CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Calló información correspondiente a la cele
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Calló información correspondiente a la cele
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7887
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201900161 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 8, e incurrir en las faltas del literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo, sancionándola con OCHO (8) meses de suspensión en el ejercicio profesional y MULTA de CUATRO (4) S.M.L.M.V. 1 Folios 443 a 451 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL.pdf. 2 Folios 331 a 363 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL - Decisión proferida por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y HÉCTOR EDUARDO REALPE
CHAMORRO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01
Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por la señora MARTHA YASMID JÁCOME MONCADA3 en contra de la abogada IRMA YASMITH SUÁREZ MARIÑO por considerar que con su actuar infringió varias normas disciplinarias. Agregó la quejosa que, le otorgó poder a la profesional del derecho para ser representada en una audiencia de conciliación extrajudicial No. 2018-116-00743, cuya finalidad era la negociación de acciones de la compañía COPACKING ENVASES INDUSTRIALES S.A.S., y tramitar el levantamiento de firmas de pagarés en obligaciones de la compañía en donde ella aparecía en calidad de codeudora. Señaló que, tenía un porcentaje de 5.55% de acciones en la compañía COPACKING ENVASES INDUSTRIALES S.A.S., pero el 11 de abril de 2018 decidió hacer la venta de estas, para lo cual envió correo electrónico al representante legal de la empresa notificándole la decisión, posteriormente, los socios realizaron un ofrecimiento que no llenó sus expectativas, procediendo a efectuar una valoración por un profesional e inmediatamente después contactar a la letrada para iniciar la negociación. Aseguró que, la fecha de la conciliación quedó establecida para el día 3 de octubre de 2018, diligencia a la cual la letrada se hizo presente, pero luego en conversación con ella vía telefónica, le comunicó que la audiencia se había aplazado, fijando el 22 de noviembre de 2018. Ese día la quejosa le preguntó a la abogada por la diligencia,
3 Folios 1 a 5 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. Pági na 2 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia recibiendo como respuesta que la diligencia era el día 28 de noviembre de 2018, pero llegada la fecha, la doctora SUÁREZ MARIÑO le informó que no se había podido llevar a cabo la conciliación, por disturbios en la Avenida el Dorado en Bogotá. Ante los reiterados aplazamientos, la quejosa decidió comunicarse a la Superintendencia de Sociedades, en donde le manifestaron que la audiencia de conciliación se había desarrollado el 3 de octubre de 2018, enviándole a su correo electrónico copia del acta, en la cual constató que la abogada SUÁREZ MARIÑO asistió, realizando una negociación por valor de $27.500.000, diligencia en la que se le hizo entrega de un cheque por valor de $ 17.500.000, el cual nunca le consignó a ella, ni le entregó el dinero. Posteriormente a lo sucedido, la señora JÁCOME MONCADA se comunicó con la letrada quien le negó todo, y luego le manifestó que iba a responder, pero lo cierto es que, no le reconoció el dinero y tampoco le volvió a contestar llamadas. 2.- El 24 de enero de 20194, el asunto ingresó al despacho del Doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien luego de acreditar la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 4 de
febrero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 3 de abril de 20196. 3.- El 16 de mayo de 2019, se levantó acta de no asistencia a 4 Folio 40 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 5 Folios 49-50 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 6 Folio 78 Expediente Digital 2019-0161CUADERNO ORIGINAL. Pági na 3 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, otorgándose un término de tres (3) días para justificar su inasistencia de conformidad a lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. Mediante auto de la misma fecha, se ordenó fijar edicto emplazatorio y se estableció fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional8. Se fijó edicto emplazatorio el día 10 de julio de 20199. 4.- El 5 de julio de 2019, se remitió al Despacho del Magistrado Antonio Suárez Niño el expediente disciplinario No. 110011102000 201902769, de conformidad con el auto de fecha 28 de junio de
2019 para que se incorporara al expediente No. 2019-016110. 5.- Mediante auto de fecha 19 de julio de 201911, el Magistrado de Conocimiento declaró persona ausente a la Doctora IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, designó defensora de oficio y acumuló al expediente el proceso disciplinario con radicado No. 2019-2769. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 1 de agosto de 201912 y 5 de noviembre de 201913; en la cual se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARTHA YASMID JÁCOME MONCADA14 y se decretaron algunas pruebas. 7 Folio 94 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 8 Folio 96 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 9 Folio 116 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 10 Folio 136 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 11 Folio 120 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 12 Folios 146-147 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 13 Folios 303 a 305 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 14Minuto 16:20 a 33:59 Expediente Digital 2019-0161 A.S.N CDS/AUDIENCIAS/2019-161-0108-2019 FOLIO 76. Pági na 4 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia
En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos15 contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada calló a la quejosa, la realización de la conciliación extrajudicial desarrollada con la compañía COPACKING SAS, sumado a que desconoció los parámetros indicados por su poderdante, perjudicando los intereses de su cliente. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa, como quiera que la abogada no entregó en la menor brevedad posible a su cliente, los dineros obtenidos por la conciliación efectuada con la compañía COPACKING S.A.S., en representación de la querellante. 7.- El día 20 de enero de 202016 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, así: a). Alegatos de conclusión de la abogada de oficio17: Expuso que, dentro del proceso se demostró que, los documentos pertinentes de la conformación de la Sociedad Copaking envases
15Minuto 16:48 Expediente Digital 2019-0161 A.S.N CDS/AUDIENCIAS/2019-161-05-11-2019
FOLIO 118.
16 Folio 327 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 17Minuto 00:57 a 10:56 Expediente Digital 2019-0161 A.S.N CDS/AUDIENCIAS/2019-161-2201-2020 FOLIO 132. Pági na 5 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia industriales S.A.S., no contaban con los sellos de la Cámara de Comercio, por lo cual no los hacía oponibles antes terceros y por lo tanto, la partición de las acciones que se realizó durante la mencionada audiencia de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades no podía tenerse en cuenta toda vez que, tiene una ambigüedad de efectos jurídicos ante los terceros, ante la quejosa y ante la disciplinada por cuanto no eran debidamente conformados de cara a la Cámara de Comercio, luego la Sociedad tenía un vicio de nulidad absoluta en su existencia. Se refirió a un chat de WhatsApp en donde la quejosa mencionó en conversación del 7 de diciembre, en la que decía que en su debido momento se acercó a la Superintendencia de Sociedades para validar lo sucedido durante la audiencia de conciliación del 3 de octubre de 2018, y al revisar los videos de la celebración de la audiencia, ella misma comprobó que la persona que se acercó a la
audiencia y que participó dentro de esta no era la disciplinada sino una tercera que ella desconoció, de igual manera manifestó que el auxiliar de la Superintendencia de Sociedades (doctor José Luis Arroyo), asumió que cometió un error al momento de diligenciar los datos de la audiencia y del acta de conciliación por cuanto suscribió el número de cédula de la abogada SUÁREZ MARIÑO a pesar de que esta no fue la que asistió, por lo tanto, se podría decir que, la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2018, estaba viciada por cuanto las personas que participaron no estarían jurídicamente habilitadas para representar a la quejosa. Enfatizó que, la responsabilidad de revisar la calidad de las personas que estaban participando en la audiencia era de la Cámara de Comercio, por lo tanto, no podría juzgarse a la abogada SUÁREZ MARIÑO ni civil, penal, fiscal o disciplinariamente, por Pági na 6 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia cuanto el yerro se presentó directamente de los funcionarios de la Entidad, quienes no realizaron la labor en debida forma. De igual manera señaló que, el poder otorgado por la quejosa comprendía única y exclusivamente actividades “conciliar, realizar venta de acciones correspondientes al 5%, recibir los pagos correspondientes a la venta de las acciones, terminar, transigir y las demás otorgadas por el artículo 70 del C.P.C”, sin embargo, era necesario recordar que de conformidad con el artículo 77 del
C.G.P y el mismo artículo 70 del C.P.C, el poder en sí mismo no habilita al apoderado para disponer del derecho del litigio salvo cuando así mismo se manifieste dentro del escrito del poder, como se pudo observar del poder allegado como medio probatorio, esta disposición del derecho del litigio no estaba estipulada dentro del poder, por lo tanto, la persona que manifiestan que actúo en la audiencia, actúo aprovechando un uso del litigio que no tenía y que no convenía por cuanto no estaba en el documento y no se demostró bajo ninguna luz que tuviera las calidades jurídicas para intervenir dentro de esta. Mencionó que, dentro del poder que se encontró como prueba dentro del expediente, no se hizo alusión al levantamiento de firmas o de anulación de pagarés en primer lugar y en segundo lugar, tampoco se dejó estipulado sobre el asunto que era objeto de controversia a revisarse dentro de la audiencia de conciliación que era la división de las acciones entre la quejosa y COPAKING S.A.S., siendo importante recordar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 del C.G.P “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”, aclarando que se estaba frente a un poder que no estaba determinado como tal. Pági na 7 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia Finalmente argumentó que, se presentaba una duda razonable frente al acervo probatorio, pues existían varios errores dentro de la audiencia de conciliación que no permitían tener certeza de la
culpa de la abogada SUÁREZ MARIÑO, de igual manera resaltó que, el día de la audiencia en mención se hizo referencia de la entrega de un cheque, sin embargo, no quedó comprobado que este hubiese sido depositado en la cuenta de la Doctora IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, o que ella hubiera sido la que se acercó a realizar el canje del cheque y por ende hubiese recibo estos dineros. El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales:
- Acta No. 1 Asamblea Extraordinaria COPACKING SAS de fecha 24 de agosto de 201618. • Correo electrónico de fecha 26 de abril de 2018 dirigido a MARTHA JÁCOME MONCADA por parte de Álvaro Salazar Osorio, en donde se le hace la oferta de los socios de compañía ante la decisión de venta de acciones19. • Correo electrónico de fecha 25 de junio de 2018 dirigido al señor Álvaro Salazar Osorio por parte de MARTHA JÁCOME MONCADA20. • Correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2018 dirigido a MARTHA JÁCOME MONCADA por parte de Álvaro Salazar 18 Folios 7 a 15 Expediente Digital 2019-0161. 19 Folio 17 Expediente Digital 2019-0161. 20 Folio 19 Expediente Digital 2019-0161.
Pági na 8 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01
Abogados en Apelación de Sentencia Osorio21. • Correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2018 dirigido a yaz.sua@hotmail.com por parte de MARTHA JÁCOME MONCADA remitiendo el informe de valoración22. • Correo electrónico de fecha 26 de septiembre de 2018 dirigido a yaz.sua@hotmail.com por parte de MARTHA JÁCOME MONCADA remitiendo Acta No.123. • Citación a audiencia de conciliación extrajudicial dirigida a la señora MARTHA JÁCOME de fecha 25 de septiembre de 201824. • Poder de fecha 2 de octubre de 2018, otorgado a la Doctora IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO por parte de MARTHA JÁCOME, con la facultad de conciliar, realizar venta de acciones correspondientes al 5%, recibir los pagos correspondientes a la venta de las acciones, terminar, transigir y las demás otorgadas por el artículo 70 del C.P.C25. • Acta de conciliación ante la Superintendencia de Sociedades en donde se dejó constancia de la venta de acciones de la señora MARTHA JÁCOME de fecha 3 de octubre de 201826. • Escrito de aclaración presentado por la señora MARTHA JÁCOME MONCADA27. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 70585 de fecha 1 de febrero de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 46.369.091 y la tarjeta profesional de
21 Folios 21-22 Expediente Digital 2019-0161. 22 Folios 28-29 Expediente Digital 2019-0161. 23 Folio 30 Expediente Digital 2019-0161. 24 Folios 31 a 33 Expediente Digital 2019-0161. 25 Folio 35 Expediente Digital 2019-0161. 26 Folios 36 a 39 Expediente Digital 2019-0161. 27 Folios 42 a 47 Expediente Digital 2019-0161. Pági na 9 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogada No. 124912 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 121310 de fecha 1 de febrero de 201929, mediante el cual se acreditó que la investigada registraba dos (2) sanciones disciplinarias así: - Cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, entre los días 26 de abril de 2018 hasta el 25 de agosto de 2018. - Dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, entre los días 18 de mayo de 2018 hasta el 17 de julio de 2018. • Respuesta por parte de la Superintendencia de Sociedades
con fecha de radicación 11 de abril de 201930. • Respuesta mediante correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2019 por parte del señor Álvaro Salazar Osorio – Representante Legal de la Compañía COPACKING SAS31. • Respuesta con fecha de radicación 17 de julio de 2019 por parte de la Superintendencia de Sociedades32. • Respuesta de fecha 18 de octubre de 2019 por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá33. • Respuesta por parte de la Entidad Bancaria Bancolombia con fecha de radicación 24 de octubre de 201934. • Copia del trámite surtido ante la Superintendencia de 28 Folios 51 a 54 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 29 Folios 55 a 57 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 30 Folio 80 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 31 Folios 84 a 90 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 32 Folio 118 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 33 Folios 174 a 219 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 34 Folio 301 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. Página 10 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia Sociedades35. • Expediente disciplinario No. 110011102000201902769 remitido del despacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez36.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, sancionó a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, con OCHO (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de CUATRO (4) S.M.L.M.V por incurrir en las faltas del literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, las pruebas allegadas al proceso revelaban que el 2 de octubre de 2018, la señora MARTHA JÁCOME MONCADA le otorgó poder a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO para que la representara ante la Superintendencia de Sociedades en audiencia de conciliación quedando facultada para conciliar, realizar la venta de sus acciones correspondientes al 5% de la sociedad comercial. Manifestó que, también quedó demostrado que la negociación de las aludidas acciones se llevó a cabo el 3 de octubre de 2018, en el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, la cual había sido convocada por Álvaro Salazar Osorio, como representante Legal de COPACKING 35 Expediente Digital 2019-0161 A.S.N CDS/ CD FOLIO 47. 36 Expediente Digital 2019-0161 ANEXO 1. Página 11 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01
Abogados en Apelación de Sentencia SAS, diligencia a la cual asistió la abogada SUÁREZ MARIÑO y se llegó a un acuerdo. Resaltó que, dentro de las obligaciones adquiridas en el referido acuerdo del 3 de octubre de 2018, se le entregó a la abogada disciplinada un cheque por la suma de $ 17.500.000, mientras que el valor restante de $ 10.000.000 fue consignado a la cuenta de la quejosa, es decir que, la letrada en el marco de la facultad otorgada para conciliar la venta del 5% de las acciones que se tenía, no obró de manera transparente con su cliente, dado que concilió por un valor menor de aquel que le había sido autorizado y de otro lado, manejo la información de la diligencia efectuada ese día. Adujo que, la mencionada abogada perpetró la falta de lealtad con su clienta en la medida en que calló hechos inherentes a la gestión encomendada alterando una información que era esencial y que estaba referida al monto de la negociación de las acciones que tenía en la empresa COPACKING S.A.S., con el claro propósito de desviar la libre decisión de aquella sobre el manejo del asunto pues desde el comienzo era claro que sus aspiraciones económicas eran superiores al monto acordado. Enfatizó además que la suma de $ 17.500.000 entregada a la abogada SUÁREZ MARIÑO no le fue allegada a su mandante, el cual era el dinero producto de la negociación de sus acciones probándose la existencia de la falta a la honradez. Por último, frente a la graduación de la sanción, considero que las
conductas endilgadas a la letrada, no solo contribuyeron a deslegitimar la confianza que deben tener los ciudadanos en la profesión jurídica, sino que perjudicaron en un importante grado los Página 12 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia intereses de la proponente de la queja, quien se vio afectada tanto por el hecho de que su apoderada concilió la venta de las acciones que tenía en la firma "Copacking Envases Industriales S. A. S." por una suma inferior a la que ella aspiraba, como por la circunstancia de que recibida una suma de dinero - $17.500.000 - no procedió a entregársela a esta, en un contexto doloso en esencia, pues se apropió de dicha suma. Al mismo tiempo, no ignoró la Sala que la abogada SUÁREZ MARIÑO presentaba antecedentes disciplinarios por lo que estimó necesario imponerle la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de OCHO MESES en concurrencia con MULTA por el equivalente a CUATRO salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA APELACIÓN La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que realizó un recuento de la falta contemplada en el “numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007” (sic), procediendo a exponer las inconformidades frente a la sentencia. Argumentó que, frente a la falta enrostrada bajo el “numeral 5 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007”, -siccon su comportamiento no había incurrido en abuso porque no tenía intención alguna de causar daño, resaltando que dentro de expediente disciplinario no aparecía documento en el que se encontrara su ejercicio a la defensa de manera integral, pues si bien se le nombró defensora de oficio, ésta la representó con base en la norma, pero desconociendo su posición frente a los hechos. Página 13 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia Señaló que, frente a la ilicitud sustancial, ésta comportaba un quebrantamiento del deber, empero, no era el mero quebrantamiento formal el que originaba el ilícito disciplinario, sino que se requería un quebrantamiento sustancial, por lo que no podría adoptarse una determinación diferente que permitiese su defensa dentro de los términos propios de una notificación efectiva. Finalmente solicitó que, se le concediera la oportunidad de adelantar un proceso que permitiera conocer los hechos de manera material. Mediante auto del 13 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente37. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de mayo de 2020 ingresó el asunto al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros38. 2.- El 2 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente39.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 37 Folio 459 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 38 Folio 1 Expediente Digital 11001110200020190016101. 39 Folios 1-2 Expediente Digital 11001110200020190016101 carat y consta granados. Página 14 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones40, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1641 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201642 y C-112/1743 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 40 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 41 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 70585 de fecha 1 de febrero de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 46.369.091 y la tarjeta profesional de abogada No. 124912 expedida por el C.S.J.44 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de noviembre de 2019, se formularon cargos contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, porque pudo incurrir en las faltas del literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conductas realizadas a título de dolo, por cuanto la abogada calló la realidad de la labor encomendada, puesto que no le informó a su cliente de la realización de la audiencia de conciliación celebrada el 3 de octubre de 2018, en donde efectuó la negociación sin contar con los lineamientos entregados con anterioridad por su poderdante, diligencia en la cual además, recibió un dinero producto de la negociación efectuada pero no lo entregó, en la menor brevedad posible a la señora Jácome Moncada. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó a la
abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por el mismo deber, faltas y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 44 Folios 51 a 54 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. Página 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7887
Radicado No. 110011102000201900161 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, fue notificada de manera personal a la abogada Suárez Mariño el 20 de febrero de 202045, y mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público y a la abogada de oficio el día 19 de febrero de 202046; siendo presentado el recurso de apelación por parte de la disciplinada el 4 de marzo de 202047, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200748. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja
presentada por la señora MARTHA YASMID JÁCOME MONCADA en contra de la doctora IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, en 45 Folio 364 reverso Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 46 Folios 365 a 369 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 47 Folios 443 a 451 Expediente Digital 2019-0161 CUADERNO ORIGINAL. 48 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.