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CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Falta de diligencia y abandono del encargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Falta de diligencia y abandono del encargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8635

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202102169 02 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa2, a título de culpa3. Por lo cual, se le impuso la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. Decisión vista en el Archivo No. 48 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 2 Página 13 del Archivo No. 48 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Páginas 17 y 18 del Archivo No. 48 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 2 de junio de 2021, la señora BLANCA NIEVES DÍAZ FLÓREZ interpuso queja disciplinaria en contra de los abogados VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN y FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA, al no representarla correctamente y no realizar el respectivo impulso procesal, dentro del trámite radicado bajo el No. 2011-00198 que cursaba ante el Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá4. La quejosa explicó que, contrató a los letrados para que la representaran dentro del trámite referido en contra del señor Antonio Peña Parra, con el fin de ejecutar la obligación contenida en la sentencia, en virtud de los daños materiales que le fueron causados en su bien inmueble. Adujo que, no se realizó una correcta representación, a pesar de haberles otorgado poder para actuar, celebrar contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de marzo de 2015, y cancelarles el valor de quinientos mil pesos ($500.000) en efectivo. Añadió que, las pretensiones de la demanda ascendían a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), con intereses incluidos, pero por negligencia de los abogados “perdió ese proceso”, pues en el mes de agosto de 2018, otro abogado de nombre Antonio María Fernández Rozo presentó memorial ante el Juzgado de conocimiento solicitando la terminación del proceso, y

el Juzgado de conocimiento terminó archivando el proceso, el 17 de septiembre de 2018. 4 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 2 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia Con la queja se relacionaron como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: • Copia del poder conferido a los abogados y del contrato de prestación de servicios de fecha 27 de marzo de 2015. • Copia de los recibos de pago. • Memorial presentado por el letrado Antonio María Fernández Rozo del 10 de agosto de 2018. • Auto del 17 de septiembre del 2018, por medio del cual el Juzgado declaró la terminación y el archivo del proceso. • Copia de la sentencia por la cual se condenó al señor Antonio Peña Parra, al pago de los daños causados en el bien inmueble. 2.- El proceso correspondió por reparto a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, el 25 de junio de 20215. 3.- Se allegaron los siguientes certificados emitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 28 de junio de 2021: - Certificado No. 278911, donde se estableció que el abogado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.205.381, es portador de la Tarjeta Profesional No. 210.409, vigente para la época de expedición del

certificado6. - Certificado No. 278913, donde se estableció que el letrado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, identificado con cédula de 5 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo 07 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 3 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia ciudadanía No. 80.377.244, es portador de la Tarjeta Profesional No. 233.302, vigente para la época de expedición del certificado7. 4.- Mediante Auto del 1° de junio de 2021, se realizó la apertura del proceso disciplinario8 contra los letrados FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA y VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, y se fijó el 9 de septiembre del mismo año como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- El 23 de agosto de 2021, se enviaron comunicaciones a los intervinientes con el fin de notificar la decisión anterior9. Posteriormente, el 25 de agosto de 2021, se fijó edicto emplazatorio en la página web de la Rama Judicial, el cual, fue desfijado el 27 del mismo mes y año10. 6.- El 9 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia de la quejosa, los disciplinables y el representante del Ministerio Público, sin embargo, el abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN tuvo

problemas de conexión virtual, por lo tanto, fue necesario reprogramar la audiencia, dejando constancia que se respetaron las garantías de los intervinientes. 7.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA y VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, en los cuales se determinó que no obra 7 Archivo 08 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 12 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Archivo 10 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 15 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 4 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia sanción alguna en contra de ninguno de ellos12. 8.- El 27 de octubre de 2021, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional13, con la presencia de los investigados y la quejosa; se realizaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se rindió versión libre por parte del abogado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA, quien indicó entre otras cosas que, era abogado suplente en el contrato de prestación de servicios, por lo tanto, también lo era en el proceso mencionado en la queja. Manifestó que, inicialmente el proceso se llevó a cabo con su colega ACOSTA MARTIN, pues la quejosa llegó a su oficina aproximadamente en el año 2015, y ellos aceptaron el caso.

Adujo que, después de un tiempo, se tuvo que disolver la sociedad con el letrado ACOSTA MARTIN y cerrar la oficina, por lo que su compañero había quedado a cargo del proceso de la quejosa, según lo que habían acordado verbalmente. Añadió que, aproximadamente cada 2 o 3 meses, dialogaba con su colega acerca de ese trámite, pero nunca se le reconoció personería jurídica para asumir la representación principal del proceso. Concluyó que el abogado ACOSTA MARTIN nunca le solicitó ayuda para tramitar el proceso, por lo que consideró que todo iba correctamente. 12 Archivo 15 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Archivo 18 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 5 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia 8.2.- Se rindió versión libre por parte del letrado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, quien resaltó que trabajó con su amigo y socio en varios procesos, se repartían el dinero en partes iguales y tomaban las decisiones conjuntamente. Señaló que, tuvieron que cerrar la oficina, entre algunas cosas porque obtuvo un trabajo en la Alcaldía de Cota, sin embargo, no se suscribió acta para repartir los procesos a cada uno de los socios y a él nunca le apareció la información de la quejosa; aunque reconoció que estaba pendiente de ese proceso. Indicó que, aceptaron el caso de la señora BLANCA NIEVES DÍAZ

FLÓREZ y le rebajaron a la mitad el anticipo, permitiéndole realizar el pago en dos cuotas; añadió que, luego del primer pago, autenticaron y radicaron el poder y cuando fue cancelada la segunda cuota, solicitaron el estado del proceso, por lo que el Juzgado les requirió una actualización del crédito y la necesidad de realizar un nuevo peritaje del bien inmueble. Adicionalmente, manifestó que, lo anterior lo puso en conocimiento de su colega y de la señora DÍAZ FLÓREZ, pero ella manifestó no tener dinero, por lo que él le resaltó que, según la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, ella debía cubrir los gastos del proceso; siendo esa la razón por la que no pudo impulsar el mismo. 8.3.- Se recibió la ampliación de la queja, donde la señora DÍAZ FLÓREZ señaló que contrató a los abogados para que la representaran dentro del proceso con radicado No. 2011-198, con la finalidad que el señor Antonio Peña Parra le pagara por los daños ocasionados a su bien inmueble. Mencionó que, ella les entregó algunos documentos, de los cuales ellos tenían copia en una carpeta. Adujo que, les realizó los respectivos abonos y ellos hicieron el contrato de prestación de servicios y el poder, el cual se Pági na 6 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia autenticó debidamente, recalcando que ella pagó dichos gastos de autenticación.

Indicó que, el letrado ACOSTA MARTIN le dijo que él se iba a encargar del proceso, pues el abogado RODRÍGUEZ MIRANDA ya no estaría al tanto. Luego de ello, llamó reiteradamente al profesional del derecho encargado, en dónde este contestaba que el trámite iba bien, pero que estaba ocupado porque tenía un cargo en la Alcaldía de Cota. Manifestó que, el abogado nunca realizó ninguna actuación ni presentó memoriales al Juzgado, pues nunca tenía tiempo para allegar los documentos requeridos. Adujo que, los honorarios se cancelarían de las resultas del proceso, por lo que ellos no podían indicar que no realizaron las gestiones debido al no pago de los mismos. Finalmente, concluyó que, ella asumía los gastos de las copias, pero nunca le solicitaron dinero por otro concepto; por último, resaltó que perdió contacto con el abogado ACOSTA MARTIN. 8.4.- el magistrado sustanciador procedió a decretar algunas pruebas. 9.- El 9 de diciembre de 2021, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia programada, por inasistencia del abogado VÍCTOR ACOSTA MARTIN, quien allegó solicitud de aplazamiento por encontrarse enfermo14. 10.- El 10 de febrero de 2022, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional15, con la presencia de los 14 Archivo 27 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Archivo 36 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 7 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia investigados, la quejosa y el representante del Ministerio Público; la quejosa respondió algunas preguntas realizadas por los letrados disciplinables y por la Magistrada de instancia. 11.- El 30 de marzo de 2022, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16, con la presencia de los investigados y la quejosa; se realizaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se ordenó la terminación de la investigación a favor del abogado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA, ya que él fungía como apoderado suplente, y una vez se disolvió la sociedad que tenía con el letrado ACOSTA MARTIN, este último era quien continuaba con el caso de la quejosa y debía estar pendiente del mismo. 11.2.- Se formularon cargos en contra del abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, por la posible incursión en falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el disciplinable siendo el abogado principal, abandonó el encargo, ya que no volvió a realizar ninguna actuación en el proceso con radicado No. 2011-00198 desde julio de 2016, dando lugar a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 17 de septiembre de 2018. 11.3.- Se le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien

interpuso recurso de apelación contra la terminación de la investigación a favor del abogado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ 16 Archivo 40 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 8 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia MIRANDA y procedió a sustentarlo. 11.4.- La Magistrada en vista de la posible prescripción del proceso por los hechos ocurridos en el año 2018, ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar este presente proceso únicamente en contra del abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN. 11.5.- Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. 11.6.- El magistrado decretó algunas pruebas. 12.- El 29 de abril de 2022, se dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia programada, por inasistencia del abogado ACOSTA MARTIN, quien allegó solicitud de aplazamiento por encontrarse incapacitado17. 13.- El 18 de mayo de 2022, se realizó la audiencia de juzgamiento18, con la asistencia de la quejosa y el investigado; se realizaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Se recibiría el testimonio del abogado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA, sin embargo, este expresó que en vista de que seguía vigente el proceso disciplinario en su contra, prefería no declarar. 13.2.- Se realizó la ampliación de la versión libre, donde el abogado investigado reiteró que, no cometió ninguna falta disciplinaria, pues

actuó diligentemente hasta el momento en que la quejosa cumplió 17 Archivo 44 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 18 Archivo 47 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Pági na 9 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Añadió que, en una visita que realizó a la casa de la señora BLANCA NIEVES en compañía del señor Humberto Bermúdez, constató que aquella vivía en un sector de clase media, estrato tres, razón por la cual, no solicitó el amparo de pobreza, además, ella se había comprometido a recaudar el dinero para subsanar los requerimientos del Juzgado. 13.3.- Se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinable, quien resaltó que, la conducta endilgada no fue cometida, pues fue diligente, actuando con ética y respeto profesional con su cliente. Consideró la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, por cuanto en la cláusula cuarta, literal c) del contrato de prestación de servicios había quedado establecido que la mandante cubriría los gastos que requiriera la labor del contrato, siendo ella quien incumplió esa obligación, pues nunca le aportó los recursos necesarios. Concluyó que, nunca sustituyó el poder, porque ella siempre manifestó que iba a conseguir el dinero para subsanar la actualización del crédito y el peritaje de daños y perjuicios del

inmueble. Finalmente, reiteró que, la quejosa tenía conocimiento que ella debía asumir los costos. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, al incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Página 10 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa19, a título de culpa20. Por lo cual, se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con base en los siguientes argumentos: La Sala de instancia manifestó que, la falta atribuida se encontró fácticamente soportada, pues el investigado abandonó el proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2011-0198, en el cual fungía como apoderado de la quejosa ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, toda vez que, por auto del 17 de septiembre de 2018, ante su falta de actividad, se decretó la terminación por desistimiento tácito Realizó un resumen de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo mencionado y señaló que, del análisis conjunto de las pruebas, se logró concluir que el disciplinable fue responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007, pues la labor asignada consistía en el ejercicio de la representación como apoderado de los intereses de la señora BLANCA NIEVES DÍAZ FLÓREZ, lo cual incluía la labor de realizar diligentemente su gestión hasta su culminación. La Sala primigenia le atribuyó al investigado la vulneración al deber profesional de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, por cuanto un abogado debe actuar de manera diligente y realizar las gestiones que impliquen para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, lo cual no sucedió. 19 Página 13 del Archivo No. 48 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 20 Páginas 17 y 18 del Archivo No. 48 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 11 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia El a quo adujo que, quedó demostrado que dentro del proceso ejecutivo, a partir del auto del 5 de agosto de 2016, cuando el Juzgado de conocimiento ordenó realizar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados por medio de un perito especializado, el abogado ACOSTA MARTIN no volvió a realizar ninguna gestión, hasta que el 17 de septiembre de 2018, cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, se archivó el mismo y se levantaron las medidas cautelares; sin que la quejosa tuviera la posibilidad de exigir el pago de la obligación que el

ejecutado le adeudaba. Frente a los argumentos presentados por el letrado investigado, con respecto a que la quejosa nunca le entregó el dinero que se requería para subsanar la actualización del crédito y el peritaje de los daños y perjuicios del inmueble; la Sala de instancia resaltó que, aunque el Juzgado ordenó que se practicara el avalúo con un perito especializado y no existió prueba que acreditara que en efecto la quejosa hubiese pagado los valores pertinentes, lo cierto fue que el abogado ACOSTA MARTIN debía realizar alguna gestión ante el Juzgado para que se nombrara al menos un perito oficial para continuar con el proceso, o realizar un acto procesal que llevara a la suspensión del mismo, a fin de evitar el desistimiento tácito, pero no lo hizo. Así mismo, resaltó que se profirió auto del 5 de agosto de 2016, por el cual se ordenó realizar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados a través de un perito especializado, pero, el investigado no volvió a realizar ninguna gestión, por lo que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Frente a la modalidad de la conducta, se confirmó la misma a título de culpa, toda vez que, las pruebas recaudadas no lograron Página 12 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado,

quien abandonó el asunto desde el año 2016. Para la graduación de la sanción, se explicaron los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, se puso de presente los artículos 40 y 45 de la misma norma. Finalmente, la primera instancia consideró imponerle al investigado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con base en los siguientes argumentos: (i) La trascendencia social de la conducta, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, (ii) se reprochó al abogado la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por abandonar las gestiones encomendadas, la cual surgió bajo la modalidad culposa, (iii) con el comportamiento desplegado se causó perjuicio a los intereses de la persona a quien representaba dentro del proceso ejecutivo y finalmente se consideró (iv) la inexistencia de causales específicas de agravación de la falta, ya que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sentencia de primera instancia fue enviada mediante correo electrónico el 29 de agosto de 202221, contra dicha decisión el investigado presentó recurso de apelación el 1° de septiembre del 21 Archivo 46 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 13 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia

mismo año22, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, solicitó revocar o modificar el primero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual, la Magistrada de instancia le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Posteriormente, frente a la formulación del pliego de cargos, al endilgarle la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del numeral 10° del artículo 28 ibídem, manifestó que: • Actuó de buena fe, con base en los buenos principios y la honestidad que son entre otros, sus principios rectores, por lo que ha ejercido la profesión de abogado con la convicción de que la ética es el principio rector que la rige. • Añadió que, no ha faltado al compromiso, pues la quejosa con su incumplimiento fue quien lo condujo en error, afectando de manera grave sus propios intereses. Manifestó que, la acción disciplinaria establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete la falta, por lo que el motivo determinante para la configuración de la falta disciplinaria fue la negligencia de la quejosa, toda vez que ella no cumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que, la falta de compromiso u obligación que dio origen a este proceso disciplinario provino directamente de la 22 Archivo 50 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 14 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia quejosa, ya que, si ella hubiese cumplido con lo pactado, el resultado hubiera sido satisfactorio. Además, indicó que, la quejosa manifestaba que estaba consiguiendo los dineros para pagar al perito y actualizar el crédito, conllevando a que la misma no cumpliera con lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se evidenció con certeza que existe una causal de exclusión de responsabilidad que lo exime de la misma, como lo manifestó en diferentes etapas procesales, pues la quejosa debía cubrir los gastos que demandara o requiriera la labor contratada. • Concluyó que, la sanción disciplinaria impuesta desde el punto de vista de su graduación no responde al principio de proporcionalidad y mucho menos a la finalidad del proceso disciplinario que es la prevalencia de la justicia. Adujo que, en el ejercicio de la profesión no registra antecedentes disciplinarios. Con base en lo anterior, solicitó revocar o modificar la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y en dado caso, imponer una sanción reducida a censura. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA • El 18 de octubre de 2022, el asunto ingresó a este Despacho23. 23 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia Página 15 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 16 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.377.244 y portador de la Tarjeta Profesional No. 105.321, fue acreditada mediante Certificado No. 233.302 del 28 de junio de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de expedición del certificado27. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de marzo de 2022, se formularon cargos en contra del abogado VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma Ley, a título de culpa, por cuanto el disciplinable siendo el abogado principal, abandonó el encargo, ya que no volvió a realizar ninguna actuación en el proceso radicado bajo el No. 2011-00198 desde julio de 2016, dando lugar a que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 17 de septiembre de 2018. 27 Archivo 08 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 17 | 30

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Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia En la sentencia de primera instancia se sancionó al letrado por el deber, falta y hechos descritos en la formulación de cargos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue enviada mediante correo electrónico el 29 de agosto de 202228, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 1° de septiembre del mismo año29, es decir, dentro del término de Ley.

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El caso sub examine tiene su origen en la queja disciplinaria interpuesta por la señora BLANCA NIEVES DÍAZ FLÓREZ en contra de los abogados VÍCTOR BILIBAL ACOSTA MARTIN y 28 Archivo 46 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 29 Archivo 50 del expediente digitalizado de 1ª Instancia Página 18 | 30

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8635

Radicado No. 110012502000 202102169 02 Abogados en apelación de sentencia FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ MIRANDA, en dónde refirió que no fue representada correctamente, además de no realizar el respectivo impulso procesal, dentro del trámite radicado bajo el No. 2011-00198 que cursaba ante el Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La Magistrada de la Comisión Seccional

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