CNDJ - 102.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO falta Art. 32 Ley 1123-07-Absuelve-E
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 102.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO falta Art. 32 Ley 1123-07-Absuelve-E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9866
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.° 410011102000-2019-00611-01 Aprobado, según Acta N.° 085 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Asmeth Yamith Salazar Palencia, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, a través de la sentencia del 24 de marzo de 20232, por su incursión en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, e infringir el deber previsto en el numeral 7° del canon 28 de la precitada ley. 1 Sala número 78 del 27 de septiembre de 2023. 2 Archivo digital «144FalloSancionarorio.pdf». Sentencia M.P. Lina Maria Guarnizo Tovar en sala con
Floralba Poveda Villalba.
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS Y POR LAS CUALES SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en las manifestaciones
efectuadas por el disciplinable contra la juez promiscua municipal de Rivera, el alcalde municipal de Rivera, la inspectora de policía de ese municipio y un auxiliar de la justicia, i) en la acción de tutela presentada por él en nombre propio el 8 de julio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, así como ii) en el recurso de apelación del 26 de julio de 2019 a través del cual el disciplinado, actuando en nombre propio, impugnó la decisión que negó la tutela por él interpuesta, y iii) en el memorial del 5 de septiembre de 2019 dirigido a la juez promiscua municipal de Rivera así: Dirigidas a la inspectora de policía y el perito: Se evidenció una total parcialidad de la señora inspectora de policía de Rivera con los querellados, pues los interrogatorios a los mismos, no se pudieron llevar a cabo de manera legal. La señora inspectora de policía, de la forma más deshonesta, llevó a cabo diligencia de inspección ocular. Aquí lo demostrado es que la experticia fue rendida por un perito corrupto y avalada por la inspectora de policía de Rivera Sobre la forma como se han concertado para delinquir los querellados en complicidad de esa inspectora de policía de Rivera corrupta. Destinadas al alcalde municipal de Rivera: Nada más amañado y carentes de todo fundamento legal resultan estos argumentos del señor alcalde municipal de Rivera. Quedando probada la actitud parcializada en este proceso en favor de los querellados, avaladas por el señor alcalde en su fallo de segunda instancia». Pági na 2 | 32
Lo que demuestra ser este fallo producto de una conducta prevaricadora escrito de acción de tutela. Dirigidas a la juez única promiscua municipal de Rivera Yo siempre pensé que usted era una persona transparente, correcta, en pocas palabras una verdadera administradora de justicia, pero con este fallo de tutela, he probado que usted en ningún momento se preocupó por encontrar la verdad de lo sucedido, para poder fallar al respecto. Esta decisión objeto de impugnación demuestra una vez más lo que siempre he denunciado a través de todo el ritual procesal desplegado en la querella policiva y su sentencia definitiva, que no es otra cosa que ser víctima de un verdadero caso de corrupción, que el señor juez constitucional de segunda instancia debe comprobar y poner en conocimiento de la autoridad legal competente. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva me tuteló mi derecho fundamental al debido proceso, llevando al traste ese argumento falaz de su despacho con el cual me ha negado varias veces el amparo de mis derechos fundamentales y que en este fallo en una forma descarada repite.
3. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila los escritos allegados por Asmeth Yamith Salazar Palencia con el fin de que fuera analizada la posible configuración de falta disciplinaria, mediante el Oficio No. 3128 del 11 de septiembre de 20193.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 4 de octubre de 20194, y acreditada la calidad del abogado investigado5, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario
en contra del profesional del derecho Asmeth Yamith Salazar Palencia 3 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf», folio 2. 4 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf», folio 1. 5 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf», folio 30. Pági na 3 | 32 mediante providencia del 24 de octubre de 20196, y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó elevar las citaciones y notificaciones correspondientes. La audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de marzo de 20207, 20 de enero de 20218,18 de noviembre de 20219, 6 de abril de 202210,1° de septiembre de 202211, y el 4 de octubre de 202212. En esta última sesión, la magistrada instructora formuló cargos en contra del abogado Asmeth Yamith Salazar Palencia, en los siguientes términos: Imputación fáctica Fueron reprobadas las expresiones deshonrosas y temerarias empleadas por el disciplinable en el trámite del amparo constitucional N.° 201900169 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, en concreto: (i) el escrito de tutela el 8 de julio de 2019, (ii) la impugnación del 26 de julio de 2019, y (iii) el memorial del 5 de septiembre de 2019 así: Dirigidas a la inspectora de policía y el perito: Se evidenció una total parcialidad de la señora inspectora de policía de Rivera con los querellados, pues los interrogatorios a los
mismos, no se pudieron llevar a cabo de manera legal. La señora inspectora de policía, de la forma más deshonesta, llevó a cabo diligencia de inspección ocular. Aquí lo demostrado es que la experticia fue rendida por un perito corrupto y avalada por la inspectora de policía de Rivera 6 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf», folio 31. 7 Archivo digital «001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf», folio 37. 8 Archivo digital «012AudioAudiencia20210120». 9 Archivo digital «033AudioAudiencia20211118». 10 Archivo digital «049AudioAudiencia20220406». 11 Archivo digital «061AudioVideo». 12 Archivo digital «075AudioAudiencia». Pági na 4 | 32 Sobre la forma como se han concertado para delinquir los querellados en complicidad de esa inspectora de policía de Rivera corrupta. Contra el alcalde municipal de Rivera: Nada más amañado y carentes de todo fundamento legal resultan estos argumentos del señor alcalde municipal de Rivera. Quedando probada la actitud parcializada en este proceso en favor de los querellados, avaladas por el señor alcalde en su fallo de segunda instancia. Lo que demuestra ser este fallo producto de una conducta prevaricadora escrito de acción de tutela. Dirigidas a la juez única promiscua municipal de Rivera Yo siempre pensé que usted era una persona transparente, correcta, en pocas palabras una verdadera administradora de justicia, pero con este fallo de tutela, he probado que usted en ningún momento se preocupó por encontrar la verdad de lo sucedido, para poder fallar al respecto.
Esta decisión objeto de impugnación demuestra una vez más lo que siempre he denunciado a través de todo el ritual procesal desplegado en la querella policiva y su sentencia definitiva, que no es otra cosa que ser víctima de un verdadero caso de corrupción, que el señor juez constitucional de segunda instancia debe comprobar y poner en conocimiento de la autoridad legal competente. El Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva me tuteló mi derecho fundamental al debido proceso, llevando al traste ese argumento falaz de su despacho con el cual me ha negado varias veces el amparo de mis derechos fundamentales y que en este fallo en una forma descarada repite. Imputación jurídica Al disciplinado le fue atribuida la falta dispuesta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, con fundamento en la desatención del deber previsto en el numeral 7° del canon 28 de la precitada ley. Pági na 5 | 32 En dicha diligencia, la magistrada instructora decretó como prueba, a petición del disciplinable, la ampliación de la declaración de la juez Amanda Gisella Ruiz Solano, el testimonio de la inspectora de policía de Rivera, oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, a la Fiscalía 20 del Municipio de Rivera y a la Inspección de Policía del Municipio de Rivera. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de noviembre de 202213, cuando se amplió la declaración de la juez promiscua municipal para la época de los hechos, Amanda Gisella Ruiz Solano, y la magistrada instructora ordenó insistir en las probatorias decretadas.
En una nueva sesión de audiencia de juzgamiento, el 16 de diciembre de 202214, la magistrada instructora ordenó reiterar las pruebas documentales. Luego, en diligencia de juzgamiento del 27 de febrero de 202315, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en los que plasmó que obró en la acción de tutela como persona natural y ciudadano colombiano, y que sus manifestaciones verbales se dieron con ocasión de la vulneración de sus derechos en curso del proceso policivo y el trámite de la acción de tutela. Posteriormente, mediante la sentencia del 24 de marzo de 202316, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Asmeth Yamith Salazar Palencia, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y desatender el deber consagrado en el numeral 7° del canon 28 ibidem, por lo cual lo 13 Archivo digital «094AudioAudiencia». 14 Archivo digital «118AudioAudiencia». 15 Archivo digital «143AudioAudiencia». 16 Archivo digital «144FalloSancionarorio.pdf». Sentencia M.P. Lina Maria Guarnizo Tovar en sala con Floralba Poveda Villalba. Pági na 6 | 32 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 31 de marzo de 202317, y apelada por el disciplinable el 12 de abril siguiente18. En consecuencia, a través de la providencia del 17 de abril
de 2023 fue concedida la alzada en efecto suspensivo19.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Asmeth Yamith Salazar Palencia, por su incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la desatención del deber consagrado en el numeral 7° del canon 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Establecido el asunto, la calidad de abogado del disciplinado, el trámite procesal, el acervo probatorio obrante en el plenario, los argumentos defensivos, así como la competencia y el problema jurídico a resolver, la instancia relacionó la imputación fáctica, para lo cual precisó los escritos allegados por el disciplinable en los que elevó manifestaciones deshonrosas y temerarias en relación con las actuaciones realizadas contra la juez, el alcalde de Rivera, la inspectora de policía y la auxiliar de justicia. Luego, apreció que el disciplinado actuó como abogado pues consignó en los diferentes escritos su tarjeta profesional. 17 Archivo digital «145NotificacionFalloSansonatorio.pdf». 18 Archivo digital «146CorreoDisciplinable.pdf». 19 Archivo digital «153AutoConcedeRecursoApelacion.pdf». Pági na 7 | 32 Sobre la tipicidad, el primer nivel expuso que las anteriores manifestaciones del investigado se constituían como falta disciplinaria al ser expresiones injuriosas ya que estaban dirigidas a afectar el buen
nombre y la honra de las autoridades judiciales y administrativas a quienes iban dirigidas. Adicionalmente, planteó la instancia que las manifestaciones elevadas estaban dirigidas a contrariar el buen nombre, la honra y la administración de justicia, para lo cual recalcó la necesidad de actuar ante las autoridades judiciales y administrativas de manera respetuosa. Lo anterior, sumado a la temeridad de las afirmaciones, por cuanto el disciplinado no estaba facultado para imputar dichas conductas punibles, por lo cual el primer nivel las consideró como agresión directa en contra de los funcionarios. En lo relativo a la antijuridicidad, a partir del análisis de los elementos allegados al proceso, manifestó que fue desconocido con certeza el deber de obrar con mesura, seriedad, ponderación y respeto de las relaciones con los servidores públicos por lo cual el investigado incurrió en la falta imputada. En igual sentido, precisó la posibilidad con la que contó el disciplinable de reprobar los comportamientos mediante los mecanismos idóneos y ante las autoridades competentes, lo cual no aconteció y en su lugar optó por elevar afirmaciones irrespetuosas y temerarias, por lo que dicho comportamiento fue antijurídico, sin que obrara justificación de su actuar. Sobre la culpabilidad, la instancia concluyó que el disciplinable obró con dolo al haber suscrito de manera voluntaria y consciente los Pági na 8 | 32 memoriales en los que se plasmaron las expresiones temerarias, de tal forma que contó con la posibilidad de actuar de manera diferente. Establecida la responsabilidad del investigado, bajo los parámetros y
criterios expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, la carencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta, la primera instancia determinó como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila que lo declaró disciplinariamente responsable, con base en los siguientes argumentos: Reseñados los antecedentes procesales, el disciplinable señaló la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual resaltó que la instancia no solo abordó los señalamientos en los escritos relatados en el acápite de «ANTECEDENTES» sino también otros no contemplados en la queja, esto es, los referentes al trámite policivo.
En ese sentido, el apelante expuso que la queja se limitó a los memoriales allegados ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rivera presentados en su condición de persona natural y ciudadano, y que fue un error involuntario de su parte, la mención de su tarjeta profesional, situación que puso en conocimiento ante la primera instancia. A su vez, puntualizó la existencia de pruebas «irrefutables» que demuestran la atipicidad de las faltas disciplinarias, pese a lo cual el primer nivel insistió en continuar con el proceso en detrimento de su Pági na 9 | 32 reputación como profesional del derecho. Lo anterior, aunado a la
vulneración de sus derechos fundamentales pues, en su criterio, le fue negado el acceso a la administración de justicia, «la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de defensa, igualdad y otros más». Igualmente, señaló que el propósito de la presentación de la queja estuvo encaminado a ejercer presión e imposibilitar la exigencia de sus derechos, sin que hubiere tenido apoyo por parte de la primera instancia. Así mismo, relató lo manifestado por la primera instancia, esto es, que «reiteradamente el despacho le indicó que la declarante no podía realizar juicio», de tal forma que cuestionó la no habilitación de la respuesta por parte de la juez Amanda Gisella Ruiz Solano sobre las preguntas elevadas por el disciplinable, e incluso reprobó las intervenciones de la magistrada instructora en curso de la testimonial, por lo cual en su criterio contaminó «la espontaneidad del testimonio», sumado a que la testigo «se refiere a la forma como la funcionaria “le indicó” y después dice “no como me indicó” tratando de justificar lo confesado». Por su parte, el apelante echó de menos el pronunciamiento del a quo sobre la negativa de la juez Amanda Gisella Ruiz Solano sobre el conocimiento de las acciones de tutela, las decisiones del superior en las que se declararon nulas las actuaciones, el incumplimiento de la juez única promiscua municipal de Rivera sobre lo ordenado por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Neiva relacionado con la inspección judicial y el envío del acopio probatorio, y expuso los reparos hacia la
juez Amanda Gisella Ruiz Solano sobre las nulidades de las providencias emitidas, el nombramiento de un perito en dos oportunidades pese a que había abandonado su cargo y las discrepancias de lo sostenido por el alcalde de Rivera; así como de la «diligencia de entrega que se inventó la Inspectora de Policía de Rivera Página 10 | 32 para despojarme de mi predio, el cual no me ha querido restituir a pesar de estar en firme el fallo de tutela 2019-221». En ese mismo sentido, el apelante manifestó que la instancia no estudió en su integridad las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales se hubiera inferido la temeridad y mala fe de la «queja», por cuanto que la juez estaba dirigida a «callarme para que no exigiera más mis derechos, sin importarle las amenazas de muerte que me propinaron los querellados y que fueron de pleno conocimiento de la señora quejosa». De igual modo, manifestó la carencia de análisis sobre «la recusación presentada por la quejosa, aduciendo estar en peligro y ser víctima de una gran enemistad con el suscrito», la cual fue resuelta por el Juzgado Promiscuo de Campoalegre y estudiada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, a partir de lo cual se estimó infundada, pese a lo cual el apelante indicó: «me siguen juzgando otra vez por los mismos hechos de la tutela 2019-169». De otro lado, el recurrente sostuvo que la conclusión negativa arribada por el a quo sobre el error en la consignación del número de la tarjeta
profesional en los escritos, era carente de respaldo legal. Adicional a ello, resaltó que en el despacho del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera sí fue estudiado el amparo como una acción presentada en «nombre propio», sumado a que para ese tipo de acción no era necesaria la calidad de abogado y las expresiones con las que fue abordado ante el Juzgado juez el disciplinable, esto es, como
«señor ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA».
Así, insistió que el amparo solicitado fue presentado en nombre propio y en ese sentido la primera instancia no era competente para sancionarlo disciplinariamente por las manifestaciones allí elevadas. Página 11 | 32 Adicionalmente, hizo énfasis en que las expresiones elevadas no fueron injuriosas en tanto que su actuar dentro del trámite de la acción de tutela N.° 2019-169 fue como ciudadano y no como profesional en derecho, por lo que expuso que aquellas si configuraban algún punible debían ser puestas en conocimiento de la autoridad competente. De otro lado, el apelante reiteró que las expresiones empleadas obedecieron a las actuaciones que estimó contrarias a sus derechos fundamentales y la no prosperidad de la denuncia presentada en contra de la inspectora de policía de Rivera «y la vigilancia administrativa». Finalmente, solicitó fuera concedido el recurso de apelación, revocada la sanción impuesta en su contra, para en su lugar fuera absuelto de la responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 26 de abril de 2023, el presenta asunto fue asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera20. La ponencia
presentada fue negada en sala número 78 del 27 de septiembre de 2023 y según constancia secretarial del 28 de septiembre de 202321, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 20 Segunda INSTANCIA. Archivo digital «01Acta de reparto» 21 Archivo digital «17 PASO DESPACHO NEGADO 00611.pdf».
Página 12 | 32 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación22, corresponde a esta instancia
estudiar los argumentos presentados por el abogado investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. 22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 13 | 32 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. Revisados los argumentos presentados en el recurso de alzada, observa esta corporación que uno de ellos tiene la vocación para revocar la sentencia de primera instancia, por lo cual el problema jurídico que debe resolver esta corporación Judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de la primera instancia al declarar
responsable disciplinariamente al abogado Asmeth Yamith Salazar por incurrir en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al realizar afirmaciones injuriosas contra servidores judiciales y administrativos en los escritos en los que actuó en causa propia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. La Comisión sostendrá que debe revocarse la decisión de primera instancia, por cuanto el disciplinado actuó en causa propia en asuntos en los cuales no era necesaria la intervención de un abogado. Para llegar a esa conclusión, se hará referencia al alcance del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007; a los conceptos de representación, litigio en causa propia y derecho de postulación, y finalmennte se resolverá el caso concreto. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Página 14 | 32 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en diferentes oportunidades25 ha recordado que el sustento jurídico para ejercer la potestad disciplinaria sobre los abogados tiene como génesis el artículo 26 de la Constitución Política. Esta norma consagró que las profesiones, incluida la del abogado, están sometidas a la inspección y vigilancia de las conductas cometidas en su «ejercicio profesional». En sentencia C-899 del 2011 la Corte Constitucional explicó que la «inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios»26, como lo es la del abogado27.
En la misma línea, el legislador dispuso en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que serán destinatarios del régimen disciplinario los abogados «que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público». De la lectura de la norma, la Corte Constitucional precisó que el ámbito de aplicación subjetivo del Estatuto Deontológico del Abogado tiene que ver con que «todos los abogados que ejerzan la profesión respondan por su correcto ejercicio». De acuerdo con este pronunciamiento, la Comisión ha sostenido que «no es plausible aceptar que a un profesional del derecho se le reproche el cumplimiento de deberes profesionales o la incursión en el catálogo de 25 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 1.° de junio de 2022, radicación n.° 110011102000 2018 07128 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-899-11 del 30 de noviembre de 2011, referencia: expediente D8565, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Ibidem. «Para la Sala, el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 está planteando que todos los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público son sujetos pasibles de este estatuto. El
inciso segundo aclara que se entienden incluidos en dicho régimen los abogados que tengan una relación subjetiva con el Estado como servidores públicos o particulares en ejercicio de una función administrativa en lo que hace al ejercicio de su profesión, es decir, cuando el objeto de la vinculación con el Estado sea, precisamente, el de asesorar, patrocinar y asistir a una entidad estatal en el desarrollo de la función asignada» [Negrillas en el texto original]. Página 15 | 32 faltas de raigambre legal cuando ejerce actividades ajenas a su oficio, como las comerciales y/o civiles.» 28 En sentencia C-290 de 2008, el juez constitucional señaló que el abogado ejerce «su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias»29. En consonancia con el proveído mencionado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que, para exigir el cumplimiento de deberes profesionales a un abogado, debe mediar un contrato de mandato, de trabajo, de prestación de servicios, una relación legal o reglamentaria, o en su defecto, un solo acto de apoderamiento30. En ese orden de ideas, para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido31, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la necesidad de
practicar un test de verificación que implica la comprobación de tres presupuestos. Veamos: De lo expuesto, al amparo del artículo 26 superior y en armonía con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nótese que lo fundamental para determinar si el actuar de un abogado puede ser reprochado disciplinariamente […] [se] requiere la comprobación de los siguientes presupuestos: (i) si existe un 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 11 de mayo de 2022, radicación n.º 680011102000 2017 01348 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-290-08 del 2 de abril de 2008, referencia: expediente D-6923, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D-10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 66001102000 2018 00427 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 32 vínculo entre el abogado y su cliente o prohijado32 al momento
de la ocurrencia del hecho, es decir, a partir de una relación legal, reglamentaria, contractual y/o la existencia de un acto de apoderamiento; (ii) si la conducta cometida está relacionada con la gestión profesional encomendada; y (iii) si los hechos jurídicamente relevantes guardan correspondencia con la consulta, asesoría o representación legal de una persona natural o jurídica, que puede ser intra o extra juicio. Con base en lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que tanto la Corte Constitucional como esta corporación, en aras de realizar un adecuado control y vigilancia frente al ejercicio de la abogacía, se han encargado de dar alcance al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, precisando en cuáles casos debe entenderse que un abogado está actuando en ejercicio de la profesión. El anterior ejercicio ha permitido establecer, a través del test de verificación, los requisitos que p
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