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CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No hizo las diligencias propias de la actua

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No hizo las diligencias propias de la actua
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9228

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2019 04396 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, de transgredir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de TRES (3) MESES. 1Sala dual integrada por los Magistrados: Alfonso Estrella Otero (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. Decisión vista a pág. 1 a 26 – 032Sentencia.pdf

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 2 de julio de 20192, la señora GLORIA GONZÁLEZ

ROMERO, presentó queja disciplinaria contra el abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, a quien le otorgó poder para que la representara judicialmente en los procesos de liquidación de sociedad conyugal con radicado número 201600647, así como un proceso ejecutivo de alimentos y fijación de cuota alimentaria, pero el abogado dejó de contestar sus llamadas y mensajes por mucho tiempo, por lo cual acudió a los juzgados en que se tramitaban sus asuntos, hallando que uno de ellos había sido archivado por error en la presentación de la demanda y por no haber llevado la documentación a tiempo, así mismo, encontró que en otro se había perdido la oportunidad de representación, dado que transcurrió el tiempo y el menor edad ya había alcanzado los 18 años. Con la presentación de la queja se allegaron documentos que se relacionan en acápite posterior3. 2.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el día 4 de julio de 20194, quien, mediante auto del 29 de julio de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario5 en contra del abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de octubre de 2019, ordenó la práctica de algunas pruebas y se publicó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 2 Pág. 3 – expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf

3Pág. 16 a 20 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 68001110200020160077700_C1 4Pág. 30 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 5 Pág. 32 a 33 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf Página 2 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ de Bogotá, el cual fue fijado el día 9 de octubre de 2019 y desfijado el día 11 de octubre de la misma anualidad6. 3.- Se allegó certificado No. 272891 del 29 de julio de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.796.856 y tarjeta profesional No. 223.380, vigente para la época de expedición del mencionado certificado7. 4.- Se allegó certificado No. 679802 del 29 de julio de 2019, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, aparecía registrada sanción disciplinaria de censura, contra el abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, según sentencia del 12 de octubre de 2016, por la falta establecida en el artículo

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,8. 5.- La audiencia de Pruebas y calificación provisional programada no pudo ser llevada a cabo debido a la inasistencia del disciplinable, quien presentó solicitud de aplazamiento9, por lo cual mediante auto de fecha 23 de octubre de 2019, se señaló nueva fecha para dicha audiencia el 12 de febrero de 202010. 6.- Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2020, el abogado RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, presentó solicitud de aplazamiento para 6Pág. 46expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 7Pág. 34 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 8Pág. 36 a 37 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 9Pág. 50 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 10Pág. 52 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf Página 3 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ la audiencia programada el 12 de febrero de 202011, el cual fue concedido mediante auto de fecha 30 de enero de 2020 y se reprogramó la diligencia para el 22 de abril de 202012. 7.- Obra constancia de fecha 30 de junio de 2020, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, por medio de la cual en atención a la emergencia sanitaria por causa del Covid-19, se suspendieron los términos judiciales13. 8.- Mediante auto de 18 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de agosto de 202014. 9.- El 24 de agosto de 202015, la señora GLORIA GONZÁLEZ ROMERO, presentó escrito de ampliación de queja en la que precisó que las demandas presentadas en los Juzgados Trece, Quinto, Veinticinco y Primero de Familia de Bogotá, fueron inadmitidas y rechazadas porque el abogado no presentó los documentos de manera oportuna, los cuales habían sido entregados en una carpeta. 10.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas el 27 de agosto de 202016, 5 noviembre de 202017 y 4 marzo de 202118 con la asistencia de la 11 Pág. 70 a 83 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 12 Pág. 84 - expediente digitalizado de 1ª instancia. -001CuadernoOriginal.pdf 13Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 002ConstanciaSuspension 14Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 003AutoFijaNuevaFecha 15Pág. 1 a 3 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 008AmpliacionQuejaContraSrTomasAgostoDe2020.pdf 16Pág. 1 a 3 - expediente digitalizado de 1ª instancia011ActaAudienciaPruebasyCalificacionProvisional.pdf 17Pág. 1 a 2expediente digitalizado de 1ª instancia022ActaAudienciaContinuacionPruebasyCalificacionProvisional.pdf Página 4 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ quejosa, su apoderado, el disciplinable y el Agente del Ministerio Público. El magistrado de instancia recepcionó la diligencia de versión libre, la ampliación y ratificación de la queja, además de tres testimonios; de igual manera se decretaron e incorporaron algunas pruebas y en esta última fecha se formularon cargos. 10.1.- Versión libre: El abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ante los cuestionamientos realizados por el magistrado, manifestó que, se le confirió poder por parte de la proponente de la queja para representarla en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que cursaba en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, así como para tramitar un proceso de alimentos en favor de su hijo. Aseguró que la señora GLORIA GONZÁLEZ, omitió en su queja que le había otorgado poder para representarla en un proceso de exoneración de alimentos respecto de su hija. Así mismo, señaló que la demanda ejecutiva de alimentos fue rechazada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, motivo por el cual sostuvo una conversación con la proponente de la

queja, quien lo acusó porque “no había hecho nada” en el tiempo que duró la relación contractual, hecho que generó la devolución de los documentos aportados para la gestión adicional, seguidamente, la señora GLORIA GONZÁLEZ le había exigido el reembolso del dinero pagado, cuyo monto ascendía a quinientos mil pesos ($500.000). Afirmó que los hechos relatados en la queja diferían de lo que en realidad había sucedido, como quiera que cuando se promovió el 18 Pág. 1 a 3 - expediente digitalizado de 1ª instancia027ActaAudienciaContinuacionPruebasyCalificacionProvisional.pdf Página 5 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ proceso ejecutivo en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se le explicó a la señora GLORIA GONZÁLEZ, que se requería la primera copia del acta de conciliación, documento que fue aportado de manera extemporánea por la quejosa, siendo esa la razón por la que se rechazó la demanda. Indicó que, en una segunda oportunidad, la quejosa aportó la documentación, por lo que se presentó de nuevo la demanda ejecutiva que fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; sin embargo, el término concedido para subsanarla coincidió con los diez o doce días de incapacidad médica otorgada por un percance de salud que había sufrido el “15 de mayo”, circunstancia que informó a su poderdante.

Manifestó que no entendía cuál era el perjuicio supuestamente causado, pues el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá precisó que el otorgante del poder debía ser el hijo de la señora GLORIA GONZÁLEZ, quien no suministró la información para el efecto, por lo cual la demanda no se subsanó y en consecuencia fue rechazada. Por otra parte, señaló que la quejosa solicitaba que se le enviara, vía WhatsApp, una foto de los memoriales que eran radicados, de manera que, al momento de su renuncia, estaba pendiente de que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, fijara fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, cuyo soporte estaba representado en los documentos que la quejosa le había entregado. Página 6 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Finalmente, adujo que la señora GLORIA GONZÁLEZ era atendida, incluso cuando acudía sin cita previa, aparte de que siempre mantuvo comunicación telefónica y por WhatsApp. 10.2. Ampliación y Ratificación de queja: la señora GLORIA GONZÁLEZ ROMERO, manifestó que el abogado disciplinable nunca la defendió porque se encontraba muy ocupado e incluso, estuvo enfermo. Agregó que referente a las gestiones ante los Juzgados Quinto y Trece de Familia de Bogotá, el disciplinable fue negligente pues, a pesar de que le entregó de manera ordenada las carpetas que

contenían los documentos que debían ser presentados no lo hizo, señaló que la causa de inadmisión de la demanda fue por no haber entregado desglosada la relación de alimentos a reclamar y no por el acta de conciliación de la Comisaría. Indicó que no era cierto que nunca le entregó la documentación necesaria al abogado y negó haber recibido razones de su asistente a quien, además, dijo no conocer, de la misma manera aseguró que acudió a la oficina del abogado RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, pero nunca estaba y cuando lo llamaba decía que estaba enfermo o con otras excusas. Manifestó que le otorgó cuatro poderes al abogado así: uno para la liquidación de la sociedad conyugal, otros dos para los procesos de alimentos de sus hijos Ricardo y Marisol; y otro más para el proceso de alimentos a su favor, el cual según lo dicho por el togado no era posible reclamar. Página 7 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Aclaró que en relación con el proceso para la exoneración de cuota de alimentos debidos a su hija Marisol, lo que se reclamaba era lo que dejó de pagar cuando era menor de edad y hasta los 25 años, y en cuanto al caso de su hijo Ricardo, aseguró que el abogado le tomó del pelo esperando que cumpliera los 18 años para que no pudiera cobrar esa plata. Señaló que no era cierto que el abogado encartado le hubiera

pedido datos o documentos después de que su hijo cumplió la mayoría de edad, puesto que el togado había renunciado al poder, y no quería decirle en qué Juzgado estaba el proceso de alimentos para su hijo y cuando le dio la información, ya era demasiado tarde porque había vencido el término que se le concedió para actuar. Sostuvo que, en cuanto al proceso de exoneración de cuota alimentaria, lo único que hizo el doctor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ fue indicarle a su hija que en la audiencia dijera a todo que sí porque, de lo contrario, le cobrarían costas. Finalmente, expuso que, cuando el abogado le hizo la devolución de su documentación no lo hizo por medio de una asistente pues, en realidad, se los hizo llegar con la aseadora del edificio. 10.3. Testimonio: La señora Maribel Prada Gamboa, indicó haber trabajado en oficios varios en el Edificio Moanack, donde conoció al doctor TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y a la señora GLORIA GONZÁLEZ, quien, cuando iba era atendida por el profesional del derecho, siempre que éste se encontrara en su oficina, añadió el tema que se adelantaba era algo de familia, según le había comentado la señora GLORIA. Página 8 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ 10.4. Testimonio: El señor Rafael Ricardo Urquijo Racedo, ante los cuestionamientos del magistrado, indicó que era estudiante de

derecho, señaló que conoció al abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, con quien compartía oficina, y a la quejosa porque era cliente del abogado, tuvieron un altercado por lo que dicha señora le dijo que no deseaba que el abogado continuara al frente de su proceso y le exigió la devolución de unos dineros, a lo que el doctor TOMÁS manifestó que ese dinero era parte de su trabajo. A su turno, el abogado investigado le pidió al testigo que indicara si era de su conocimiento que él contaba con los servicios de un auxiliar dependiente judicial, por lo que contestó de manera afirmativa indicando que se trataba de Fredy quien se encargaba de radicar los memoriales, realizar diligencias notariales y llamaba a los clientes para pedir o suministrar información relacionada con las gestiones del abogado encartado. 10.5. Testimonio: La señora Andrea Marisol Moreno González, hija de la señora GLORIA GONZÁLEZ, señaló que conoció al abogado investigado como quiera que asistió a su progenitora en dos procesos: el de separación y divorcio y, el ejecutivo de alimentos, tanto para ella como para su hermano. Ante los cuestionamientos del magistrado contestó que el abogado tramitó la documentación requerida por los juzgados e inició los procesos mencionados, además, que la acompañó en una audiencia que tuvo lugar en un proceso de exoneración de alimentos. Refirió que hubo desavenencias entre el abogado y su mamá Página 9 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ debido a dificultades surgidas por la ausencia de comunicación de parte de aquél; resaltó que en el proceso de alimentos presentó las demandas en dos juzgados diferentes y en ambos despachos le indicaron que en un plazo determinado debía aportar los soportes de las pretensiones, pero éste no lo hizo y eso ocasionó el archivo de los asuntos. Indicó que su mamá le canceló quinientos mil pesos al profesional del derecho y ante los cuestionamientos del abogado indicó que efectivamente les expresó la razón por la cual debía aceptar la exoneración de alimentos, pero no fue claro en lo que quedaba pendiente. 10.6 Calificación de la conducta: El Magistrado de instancia formuló cargos contra el abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la presunta incursión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa. Como quiera que el letrado una vez inadmitida y rechazada la demanda que dio origen al proceso con radicado número 2018-0780, procedió a radicar de nuevo el asunto pasados seis meses, esto es, en mayo de 2019 dando lugar al proceso con radicado número 2019-0455, lo que representó una demora de 6 meses en la iniciación de la gestión, adicionalmente, por cuanto una vez inadmitida la segunda

demanda no promovió su subsanación lo que conllevó a su rechazo, dejando de hacer las gestiones propias de la actuación profesional. Por otra parte, decidió terminar la actuación, respecto a las Pági na 10 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ imputaciones relacionadas con el proceso con radicado 20160647, así como lo correspondiente a la demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de la quejosa y la exoneración de alimentos. 11.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 7 de abril de 202119, se recepcionó testimonio y se escuchó en alegatos conclusivos al abogado disciplinable y a su defensor de confianza. 11.1.- Testimonio: El señor Fredy Humberto Romero Galicia, indicó que conoció al abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, desde el año 2016, pues le colaboraba como dependiente Judicial. Señaló que la señora GLORIA GONZÁLEZ, había sido cliente del citado abogado, en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, un proceso ejecutivo y un asunto relacionado con la exoneración de alimentos respecto de la hija. En cuanto al proceso ejecutivo de alimentos No. 2018-0780, recordó que el motivo del rechazo de la demanda fue la falta de la primera copia del acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo, documento por el cual se le hizo un requerimiento a la

señora GLORIA GONZÁLEZ, quien lo aportó entre marzo o mayo de 2019 y con el que se presentó nuevamente la demanda ejecutiva por parte del abogado encausado. Agregó que, infortunadamente, la nueva demanda fue inadmitida, debido a que el hijo de la señora GLORIA GONZÁLEZ ya había llegado a la mayoría de edad, circunstancia que exigía el otorgamiento de un poder por parte de éste y por lo cual se 19Pág. 1 a 2expediente digitalizado de 1ª instancia.- 030ActaAudienciaDeJuzgamiento.pdf y Pági na 11 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ requirió a la señora GLORIA GONZÁLEZ, para que aportara el número de cédula del beneficiario, así como una dirección de correo electrónico para la elaboración del poder, pero dicha persona se molestó señalando que los dineros que llegaran a obtenerse en ese asunto debían ser para ella, y ante la tardanza sobrevino el rechazo de la demanda. Señaló que la inadmisión de la demanda coincidió con un accidente que sufrió el abogado RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, evento que molestó a la señora GLORIA GONZÁLEZ quien, finalmente, no suministró la información requerida. 11.2.- Alegatos de conclusión presentados por el abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien manifestó

que era claro que la queja formulada en su contra era temeraria puesto que lo único que le incomodó a la proponente de la misma fue la no devolución de los dineros que pagó por concepto de honorarios. Indicó que su trabajo se desarrolló a lo largo de once meses sustentados en la asesoría brindada que fue reconocida por la propia quejosa y la hija de la misma. Señaló que no se encontró mérito para continuar con el proceso en su contra respecto de cuatro eventos indicados por la quejosa, dando a entender que tal decisión no se extendió a la totalidad de las imputaciones endilgadas porque hasta entonces no se había escuchado la declaración del señor Fredy Humberto Romero quien, contrario al dicho de la quejosa que negó haberlo conocido, fue identificado por la señora Maribel Prada y el doctor Rafael Urquijo como su dependiente judicial. Pági na 12 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Concluyó que no existió de su parte negligencia en el desarrollo de su trabajo y por ello solicitó una decisión de carácter absolutorio. 11.3.- Alegatos del defensor de confianza doctor Fabio Hernando Vanegas Vargas, adujo que no hubo negligencia por parte del citado profesional, afirmación que apoyó en el dicho del testigo Fredy Romero quien, refiriéndose al proceso ejecutivo de alimentos, indicó que la demanda fue inadmitida en octubre de 2018, pero el documento faltante, esto es, la copia que presta

mérito ejecutivo solo fue entregada en marzo o mayo de 2019 cuando ya había vencido el término para subsanar la demanda. Así mismo, sostuvo que referente al asunto que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el señor Fredy Romero afirmó que con ocasión de la inadmisión de la demanda le hizo dos llamadas a la quejosa para que aportara los documentos pertinentes. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de mayo de 202120 declaró disciplinariamente responsable al abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión, por incumplir el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa. 20Pág. 1 a 26 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 032Sentencia Pági na 13 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ Adujo la Sala de instancia que, del material probatorio allegado al plenario, se estableció la existencia de la relación profesional entre la señora GLORIA GONZÁLEZ ROMERO y el abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien aceptó

poder de la quejosa y de su hija, para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Jesús Eduardo Moreno Rodríguez, en favor de Andrea Marisol Moreno González y su hermano menor de edad Jesús Ricardo Moreno González. Señaló la instancia que el 24 de octubre de 2018, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, dado que no se presentó copia del acta de conciliación que servía como título ejecutivo, siendo rechazada el 6 de noviembre de 2018. En ese sentido, resaltó la instancia que estaba demostrado que seis meses más tarde, el letrado presentó nuevamente la demanda ejecutiva; adicionalmente resaltó que, aun aceptando la disculpa que, para promover de nuevo la acción ejecutiva el encartado solo contó con el presupuesto procesal y sustancial pertinente, seis meses después de que la demanda inicial fuera inadmitida, no se explicaba el a quo, como en ese mismo lapso el togado no reparó en que el alimentario había cumplido la mayoría de edad o estaba ad portas de cumplirla, y lo que era peor, que al ser inadmitida la demanda una vez más, no hizo mayores esfuerzos para subsanarla permitiendo que se generara su rechazo, a pesar de que podía evitarlo. Reiteró la instancia que el letrado, nuevamente presentó demanda ejecutiva con radicado No. 2019-0455, la cual fue inadmitida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 15 de mayo de 2019, pues el alimentario ya era mayor de edad y no Pági na 14 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ podía continuar siendo representado por su progenitora, como quiera que el letrado permitió que el plazo se venciera sin hacer algo al respecto, adicionalmente, el despacho rechazó la demanda mediante auto de 4 de junio de 2019, de lo cual enteró a su cliente el 13 de junio de 2019, cuando le exigió una explicación. Adujo la Seccional que se pudo demostrar con grado de certeza que el abogado TOMÁS FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, como quiera que no hizo las diligencias propias de la actuación profesional para evitar que la demanda ejecutiva con radicado No. 2019-0455, fuera rechazada, faltando al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la cual se le imputó a título de culpa, pues incurrió en el comportamiento omisivo, sin encontrarse amparado en alguna causal de justificación de su responsabilidad. Consideró la instancia que no eran de recibo los argumentos de la defensa, quien indicó que la queja formulada era temeraria, dado que la incomodidad era la no devolución de los dineros cancelados por concepto de honorarios, por lo que fue indudable para la instancia que el abogado se le endilgó la falta a la debida diligencia, por cuanto tenía la obligación de realizar actuaciones procesales que favorecieran la causa encomendada, lo cual dejó de hacer al punto que permitió que en una segunda oportunidad la demanda ejecutiva de alimentos No. 2019-0455, fuera

archivada por circunstancias que eran previsibles. Concluyó el a quo que el togado permaneció pasivo frente a la situación presentada por la inadmisión de la demanda de Pági na 15 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ alimentos, cuando lo que debía hacer era subsanar los errores advertidos por el Juzgado de conocimiento para darle continuidad al proceso y garantizar los interese de su cliente, por lo cual el comportamiento del togado fue ajeno a la diligencia profesional con que debía actuar. Así las cosas, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se causó un perjuicio a sus clientes, y dado que contra el abogado obraban antecedentes disciplinarios, sin dejar de mencionar que culpó de lo ocurrido a la quejosa, estimó la Sala proporcional y razonable que, la imposición de sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses era proporcional. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensor y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados el día 16 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: tomfrodriguez@gmail.com (Disciplinable), ap.vanegas_abogados@hotmail.com (defensor) y laureanopgn6023@gmail.com (Agente del Ministerio Publico)21.

Surtido en debida forma el trámite de notificación, el disciplinable coadyuvado por su defensor de confianza, mediante correo electrónico del 17 de enero de 202222, dentro de la oportunidad 21Pág. 1 a 11 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 033Notificaciones 22 Pág. 1 - expediente digitalizado de 1ª instancia. 036CorreoRecurso Pági na 16 | 34

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Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ legal, presentó recurso de apelación.23 Frente a la oportunidad legal para la presentación del recurso, se debe tener en cuenta que, acorde al Decreto 2766 de 1980, la vacancia judicial inició el 17 de diciembre, para el sub judice, de 2021 (viernes), momento desde el cual, los términos estuvieron suspendidos, hasta el 11 de enero de 2022 (martes), de tal manera que para en este caso, teniendo en cuenta que la notificación inicia a contar a partir de los dos días siguientes al recibo del correo electrónico, el término empezó a contar desde el 12 de enero de 2022 (miércoles), siendo claro que, el disciplinable presentó el recurso de manera oportuna, esto es, el 17 de enero de 2022 (lunes). Claro lo anterior, en el recurso de alzada, el recurrente argumentó lo siguiente: Manifestó el recurrente que la sentencia refería la existencia de dos medios de prueba, la documental y las declaraciones, con las cuales el juzgador hizo un precario análisis probatorio, ya que

basó su convencimiento en un supuesto no probado que se apartó de la sana crítica y el sentido común, pues el juez de instancia solo resaltó las manifestaciones de la quejosa dándole plena credibilidad a su dicho, desconociendo en conjunto las demás pruebas, pues la razón por la cual se presentó demora en el trámite judicial fue porque la quejosa no aportó los documentos oportunamente. Adujo el apelante que no estaba de acuerdo con la decisión del fallador, en cuanto debía tenerse en cuenta la declaración del 23Pág. - expediente digitalizado de 1ª instancia. 037Recurso Pági na 17 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9228

Radicado No. 1100111020002019 04396 01 ○ Abogados en Apelación de Sentencia ○ señor Romero, quien era su dependiente judicial, y señaló que en repetidas ocasiones se había llamado a la quejosa con el fin de que presentara los documentos requeridos, sin embargo, había transcurrido un largo tiempo y no los aportó, por tanto, no había sido posible presentar la subsanación de la demanda. Consideró que se había vulnerado el debido proceso, pues la sentencia desconocía los principios de la actuación disciplinaria como la igualdad e imparcialidad, dado que las declaraciones de los testigos fueron tomadas parcialmente y no valoradas en su integridad, de igual manera, se tuvo como prueba una presunta conversación de WhatsApp que no cumplía con el rigor legal para ser tenido en cuenta y que de oficio debió ser excluida, dándose valor probatorio a las declaraciones de la quejosa.

Por otra parte, indicó que, conforme a la normatividad vigente, los poderes deben ir firmados, pero que le fue físicamente imposible hacerlo firmar por el poderdante, a pesar de que el dependiente le indicó que en el juzgado se podía suscribir dicho poder sin costo monetario alguno, pero no lo hicieron. De la misma manera sostuvo que hubo valoración indebida de las pruebas, como quie

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