CNDJ - 102.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 102.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ – JUEZ 4º CIVIL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA
Quejoso: ORLANDO DAVID PACHECO CHICA Radicación: 23001-11-02-000-2019-00106-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 18 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 01
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 24 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 por medio de la cual, se decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ en su condición de JUEZ 4º CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE MONTERÍA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor ORLANDO DAVID PACHECO CHICA el día 22 de febrero de 2019,2 en el que relató que actuando como apoderado de la EPS SaludCoop en liquidación dentro de proceso de responsabilidad médica Rad. 2015-00096, acudiendo el 19 de junio de 2018 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez.
2 Archivo 02 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. Montería en audiencia del articulo 372 del C.G.P. En el transcurso de la misma, se encontraba revisando su teléfono celular, donde almacena los procesos a su cargo, documentos y demás relevantes al caso objeto del proceso; cerca del minuto 17 el juez procedió a llamarle la atención, indicándole que no aceptaba estuviera “hablando por celular” y ordenándole apagarlo. Pidió el uso de la palabra y se refirió al juez indicándole que no estaba hablando ni obstruyendo el curso normal de la misma. El funcionario judicial perdió la compostura, alzó la voz, exaltado en un tono poco respetuoso, procedió a expulsarlo de la audiencia alegando la negativa de apagar el celular y amenazó delante de los intervinientes y asistentes a la audiencia compulsarle copias. Justificó la expulsión en una supuesta “mala actitud”; sobre el minuto 19:40 fue expulsado de la sala y reincidió el juez en faltas de respeto hacia su persona, realizando afirmaciones alejadas de la realidad como: “los que tenemos experiencia sabemos que ustedes se dedican, más de un abogado se dedican a que las preguntas que estamos realizando están transmitiéndolas al exterior, eso es lo que están haciendo". Al retirarse del recinto, envió a la abogada sustituta y la actitud del juez les negó la participación de la profesional del derecho en la audiencia. Con posterioridad el 5 de julio de 2018, procedió a recusar al juez por los hechos narrados, quien no aceptó la recusación y se justificó en el artículo
44 del C.G.P. Nuevamente exaltado entre los minutos 42 y 48 intervino el disciplinable invocando manifestaciones de manera irrespetuosa y alejadas de la realidad. El proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver la recusación quien, mediante auto del 21 de agosto de 2018, declaró infundada la misma ordenando el investigado continuar con el trámite.
3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 20 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ en su condición de JUEZ 4º CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA.3 3 Archivo 06 auto indagación, carpeta de primera instancia, expediente digital.
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Pruebas: i) Se solicitó copia de audio y acta de las audiencias realizadas el 19 de junio de 2018, del proceso con Rd.2015-00096, copia del auto del 21 de agosto de 2018 en la cual se resolvió la recusación por el Tribunal Superior, ii) Se solicitó copia del acta de posesión y resolución de nombramiento del Juez 4º Civil del Circuito Judicial de Montería, y antecedentes disciplinarios; iii) Se citó al Juez y se le indicó sus derechos conforme a los artículos 90, 92, 94 y 101 de la Ley 734 de 2002; (iv) Se ordenó escuchar en versión libre al disciplinable; (v) Se dispuso la ruptura
de la unidad procesal de la actuación desplegada por el encartado en audiencia del 5 de julio de 2019 dentro del radicado 2014-00330. Se efectuaron las comunicaciones, se recibieron pruebas, se realizó requerimientos, se fijó edicto y posteriormente se expidió mediante auto la terminación del trámite.4
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 24 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,5 decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ en su condición de JUEZ 4º CIVIL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
Recaudadas las pruebas y basados en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, no se evidenció que la conducta adoptada por el investigado dentro de la audiencia del 19 de junio de 2018 bajo el rad. 2015-00096 tuviera incidencia disciplinaria, si bien la decisión que tomó el encartado se dio porque el quejoso se encontraba manipulando su teléfono celular, y se estaba desobedeciendo una orden impartida de apagar los equipos estando dentro del recinto, sin atender la misma, el disciplinable de forma enérgica le reiteró retirarse de la sala al quejoso conforme a los poderes correccionales otorgados a los jueces en virtud del artículo 44 del C.G.P.; resultando una medida adecuada teniendo encuentra que se estaban recibiendo 4Archivos 07,08,09,10,12 auto indagación, carpeta de primera instancia, expediente digital.
5 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez. Pági na 3 | 14 testimonios y pendiente otros de declarar, el juez con el propósito de evitar se enviara información de lo acontecido en el recinto, respecto del testigo que realizaba su declaración, al ver que estaba incumpliendo su orden, expulsó al abogado del recinto sin que la misma se procediera de manera grosera o desobligante hacia el quejoso. Se argumentó por el disciplinable en la audiencia que en atención a su experiencia el uso de celulares dentro de la misma audiencia, se transmitía al exterior los interrogantes que se realizaban a las personas interrogadas, por lo que esa medida se encontraba ajustada para preservar la fidelidad de la prueba testimonial a recaudar. De igual forma, no se evidenció en el registro de la audiencia el hecho que el investigado no permitiera la participación de la abogada sustituta. En ese orden, al no encontrarse elementos que den cuenta de estar incurso en falta disciplinaria ameritó la terminación de la investigación.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión del 24 de marzo de 2021, en el cual expuso que se valoró indebidamente por el despacho las conductas mencionadas, pues el investigado utilizó un tono de voz irrespetuoso y poco decoroso con un colega y usuario de la administración de justicia, utilizó las herramientas correccionales de manera extralimitada y arbitraria al prohibir el uso de herramientas tecnológicas sin fundamento legal, lo que afectó el debido proceso, siendo el celular una
herramienta fundamental de trabajo. Adicionó que, no se decretaron las pruebas necesarias, idóneas y conducentes a fin de establecer la ocurrencia de haber negado la participación de la abogada sustituta en la audiencia del 19 de junio de 2018, se pudo haber citado a la abogada sustituta y otros testigos para que dieran cuenta de las irregularidades; cabía la posibilidad que tal situación se hubiera presentado por fuera de audio. 6 Archivo 16 recurso de apelación, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 14 Asimismo, que en el expediente civil se encontró sustitución realizada por el quejoso a la abogada sustituta, la cual se encontraba legajada, sustitución que no tiene sello de recibido en atención a que se entregó por la apoderada directamente en el estrado del juez, que dicho documento se aprecia en la grabación. No se decretaron pruebas como la copia integra del proceso 2014-00330. Finalizó señalando que, más allá de la prohibición impuesta por el señor Juez en la audiencia ya conocida, sin ningún tipo de sustento legal, lo cierto es que el operador judicial no puede dirigirse en la forma y con el tono de voz que el disciplinado lo hizo. Reiteró la situación fáctica descrita en la queja, haciendo énfasis en que le juez debió apegarse al trámite legal de la recusación sobre la audiencia del 5 de julio de 2018.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 11 de agosto de 2021, para
resolver el recurso de apelación.7
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 24 de marzo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,9 por medio de la cual, se decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor CARLOS 7 Archivo 01 acta de reparto, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 9 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo González Pérez. Pági na 5 | 14
ARTURO RUIZ SÁENZ en su condición de JUEZ 4º CIVIL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MONTERÍA.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso De entrada, observa esta Comisión que, parte del recurso de apelación se refirió a lo acontecido en audiencia del 5 de julio de 2018 dentro del proceso
con Rad. 2014-00330, argumentos resumidos en falta de valoración de pruebas y hechos sobre una recusación en esa actuación procesal, por lo cual, esta superioridad se abstendrá de estudiar esos puntos por no haber sido sujeto de investigación dentro la presente; en atención que, por medio del auto del 20 de marzo de 2019, se dispuso a la ruptura de la unidad procesal de la actuación desplegada por el encartado en audiencia del 5 de julio de 2018 dentro del radicado 2014-00330, asunto que igualmente se encuentra bajo estudio de la Corporación bajo el proceso No. 2019-0021701. Ahora bien, para desatar el recurso de apelación planteado en el proceso de marras, se deberá arribar a la conclusión sí de cara a la autonomía judicial y poderes correccionales el JUEZ 4º CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, afectó su órbita de actuación, infringiendo sus deberes o prohibiciones incurriendo en elementos que puedan deducir la posible comisión de una falta, pues según el quejoso el investigado utilizó un tono de voz irrespetuoso y poco decoroso con un colega y usuario de la administración de justicia, empleó las herramientas correccionales de manera extralimitada y arbitraria al prohibir el uso de herramientas tecnológicas. Pági na 6 | 14 Descendiendo al caso bajo estudio, dentro de proceso de responsabilidad médica Rad. 2015-00096, en audiencia del 19 de junio de 2018 ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería se surtió audiencia del artículo 372
de la Ley 1564 de 2012, donde se pretendió recibir algunos testimonios, estando el quejoso presente en la misma, y en su momento manipulando su equipo celular previa orden del director del proceso de apagar dichos dispositivos tecnológicos, de manera inmediata, al percatarse el juez de la desatención a su orden previa, increpó al abogado defensor para que se abstuviera de manipular el equipo, en vista de que a consideración de investigado no se aplicó el orden debido, procedió a retirar de la audiencia al apoderado judicial conforme a sus poderes correccionales del artículo 44 del C.G.P. En ese orden, verificada la documental aportada y obrante de audiencia del 19 de junio de 2018, se observa el inicio de una audiencia presidida por el aquí investigado, donde efectivamente compareció el quejoso como apoderado de la EPS SaludCoop en liquidación, indicando que se procedería con el interrogatorio de las partes y dispuso como apagar los celulares (minutos: 11:34)10; acto seguido, hizo las previsiones legales a efectos de tomar y practicar los interrogatorios, en un momento donde se realizaba el interrogatorio el investigado interrumpe (minutos: 17:47) expresando: “ doctor le ruego el favor, (…) no me hable por teléfono; en ese momento el abogado defensor le manifiesta al juez “no estoy interrumpiendo su señoría” (minutos 17:58); observándose que en efecto en ese momento el dispositivo celular se encontraba encendido. Acto seguido, el encartado en un tono de voz más elevado (minutos: 18:01) expresó: (…)
doctor le solicito que no me utilice el teléfono”; el abogadoquejoso en ese instante manifestó (minutos:18:05): “no doctor, yo en esos términos no voy acceder (…)”; advirtiéndole el juez: “entonces se me retira de la sala” (minutos: 18:07-09); ante esa advertencia el abogado hace un gesto indicando que quedaba constancia; reiterando el investigado (minutos: 18:14-16) “doctor, usted se me retira de la sala”. 10 Crf. Archivo 09 audio Horacio Vlez Vs. SaludCoop, carpeta 09 audios aportados por el quejoso, archivo 11 audiencia folio 1380 cuaderno 07, carpeta 11 copia del proceso y audios, carpeta de primera instancia expediente digital. Pági na 7 | 14 En ese instante, el abogado defensor dejó constancia del tono y de la manera como le estaba hablando, a lo cual reiteró el disciplinable (minutos: 18:20), “(…) no me utiliza el teléfono (…) se me retira de la sala”; algo más airado el juez reitera “se me retira de la sala me hace el favor”; de igual forma, el abogado manifiesta el tono y la manera como el juez le estaba hablando procediendo a levantarse y retirarse de la audiencia, al (minutos:18:41ss.) el juez civil dejó constancia en los siguientes términos: “ dejo constancia que el doctor Orlando David Pacheco, estaba utilizando el teléfono, y este despacho le compulsará las copias a la sala disciplinaria para que , (…) a la actitud a la que está tomando el profesional del derecho quienes están utilizando en la mayoría de estos casos (...)para comunicarse
con el exterior, doctor se me retira, deja constancia, y puede usted poner la disciplinaria donde usted quiera”. Seguidamente, el abogado interviene en audio que iba a proceder a interponer la queja contra el funcionario judicial, y el juez le expresa en ese momento, no haber concedido el uso de la palabra, aduciendo nuevamente que él fue claro que apagaran los celulares y que por su experiencia se dan circunstancias que ante las preguntas que se están dando en la audiencia se están transmitiendo al exterior, reiteró el retiro del recinto al abogado. Una vez superado ese espacio de interrupción el investigado continuó con el interrogatorio. Dicho lo anterior, resulta pertinente analizar como expuso el quejoso que el investigado utilizó un tono de voz irrespetuoso y poco decoroso con un colega y usuario de la administración de justicia, utilizó las herramientas correccionales de manera extralimitada y arbitraria al prohibir el uso de herramientas tecnológicas sin fundamento legal, lo que afectó el debido proceso, siendo el celular una herramienta fundamental de trabajo. Sea lo primero indicar frente al reparo que no se analizó por la instancia que el encartado utilizó un tono de voz irrespetuoso y poco decoroso. De la misma apreciación de la audiencia, no se evidencia siquiera asomo de un trato indecoroso por parte del juez hacia el abogado defensor, recordando Pági na 8 | 14 que la acepción misma del decoro implica: respeto, pundonor, honra, adecuación del lenguaje, o actos de merecimiento. Lo anterior, permite concluir en este punto que no se observó por parte de
este investigado que, se desplegara un comportamiento que atentara contra la dignidad del quejoso o que comprometiera la majestad de juez; si bien es cierto, se apreció una modulación o cambio del tono de voz al llamado correctivo que hizo al quejoso, y por la forma como abordó el requerimiento el quejoso, estos no son actos que puedan enmarcarse en falta disciplinaria, pues del contexto determinado no existen elementos que conlleven a probar que se afectó la dignidad u honra del abogado defensor. Ahora bien, consideró el quejoso que las medidas correccionales se utilizaron de manera extralimitada y arbitraria al prohibir el uso de una herramienta tecnológica como el celular, considerando el apelante esta medida que adoptó el juez vulneró el debido proceso. Al respecto debe indicarse que el artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, estableció unos deberes y poderes a los jueces, dentro de los cuales se pueden destacar, entre otros, los siguientes: “(…)
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…)” Las anteriores disposiciones, guardan una relación en cuanto buscan que el juez como director del proceso, garantice que dentro de la actuación procesal existan actos de lealtad procesal e igualdad, sin que se pueda ver
aventajada una parte, razón por la cual, desde la misma prevención hasta la aplicación de sanciones o remisión por conductas con incidencia penal o Pági na 9 | 14 disciplinaria, puedan afectar el transcurso normal del proceso, que en últimas termina incidiendo en el bien superior como la dignidad de la justicia y la buena fe con la que se debe actuar por las partes, terceros y apoderados. Asimismo, en la misma línea que ha establecido el legislador desde las más recientes disposiciones procesales, como el antiguo Código de Procedimiento Civil y el actual Código General del Proceso, los poderes correccionales, han sido una medida para “prevalecer y preservar la dignidad de la justicia”11, y “mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”12. De ahí que dichas medidas que pueden adoptar magistrados, jueces, y fiscales, que se soportan en el artículo 58 de la ley 270 de 1996, al ser empleadas por el juez conforme ha reiterado la Corte Constitucional tiene como finalidad: (i) (…) hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, y (ii) se ejerce cuando los particulares faltan al respecto a jueces y magistrados con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales.13 En efecto el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, otorga unos poderes
correccionales, entre los que se encuentran para este caso puntual el establecido en el numeral 5º de expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso, que, sin perjuicio de la acción disciplinaria, son medidas que deben atender el debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. De ello resulta necesario admitir que, la medida adoptada por el investigado al inicio de la audiencia del 19 de junio de 2018, de apagar todos los celulares, atendió el propósito de que se evitara distracciones en la audiencia, por el mismo decoro que se deben actuar en las mismas, por 11 Corte Constitucional. Sentencia C037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. Auto A190-2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia T1015 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Página 10 | 14 respeto de todos los que actúan y en especial ante la magistratura o el juez quienes están procediendo la audiencia. Bajo esa consideración, no resultó desproporcionada e ilegal la medida de impedir el uso del celular, máxime que se disponía el juez a dirigir unos interrogatorios que en la técnica probatoria, requiere que estando presentes los testigos se cuente con una atenta inmediación y evitar la contaminación del testimonio, para lo cual, emplear “preventivamente” la limitación de elementos tecnológicos, resultan razonables bajo la finalidad de que los actos procesales de las partes o terceros sean probos, leales y siempre atendiendo la buena fe.
De tal manera, la medida adoptada por el disciplinable no fue arbitraria ni fuera de los parámetros que la ley le autoriza como director del proceso, como se indicó en la constancia de la audiencia, la misma procuró salvaguardar la información que se desarrollaba producto de los interrogatorios, se exteriorizara; por lo cual, llama la atención el juez al abogado defensor quien se encontraba manipulando el dispositivo móvil, desatendiendo la advertencia previamente dada lo que generó el requerimiento de este servidor judicial. Vale la pena mencionar, que si bien, el deber ser es que toda decisión judicial o advertencia previa en el transcurso de una audiencia sea acatada y se cumpla con lo ordenado, en algunos escenarios como el analizado, se encuentra que las decisiones no se acatan a plenitud, no se da el alcance a la misma o en definitiva se entra en un estado de completa desatención a un requerimiento concreto por parte del juez, situación que, comprende la ley para aplicar los correctivos necesarios, como en el de llegar que tener que expulsar de la audiencia a quienes con sus actos busquen perturbarla o alterar su curso normal. De lo anterior, se desprende que, la actitud del juez estuvo direccionada a que su orden se cumpliera, que, a pesar de que su tono de voz se elevara en ejercicio de autoridad, este no fue autoritario ni desafiante; que siendo este servidor quien tenía inmediación pudo percatarse tempranamente que algún acto pudiera ser empleado en beneficio o en detrimento de condiciones de igualdad, que sumada a la respuesta dada por el abogado Página 11 | 14
defensor, conllevó a un cruce de argumentos que derivaron en la aplicación de la medida correccional. El anterior racionamiento para la Comisión no resultó caprichoso o ilegal, por el contrario, se tornó razonable, sustentado en la conservación de la prueba testimonial y la previsión de mantener condiciones óptimas procesales que no dieran lugar algún vicio sobre el procedimiento o sobre el juez. Ahora, respecto a la consideración del encartado que no se le permitió la participación en la audiencia de la abogada sustituta, verificado el audio de la audiencia del 19 de junio de 2018, no se logra evidenciar algún momento donde se hiciera tal postulación, ni se puede extraer del audio que de los documentos que reposaban en el atril del juez estuviera dicha solicitud, lo que imposibilita recaudar elemento de juicio que frente a este hecho se generara alguna irregularidad, siendo el juez de conocimiento a quien le corresponderá velar por el reconocimiento de cierta personería para actuar en representación de alguna de las partes y terceros. En gracia de discusión, tal y como afirmó el quejoso si pudo darse esa irregularidad al interior del proceso, será en la respectiva jurisdicción y ante las instancias pertinentes donde pueda desatar esa falta de reconocimiento para actuar. Al respecto, debe esta Comisión recordarle al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los jueces, pues para ello se han dispuesto los mecanismos judiciales para atacar esas decisiones, además que lo cierto es que, en el presente asunto, no se advierte un yerro ostensible por el funcionario de connotación
disciplinaria que merezca algún tipo de reproche, por el contrario como se expuso se advierte un actuar encaminado a dar cumplimiento a la ley y a sus facultades correccionales; sin que esta jurisdicción cuente con la posibilidad de revisar esa decisión o de la facultad de ordenar rehacer su trámite. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión dictada por el a quo en el auto del 24 de marzo de 2021 y que fue objeto de recurso de Página 12 | 14 apelación, pues lo cierto es que no se advierte alguna conducta de relevancia disciplinaria y que la decisión de imponer advertencias previas a la realización de la audiencia como las medidas correctivas se profirieron bajo los parámetros de autonomía e independencia judicial. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual, se decidió terminar la actuación disciplinaria a favor del doctor CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ en su condición de JUEZ 4º CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Página 13 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14