🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 102.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-SE OMITIÓ DECLARAR AL DISCIPLINABLE COMO PERSON

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 102.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-SE OMITIÓ DECLARAR AL DISCIPLINABLE COMO PERSON
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 500011102000201900030 01 Aprobado, según Acta N.° 009 de 2023

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró responsable al abogado José Wilmar Valencia Gómez y lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. María de Jesús Muñoz Villaquiran junto con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2.1. El abogado José Wilmar Valencia Gómez, en virtud de la gestión profesional, recibió la suma de 30.661.426 producto de su representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Caja de Sueldos de la Policía, de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, de los cuales debía descontar el 30% por concepto de honorarios, y entregar el 70% a su poderdante, cantidad que ha retenido desde el año 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja3 presentada por la señora Yoni Fabiola Cabrera Ramos, en contra del profesional José Wilmar Valencia Gómez. 3.2. Repartida la queja, se asignó a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acta del 21 de enero de 20194. 3.3. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional5, el 12 de febrero de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 6 de octubre de 20207 y 24 de agosto de 20218. En esta última oportunidad se formularon cargos

disciplinarios en los siguientes términos:

3 Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 03 ibídem 5 Archivo 05 ibídem 6 Archivo 04 ibídem 7 Archivo AUDIENCIA 06-10-2020, subcarpeta 32 RELACIÓN DE AUDIENCIAS ibídem 8 Archivo AUDIENCIA 24-08-2021 ibídem Pági na 2 | 29

Imputación fáctica: El abogado José Wilmar Valencia Gómez recibió la suma de 30.661.426 , producto de su representación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Caja de Sueldos de la Policía, de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, de los cuales debía descontar el 30% por concepto de honorarios y entregar el 70% a su poderdante, cantidad que ha retenido desde el año 2016. De la misma manera, el abogado omitió rendir informe respecto de la gestión encomendada.

Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer el deber profesional previsto en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, e incurrir en las faltas previstas en el artículo 35.4 y 37.2 ibidem, faltas que se calificaron a título de dolo 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 9 de febrero de 20229, oportunidad en la que el despacho concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. 3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió

la sentencia el 18 de marzo de 202210, que absolvió al abogado José Wilmar Valencia Gómez de la falta contenida en el artículo 37, numeral 2.° de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró responsable disciplinariamente por la infracción contenida en el artículo 35, numeral 4.° ibídem y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.7. La anterior decisión se notificó mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022 11. Sin presentarse recurso de apelación en el término de ejecutoria, el expediente fue remitido a la Comisión 9 Archivo AUDIENCIA 09-02-2022 ibídem 10 Archivo 30, carpeta de primera instancia, expediente digital 11 Archivo 31 ibídem Pági na 3 | 29 Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado José Wilmar Valencia Gómez por la comisión de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con sanción de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Preliminarmente, el a quo estableció que se debía determinar si el material probatorio recaudado daba certeza sobre la materialidad de

las faltas endilgadas al abogado investigado, para poder proferir sentencia de carácter sancionatorio. Así, consideró demostrado la primera instancia que la quejosa le confirió poder al abogado investigado el 25 de noviembre de 2018, con el fin de que iniciara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, para obtener el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro con el IPC. Anotó que la demanda presentada correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, el cual, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, reconoció a favor de la quejosa el valor de $32.866.419, suma que se ordenó pagar por intermedio del investigado, el cual, en efecto, recibió $30.661.426, por las deducciones de ley. Pági na 4 | 29 También relató la sentencia sancionatoria que la quejosa tenía conocimiento de que iban a realizar el pago pero, como el abogado no se comunicaba con ella, se dirigió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde le informaron que habían consignado el dinero el 21 de septiembre de 2016; luego de esto, la quejosa acudió al abogado y este le manifestó que había sufrido problemas económicos. Para la primera instancia, no existió duda de que el abogado recibió el valor reconocido en la sentencia, el 21 de septiembre de 2016, ni que a la fecha de la presentación de la queja el abogado no había

entregado el 70% del dinero a su poderdante, por lo que se sostuvo que incurrió en la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; conducta de carácter permanente que subsiste mientras se encuentre el deber de hacer entrega de lo que no le pertenece. Con relación a la antijuridicidad, se manifestó que el abogado vulneró el deber profesional de la honradez del abogado, sin que obrara a su favor causal alguna de ausencia de responsabilidad, sumado a que, como profesional del derecho y conocedor de la ley, debía ser consciente de que debía entregar los dineros a su cliente, conducta reprochable a la luz del estatuto ético. En punto a la culpabilidad, se imputó la falta a título de dolo pues se estimó que el abogado actuó de manera consciente y voluntaria, obrando en contra del mandato legal, lesionando la confianza de su cliente. Con relación a la formulación de cargos por la falta contenida en el numeral 2.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se afirmó que el abogado omitió el deber de rendir informe sobre su gestión el 21 de septiembre de 2016, fecha en la que recibió el dinero; por lo tanto, se Pági na 5 | 29 configuró la improseguibilidad de la acción, por la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido más de 5 años desde la materialización de la conducta. En cuanto a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la gravedad de la misma y los antecedentes disciplinarios que registra para imponer sanción de

suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2016 ($767.155). 5.GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le correspondió el conocimiento del presente asunto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 4 de agosto de 202212.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de 12 Carpeta segunda instancia. Archivo digital 01. Expediente digital Pági na 6 | 29 enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los

procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna Pági na 7 | 29 circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la

estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos13 y laborales14, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»15 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará 13 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 14 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 29

recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del abogado José Wilmar Valencia Gómez. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados , ii) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias y iii) el caso concreto i) La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados. Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: Pági na 9 | 29

ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con

quien se proseguirá la actuación. En decisión del 30 de marzo de 202216, en caso similar, esta Corporación desarrolló este tema en los siguientes términos: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 29 apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial17 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su

paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018

00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 11 | 29 subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»18 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»19. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante

edicto fijado en la secretaría del al corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 12 | 29 En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado

investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contrato de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. Página 13 | 29 En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. ii) El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro

del proceso»20. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.» 21 Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías que conforman la noción de debido proceso»22, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. 20 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 14 | 29 Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional23: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma

favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia. Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y,

23 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Página 15 | 29 también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»24. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse25. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones

24 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...