CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 102.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó demanda-RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800112 01 Aprobado, según acta No. 037 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA en su condición de disciplinado, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Del Huila2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...”. 2 055SentenciaPrimeraInstancia – Expediente digital. Primera instancia sala compuesta por los H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba Pági na 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800112 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y por la comisión de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, calificada a título de dolo y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 16 de febrero de 2018 por la señora Rubiela López Sierra, en la que informó haber contratado los servicios profesionales del doctor Elver Antonio Chavarro Peña, para adelantar proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, contra el señor Alfonso López Sierra y otros, con el fin de que se le reconociera como propietaria de un inmueble rural ubicado en la vereda Claros del Municipio de Garzón.
Manifestó que para dicha gestión acordó con el abogado por concepto de honorarios la suma de $3.500.000, de los cuales canceló por
adelantado el día 18 de febrero de 2016 la suma de $1.000.000. Señaló que el profesional del derecho, si bien presentó la demanda que fue radicada bajo el No. 2016-330 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, fue inadmitida con auto del 30 de agosto de 2016 y posteriormente rechazada con proveído del 9 de septiembre del mismo año, en virtud a los yerros en su elaboración, reprochando al profesional del derecho que ante el rechazo no hubiera vuelto a 3 001ExpedienteFísicoDigitalizado Folios 3 - 5 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentar la demanda, ni le hubiera devuelto los documentos del trámite procesal, con lo cual le causó un grave perjuicio.
3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila el 16 de febrero de 20184, quien previa verificación de la condición de abogado del Dr.
Elver Antonio Chavarro Peña, mediante certificado No. 68897 del 1 de marzo de 2018 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con auto del 6 de marzo de 2018 ordenó la apertura del proceso disciplinario5. En la diligencia programada para el día 1 agosto de 2018 se citó
audiencia de pruebas y calificación sin que compareciera el disciplinado o un defensor de confianza, ordenándose dar trámite al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y se designó como abogada de oficio a la doctora María Nancy Polonia de Cortés. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 6 junio de 2019, 18 de febrero, 25 de mayo, 11 de agosto, 15 de octubre, 13 de diciembre de 2021 y 24 de febrero de 2022, en su desarrollo fue leída la queja, ratificada y ampliada la misma, se decretaron y practicaron pruebas, se oyó en versión libre al investigado y se calificó la actuación. La calificación de la actuación se realizó imputando cargos al disciplinado por la supuesta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, tal como lo establece el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 4 001ExpedienteFísicoDigitalizado Folio 2Expediente digital. Primera instancia 5 001ExpedienteFísicoDigitalizado Folio 15 - Expediente digital. Primera instancia Pági na 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la misma ley, de acuerdo con dos situaciones fácticas así: i) Por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no subsanar la demanda de pertenencia que
correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, lo cual originó su rechazo y, ii) Por haber abandonado dicho asunto al retirar la demanda y no volverla a presentar, ambos reproches título de culpa; además, por faltar presuntamente al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, según el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma ley, por la retención de documentación que le fue entregada para el trámite procesal que una vez siendo retirados luego de ser rechazada la demanda, los retuvo, conducta calificada a título de dolo. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada en sesiones del 30 marzo y 8 de abril de 2022, se practicaron pruebas y se escucharon alegatos de conclusión, en estos el investigado afirmó haber actuado diligentemente en la gestión encomendada por quejosa, explicando que la demanda de pertenencia fue rechazada debido a la falta de cumplimiento de requisitos y documentos que no le fueron entregados por la quejosa, pero que él mismo había tramitado el certificado necesario, y de otra parte, que había agotado todos los esfuerzos posibles para la identificación del hermano de la quejosa, pero ella no le proporcionó información útil. Adicionó que intentó devolver los documentos a la señora López Sierra, pero que no pudo encontrarla debido a un cambio de domicilio y número de teléfono, y que incluso los intentó hacer llegar a través de otro abogado, sin éxito. Pági na 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El abogado Elver Antonio Chavarro Peña fue declarando responsable disciplinariamente por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, y por la comisión de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, calificada a título de DOLO.
3. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia del 20 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila disciplinariamente al Dr. Elver Antonio Chavarro Peña por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA, y por la comisión de la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, calificada a título de DOLO.
Para arribar a tal conclusión la Seccional señaló que se reprocha al abogado por haber presentado una demanda mal elaborada que fue inadmitida y posteriormente rechazada, y no haber vuelto a presentarla y además no haber devuelto los documentos originales entregados por la quejosa, lo que le causó un perjuicio, conductas que constituyen faltas disciplinarias según la Ley 1123 de 2007.
Respecto al reproche por falta de debida diligencia al no haber subsanado la demanda en el momento en que fue inadmitida, la Sala de decisión verificó que habían transcurrido más de cinco años desde el 9 de septiembre de 2016, fecha en la que se declaró el rechazo de la demanda por falta de subsanación; como resultado, se procedió a declarar la prescripción en relación al reproche de no haber realizado Pági na 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al no subsanar la demanda de pertenencia que correspondía al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, lo cual ocasionó su rechazo.
Por otra parte con respecto al reproche de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional y no entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional son faltas a la debida diligencia profesional y de honradez del abogado, explicando que estas faltas podían presentarse en un mismo asunto y que cada una de ellas constituía una violación al deber de actuar con celosa diligencia, lo que ameritaba mayor reproche disciplinario. Argumenta la primera instancia que la falta de debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se concluyó a partir del material probatorio recaudado, evidenciando la existencia de un vínculo profesional entre la señora Rubiela López Sierra y el abogado Elver Antonio Chavarro Peña, por
el poder otorgado para instaurar una demanda ordinaria de pertenencia contra Alfonso López Sierra y otros, con el objetivo de adjudicar a su representada un inmueble de 1886 metros cuadrados ubicado en la vereda Claros del municipio de Garzón. Se verificó que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, que la inadmitió con proveído del 30 de agosto de 2016 debido a que no se definió la clase de prescripción se pretendía en el proceso, no se adjuntó el avalúo catastral del bien inmueble, no se incluyó el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que exige el artículo 375, numeral 5 del C.G.P., no se aclaró si el predio hacía parte de otro de mayor extensión y no se incluyó el Pági na 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN número de identificación de los sujetos procesales, como exige el numeral 2 del artículo 82 del C.G.P, motivo por el cual la inadmitió otorgando un término de cinco días para corregirla, sin que el disciplinado hubiera atendido el requerimiento, por lo cual fue rechazada mediante auto del 9 de septiembre de 2016; como consecuencia, los anexos de la demanda fueron devueltos a los interesados sin necesidad de desglose, los cuales no devolvió a la menor brevedad a su poderdante.
Igualmente, se probó que el abogado investigado, una vez rechazada la demanda, no la presentó nuevamente, dejando sin resolver los intereses y pretensiones que la demandante tenía sobre el inmueble a usucapir. Respecta de la falta de devolución de los documentos a la quejosa, se confirmó que en algún momento el abogado entregó algunas copias de las recibidas a su cliente, pero no le devolvió los originales de tres escrituras públicas, ni los comprobantes del pago del impuesto predial del inmueble, tampoco los recibos de los servicios públicos de agua y energía eléctrica del bien; en contra posición el abogado justificó que optó por distintos medios para regresar a su mandante los documentos de su interés, incluso llegando al punto de comisionar a otro abogado para que procediera con dicha entrega, la cual no se pudo realizar debido a que la quejosa cambio su número celular y vivía en una zona rural distante, argumentos desechados por el a quo ante la inexistencia de soporte probatorio. La sala señaló que la conducta del abogado era típica, antijurídica y culpable, puesto que no devolvió a la menor brevedad los documentos a su mandante, no obstante, se había comprometido a ello, de modo Pági na 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que las excusas del abogado no justificaron la transgresión del deber de honradez, actuación que realizó conociendo la prohibición y las
consecuencias de su proceder, estando acreditado el dolo de la conducta. Respecto del reproche a la debida diligencia encontró la primera instancia que el disciplinado presentó la demanda generando la inadmisión de la misma y consecuente rechazo, pero que, una vez rechazada, demoró la presentación nuevamente de la misma, siendo una conducta omisiva, para la que no se encontró justificación alguna y que se cometió por la omisión del deber de cuidado, es decir por culpa. Por último, la Comisión consideró necesario la imposición de una sanción, de modo que, ante la modalidad de las conductas imputadas y los criterios de dosificación, definió una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por cuatro (4) meses, en consideración a que era adecuada y proporcionada.
4. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado presentó y sustentó un recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 17 de agosto de 2022, en el cual expresa su inconformidad con la sentencia y solicita su revocatoria, pretendiendo la absolución, ya que considera que no incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del articulo 37 y la contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Dentro del recurso interpuesto por parte del disciplinado se anuncia por este una indebida apreciación probatoria por el juez de primera Pági na 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia, resaltando que su actuación fue prolija, diligente y con decoro, solicitando ser exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 15 de septiembre de 2022 el expediente fue asignado al presente despacho.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción Pági na 9 | 18
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disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3 Caso concreto Para abordar la resolución del caso en concreto, es necesario circunscribirse el siguiente problema jurídico: ¿se evidencia una falta valoración probatoria por parte de la Seccional, que demuestre la inexistencia de las faltas imputadas? La tesis que sostendrá la sala será que la decisión adoptada por la primera instancia debe ser confirmada, en tanto la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, se basó en el estudio de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. 7.4. Valoración probatoria en la ley 1123 de 2007 en el reproche por el incumplimiento a los deberes a la debida diligencia y a la honradez. El disenso por parte del recurrente, se limita a señalar que hubo una indebida apreciación probatoria que le permitiera a la primera instancia llegar a una real convicción o certeza frente a la responsabilidad de los cargos endilgados, sin que se observe un sustento claro respecto del cargo propuesto. Página 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El caso bajo estudio se refiere a la responsabilidad disciplinaria del investigado por la incursión en faltas a la debida diligencia y a la honradez, por: (i) el abandono de la gestión encomendada una vez que la demanda fue rechazada, donde el abogado actuó de manera omisiva al no presentar nuevamente la demanda y, ii) la falta al deber de honradez porque no devolvió a la menor brevedad posible los documentos que le fueron entregados para impetrar la demanda de declaración de pertenencia.
Por lo tanto, procederemos a analizar si la decisión de primera instancia se soportó en un estudio probatorio que permita confirmar la decisión adoptada. Dentro del plenario probatorio, se encontraron los siguientes elementos que respaldaron el juicio de la primera instancia al atribuir la responsabilidad al abogado: Copia del poder otorgado por la señora Rubiela López Sierra al • doctor Elver Antonio Chávarro Peña para presentar una demanda ordinaria de pertenencia. Copia de un recibo de pago de honorarios por valor de • $1.000.000 firmado por el doctor Elver Antonio Chávarro Peña y copia de la solicitud dirigida al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Garzón, realizada por el mismo abogado. Copia del auto de fecha 30 de agosto de 2016, a través del cual • el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón inadmitió la demanda de pertenencia con radicación 2016-330. Oficio del 15 de octubre de 2019 de la Personería de Garzón,
- mediante el cual devolvió el despacho comisorio a través del Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual se practicaron los testimonios de los señores Víctor Félix Alarcón y Luis Alberto Rojas Trujillo. Además, se cuenta con la declaración de la quejosa, ratificando y ampliando su testimonio.
Constancia del juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón para • reparto de la demanda que dio lugar a la demanda del radicado 2016.330 promovida por Rubiela López sierra contra el señor Alonso López Sierra. Una vez verificadas las pruebas recaudadas y revisado el análisis de primera instancia, esta instancia encuentra que de manera adecuada el a quo realizó el recaudo probatorio y conformó la comunidad de la prueba, la cual fue valorada bajo el sistema de la sana crítica, lo que le permitió llegar a la certeza de la responsabilidad disciplinaria por las faltas por las que fue sancionado. En este sentido de manera primigenia se evidenció la relación profesional entre quejosa y disciplinado, derivada del poder que le fue extendido al profesional del derecho a fin de iniciar un proceso de declaración de pertenencia, igualmente se verificó que al abogado le fueron entregado los insumos solicitados para presentar la demanda, la cual preparó y radicó, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila, despacho que analizó las pretensiones y el contenido documental de la misma, encontrando que
no estaban acreditadas las condiciones para su aceptación, por lo cual profirió auto de inadmisión en el que refirió los elementos echados de menos y otorgó el término legal para subsanar, situación fáctica respecto de la cual la primera instancia decretó la prescripción en providencia apelada; sin embargo a partir del momento en que se decretó el rechazo de la acción promovida, el disciplinado, no presentó nuevamente el proceso con miras que le fuera declarada la Página 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pertenencia pretendida a su cliente, sin encontrar una justificación que permita evidencia el abandono a la gestión encomendada.
Así las cosas, procesalmente se evidenció que el abogado, contando con el poder y por tanto con la obligación de radicar nuevamente la demanda, no lo hizo, demostrando el abandono de la gestión a su cargo, sin que acreditara causal de justificación alguna para indiligencia, toda vez que encontramos declaraciones juradas rendidas por los señores Luis Alberto Rojas Trujillo y Víctor Félix Alarcón Morera quienes fueron enfáticos al señalar que el proceso no se había adelantado y que el abogado contaba con los insumos necesarios para su radicación, sin embargo, el abogado además de no volver a presentar la demanda, no se volvió a comunicar con su poderdante por iniciativa propia. Reiterando, encontramos que dentro del plenario probatorio se logró establecer que el disciplinado desde del rechazo de la demanda por
parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila, contaba con el deber de llevar diligentemente la encomienda profesional por la que fue contratado por la quejosa, sin embargo, se determina que el mismo abandono dicho encargo, puesto que a la fecha de la emisión de la providencia de primera instancia seguía vigente dicha relación contractual, toda vez que como fue enfática la quejosa en su testimonio, al no contar con los documentos originales que le suministró en calidad de préstamo para que los fotocopiara, esta no había podido recurrir a otro profesional del derecho, por lo que se encuentra vinculada forzosamente al disciplinado dentro de esta relación profesional. Página 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, respecto de la falta a la honradez, se tiene que al abogado le fueron entregados diferentes documentos, entre ellos recibos de servicios públicos domiciliarios y escrituras públicas originales, que el apoderado utilizó para presentar la demanda que fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila, de modo que los documentos fueron entregados al disciplinado por el despacho judicial, según consta en oficio No. 199 de febrero 16 de 2022, sin que el disciplinado hubiera podido demostrar que si los había devuelto, en el que se dispuso: “El proceso antes mencionado se inadmitió con auto cifrado agosto 30 de 2016, concediendo cinco (5) días hábiles para ser
subsanado, pero como la parte interesada no lo hizo, esta instancia judicial mediante decisión del 9 de septiembre de 2016 procedió a su rechazo y ordeno devolver sus anexos sin necesidad de desglose a los interesados. Los anexos y traslados fueron entregados al apoderado judicial de la demandante, señor Rubiela López Sierra, Dr. Elver Antonio Chavarro., dejando constancia de esta actuación.” (subrayado fuera de texto) En este sentido, el abogado como medio defensivo, informó que había tratado de devolver los documentos por diferentes medios, incluso señaló que había comisionado a un colega a fin de que realizara la devolución documental, considerando haber agotado los medios posibles, sin haber logrado cumplir su objetivo, descargos que fueron evaluados por la primera instancia, encontrando que no tenían fundamento probatorio, pues de las pruebas y exculpaciones del quejoso, se configuró en grado de certeza la transgresión al deber de honradez contemplado en el numeral 8º del artículo 35 de la Ley 1123 Página 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2003 y con ello la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad.
En este sentido, el grado de certeza respecto de la falta a la honradez se obtuvo de los medios probatorios, debiendo enfatizarse que algunos de los documentos que le fueron entregados, como el caso de
escrituras públicas originales, lo fueron solo para que las duplicara e insertara esas copias en la demanda, existiendo la obligación de devolver esos documentos incluso desde el mismo momento en que presentó la demanda, pues habiendo sido copiados, la obligación del investigado era devolverlos a la menor brevedad a su cliente. Asimismo, se ha verificado que la primera instancia aplicó los criterios del sistema de la sana crítica, sin que encontrara razón alguna por la cual, después del rechazo de una demanda determinado el 9 de septiembre de 2016 y al momento del fallo de primera instancia en 2022, es decir, 6 años después, el abogado todavía mantuviera el poder correspondiente sin renunciar al mismo, y al mismo tiempo el abandono al encargo profesional, puesto atendiendo los requerimiento a la justicia civil, no se evidenció ninguna acción judicial que permitiera evidenciar el actuar diligente del recurrente. Por lo expuesto, se concluye que los escuetos cargos incluidos en el recurso de apelación, no tienen la vocación de prosperar, en tanto se evidenció sin lugar a dudas que el disciplinado incurrió en las faltas a la debida diligencia y a la honradez, por las que fue investigado y sancionado en primera instancia, conclusiones a las que arribó la primera instancia, luego de verificar adecuadamente los medios probatorios analizarlos en conjunto, por lo cual debe confirmarse la decisión de primera instancia. Página 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Estando agotado el objeto del recurso incoado, sin que exista mérito para su revocatoria, se decidirá confirmar la decisión adoptada en la sentencia acusada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional del Huila, mediante la cual sancionó al abogado ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA por medio de la cual fue declarado disciplinariamente por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y por la comisión de la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, calificada a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18