron las siguientes actuaciones. 10 Folio 1 del archivo 03 del expediente digital, trámite de primera instancia.

11 Folios 1 al 3 del archivo 07 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 16, expediente digital, tramite de primera instancia. 13 Archivo 21, expediente digital, tramite de primera instancia 14 Archivo 27, expediente digital, tramite de primera instancia 15 Archivo 32, expediente digital, tramite de primera instancia Página 4 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 28 de julio de 2022. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, el quejoso, el apoderado de confianza del quejoso, y el representante del Ministerio Público.

El apoderado del quejoso, puso en conocimiento que el investigado MANJARRÉS MARTÍNEZ, instauró por quinta vez demanda reivindicatoria sobre los mismos hechos de la queja, ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín con radicado 2022-00028, la cual fue admitida y contestada por la parte. El despacho adicionó al decreto de pruebas de oficio: • Testimonio de la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortíz. • Oficiar al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín con radicado 2022-00028, con el fin que se remitiera copia del expediente digital. Acto seguido, la Seccional concedió el término de 10 días hábiles al investigado para que allegara al despacho, las pruebas documentales

que hiciera valer dentro del proceso, y se le indicó que podía rendir versión libre en la siguiente diligencia y se fijó nueva fecha para el día 29 de noviembre de 2022 a las 3:00 pm. Audiencia del 29 de noviembre de 2022. Se instaló audiencia con asistencia del quejoso y su apoderado y el investigado. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público. Página 5 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se escuchó el testimonio de la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz, quien manifestó al despacho que celebró contrato de prestación de servicios por escrito con el investigado aproximadamente para el mes de febrero de “3 años atrás” (sic). Expuso que el contrato se celebró para iniciar un reivindicatorio de una propiedad donde el demandado sería su ex pareja, el señor Gabriel Martín Rubio

Restrepo. Explicó que entre el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo y ella, celebraron el día 13 de diciembre de 2018, una conciliación ante la Universidad de Medellín que no se cumplió, por lo que la señora Cifuentes Ortiz, buscó asesoría de 3 abogados, entre ellos, el togado Jesús Antonio Manjarrés Martínez, a quien finalmente contrató con el objetivo de que llevara su caso del proceso reivindicatorio de la vivienda. De igual forma, indicó que para el proceso conciliatorio la misma fue

asistida por otro abogado, el doctor Santiago Arango, y que dicho acuerdo fue suscrito por ella misma, donde su ex esposo se comprometió a realizar entrega de $100.000.000 por su parte del inmueble, los cuales se entregaron fuera del plazo inicialmente convenido; y por su parte, la señora Cifuentes Ortíz, debía transferir el 50% un bien inmueble que poseía. Resaltó que, para el momento de la firma del acuerdo, llevaron una escritura pública de compraventa donde indicaba que el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo le había comprado a la testigo un bien inmueble por valor de Doscientos Página 6 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesenta Millones de Pesos ($260.000.000), lo cual era falso y traía para sí, deducciones tributarias por parte de la DIAN.

Indicó que el abogado Jesús Antonio Manjarrés Martínez a quien le otorgó poder, fue quien la asesoró para incoar el proceso reivindicatorio en contra de su ex pareja. Expresó que todos los procesos impetrados, radicaron en los mismos hechos y argumentos, que la primera vez que se instauró la demanda no fue subsanada en tiempo, dado que su apoderado enfermó por COVID con hospitalización de más de un mes. En la segunda oportunidad, se presentaron inconvenientes con el correo electrónico del togado, por lo que nuevamente se subsanó fuera de término la demanda; en la

tercera oportunidad, se presentó una confusión con el proceso por catalogarlo erróneamente como un ejecutivo; en ese sentido, expresó que no se trataba de varias demandas, sino de una misma, que por términos o requisitos no era correctamente subsanada. De igual forma, arguyó que en lo referente al auto de fecha 30 de junio de 2021, en el proceso de radicado 2021-00242 que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, sólo sabía lo que le había manifestado el abogado, y esto era que le habían rechazado la demanda porque debía cumplir nuevos requisitos. Además, expresó que ella puso en conocimiento del Dr. Manjarrés Martínez el acuerdo conciliatorio, junto con una carpeta con todas las pruebas documentales que la misma ostentaba. Indicó que en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, se instauró el proceso reivindicatorio, en cual se celebró audiencia en el mes de Página 7 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre, y que en el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, su ex pareja y contraparte, instauró demanda en su contra con el objetivo de hacer cumplir el acuerdo conciliatorio.

Se recibió la versión libre del investigado, quien manifestó que al finalizar el año 2020, la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortíz, le indicó

que existía demanda en su contra por obligación de hacer, la cual se radicó en el mes de noviembre de 2020, y que, a inicios del año 2021, le planteó la posibilidad de realizar un estudio respecto de la conciliación que había realizado en la Universidad de Medellín. Como resultado de ello, le expuso a su clienta que existía la posibilidad de impetrar un proceso reivindicatorio, dado que la misma era propietaria del 50% del bien inmueble, a lo cual accedió el quejoso. Lo anterior, con el objetivo de que con el paso del tiempo no perdiera la titularidad que ostentaba sobre el porcentaje del bien en comento. Sostuvo que, como consecuencia, se radicó una demanda que correspondió al Juzgado 9º del Circuito Civil de Medellín, la cual fue inadmitida por falta de requisitos, sin embargo, para el mes de marzo de 2021, tuvo complicaciones de salud que no le permitieron atender dicho proceso para subsanar en término, lo cual comunicó en su momento a su clienta. En la siguiente oportunidad, radicó la demanda, la cual correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín y fue nuevamente inadmitida, ya que para el momento en que iba a realizar actualización de sus datos en el SIRNA, el sistema presentó falla técnica que no le permitió Página 8 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modificar la dirección electrónica y teléfono, siendo ello un requisito

exigido por parte del Juzgado. Radicó por tercera vez la demanda, la cual correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, quienes le indicaron en auto que el proceso no correspondía a un reivindicatorio sino a un proceso ejecutivo, por las características que tiene el acta de conciliación, por lo que explicó el togado que se comunicó con el despacho para aclarar el hecho que no existía título ejecutivo, sin embargo, que dada la respuesta de la secretaría del juzgado, no vio viable la subsanación del proceso y se desistió del mismo. Explicó que, en una cuarta oportunidad, radicó nuevamente el proceso reivindicatorio que correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual ordenó subsanar la demanda y en esta debía aportar la conciliación extrajudicial al ser requisito de procedibilidad – resaltó que todos los juzgados le solicitaron requisitos diferentes. Posteriormente, señaló que volvió a radicar –por quinta vezla demanda y está se tramitó en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2022-00028, la cual fue subsanada y posteriormente admitida y se celebró en el mes de noviembre la primera audiencia. Finalmente, manifestó al despacho que no consideraba que presentó 4 demandas diferentes, ya que todas correspondían al mismo escrito, y su situación radicó en requisitos que exigía cada despacho, y que no se encuentra prohibido por la ley presentar una demanda cada vez que le fuera rechazada. Página 9 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 24 de julio de 2023. Se instaló audiencia con presencia del investigado, el quejoso, el apoderado del quejoso, y se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se amplió el decreto de pruebas de oficio: • Oficiar al Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, respecto del proceso con radicado 05013103202200028, para que informara si ya se había resuelto el recurso de apelación y remitiera el expediente digital para verificar las actuaciones posteriores al 05 de diciembre de 2022.

Se suspendió diligencia y fijó como nueva fecha el día 18 de octubre de 2023. Audiencia del 18 de octubre de 2023. Se instaló audiencia con asistencia del investigado, el apoderado del quejoso, el quejoso, y sin asistencia del representante del Ministerio Público. La magistratura procedió a efectuar la calificación provisional de la actuación y formulación de cargo al abogado JESÚS ANTONIO MANJARRÉS MARTÍNEZ, así: Imputación fáctica: el abogado MANJARRÉS MARTÍNEZ, el 15 de marzo, 9 de junio, 2 de julio, 5 de agosto de 2021 y 31 de enero de 2022, instauró procesos judiciales que resultaron palmariamente contrarios a derecho, al adelantar en reiteradas oportunidades demanda reivindicatoria en representación de la señora Lizzet Yojana

Cifuentes Ortiz, dado que previamente conocía de la existencia de la Pági na 10 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliación que ella suscribió el 26 de febrero de 2019 ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín con el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo, mediante la cual se obligó a traspasarle el 50% del inmueble identificado con el folio de M.I. 001861323, por lo que desconoció sus efectos jurídicos al prestar mérito ejecutivo y hacer tránsito a cosa juzgada, cuando la acción viable debía ir encaminada a atacar la validez y/o eficacia del acuerdo negocial en proceso ordinario declarativo.

Imputación Jurídica: Presuntamente, incurrió en falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que cita “Promover16 una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, en desconocimiento al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, que consagra “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Dicha falta fue imputada a título de DOLO, puesto que se observó que la actuación obedeció a un comportamiento consciente y voluntario de desatender su deber profesional de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al poner en marcha el

aparato judicial y generar un desgaste a sabiendas de que no era viable promover el proceso reivindicatorio que instauró con las múltiples demandas. 16 Minuto 4:46, audiencia del 10/18/2023, Archivo 32, cuaderno de primera instancia. Pági na 11 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.- Audiencia de juzgamiento17. Se instaló la diligencia virtual con presencia de quejoso, el apoderado del quejoso, el disciplinado y sin asistencia del representante del Ministerio Público.

Se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable, quien expresó ratificar lo indicado en su versión libre en la audiencia anterior, en lo referente a los hechos que dieron lugar a la reiterada presentación de demanda reivindicatoria, resaltando que dicha circunstancia se dio por los diferentes requisitos formales que requería cada juzgado; Que lo referente a lo indicado por el juzgado de llevar proceso ejecutivo, consideró en su saber no ser pertinente el adelantar dicha demanda. A su vez, expresó que en la queja disciplinaria el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo, solicitó al despacho en los fundamentos de derecho, le investigara bajo normas que aplicaban a funcionarios públicos, cuando el no ostentaba dicha calidad. Igualmente, argumentó que no se demostró temeridad ni perjuicios dentro del proceso, por el hecho

que remitió los libelos a la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6° del Decreto 806 de 2020. Se finalizó la audiencia, e indicó que el proceso pasaría al despacho para sentencia escritural. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia18, proferida el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió 17 Archivo 35, expediente digital, tramite de primera instancia 18 Folios 1 al 22 del archivo 036 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SANCIONAR al abogado JESÚS ANTONIO MANJARRÉS MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

La Seccional sostuvo que, de las pruebas obrantes en el plenario, se acreditó en grado de certeza, que el investigado cometió la conducta disciplinaria contemplada en la norma en mención, conforme al siguiente análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En cuanto a la tipicidad, indicó que se le reprochó al abogado JESÚS

ANTONIO MANJARRÉS MARTÍNEZ que el 15 de marzo, 9 de junio, 2 de julio, 5 de agosto de 2021 y 31 de enero de 2022, promovió una causa judicial manifiestamente contraria a derecho, ya que instauró reiteradamente demandas reivindicatorias en representación de la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz, a pesar de que conocía con anterioridad la existencia de la conciliación del 26 de febrero de 2019, celebrada ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, con el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo. En esta, la mandante del encartado se obligó a traspasarle al quejoso el 50% del inmueble identificado con el folio de M.I. 001-861323, por lo que desconoció sus efectos jurídicos, esto es que dicha acta prestaba mérito ejecutivo y tenía fuerza de cosa juzgada cuando la acción viable a instaurar era atacar la validez y/o eficacia del acuerdo negocial por la vía judicial civil ordinaria declarativa. Pági na 13 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que la falta se cometió a título de dolo, por cuanto el tipo disciplinario corresponde a dicha modalidad, y él mismo promovió de forma consciente y reiterada la causa judicial con fines distintos a los propios del mecanismo procesal.

Respecto a la antijuricidad, el a quo, consideró que la comisión de la conducta desplegada por el togado, vulneró injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse demostrado que era conocedor del acuerdo que celebró su cliente, la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz con el señor Gabriel Martín Rubio Restrepo, el 26 de febrero de 2019 y; no obstante, impetró en cinco oportunidades acción reivindicatoria, por lo que desconoció los efectos jurídicos del acta de conciliación, consistente en que hizo tránsito a cosa juzgada frente a la obligación de traspasar el 50% de la propiedad en favor del señor Rubio y de prestar mérito ejecutivo. Resultó evidente para la corporación en primera instancia, que el abogado disciplinado configuró la conducta en pleno uso de su capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y de determinarse respecto de dicha comprensión, habida cuenta que pretendía la declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado el 26 de febrero de 2019 y; no obstante, de manera consciente promovió una causa inviable e improcedente, porque promovió acción reivindicatoria en aras de que su cliente recuperara el 50% que se obligó a traspasar a su expareja, cuando lo que pretendía era atacar la validez y eficacia del acto jurídico. Pági na 14 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosificación de la sanción, el a quo dio aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y en cuanto a los criterios basó la sanción en la modalidad dolosa de la conducta, perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.

DE LA APELACIÓN El recurso19 fue interpuesto el 10 de noviembre de 2023 por el disciplinado, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se absolviera de la sanción impuesta, lo anterior con fundamento en que: “Primero: Consideró incomprensible que en la providencia recurrida se hubiera indicado por parte del despacho que “el demandado también ostentaba la calidad de propietario”, puesto que de conformidad con el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-861323, se daba cuenta que las propietarias eran la señora Lizzet Yojana Cifuentes Ortíz y su menor hija Nicolle Rubio Cifuentes. Precisó, que, si bien en el acuerdo conciliatorio se pactaron unos compromisos como que el día 2 de junio de 2020 se encontrarían en la Notaría 15 del Círculo de Medellín a las 3 pm, se elevaría escritura pública la compraventa, el quejoso no asistió a dicha cita, sin que se pudiera llevar a feliz término dicha obligación. Además, el quejoso le presentó a su mandante una minuta de escritura pública que presuntamente materializaría los acuerdos, sin embargo, en la misma

se encontraban alteradas las cantidades de dinero que se habían estipulado por lo que la conciliación perdió efectos inter-partes. Dado lo anterior, la primera actuación que se realizó fue solicitar ante el centro de conciliación la nulidad del acuerdo, sin que se hubiera recibido pronunciamiento por parte de la universidad, por lo cual presentó demanda reivindicatoria, ya que la señora Cifuentes Ortíz, se encontraba impedida para realizar el pleno goce y disfrute de su propiedad. Sin embargo, la primera y segunda vez que se presentó dicha acción fue rechaza por requisitos de forma. En la tercera oportunidad, conoció el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, con radicado 2021-00242-00 y en una decisión “absurda”, le manifestó no resultar viable la acción, ya que lo que correspondía según el plenario probatorio, era iniciar un proceso ejecutivo, lo que 19 Folios 2 al 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 15 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el togado consideraba inviable al no existir título ejecutivo, lo que llevó al rechazo de la demanda.

Manifestó que, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 946 del Código Civil, la señora Cifuentes Ortíz era la propietaria del inmueble y el señor Rubio

Restrepo incumplió con su obligación de acudir a la cita en notaría para suscribir la escritura pública, por lo que, a pesar de haber consignado la suma de dinero acordada, su omisión dejó sin efectos el acuerdo conciliatorio. Es por ellos, que la propietaria aducía toda la facultad para incoar acción reivindicatoria. A pesar de haber tenido conocimiento de la existencia de la audiencia de conciliación, consideró y conceptuó que la acción de dominio era la única posible, ya que de la solicitud de nulidad que se intentó ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Medellín no obtuvo respuesta.

Segundo: Adujó no haber existido temeridad ni mala fe en su actuar, ya que el despliegue de sus actividades profesionales fue encaminado a cumplir con total apego al ordenamiento jurídico y con las pretensiones de su representada.

Tercero: Consideró que la sanción impuesta rebasaba lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que no reportaba anotaciones ni suspensiones para el ejercicio de la profesión.

TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 16 de noviembre de 2023, el disciplinado presentó alzada el 14 de marzo siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 24 de noviembre de la misma anualidad20. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 20 Folio 179 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 16 | 28 A 11578 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 05001250200020210221901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 202221, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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