CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó poder sin
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.36-2 Ley 1123-07-Aceptó poder sin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9597
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201900087 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, de vulnerar el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la misma norma, conducta realizada a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional. 1Sala dual integrada por los Magistrados: FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. Decisión vista a pág. 1 a 22. expediente digitalizado de 1ª instancia.67Sentencia. A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su origen en la queja presentada por
el doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA2, en contra del abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, quien aceptó poder sin contar con paz y salvo, ni autorización para continuar con el procesó reivindicatorio que se inició a partir del año 2013, en favor de los señores Juan Emiliano Rojas Castro, Alfonso Rojas Castro, y Amalia Cañón Castro y, en contra de 19 demandados sobre la restitución de la Finca Lomitas Buena Vista, ubicada en la vereda Bulucaima, Municipio de La Vega - Cundinamarca. Señaló que a dicho proceso se le dio trámite al grado de sentencia -sic-, la cual fue negativa, por no haberse demostrado la posesión de los demandados, por tanto, fue apelada, motivo por el cual, posteriormente, el Tribunal revocó la decisión en razón a que no fue vinculada la poseedora Nubia Carmen Urquijo Castro, a quien le comunicó dicha vinculación y se trasladaron al Juzgado el día 18 de diciembre de 2018, donde fue notificada y se le dio el término de traslado de la demanda. Agregó que en esa misma data, evidenció un memorial revocándole el poder que se le confirió para ese proceso por los demandantes, sin explicación alguna, además observó un poder otorgado por quienes eran sus poderdantes en favor del doctor ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO y un documento allegado por dicho profesional, en el cual solicitó que se tuviera por notificada a la señora Urquijo Castro en virtud a que dicha persona había participado en la diligencia de inspección judicial
realizada por el despacho. 2Pág. 2 a 6 - Expediente Digital. Primera instancia. archivo01. Pági na 2 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia Concluyó indicando que, no era posible que en una gestión profesional por más de 5 años y próxima a su decisión final, le fuera revocado el mandato y fuera aceptado por un colega, faltando al decoro de la profesión de forma desleal, pues no existía paz y salvo o autorización para ser reemplazado. 2.- El 14 de febrero de 20193, el asunto ingresó al despacho del magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 7 de mayo de 20204, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó enterar al Agente del Ministerio Público y notificar al investigado, y el 21 de julio de 2021, se publicó edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial, desfijado el día 23 de julio de la misma anualidad5. 3.- Mediante certificado No. 84045 del 14 de febrero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se
acreditó la calidad del abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.230.759 y tarjeta profesional No.37341, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional citada, 3Pág. 45 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 01. 4Pág. 50 a 51 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 01. 5Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. 6Pág. 47 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. Pági na 3 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia en acta del 27 de julio de 20217, se programó nueva fecha para el 1 de octubre de 2021 y, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio el 29 de julio de 2021, por el término de tres días hábiles8. Posteriormente, mediante proveído del 7 de septiembre 20219, se declaró persona ausente al disciplinable ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO y se le nombró un defensor de oficio. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las siguientes fechas: 27 de julio de 202110, 1 de
octubre de 202111, 18 de marzo de 202212, 21 de julio 202213, 9 de septiembre 202214 y 7 de diciembre 202215 con asistencia del quejoso, el disciplinable y su defensor, se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se recepcionó ampliación de la queja y versión libre, se decretaron algunas pruebas y en la última fecha señalada, se calificó la conducta. Las actuaciones que se adelantaron, fueron las siguientes: 6.1.- Ratificación y ampliación de queja del doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA: se ratificó en la queja y señaló que su inconformidad era por haberle retirado el mandato que tenía con sus clientes, y haberle causado un daño económico, pues había firmado contrato de mandato y prestación de servicios con estos para adelantar un proceso reivindicatorio, en el cual ejerció diferentes actuaciones, hasta el momento que se le revocó el 7 Pág. 1 a 2. Primera instancia. Archivo 08. 8Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09 9Pág. 1 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 10. 10Pág. 1 a 2 - Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 07 y 08. 11Pág. 1 a 2. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 18 y 19 12Pág. 1 a 2. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 29 y 30 13 Pág. 1 a 2. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 37 7 38 14 Pág. 1 a 2. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 45 y 46
15 Pág. 1 a 2. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 56 y 57 Pági na 4 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia poder antes de dictar sentencia. Señaló que le parecía un acto de deslealtad de su colega, dado que tenía conocimiento que estaba encargado del proceso y sin mediar renuncia, ni paz y salvo aceptó el encargo, de igual manera indicó que sus clientes nunca le comentaron que le iban a revocar el poder, lo cual lo tomó por sorpresa. 6.2.- Versión libre del abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO: manifestó que, conoció al señor Emiliano Rojas, quien le mencionó que necesitaba una asesoría, pues contaba con los servicios de su abogado, sin embargo, se encontraba inconforme con la gestión desplegada por el profesional, por lo cual quería cambiarlo, frente a esta situación le indicó que era necesario finiquitar el asunto con al abogado anterior. Señaló que intentó verificar el proceso en el Juzgado de Villeta, pero no se lo permitieron porque no era parte, de manera que, le informó al señor Emiliano que no le podría brindar ninguna asesoría porque desconocía el expediente, además porque contaba con abogado, a lo cual Emiliano indicó que habían adoptado la decisión de revocarle el poder al doctor GAITÁN OSPINA, con quien pactaron un acuerdo y que por ello requerían que estudiara el expediente, por lo tanto al verificar evidenció
que obraba una revocatoria del poder del anterior abogado. Afirmó que nunca tuvo la intención de afectar al colega, y apenas se enteró de la queja, trató de dialogar con el señor EMILIANO para que aclarara la situación con su anterior apoderado, dado que previo a adoptar poder, sus clientes le indicaron que habían Pági na 5 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia solucionado la situación con el anterior apoderado, de manera que, aclaró que su comportamiento estuvo lejos de causar un daño o infringir la ley disciplinaria. Adujo que le dio confianza la aseveración de su mandante, pues en la audiencia que se efectuó se saludaron bien, agregó que, de observar alguna irregularidad entre su poderdante y el anterior apoderado, se hubiera retirado de la gestión, de esta forma aseguró que asumió la gestión, porque aducía que había culminado de la mejor forma la relación entre sus clientes y el anterior apoderado. Finalmente indicó que desconocía los pormenores de la problemática o inconformidad en referencia al pago o reconocimiento de honorarios, reiterando que, su poderdante le señaló que había resuelto ese tema con su abogado, pero no recordaba si le exhibieron paz y salvo o documento similar, sin embargo, supuso la existencia del mismo. 6.3.- Calificación de la conducta: El Magistrado formuló cargos contra el abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el
artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 2 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa. Lo anterior, como quiera que el abogado aceptó la gestión el 18 de diciembre 2018, como apoderado de los señores Juan Emiliano Rojas Castro, Alfonso Rojas Castro y Amalia Cañón Castro, dentro de proceso judicial reivindicatorio radicado bajo el Pági na 6 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia número 25875311300120130023300 promovido por Amalia Cañón Castro, Alfonso Rojas Castro y Juan Emiliano Rojas Castro, contra María Hortensia Castañeda Vda. de Rojas y Otro, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, a sabiendas que la gestión estaba encomendada al abogado GUSTAVO GAITÁN OSPINA, y que no mediaba renuncia, paz y salvo, autorización o una justificación para la sustitución. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 25 de enero de 202316 en la cual se presentaron alegatos de conclusión por el disciplinable y su defensor de oficio, así: 7.1.- Alegatos de conclusión del abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, solicitó, ser declarado como no infractor de la norma disciplinaria que atañe al ejercicio de la profesión, pues con su actuación, no existió la intención de
causar daño a ningún colega, además porque sus poderdantes siempre le manifestaron que habían resuelto el vínculo contractual con el abogado anterior. 7.2.- Alegatos de conclusión del abogado de oficio del investigado; manifestó que en la actuación no fue posible recaudar las pruebas necesarias que condujeran a la conclusión clara de la existencia de dolo en las actuaciones que desplegó el investigado, además no se probó la mala fe, a pesar de no contar con el paz y salvo del togado que representó a los demandantes con anterioridad. Igualmente, adujo que el investigado actuó de buena fe al 16Pág. 1 a 2. Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 65 y 66 Pági na 7 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia momento de recibir el poder para actuar, por lo tanto, solicitó la exoneración de los cargos imputados en este asunto, o en su defecto una sanción consistente en amonestación sin perjuicio de los antecedentes disciplinarios del aquí investigado. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 24 de febrero de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, sancionándolo con DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 y
en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 2 de la misma normatividad, a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, el profesional del derecho el 18 de diciembre de 2018, radicó poder dentro de proceso judicial reivindicatorio con radicado No. 25875311300120130023300, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del colega GUSTAVO GAITÁN OSPINA, además, que efectivamente, sabía previamente que estaba a cargo de la gestión y sin embargo procedió de manera contraria, al aceptar la representación de sus clientes en condiciones de irregularidad. Adujo la instancia que, se encontró probado que luego de la radicación del poder, el 19 de febrero de 2019, el abogado Pági na 8 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia GAITÁN OSPINA indicó que, existía una controversia por la revocatoria del poder y el pago de los honorarios; sin embargo, el investigado aceptó el mandato a sabiendas de la existencia del apoderado anterior. Señaló la Seccional que, se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que aceptó la gestión profesional, a pesar de que no se había obtenido paz y salvo del abogado anterior por concepto de honorarios, así como tampoco obró una causa justificada que
convalidara su intervención sin dicho documento y a sabiendas de la existencia del apoderado anterior, pues asumió la gestión a sabiendas que el trámite procesal estaba siendo adelantado por el doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA, por lo que infringió sustancialmente el deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. Al respecto, afirmó la Sala que, al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que tenía conocimiento de su deber profesional de lealtad con los colegas y de la prohibición de desplazarlo sin mediar paz y salvo, pese a lo cual, de manera voluntaria y con conocimiento aceptó poder en el asunto objeto de examen, desplazando al profesional anterior de manera irregular. Finalmente, la instancia consideró que no era concordante y coherente lo manifestado por el disciplinable y lo obrante en el plenario, pues indicó el investigado que cuando los clientes lo buscaron, les informó que debían asesorarse de su apoderado, y ellos manifestaron que le habían revocado el poder, sin embargo, no verificó si se había emitido el paz y salvo, acreditando la Pági na 9 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia terminación de la gestión y a pesar de ello procedió a desplazarlo. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007, la primera instancia tuvo en cuenta que: i) el comportamiento del disciplinable comportó una trascendencia social negativa, toda vez que implico una deslealtad y falta de honradez con su colega, ii) se reprochó la incursión de una falta a título de dolo, iii) con los comportamientos desplegados le causó un perjuicio económico al quejoso, iv) no existían causales de agravación de la falta, y v) el abogado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensor, al Ministerio Público y al quejoso, siendo notificados mediante correo electrónico el día 28 de marzo de 202317, posteriormente se publicó edicto en la página web de la rama Judicial el 31 de marzo de 2023 y se desfijó el 11 de abril de la misma anualidad18. Surtido correctamente el trámite de notificación, el abogado disciplinable, el 31 de marzo de 202319, dentro de la oportunidad 17Pág. 1 -expediente digitalizado de 1ª instancia. Archivo 68 18Pág. 1 -expediente digitalizado de 1ª instancia. Archivo 71 19Pág. 1 a 2 -expediente digitalizado de 1ª instancia. Archivo 72 Página 10 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia legal, presentó recurso de apelación20, en el que argumento en síntesis lo siguiente: Señaló que, recibió un poder para representar al señor Juan Emiliano Rojas, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, sin que mediara paz y salvo o autorización del anterior abogado, sin embargo, sus clientes le habían revocado el poder y necesitaban asesoría legal urgente, dado que se avecinaba la audiencia de juzgamiento y el fallo, y no tenían apoderado alguno, por lo cual les recibió el poder. Indicó que no le causó perjuicio económico al anterior apoderado doctor GUSTAVO GAITÁN, pues antes de recibir el proceso, el quejoso ya no representaba a los señores: Amalia Cañón Castro, Alfonso Rojas Castro y Juan Emiliano Rojas Castro, y adicionalmente contaba con un contrato de asesoría Jurídica. Señaló que no existió el dolo, como quiera que cuando recibió el poder, no desplazó a ningún otro letrado, pues los señores Amalia Cañón Castro, Alfonso Rojas Castro y Juan Emiliano rojas Castro, no tenían abogado alguno, por lo cual aceptó asesorarlos. Concluyó que no estaba de acuerdo con las tesis del magistrado de instancia, consistente en que se debía contar con paz y salvo o autorización de quien fuera el anterior abogado, cuyo poder terminó, pues conforme al artículo 76 del código General del Proceso, el poder termina con la radicación en secretaria del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado,
a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o 20Pág. 1 a 3 -expediente digitalizado de 1ª instancia. Archivo 73 Página 11 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia gestiones determinadas dentro del proceso, y con la postura de la Sala las partes que revoquen un poder estarían condenadas a no contar con asesoría jurídica nuevamente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto, el 26 de abril de 2023, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1623 21 Pág. 1 - Expediente digital. Segunda instancia. 01 ACTA 25000110200020190008701.pdf 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.230.759 y tarjeta profesional No. 37341, se acredito a través del certificado No 84045 del 14 de febrero de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 13 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que el Magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 20 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria
establecida en el artículo 36 numeral 2 de la misma normatividad, en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado aceptó la gestión el 18 de diciembre 2018, como apoderado de los señores Juan Emiliano Rojas Castro, Alfonso Rojas Castro y Amalia Cañón Castro, dentro del proceso judicial reivindicatorio radicado bajo el número 25875311300120130023300 promovido por Amalia Cañón Castro, Alfonso Rojas Castro y Juan Emiliano Rojas Castro, contra María Hortensia Castañeda Vda. de Rojas y Otro, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca, a sabiendas que la gestión estaba encomendada al abogado GUSTAVO GAITÁN OSPINA, y que no mediaba renuncia, paz y salvo, autorización o una justificación para la sustitución. De igual manera se advierte que la sentencia de primera instancia sancionó al abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera Página 14 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia instancia fue proferida el 24 de febrero de 2023, y la misma fue notificada al disciplinable ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ
ARÉVALO, el día 28 de marzo de 2023, mediante correo electrónico y el 31 de marzo de 2023 mediante edicto; posteriormente, el letrado presentó recurso de apelación el 31 de marzo de 2023, dentro de la oportunidad legal. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por el doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA, en contra del abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, quien aceptó poder sin contar con paz y salvo, ni autorización para continuar con el proceso reivindicatorio que se inició a partir del año 2013, en 26 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en
los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Página 15 | 24 A 9597
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Abogados en Apelación de Sentencia favor de los señores Juan Emiliano Rojas Castro, Alfonso Rojas Castro, y Amalia Cañón Castro, en contra de 19 demandados sobre la restitución de la Finca Lomitas Buena Vista, ubicada en la vereda Bulucaima, Municipio de La Vega Cundinamarca. A su turno la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de providencia de fecha 24 de febrero de 2023, declaró responsable al abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incursión en la falta contra la dignidad de la profesión, tipificada en el numeral 2° del artículo 36 ibídem a título de dolo. Por su parte, el abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, presentó recurso en contra de la decisión de primera instancia, aduciendo nulidad, en donde reprochó los siguientes puntos a saber:
1. Señaló que no estaba de acuerdo con que se debía contar con paz y salvo o autorización de quien fuera el anterior abogado, cuyo poder terminó, dado que no era concordante
con lo previsto en el Código General del Proceso, pues sus clientes ya le habían revocado el poder al quejoso, por lo cual no se le causó perjuicio económico.
2. Señaló que no existió dolo, como quiera que, cuando recibió el poder, no desplazó a ningún otro letrado, pues los señores Amalia Cañón Castro, Alfonso Rojas Castro y Juan Emiliano rojas Castro, no tenían abogado alguno, por lo cual aceptó asesorarlo.
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Abogados en Apelación de Sentencia Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante, a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: • Contrato de mandato o servicios profesionales entre Amalia Cañón Castro y GUSTAVO GAITÁN OSPINA27. • Copia del proceso reivindicatorio en el cual se revoca el poder otorgado al doctor GUSTAVO GAITÁN OSPINA28. • Copia de poder conferido al doctor EDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO, por Juan Emiliano Rojas Castro y Alfonso Rojas Castro29. • Copia del expediente digital del proceso reivindicatorio radicado bajo el número 25875311300120130023300 de Amalia Cañón Castro, Alfonso Rojas Castro y Juan Emiliano Rojas Castro Contra María Hortensia Castañeda viuda de Rojas y otro, que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca30. • Memorial efectuado por el doctor ÉDGAR FERNANDO
GONZÁLEZ ARÉVALO, radicado el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual el profesional manifestó al despacho que sus poderdantes desconocían de la defunción de la señora ÁNGELA CRUZ31. • Certificado No. 186783 del 8 de febrero de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, no aprecia registrada sanción disciplinaria contra
el abogado ÉDGAR FERNANDO GONZÁLEZ ARÉVALO32.
27Pág.37 a 39. Expediente Digital. Primera instancia. archivo 01 28 Pág.40. Expediente Digital. Primera instancia. archivo 01 29 Pág.42. Expediente Digital. archivo 01 30 Pág.1 a Primera Instancia.carpeta 28.PROCESO VERBALES 2013-233 31 Pág.44.Expediente Digital. archivo 01 32Pág. 1 - Expediente Digital. archivo 20 Página 17 | 24 A 9597
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201900087 01
Abogados en Apelación de Sentencia Así las cosas, procederá esta Corporación a desatar el recurso de apelación instaurado por el recurrente, en los siguientes términos:
1. En cuanto a que no es necesaria la existencia de paz y salvo o autorización previa para aceptar el poder.
Señaló el apelante que le aceptó poder a sus clientes, pues le habían revocado el mandato al anterior abogado, en el proceso reivindicatorio que se encontraba en trámite, por lo cual consideró que lo podía adelantar.
Al respecto es importante precisar que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se pudo evidenciar que la señora Amelia Cañón Castro, suscribió contrato de prestación de serv
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