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CNDJ - 102.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Errónea adecuación típica derivada en una irreg

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 102.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Errónea adecuación típica derivada en una irreg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201900064 01 Aprobado según Acta N. 91 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, en la que dispuso SANCIONAR al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ con MULTA de doce (12) SMLMV, por incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; de no ser porque se observa una causal de nulidad y así habrá de decretarse.

SITUACIÓN FÁCTICA

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá)2, mediante auto del 25 de febrero de 2019, proferido al interior del proceso penal No. 2012-00299, seguido contra el señor Iván Vega Vargas por el delito de Lesiones Personales, ordenó copias contra el abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ “en razón a la inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral en calidad de 1 Sala dual conformada por los magistrados Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez.

2 Archivo digital 01, folio 3. A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA defensor de confianza del procesado…teniendo en cuenta que día 27 de enero de 2019 fue notificado por correo electrónico de dicha diligencia programada para el 25 de enero del mismo año y llegado el día, el doctor GONZÁLEZ RAMÍREZ allegó mensaje por correo electrónico manifestando su no asistencia a la audiencia por mal estado de salud, sin soporte o incapacidad médica.” (sic) El despacho compulsante remitió como anexo3, copia del correo electrónico del 27 de enero de 2019, a través del cual se notificó al encartado de la fecha de la diligencia de juicio oral; del correo electrónico suscrito por el encartado en el que informó sobre su incomparecencia a la diligencia; y del auto que ordenó la referida compulsa.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 109424 del 7 de marzo de 20194, se constató que el doctor ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ se identifica con la cédula No. 1.026.271.599, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 224.408, documento que a la fecha estaba vigente. Sin antecedentes disciplinarios.5 3 Archivo digital 01, folio 3 al 7.

4 Archivo digital 01, folio 10. 5Archivo digital 01, folio 18. Pági na 2 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de marzo de 20196 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Wilfredo Hurtado Díaz quien, luego de verificar la calidad de , disciplinable del encartado, emitió auto el 12 de marzo siguiente7, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril de 2019 a las 2:30 p.m., y libró las respectivas comunicaciones8.

Debido a que llegada la referida calenda, el disciplinable no compareció, en auto de esa fecha se ordenó requerirlo para justificar su inasistencia, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079; y ante el silencio de aquel, se fijó edicto emplazatorio y en proveído del 24 de abril de 2019 se le declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la togada Yina Paola Suárez Silva10 quien fuera relevada de tal designación por su

condición de servidora pública y, en su lugar, se asignó a la abogada Amalia Anturi Aroca11, quien aceptó su designación y, en consecuencia, se fijó audiencia para el 23 de julio de 2019 a las 2:30 p.m.12. No obstante, la defensora de oficio no asistió, por lo que en auto de esa misma fecha se le relevó del cargo y designó en su 6 Archivo digital 01, folio 8. 7 Archivo digital 01, folio 12. 8 Archivo digital 01, folio 13. 9 Archivo digital 01, folio 20. 10 Archivo digital 01, folio 23. 11 Archivo digital 01, folio 32. 12 Archivo digital 01, folio 38. Pági na 3 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reemplazo al abogado Juan Manuel Munar Gómez13 y se fijó como data el 10 de octubre de 2019 a las 4:30 p.m.14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 10 de octubre de 201915. Aconteció con la asistencia del defensor de oficio únicamente, a quien se le corrió traslado de la compulsa y prosiguió con la respectiva solicitud probatoria.

Pruebas recaudadas: - Cd que contiene los archivos correspondientes al proceso penal No 201200299-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán.

Sesión del 10 de julio de 202016. Asistió solamente el defensor de oficio. Se realizó inspección judicial al expediente No. 2012-00299, en la que fueron relacionadas las actuaciones procesales y los folios de interés respecto de las inasistencias del disciplinado a las audiencias de juicio oral -presuntamente injustificadas -.

Pruebas recaudadas: - El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán remitió informe de las inasistencias del encartado dentro del proceso No. 2012-00299 y allegó las excusas o justificaciones que este presentó.

Sesión del 6 de agosto de 202017. Asistió el disciplinable con su defensor de confianza, doctor Fabio Enrique Varón Báez, a quien el despacho le reconoció personería judicial en audiencia y se le corrió traslado de las pruebas recaudadas. 13 Archivo digital 01, folio 45. 14 Archivo digital 01, folio 62. 15 Archivo digital 01, folio 67. 16 Archivo digital 02. 17 Archivo digital 10. Pági na 4 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pruebas recaudadas: - Respuesta oficio No 2577 del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, en el

que certifica la hora de inicio y hora de terminación de la presencia del disciplinado en la indagatoria del SLP MARTINEZ DIDIER el 30 de octubre de 2017, radicado 440, y se allegó copia de la citación que se le hiciera para esa diligencia. Sesión del 1° de septiembre 202018. Asistió el disciplinable con su defensor de confianza. Se recibió ampliación de versión libre del encartado.

Ampliación de versión libre: Frente a la audiencia del 4 de octubre de 2017, indicó que se encontraba solicitud de aplazamiento del 2 de octubre por no contar con los testigos decretados en la audiencia preparatoria y por cuanto estaría fuera del departamento y anexó tiquetes de Bogotá a Santa Marta, frente a lo cual el juzgado reprogramó la actuación.

Sobre la audiencia del 20 de octubre de 2017, indicó que el 29 anterior pidió aplazamiento por cuanto fue notificado solo con un día de anterioridad, por lo que el juzgado la acreditó justificado. Respecto de la audiencia del 28 de febrero de 2018, manifestó que allegó solicitud de aplazamiento del 27 de febrero de ese año, por cuanto no había logrado ubicar “la testigo médico cirujana de acreditación” para incorporar 2 historias clínicas, además que el galeno Peter Suárez manifestó la imposibilidad de desplazarse a San Vicente, pues residía en Bogotá; justificación que no atendió el Juez e instaló la audiencia. Para el 25 de febrero de 2019, explicó que se dio traslado vía electrónica, la

incapacidad medica de 2 días dada a él, con fecha del 24 de febrero de ese año, por hipertensión arterial y cefalea severa y que no justificó tal situación al juzgado, dando lugar a la presente compulsa, pero que, por circunstancia de fuerza mayor, debe tenérsele como justificada. En cuanto, a la audiencia del 18 de marzo de 2019, refirió que pidió aplazamiento ese mismo día debido a cirugía programada para su entonces cliente en Bogotá, procedimiento de oncología sobre leucemia mieloide, por lo que, reiteró, era un testigo fundamental y por eso no podía asistir a la audiencia. 18 Archivo digital 19. Pági na 5 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Frente a la audiencia del 27 de agosto de 2019, indicó que remitió por correo electrónico solicitud de aplazamiento puesto que su cliente tenía 60 días de incapacidad médica.

Pruebas recaudadas: - Oficio de la IPS Fundasalud donde se remite copia de la historia clínica de atención al encartado de fecha 24/02/2019, que dio lugar a la incapacidad; se incorporó copia de la incapacidad médica.

Sesión del 26 de noviembre 202019. Asistió el disciplinable con su defensor de confianza a quienes se les corrió traslado de las pruebas recaudadas. A continuación, se escuchó en testimonio al señor Milán

Gerardo Ríos Alvarado e Iván Vega. Sesión del 3 de febrero de 202120. Asistió el disciplinable con su defensor de confianza a quienes se les corrió traslado de las pruebas recaudadas. Posteriormente, se continuó con la ampliación del testimonio de Milán Gerardo Ríos Alvarado. Sesión del 3 de marzo de 202121. Asistió el disciplinable con su defensor de confianza a quienes se les corrió traslado de las pruebas recaudadas. Posteriormente, se continuó con la ampliación del testimonio de Iván Vega. Sesión del 7 de abril de 202122. Asistió el disciplinable con su defensor de confianza y se procedió con la calificación jurídica provisional de la actuación, así: 19 Archivo digital 27. 20 Archivo digital 31. 21 Archivo digital 35. 22 Archivo digital 38. Pági na 6 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Imputación jurídica: por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infringir presuntamente el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° ibidem, falta calificada provisionalmente a título de

CULPA.

Imputación fáctica: por la inasistencia injustificada a las audiencias del 0410-2017 a las 4:00 p.m., 28-02-2018 a las 9:00 a.m., 27-08-2018 a las 9:30 a.m., 25-02-2019 a las 9.00 a.m. y 18-03-2019 a las 2:00 p.m., programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán en el radicado 187536000556201200299 seguido contra IVÁN VEGA VARGAS por el delito de Lesiones Personales.

Pruebas recaudadas: - Ampliación de testimonio del señor IVAN VEGA VARGAS. -Testimonio del médico PETER SUAREZ MOLINA. -Testimonio del médico EDUARDO BASTOS CARVAJAL. 3.- Etapa de juzgamiento.

Sesión del 2 de junio de 202123. Asistió el disciplinado y su abogado contractual. Se practicó el testimonio de Eduardo Bastos Carvajal. Sesión del 12 de agosto de 202124. Asistió el disciplinado y su abogado contractual. Se practicó prueba testimonial de Peter Suarez Molina, Iván Vega Vargas y se recibieron alegatos de conclusión del encartado y su defensor. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia25 proferida el 21 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá dispuso SANCIONAR al abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ RAMÍREZ con MULTA de doce (12) SMLMV, por incurrir a título de culpa, en la falta 23 Archivo digital 42. 24 Archivo digital 48.

25Archivo digital 51. Pági na 7 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.

Relató la Seccional que el fundamento principal para imputar la falta tiene su origen en el comportamiento del abogado ANDRES FELIPE GONZALEZ al interior del proceso penal radicado No1875360005562012-00299-00 seguido en contra de IVAN VEGA VARGAS por el delito de Lesiones Personales adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, donde actuaba como defensor de confianza del procesado, por su inasistencia injustificada a las audiencias del 04-10-2017 a las 4:00 p.m., 28-02-2018 a las 9:00 a.m., 27-08-2018 a las 9:30 a.m., 25-02-2019 a las 9.00 a.m. y 18-03-2019 a las 2:00 p.m. De las referidas inasistencias advirtió la primera instancia que el abogado en la: - Audiencia del 4 de octubre de 2017: Solicitó aplazamiento dos días antes. - Audiencia del 28 de febrero de 2018: Nuevamente solicitó aplazamiento. - Audiencia del 27 de agosto de 2018: Solicitó aplazamiento.

  • Audiencia del 25 de febrero de 2019: notificado el togado por correo electrónico, este solicitó el aplazamiento mediante correo electrónico del mismo día de la actuación, esto es 25/02/2019; en el que indicó que tenía una merma en su estado de salud que le imposibilita desplazarse a realizar la diligencia. - Audiencia del 18 de marzo de 2019: notificado el disciplinado por correo electrónico del 27/02/2019, nuevamente este presentó Pági na 8 | 31

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA escrito de aplazamiento en la misma fecha a las 9:45 a.m., en el que informó que su prohijado por cuestiones de salud no podía asistir, y adjuntó copia de la historia clínica, aseguró nuevamente que era un testigo importante en el proceso y que los testigos HENRY FIERRO y MADELENE CUELLAR por índole laboral no podían comparecer.

Frente a las audiencias del 04-10-2017 y 28-02-2018, esgrimió la Sala primigenia que manifestó el inculpado no pudieron concurrir sus testigos, argumento que no tuvo soporte probatorio, sumado que para el primer aplazamiento informó encontrarse fuera del departamento, cuando era deber de la defensa hacer comparecer sus testigos en aras de no retrasar el proceso y afectar la administración de justicia. Para la audiencia del 25 de febrero de 2019 el disciplinado allegó

prueba de incapacidad médica, donde se indica la patología, con diagnostico “hipertensión arterial moderada y cefalea severa”, enfermedad la cual no es considerada como grave conforme lo explicó el médico que lo atendió, MILAN GERARDO RIOS ALVARADO, quien en su testimonio expresó que la enfermedad es grave cuando en el paciente corre riesgo su vida y no puede funcionar... más por la incapacidad de la enfermedad moderada insiste en que casi todas dan incapacidad de 01 a 02 días desde la atención y que “... la presión arterial... le dio 170/120, cuando supera los 120 se tiene que remitirlo pero como dio 120 solo se debe colocar en reposo al paciente con los medicamentos adecuados y así la enfermedad era moderada, pero se pudo clasificar como leve y se clasifica con i10x más en cuanto a la cefalea es aguda...el proceso es reflejo de la hipertensión arterial que avisa que el paciente tiene alguna malformación arterial y puede Pági na 9 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA producir un derrame cerebral, en tanto el paciente es obeso con 84 kilos de peso para talla de 1,60 que es un factor de riesgo para enfermedad cardiovascular, por sobrepeso de 24 kilos, que lo clasifica como obesidad moderada.” Por lo anterior, a la luz de las causales de interrupción del proceso del

artículo 159 del C.G.P. (Por muerte, enfermedad grave ...), expuso la Seccional que se tendría como no justificada esa inasistencia del 25 de febrero de 2019 por esa dolencia; ello, en principio por tratarse de una enfermedad que en la historia clínica ni el certificado de incapacidad se calificó como grave, como tampoco la secundan las manifestaciones del médico, para quien sus bases de opinión científica no la catalogaban como enfermedad grave sino leve o moderada. Frente a las audiencias del 27 de agosto de 2018 y 18 de marzo de 2019, refirió la Seccional que el disciplinado se escudó en la supuesta enfermedad de su cliente IVAN VEGA para pedir aplazamiento de las diligencias por considerarlo la versión como esencial, concluyó la sala primigenia que se observó que fue un claro abuso del derecho, pues si esa era su enfermedad y tenía en algunos casos citas de control, debió haberlo puesto en conocimiento del despacho judicial en forma oportuna y haber consensuado las fechas para evitar que se perdieran las audiencias que desprogramaba a última hora, donde diera muestras de verdaderamente querer presentar a su cliente para promover su declaración, empero actuó en contrario, en razón a la dolencia o los controles para aplazar las diligencias a última hora, como sucedió con la audiencia del 27/08/2018, al justificar que su cliente estaba con incapacidad médica de 60 días por ser intervenido quirúrgicamente y tener controles médicos, más para el 18/03/2019 Página 10 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA debido a cirugía programada para el mismo VEGA en Bogotá; en tanto, este en sus exposiciones aclaró que solo en algunas oportunidades le solicitó al togado aplazar las audiencias por encontrarse enfermo sin recordar las fechas y no supo que el abogado aplazaba audiencias por encontrarse en otros despachos o fuera del departamento, aunado a que en otra oportunidad aplazó por no contar con los testigos.

Bajo los anteriores presupuestos, refirió la Seccional que el disciplinable inobservó los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, los cuales deben cumplirse e aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía, desempeño que exige colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, así como en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, lo que impone al profesional la misión de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, obligación que omitió de contera en la vulneración del bien jurídico de diligencia profesional, enmarcado en el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin existir justificación alguna, Reiteró que la misma aconteció en modalidad culposa “pues la misma dejación de la representación para esas fechas con esas numerosas excusas injustificadas, dicen que actuó omisivamente en el ejercicio de su encargo, con descuido, debiendo actuar diligentemente.”

Para dosificar la sanción, refirió que se debía tener en cuenta la trascendencia social de la conducta “pues la regulación deontológica se justifica en la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los Página 11 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales”; la modalidad culposa; el perjuicio causado “en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión”; y el criterio de agravación de haber afectado derechos fundamentales como fueron el de defensa y el acceso a administración de justicia.

Por ello, concluyó que “se tiene la línea que para las indiligencias por inasistencias a diligencias se aplica solo multa y dado el concurso de la misma falta por la repetición de inasistencias y aplazamientos a audiencias en forma injustificada, de conformidad con los criterios del artículo 45 ídem aplicados antes analizados, la sanción a imponer por una de las cinco (05) inasistencias y aplazamientos atendiendo al margen de 99 salarios mensuales que fija el artículo 42 citado, como lo ha venido asentando esta Sala, será de multa de seis (06) salarios mínimos mensuales

legales vigentes y por razón del concurso homogéneo de las faltas, por la incomparecencia a las otras cuatro (04) audiencias, sin que se supere la suma aritmética prohibida, conforme al numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002 aplicable por integración del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, la sanción se aumentará en seis (06) salarios mensuales, para un total de MULTA de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES –smmlv-.” (sic) Página 12 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 24 de febrero de 202226; y al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el asunto fue remitido a esta Superioridad el 11 de marzo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta27.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 19 de abril de 202228, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Quien, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, requirió a la seccional de instancia la remisión de los archivos o audios – videos

correspondientes a los PDF 28,32,34,37,46,49 al detectar una falla que impidió su apertura o descarga. En atención a lo ordenado por la ponente de esta superioridad, se allegó oficio de respuesta por parte de la Comisión Seccional del Caquetá del 4 de octubre de 2023, donde se indicó que no había sido posible acceder al historial completo de las grabaciones del sistema de audiencias para generar los links de visualización de las audiencias del 1° de septiembre y del 26 de noviembre de 2020 y se relaciona el link de las demás audiencias. 26 Archivo digital 52. 27 Archivo digital 55. 28 Archivo digital de segunda instancia 01. Página 13 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Reposan, requerimientos del 8 y 26 de octubre de 2023 por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión donde reitera el envío del archivo “PDF 28 del 26 de noviembre de 2020”, sin obtener respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la

misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, Página 14 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2.- Cuestión Previa. Debido a la decisión que finalmente, se adoptará, esto es, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la

formulación de cargos por indebida tipificación, a fin de que el Seccional rehaga la actuación pero ahora asegurándose de que exista una correcta congruencia e identidad entre los hechos imputados y las respectivas faltas disciplinarias a enrostrar; resulta menester para la Comisión, advertir que no hará valoración alguna en esta providencia en punto del fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto este es un análisis que corresponderá hacer al Seccional de instancia al momento de delimitar los nuevos cargos, una vez haya determinado nuevamente los fácticos y las normas a enrostrar; máxime cuando la jurisprudencia de esta Superioridad ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que, por ejemplo, la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 debe observarse como una unidad de designio y no de manera separada. 3.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. La Ley 1123 de 2007 se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues Página 15 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 180011102000201900064 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencian dos irregularidades que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° ibidem, según la cual: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

(negrilla fuera del texto original). Como viene de verse esta Comisión advierte por un lado un error de tipicidad, por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la formulación de cargos, adelantada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de abril de 2021, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Tal inconsistencia denotativa de irregularidad, consiste en que el a quo

llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en Página 16 | 31 A 10133 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201900064 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el numeral 10º del artículo 28 ibidem; preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “ARTÍCULO 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Como sustento fáctico de lo anterior -haber incurrido en la falta contra la debida diligencia profesional-, el a quo atribuyó al encartado, erróneamente, haber elevado solicitudes de aplazamiento a las diligencias del 04-10-2017 a las 4:00 p.m., 28-02-2018 a las 9:00 a.m.,

27-08-2018 a las 9:30 a.m., 25-02-2019 a las 9.00 a.m. y 18-03-2019 a las 2:00 p.m.; pues adujo que las mismas se hicieron con excusas injustificadas. Este comportamiento, indefectiblemente con matices de unidad de propósito, configuró para la Sala primigenia, se

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