CNDJ - 102.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATRORIO-Absuelve-PRINCIPIO IN DUBIO PRO DI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 102.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATRORIO-Absuelve-PRINCIPIO IN DUBIO PRO DI
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 15001110200020040049003 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado ALFONSO RAMÍREZ NIÑO, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, a título de dolo. ANTECEDENTES Moisés Mariño Moreno, el 24 de agosto de 2004 radicó queja disciplinaria contra el abogado RAMÍREZ NIÑO porque le encomendó 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao y José Oswaldo
Carreño Hernández (fls 188 y siguientes). A 7358
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Radicación N°. 15001110200020040049003
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el cobro de una letra de cambio por valor de $2.000.000.oo contra la deudora Luz Marina Garavito, quien canceló $3.000.000.oo, sumado los intereses, sin embargo, no entregó el dinero. Aportó, copia de los
siguientes recibos:
- Del 23 de diciembre de 2000, por valor de $200.000 entregados por Oliva Rodríguez para «abono de honorarios proceso Luz Marina Garavito, Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja». ii. Por $100.000 entregados por la señora Rodríguez el 28 de diciembre de 2000 para «pago saldo honorarios abogado proceso No. 99-865, Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja, quedando a paz y salvo por honorarios». iii. El 16 de enero de 2001, por la suma de $3.000.000.oo entregados por Oliva Rodríguez para «embargo proceso No. 99053». iv. Del 8 de febrero de 1999, por $150.000 que entregó la señora Luz Marina Garavito, para «abono agencias en derecho
(honorarios) proceso ejecutivo juzgado 6º Civil Municipal de Tunja»3. El asunto fue asignado por reparto el 27 de agosto de 2004 al doctor
José Oswaldo Carreño Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y en proveído del 1º de septiembre de esa anualidad, avocó conocimiento y dispuso la práctica de pruebas en indagación previa 3 Folio 6 Pági na 2 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ordenada contra el doctor ALFONSO RAMÍREZ NIÑO4, debiendo aclararse desde ahora, que esta etapa obedeció a la remisión e integración del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, conforme a lo previsto en los artículos 72 -modificado por la Ley 17 de 19755y 90 del Decreto Ley 196 de 1971, que reza: «Artículo 90. En lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal».
En esta oportunidad, se incorporaron las siguientes pruebas: i. ampliación y ratificación de queja del señor Mariño Moreno, en la cual, sostuvo que el abogado no había entregado los dineros que recibió de la señora Oliva Rodríguez pues se comprometió a consignarlos en el Banco Agrario, pero no lo hizo6, ii. declaraciones juramentadas de Jorge Eliécer Valencia Buitrago7 y Luz Marina Garavito8. El primero,
relató el malestar que tenía con el disciplinable por un trámite que le encomendó -no relacionado con este asuntoy la segunda, aseguró que su codeudora canceló $3.000.000.oo de la deuda más intereses. iii. copias de las actuaciones adelantadas en la Fiscalía General de la Nación contra el letrado por los mismos hechos investigados en este trámite disciplinario9 y iv. certificado de antecedentes disciplinarios10. 4 Folios 11 y 12. 5 ARTÍCULO 72. Recibida la denuncia o el aviso de la posible comisión de una infracción disciplinaria, el Presidente del Tribunal Superior inmediatamente hará el reparto, entre los Magistrados que integran la corporación, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto. El Magistrado Sustanciador hará sala con otros dos de diferentes especialidades, escogidos por orden alfabético de apellidos. El Tribunal Superior ejercerá la jurisdicción disciplinaria por medio de las salas de decisión que se establecen en este artículo. Las referencias que en el presente capítulo se hacen a Tribunal Superior y Sala Penal se entienden hechas a dichas Salas de Decisión. 6 Folios 21 y siguientes. 7 Folios 24 y siguientes. 8 Folios 30 y siguientes. 9 Folios 47 y siguientes. 10 Folio 35 Pági na 3 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Por su parte, el disciplinable presentó escrito el 7 de marzo de 2004, solicitando nueva fecha para rendir versión libre y espontánea y precisó que había renunciado en el 2002 a más de 40 procesos ejecutivos que tramitaba a nombre del quejoso y debía buscar la información pertinente para ejercer su defensa11. El 30 de noviembre de 200512, la seccional dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado, como presunto autor de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 por haber utilizado los dineros que recibió en virtud de la gestión profesional que le encomendó el señor Moisés Mariño Moreno. Así señaló el a quo: «En síntesis el plenario tuvo origen en la queja y anexos que presentó el señor MOISÉS MARIÑO quien expresó que entregó al referido profesional del derecho una letra de cambio girada a su favor por la señora LUZ MARINA GARAVITO por valor de $2.000.000.oo y al indagarle por dicha obligación el investigado siempre le manifestaba que ya había embargado los bienes de la deudora y la codeudora, sin embargo, pasado el tiempo se encontró con la señora LUZ MARINA GARAVITO quien le informó que su codeudora ya había cancelado la obligación al doctor RAMÍREZ NIÑO, quien no le reintegró lo recaudado como era su deber. Para la Sala lo dicho por el quejoso merece credibilidad, en virtud de la uniformidad de su dicho, el cual aparece respaldado con el haz
probatorio acopiado mencionado en el presente proveído en especial las copias de los recibos obrantes a folios 4 y 5 del c.o. en los que se indicó el recibo de la suma aproximada de $3.450.000.oo en la obligación que le encomendó el quejoso al acusado, así como lo expuesto por la señora LUZ MARINA GARAVITO quien indicó que entre ella y su fiadora OLIVA RODRÍGUEZ cancelaron al abogado RAMIREZ NIÑO la suma aproximada de $3.450.000 como pago de la obligación que tenían para con el quejoso». (Folios 71 y 72; sic a lo transcrito). 11 Folio 59 12 Folios 70 a 73. Pági na 4 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La decisión de cargos fue notificada a través de edicto emplazatorio desfijado el 31 de enero de 200613 y comoquiera que el abogado no se presentó, en proveído del 8 de febrero de esa anualidad, se dispuso lo siguiente: «En vista que el abogado investigado ALFONSO RAMÍREZ NIÑO, no compareció a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005) a pesar de la comunicación enviada, se dispone
solicitar a la Universidad Santo Tomás de Aquino-Facultad de Derecho, su colaboración para que designe a un estudiante del Consultorio Jurídico con el fin de que asuma la defensa del inculpado, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Decreto Ley 196 de 197114. Cumplido lo anterior, comuníquesele la designación, notifíquesele el auto de apertura y córrasele traslado por el término de diez (10) días para que presente los correspondientes descargos.»15. El 14 de marzo de 2006, fue notificado personalmente de la decisión el estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino16. En el término legal -3 de abril de 2006-, presentó escrito de descargos con argumentos defensivos y exculpatorios y solicitó la nulidad de las actuaciones, petición negada el 30 de noviembre de
2006. A través de auto del 24 de julio de 2007, conforme al artículo 76 del Decreto Ley 196 de 197117, se ordenó la práctica de pruebas en 13 Folio 76. 14 Artículo 75. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la Secretaría del Tribunal que conoce del proceso y en la Secretaría del Tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación. 15 Folio 78 16 Folio 78 a 81.
17 Folio 104 y 119 a 122. ARTÍCULO 76. Vencido el término del traslado, las partes tendrán cinco días para pedir pruebas. Dentro de los dos días siguientes el Magistrado sustanciador decretará la práctica de las que fueren conducentes. Las pruebas decretadas se practicarán dentro de un término prudencial que no podrá exceder de treinta días. Pági na 5 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN descargos, incorporándose al plenario declaración juramentada del señor Moisés Mariño Moreno quien insistió en los hechos relatados en su escrito inicial18.
Mediante proveído del 11 de diciembre de 200719, se corrió traslado a los intervinientes para que rindieran alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley 196 de 197120. El Ministerio Público, radicó escrito y el defensor guardó silencio21. Luego, el 30 de abril de 2008 el abogado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al hallarlo responsable de la falta imputada22. La decisión fue apelada por el disciplinado23 y el 25 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de la actuación procesal surtida a partir
del auto del 8 de febrero de 2006 mediante el cual, fue designado para la defensa del togado el estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Aquino, pues en virtud del artículo 90 del Decreto Ley 196 de 197124 en concordancia con el numeral 3 del En cualquier tiempo antes de fallar, podrá el Tribunal de oficio decretar pruebas y si el término probatorio estuviere vencido señalará uno con tal fin, que no será superior a quince días. 18 Folios 134 a 135. 19 Folio 137. 20 ARTÍCULO 79. Vencido el término probatorio, al día siguiente se ordenará pasar el proceso al Fiscal, por diez días, para que emita concepto y a continuación se dará traslado por igual término al inculpado para su alegación» 21 Ver folios 142 y siguientes. 22 Folios 154 y siguientes. 23 Alegó que se había proferido decisión de preclusión en el proceso penal que se seguía en su contra por estos mismos hechos y por consiguiente, no podría ser investigado y sancionado por esa situación, en aplicación al principio del non bis in idem. Folios 167 y siguientes. 24 ARTÍCULO 90. En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Pági na 6 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 306 de la Ley 600 de 200025, se presentó una violación a las
garantías procesales. Así lo señaló el superior: «(…) toda vez que se observa en el plenario que el disciplinado no contó con una defensa técnica adecuada, habida consideración que fue asistido por un estudiante de derecho, que aunque adscrito al consultorio jurídico de su respectiva universidad, éste no estaba facultado para actuar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 583 de 2000, que modificó el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, el cual es taxativo al señalar en qué causas ajenas pueden litigar los estudiantes de dichos consultorios».26 El 8 de marzo de 2011 arribaron nuevamente las diligencias al seccional y se rehízo el trámite profiriéndose auto el 11 del mismo mes y año, designando como defensor de oficio a un abogado titulado. El asunto continuó bajo los postulados del Decreto Ley 196 de 197127 y fue notificada la decisión de apertura de investigación disciplinaria al doctor Rodrigo Homero Numpaque Piracoca el 7 de junio de 2012 (folio 246), quien presentó descargos, solicitó una nulidad y la prescripción de la acción disciplinaria, peticiones que fueron negadas en proveído del 31 de agosto de 2012. En lo que tiene que ver con el último pedimento, indicó el a quo que la posible ilicitud reprochada al encartado permanecía hasta que los dineros fueran entregados al mandante, de lo cual no obraba prueba28.
Contra el proveído, la defensa de oficio interpuso recurso de apelación, resuelto el 5 de marzo de 2014 por la segunda instancia en 25 Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: (…) 3. La violación del derecho a la defensa. 26 Folio 30. 27 Folio 197 28 Folio 251 Pági na 7 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el sentido de no revocarlo, toda vez que el abogado mantenía el dinero en su poder, en consecuencia, el término de cinco (5) años de prescripción no había comenzado a correr29. El 16 de septiembre de 201430 y el 4 de marzo de 2019 se profirieron autos de pruebas -en idénticos términosy se ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios y vencida esta etapa, en decisión del 18 de marzo de 2019, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que, en aplicación al artículo 79 ibidem, presentaran alegatos de conclusión31.
A través de escrito del 28 de marzo de 2019, el defensor de oficio solicitó nulidad de las actuaciones, porque desde el 2012 no había recibido comunicaciones en este asunto. SENTENCIA APELADA El 27 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró disciplinariamente responsable al disciplinado por la comisión de la falta enrostrada. Para el a quo, debía negarse la solicitud de nulidad deprecada por la defensa de oficio, toda vez que le enviaron a la dirección registrada los telegramas correspondientes para enterarlo de las decisiones proferidas, por lo tanto, no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de su prohijado. Frente a la responsabilidad disciplinaria, adujo que el doctor ALFONSO RAMÍREZ NIÑO incurrió a título de dolo en la falta prevista 29 Ver cuaderno 2ª instancia. La decisión de segunda instancia fue emitida el 5 de marzo de 2014. 30 Folio 279 31 Folio 307 Pági na 8 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, toda vez que «recibió poder» para cobrar una letra de cambio girada por la señora Luz Marina Garavito, quien canceló aproximadamente $3.450.000.oo, sin embargo, no entregó esos dineros al cliente. Así señaló: «Del recaudo probatorio aportado al diligenciamiento disciplinario, acápite de pruebas y este proveído, se estableció que el doctor ALFONSO RAMÍREZ NIÑO MORENO, recibió en desarrollo de la
gestión profesional encomendada por el señor MOISES MARIÑO MORENO, la suma de $3.450.000.oo. En efecto, tal y como se comprueba de las copias de los recibos obrantes a folios 4, 5, 53 y 54 c.o. de las siguientes fechas: 23 y 28 de diciembre de 2000, 16 de enero y 8 de febrero de 2001 y con lo dicho por la señora LUZ MARINA GARAVITO en declaración a que en compañía de su codeudora OLIVA RODRIGUEZ cancelaron al encartado la obligación que tenían con el señor MOISES MARIÑO MORENO». En tal sentido, se hizo acreedor de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses. Esta decisión, se notificó personalmente al defensor de oficio el 12 de marzo de 2020. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de oficio, el 13 de marzo de 2020 presentó recurso de apelación, en el cual arguyó que la sanción no solo surge injusta por la falta de análisis riguroso, serio y profundo de las pruebas, sino por la perpetuación de la facultad para sancionar32, desconociendo el artículo 29 de la Constitución y en especial, el artículo 28 de esa norma que en la parte pertinente reza: «(…) en ningún caso podrá haber detención, 32 Folios 343 y siguientes. Pági na 9 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles»33.
Agregó, que la conducta atribuida al abogado consiste en la infracción del deber de honradez, la cual no es permanente sino de ejecución instantánea, porque la utilización se produce una sola vez, por consiguiente, ya habría perdido competencia la seccional para imponer cualquier sanción toda vez que los hechos investigados datan del año 2000. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra a quien en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021 fue derrotada su ponencia, pasando el asunto al actual ponente34. CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidir los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; conforme a lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con el artículo 81 del Decreto Ley 196 de 197135. 33 Folio 318 34A.V. “08 paso despacho negado” del Exp. virtual 35 ARTÍCULO 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren
deberán consultarse con el superior. Página 10 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión de entrada lamenta el infortunado manejo que se le ha dado a esta causa, prolongándose sin razón en el tiempo, al punto que hasta ahora esta nueva alta Corte viene a ocuparse del mismo, que en respeto a la celeridad como principio de la administración de justicia, hace rato debió ser fallado. Sin embargo, y en orden a responder delanteramente al censor, queda descartado que la acción disciplinaria se encuentre prescrita, pues al margen de la equivocada invocación del artículo 28 de la Constitución Política y la supuesta pérdida de competencia de esta jurisdicción, lo cierto es que el reclamo es infundado, pues tal y como se pronunció la primera instancia y fue confirmado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las oportunidades reseñadas, la falta imputada es de carácter permanente, se prolonga en el tiempo y comienza el conteo del término prescriptivo cuando el encartado realiza la entrega de los dineros, es decir, mientras los mantenga en su poder, no inician a correr los cinco (5) años previstos en el artículo 88 del Decreto Ley 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 197236.
Al respecto y para dar fuerza a lo anterior, en su momento la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de agosto de 2015 dentro del radicado 050011102000200500422 03, sobre esa falta señaló: «Asimismo, en punto de la prescripción, de entrada debe afirmarse que la falta del numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, es de ejecución permanente, en rigor dogmático debe convenirse que su 36 Artículo 17, Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años. Página 11 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN consumación se proyecta en el tiempo mientras el sujeto agente mantenga el estado antijurídico que él mismo ha creado, por tanto, el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término sería desde el momento en que el abogado disciplinado haya entregado a su cliente los dineros recibidos (…)».
Por otra parte, el apelante alega que la primera instancia no realizó un análisis riguroso, serio y profundo de las pruebas que permitieran arribar con certeza a la decisión sancionatoria. Como pasa a exponerse, el reclamo subsidiario a partir del cual se pretende una decisión absolutoria está llamado a prosperar, debido a que la conducta imputada al abogado no encuentra adecuación típica en la
falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971 y los elementos suasorios no arrojan certeza sobre su comisión. La norma señala: «ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero».
Para un correcto entendimiento de la falta disciplinaria referida, se debe hacer una lectura sistemática con el numeral 3 ibidem, donde se especifica que se tratan de dineros suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente. Esto, sin perjuicio de lo resuelto en distintos pronunciamientos emitidos por esta Comisión, en los que se ha sostenido que la naturaleza y alcance de cada falta es autónoma y diferenciada. La primera, tipifica la utilización de valores recaudados por parte del abogado –a la fecha persiste como criterio de agravación en el literal c numeral 4 del artículo 45 del C.D.Ay la segunda, la retención de las Página 12 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sumas percibidas en el ejercicio profesional -recogida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200737.
Precisado lo anterior, el letrado fue responsabilizado por utilizar
«alrededor de $3.450.000.oo» que recibió de las señoras Luz Marina Garavito y Oliva Rodríguez por la deuda de $2.000.000.oo que tenían con el señor Mariño Moreno, respaldada en una letra de cambio. Los recibos aportados por el quejoso y que probarían esa situación, contienen la siguiente información:
- El 8 de febrero de 1999, por valor de $150.000 para, «abono agencias en derecho (honorarios) proceso ejecutivo juzgado 6º Civil Municipal de Tunja»38. ii. El 23 de diciembre de 2000, por $200.000 para, «abono de honorarios proceso Luz Marina Garavito, Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja». iii. El 28 de diciembre de 2020, por $100.000 para, «pago saldo honorarios abogado proceso No. 99-865, Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja, quedando a paz y salvo por honorarios». iv. El 16 de enero de 2001, por la suma de $3.000.000.oo para, «embargo proceso No. 99053».
En lo que tiene que ver con los tres (3) primeros pagos, tal y como se consignó en los comprobantes, es claro que fueron a título de honorarios, por consiguiente, advierte esta Comisión que la conducta 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia de abril 21 de 2021, Rad. No. 270011102000200700002 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla 38 Folio 6 Página 13 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN frente a esas sumas, resulta atípica, pues conforme ha sido expuesto en pretéritas oportunidades, la configuración de la falta contra la honradez que a la fecha se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 del C.D.A. y que como se anotó, recogió la establecida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, en la que valga precisar, se determina qué dineros constituyen la contenida en el numeral 4 ibidem imputado, exige que los valores se reciban en virtud de la gestión profesional, y en ese sentido, los honorarios entendidos como la retribución que percibe el abogado por prestar sus servicios, ingresan a su patrimonio y no corresponden a sumas recibidas para iniciar, desarrollar o impulsar el encargo, y tampoco son producto de la misma39.
Ahora bien, en cuanto a los $3.000.000.oo que habría recibido por concepto de «embargo proceso No. 99053», según se advierte del fallo de primera instancia –a folio 323-, las pruebas que soportaron la decisión sancionatoria fueron las siguientes:
1. Ratificación y ampliación de queja del señor Mariño Morenorendida en dos ocasiones-, en las que textualmente según el fallo apelado “reafirmó los cargos endilgados al profesional investigado”40.
2. Copia de un recibo del 16 de enero de 2001, en el que se hizo
constar que la señora Oliva Rodríguez entregaba $3.000.000.oo para, «embargo proceso No. 99053». 39 Comisión Nacional De Disciplina Judicial. M.P: Juan Carlos Granados Becerra. Radicado Nro. 11001-11-02-0002018-03960-01. 40 Folios 17 a 19 Página 14 | 22 A 7358
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Declaración del señor Jorge Valencia Buitrago en la que según el mismo fallo apelado «(…) expresó que se adhería a la queja formulada por el señor MOISÉS MARIÑO y a la vez narró otros hechos distintos a los investigados bajo radicado de la referencia, sin embargo, no aportó elementos de juicio respecto la denuncia del señor MOISÉS MARIÑO MORENO»,
(folio 295; sic a lo transcrito).
4. Declaración de la señora Luz Marina Garavito, «quien indicó que no pudo cancelar una obligación que tenía para con el señor MOISÉS MARIÑO contrato al profesional investigado a quien ella canceló en compañía de la fiadora OLIVA RODRÍGUEZ la obligación al doctor RAMÍREZ NIÑO tal y como constaba en los recibos que entregó al acreedor» (folio 295; sic a lo transcrito).
5. Copias de las actuaciones adelantadas en la Fiscalía 26 de
Tunja por los mismos hechos, en la cual se expidió resolución de preclusión.
6. Escrito del disciplinado solicitando el aplazamiento de la diligencia de versión libre y frente al cual extrajo el a quo la siguiente manifestación: «(…) el señor Mariño en su calidad de prestamista en la ciudad de Tunja, me había entregado para el cobro judicial más de 40 procesos ejecutivos desde hacía más de 40 procesos ejecutivos desde hacía unos 10 años del 2002 para atrás, sin embargo por no compartir su modus operando, es decir los intereses cobrados por encima de la Ley y no dar recibos y por
su trato desobligante y grosero por teléfono mío y en la calle, me permití renunciar a más de 23 ejecutivos desde septiembre de 2002 por eso me parece improcedente, inoportuna y fuera de termino una queja en el año 2004 después de dos años ya Página 15 | 22 A 7358
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 15001110200020040049003
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que debo consultar todos mis archivos y recibos».(Folio 296; sic a lo transcrito).
De los elementos probatorios reseñados, advierte esta Corporación que los únicos que dan cuenta de la posible o presunta «utilización de los dineros», son: i. la ampliación y ratificación de la queja, rendida en dos (2) ocasiones por el señor Moisés Mariño Moreno, en las que se
limitó a asegurar que había endosado al abogado varias letras de cambio para su cobro y entre ellas, la suscrita por la señora Garavito. Indicó, que no pactaron honorarios «porque él arreglaba con los deudores»41 y aunque le dijo que consignaría en el Banco Agrario los valores que Oliva Rodríguez le entregó, no lo hizo y ii. la declaración de la señora Luz Marina Garavito, quien manifestó que realizó abonos por los servicios al jurista y luego, la señora Rodríguez pagó $3.000.000.oo para saldar la deuda. En cuanto al recibo del 16 de enero de 2001, en el que se hizo constar que la señora Oliva Rodríguez entregaba $3.000.000.oo para, «embargo proceso No. 99053», esta Corporación no puede ignorar que registra una información que no coincide con los expedidos el 8 de febrero de 1999, 23 y 28 de diciembre de 2000 -cancelación de honorarios-, en los cuales, se insertó que los valores se hacían por el trámite ejecutivo No. 99-865 que se surtía en el Ju
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