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CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No concurrió a aceptar el cargo de curadora

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No concurrió a aceptar el cargo de curadora
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900206 01 Discutido y aprobado en Sala No. 42 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por la violación al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° de artículo 37 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada en auto del 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en el marco del proceso verbal No. 2012-00430 instaurado por Fabio Fajardo Vega contra Ricaurte José Reinoso y otros, por cuanto habiendo sido nombrada la abogada Ivonne Marcela Chivatá López mediante auto del 8 de agosto del año 2018 como curadora ad litem de los demandados, no concurrió a aceptar el cargo que era de forzosa aceptación conforme lo establece

1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistradas: M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christián Eduardo Pinzón Ortiz. A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el numeral 7º del artículo 48 del CGP, pese a estar enterada desde el 24 de ese mes y 12 de diciembre de ese mismo año, comunicaciones que le fueron enviadas al correo electrónico

(ivalmotoabogados@outlook.com), de igual manera que el 24 de agosto de 2018 le libró oficio a la Calle 35 No.41-70 Barrio Barzal, sin que concurriera al despacho correspondiente, lo que condujo a que por auto del 27 de febrero de 2019, se le relevara del cargo y se designara a otro abogado. Junto con el informe de la autoridad noticiante se aportó2: i) auto del 8 de agosto de 2018, por medio del cual se designó como curadora ad litem; ii) copia del correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2018, a través del cual se le comunicó de la designación dentro del proceso radicado No. 2012-00430; iii) copia del correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2018 a través del cual se le reiteró a la letrada la designación dentro del proceso de la referencia; iv) auto del 23 de enero de 2019, en donde se le solicitó a la secretaría del despacho, insistiera en ubicar y/o comunicar a la letrada Chivata López para que

tomara posesión al cargo; y por último, v) auto del 27 de febrero de 2019, en el que se le relevó del cargo y se designó a otro abogado como curador ad litem. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de julio de 20193, se constató que la 2 Archivo digital “001CompulsaCopias” 2ª instancia. 3Archivo digital “06 006Antecedentes” 1ª instancia Pági na 2 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA doctora IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52’751.917, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 201.199, documento que a la fecha no se encontraba vigente.

De igual manera, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 603105 del 23 de abril de 2019, donde consta que registra las siguientes sanciones4: - Sentencia del 19 de octubre de 2017, radicado No. 500011102000201500635 01, con suspensión de 2 meses que inició el 1º de febrero de 2018 al 31 de marzo de ese mismo año. - Sentencia del 19 de octubre de 2017, radicado No.

500011102000201600660 01, con suspensión de un año que inició el 29 de marzo de 2019 hasta el 28 de marzo de 2020.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 28 de marzo de 2019, a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, mediante auto del 23 de abril de ese año, y previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigada, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de 4 Archivo digital “05CertificadoAntecedentesDisciplinarios” 1ª instancia Pági na 3 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas y calificación provisional para el 28 de agosto de esa anualidad5.

Con telegrama No. 1609 del 5 de julio de 2019, se le envió la comunicación a las direcciones registradas en la Unidad Nacional del Registro de Abogados, específicamente a los correos electrónicos ivalmotoabogados@outlook.com e ivalmotoabogados@gmail.com. La mentada diligencia no se llevó a cabo por la incomparecencia de la investigada, por lo que, en auto del 2 de septiembre de 2019, se ordenó realizar el edicto de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007, el cual se fijó desde el 10 al 12 de ese mismo mes6. Con auto del 20 de septiembre de 2019, se declaró persona ausente a la investigada y se le nombró a la jurista Marisol Barajas Torres como abogada de oficio7.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 24 de noviembre de 2020, 11 de octubre de 2021 y 8 de marzo de 2022 2.1. De las pruebas allegadas, decretadas y practicadas, se resaltan las siguientes: Documentales. - Oficio del 25 de mayo de 2021, por parte del secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y 5 Archivo digital “005AutoApertura20190423” 1ª instancia 6 Archivo digital “010EdictoEmplazatorio20190910” 1ª instancia 7 Archivo digital “012AutoDeclaraPersonaAusente20190920” 1ª instancia Pági na 4 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Medidas de Seguridad de Santa Marta, en donde informó que en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, cursa proceso de vigilancia de la pena radicado No. 2020-00207 relacionado con el proceso penal fallado el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VillavicencioMeta

(Rad. 2018-03030) contra Ivonne Marcela Chivatá López, condenada

a la pena de 16 meses de prisión y multa de 22.22 smlmv por el delito de cohecho por dar u ofrecer, en ese sentido, a la encartada se le negaron los subrogados penales, no obstante, mencionó que una vez consultado el SISPEC-WEB, se observó que la condenada no se encontraba recluida en alguna penitenciaría del país y que no existen datos de notificación y/o contactos registrados dentro de la actuación penal8. - Acta de lectura de fallo del 24 de junio de 2020 dentro de la actuación penal No. 2018-03030, seguido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de VillavicencioMeta en donde se condenó a la pena de 16 meses de prisión y multa de 22.22 smlmv por el delito de cohecho por dar u ofrecer a la abogada Ivonne Marcela Chivatá López.9 - Copia íntegra del proceso civil seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio radicado No. 2012-00430 en donde se designó como curadora ad litem a la investigada10. - Certificación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta del 30 de septiembre de 2021, en donde informó que la abogada Chivatá López 8 Archivo digital “026RtaSolicitudProbatoria” 1ª instancia 9 Folio 18-21 idem. 10 Archivo digital “027RtaSolicitudProbatoria” 1ª instancia Pági na 5 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fue capturada el 7 de julio de 2020, puesta a disposición del Centro de Reclusión al día siguiente y el 15 de julio de 2021, se le concedió libertad condicional por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad11. - Certificación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en donde se señaló que la abogada Chivatá López fungió como curadora en los procesos 2014-00320 y 2016-00191 los cuales se encontraban archivados desde el 25 de enero de 2016 y terminado desde el 21 de marzo de 201812, respectivamente. 2.2. De la calificación provisional.

Se llamó a responder a la investigada por la presunta incursión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la probable vulneración al deber de la debida diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, lo anterior a título de culpa, por “dejar de hacer”, al tener en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ordinario No. 2012-00430, mediante auto del 8 de agosto de 2018 nombró a la abogada encartada como curadora ad litem para que representara a los demandados decisión que le fue notificada a su correo electrónico y dirección física el 24 siguiente, 12 de diciembre de ese mismo año y 5 de febrero de 2019, sin que compareciera a tomar

posesión del cargo, por lo que el 27 de ese mes y año se relevó del cargo y se procedió a la compulsa de copias. 11 Archivo digital “034RtaSolicitudProbatoria” 1ª instancia. 12 Archivo digital “049RtaSolicitudProbatoria” 1ª instancia Pági na 6 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3. Audiencia de Juzgamiento.

La vista pública se desarrolló el 1º de junio de 2022, con presencia de la defensora de oficio, la cual expuso sus alegatos de conclusión. Empezó su relato y refirió, que una vez analizadas las pruebas para la época en que se llevó la designación como curadora ad litem en la causa civil, señaló que la abogada Chivatá López se encontraba investigada por el delito de cohecho por dar u ofrecer y que había sido condenada en el año 2020, por consiguiente, estableció que la encartada, no podía ejercer la profesión de abogada, también reseñó que le letrada no tenía ningún proceso activo en el despacho que la solicitó, por ende, explicó que al no existir ninguna actuación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la jurista no debía hacer presencia a ese despacho y por eso tal vez no le prestó atención. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Meta13, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio profesional, por la violación al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 13 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistradas: M.P María de Jesús Muñoz Villaquirán y Christián Eduardo Pinzón Ortiz. Pági na 7 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1° de artículo 37 ibidem, falta que se calificó a título de culpa.

La Sala consideró que el comportamiento de la disciplinable era típico, puesto que de las pruebas obrantes en el plenario, se llegó a la certeza que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario No. 2012-00430 de Fabio Fajardo Vega contra Laureano González y otros, mediante auto del 8 de agosto de 2018, nombró a la abogada Ivonne Marcela Chivatá López como curadora ad litem, decisión que el 24 de agosto de 2018 y 12 de diciembre de ese mismo año, le fue notificada al correo electrónico y así mismo el 24 de agosto del citado año se libró oficio y se hizo llegar

a la dirección Calle 35 No-41-70 del Barrio Barzal de esa ciudad. Afirmó la instancia que en vista de la incomparecencia por parte de la letrada ante el juzgado de la causa civil, el 23 de enero de 2019 se ordenó reenviar la comunicación a la abogada Chivatá López, lo cual se hizo el 5 de febrero siguiente a la misma dirección física, la cual no tuvo nota de devolución, por consiguiente, en vista de que no compareció, mediante proveído del 27 de ese mes y año, se relevó del cargo, así las cosas, para el a quo, quedó claro que la letrada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, la letrada investigada transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en virtud que la abogada disciplinable no justificó el incumplimiento al deber resaltado, al tener en cuenta las pruebas Pági na 8 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA allegadas al plenario, quedaba demostrado que, no cumplió con la carga que tenía, pues una vez comunicada de la designación de curadora ad litem, debió presentarse ante el despacho judicial correspondiente con el fin de aceptar el encargo o excusarse de su no

aceptación. Ahora bien, en relación con la modalidad en la que ejecutó la falta, la Sala determinó que la abogada disciplinada desplegó la conducta que se le reprochó a título de culpa, pues su actuar denotó una omisión al deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia, lo que involucró la negligencia. Finalmente, la Comisión Seccional expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, aunado a que le era aplicable, la causal de agravación prevista en el literal C numeral 6º del artículo 45 de la Ley 113 de 2007, específicamente por tener antecedentes. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada a la disciplinada y su defensora de oficio el 15 de septiembre de 2022 al correo electrónico en donde se le venían enviando las comunicaciones y los links de conexión a las audiencias14, pero no presentó recurso de alzada en 14 Archivo digital “057NotificacionFallo” 1ª instancia. Correos electrónicosivalmotoabogados@outlook.commarcela_chivata@hotmail.commaribarajastorres@hotmail.com - La notificación se surtió de acuerdo con lo expuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que señala: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de octubre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia16. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 15 Archivo digital “01 ACTA 50001110200020190020601” 2ª instancia. 16 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de

2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en Página 11 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”17.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de la defensora de oficio, después de hacerse los edictos de rigor y declarado persona ausente a la disciplinable según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia18 y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues la

17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 18 Correos electrónicosivalmotoabogados@outlook.commarcela_chivata@hotmail.commaribarajastorres@hotmail.com. Página 12 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA togada estuvo asistida en las audiencias programadas por la letrada

Marisol Barajas Torres. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la togada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura en el análisis de las pruebas allegadas al dossier, y Página 13 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA verificar la actuación de la abogada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con la copia del auto del 8 de agosto de 2018, se evidenció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la causa civil No. 2012-00430, designó a la encartada como curadora ad litem, con el fin de que representara a los demandados, situación que le fue comunicada a través del correo electrónico ivalmotoabogados@outlook.com, los días 24 de agosto y 12 de diciembre de 2018.

Así mismo, a la encartada se le envió la comunicación a la dirección física que se encontraba registrada en el URNA, Calle 35 No. 41-70 Barrio Barzal de Villavicencio, los días 24 de agosto de 2018 y 5 de

febrero de 2019, debido a que el 23 de enero de ese año, se solicitó reiterar dicha comunicación. También se tiene la certificación de entrega por parte de la empresa de servicios postales 472 del 14 de febrero de 2019, en donde se evidencia que fue recibida ese día, en la citada dirección, sin nota de devolución u observación alguna: Página 14 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, advierte esta Corporación que en el caso concreto, el verbo rector imputado por el a quo, fue “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional, restringiendo la omisión de la encartada a la posesión dentro del término legal y ejecución del encargo designado al interior de la aludida causa civil para representar a los demandados. De forma tal que, como el verbo atribuido, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución será exigible hasta que no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, en el presente asunto, hasta cuando fue relevada.

Los elementos probatorios que vienen de precisarse, permiten concluir a esta Sala ad quem, que en el caso sub lite, no cabe duda de la incursión de la disciplinada en la conducta típica descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que como se pasará a explicar a continuación, concurrió con el elemento de antijuridicidad y

culpabilidad. Página 15 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada, se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto existe certeza de que fue enterada de la decisión del 8 de agosto de 2018, a través de correos electrónicos de data 24 de agosto

y 12 de diciembre de 2018. Así mismo, a la encartada se le envió la comunicación a la dirección física que se encontraba registrada en el URNA, Calle 35 No. 41-70 Página 16 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900206 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Barrio Barzal de Villavicencio, los días 24 de agosto de 2018 y 5 de febrero de 2019, debido a que el 23 de enero de ese año, se solicitó reiterar dicha comunicación.

En ese sentido, es claro que tuvo conocimiento de su designación como curadora ad litem, sin embargo, habiendo transcurrido un tiempo considerable hasta cuando se dispuso relevarla del cargo y de la expedición de copias disciplinarias que nos ocupa (27 de febrero de 2019), no concurrió al llamado de la justicia, para trabar la litis, ejercer el derecho de contradicción de su representada y no afectar el plazo razonable que, como en este caso, se tiene para resolver una causa civil en los términos del artículo 121 del CGP. Así también lo señala el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al indicar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Se resalta). La profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados y curadores ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-138 de 2019, al señalar lo siguiente: Página 17 | 27 A 8393 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900206 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razó

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