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CNDJ - 103.--ABSUELVE conductas- indiligencia-S-REBAJA SANCIÓN-F1300111020220146801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 103.--ABSUELVE conductas- indiligencia-S-REBAJA SANCIÓN-F1300111020220146801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS CAMILO MERLANO REINO

Informante: JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA Radicación: 13001-11-02-000-2022-01468-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 13 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 17.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Camilo Merlano Reino y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Derys Villamizar Reales y Orlando Díaz Atehortúa. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Luis Camilo Merlano Reino, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.047.446.838 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 306.693 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa copias ordenada el 24 de octubre de 20224 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena en contra del abogado Luis Camilo Merlano Reino quien fungía como defensor de confianza del procesado dentro del radicado No. 2014-01448, quien no asistió a la audiencia de juicio oral programada por el despacho para ese día, así como tampoco, a las diligencias anteriores a dicha fecha, sin excusarse por su inasistencia a las mismas.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto de fecha de 1 de noviembre de 20225, le correspondió la instrucción del proceso al despacho de la Magistrada Derys Susana Villamizar Reales de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien mediante providencia del 24 de febrero de 20236, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 16 de marzo de 20237, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del investigado se declaró como

persona ausente, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 04. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 01. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 05. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 09. Pági na 2 | 21 El 14 de junio de 20238, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se le puso de presente la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Informante al defensor de oficio del investigado y se realizó el decreto probatorio. El 14 de julio de 20239, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se realizó la calificación jurídica de la conducta y el defensor de oficio solicitó pruebas. Formulación de cargo único.10 Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Negrilla fuera del texto original. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 16. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 16, minuto 28:51. Pági na 3 | 21 Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado,11 no asistió a las audiencias de juicio oral programadas dentro del proceso penal No. 2014-01448, en el cual, el disciplinado fungía como apoderado de confianza del imputado, los días 2 de septiembre de 2019, 2 de agosto de 2022, 21 de febrero de 2023 y 6 de julio de 2023, sin presentar justificación por su inasistencia a las referidas fechas. Asimismo, consideró que el disciplinado se encontraba también incurso en dicha falta por la audiencia del 24 de octubre de 2022, en la cual, pese a haberse conectado virtualmente para atender la diligencia, en un momento se desconectó sin proceder a unirse nuevamente, debiendo ser está suspendida, reprochándosele que, en este caso, el dejar de hacer iba encaminado a no realizar las gestiones propias para reconectarse a la diligencia. Igualmente, se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria con relación a las inasistencias a las audiencias del 27 de septiembre de 2021,

27 de abril de 2022, 11 de noviembre de 2021, 10 de febrero de 2022, 11 de julio de 2018, 10 de agosto de 2018 y 6 diciembre de 2019 por cuanto las mismas se encontraron justificadas. El 14 de septiembre de 2023,12 se instaló la audiencia de juzgamiento, procediendo el abogado de oficio y el Representante del Ministerio Público a rendir sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión del defensor de oficio13: Señaló que la falta endilgada a su defendido no se presentaba, pues con relación a la audiencia del 24 de octubre de 2022, no se le efectuó ningún tipo de requerimiento al investigado para que justificara su inasistencia, misma situación que se presentó en las audiencias del 21 de febrero de 2023 y 6 de julio de 2023, por lo que ante la ausencia de dicha carga procesal del Juzgado se debía absolver al encartado, por aplicación del in dubio pro disciplinado pues no se tenía certeza de la falta reprochada. 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 16, minuto 16:32. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 34. 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 34. Minuto 10:00. Pági na 4 | 21 Concepto del Ministerio Público.14 Consideró que debía tenerse en cuenta que existía para ese momento, un vacío con relación al uso de la tecnología, por lo que adujo que ese aspecto debía ser analizado por la Magistratura.

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y

practicaron las siguientes pruebas:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2014-01448, adelantado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena en el cual, el investigado fungió como apoderado de confianza del procesado15.

2. Certificación emitida por el Centro de Documentación Judicial con relación a la entrega efectiva al disciplinado de los correos electrónicos de citación a las audiencias de juicio oral16.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 3.616.42017.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Camilo Merlano Reino y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico, puesto que, el 4 de julio de 2018 el señor Walter Reino Galvis había otorgado poder al abogado disciplinado para que lo representara como su defensor de confianza dentro del proceso penal que se seguía bajo el radicado No. 2014-01448 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, sin embargo, el abogado no compareció a 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 34. Minuto 14:30.

15 Expediente digital, primera instancia, archivo 8. 16 Expediente digital, primera instancia, archivo 22. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 27. Pági na 5 | 21 la audiencia del 2 de septiembre de 2019, pese a haber sido notificado en debida forma y oportunamente a su correo electrónico el 23 de mayo de 2019. En razón a lo anterior, se fijó como nueva fecha de audiencia para el 2 de agosto de 2022, notificándose sobre esta al disciplinado mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2022, sin que tampoco se presentara a la diligencia. Programada como nueva fecha de audiencia de juicio oral el día 24 de octubre de 2022, se instaló la misma con la presencia de la Fiscalía, de un testigo y del togado, quien presentó sus generales de ley, sin embargo, posterior a ello, se desconectó de la diligencia virtual sin volver a ingresar a la misma ni presentar justificación alguna al respecto, intentado el Juzgado contactarse con investigado sin lograr su reconexión; en razón a ello, se suspendió la diligencia y se programó para los días 21 de febrero y 6 de julio de 2023, debiéndose declarar fracasadas ante la inasistencia del togado. En razón a lo anterior, consideró la Magistratura que el disciplinado había dejado de realizar las diligencias propias de su actuación profesional al no asistir a las audiencias de juicio oral antes anotadas, pese a haber sido plenamente notificado tal y como lo certificó la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial. Asimismo, reprochó la conducta del disciplinable en la audiencia del 24 de octubre de 2022, en la cual, no realizó ninguna gestión para

ingresar nuevamente a la diligencia luego de su desconexión, generando que la misma fuera declarada fracasada; correspondiendo dicha conducta a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó con la “celosa diligencia” que le era exigible, sin justificación alguna, al no presentar ninguna excusa con respecto a su inasistencia. Pági na 6 | 21 Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente, dejando de realizar las diligencias propias de su actuación profesional, como lo era asistir a las diligencias programadas por el Juzgado informante en pro de la defensa de los intereses de su prohijado. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la trascendencia social de la conducta, misma que generó una mala imagen para la profesión por no resultar ejemplar el proceder del abogado, a la modalidad culposa de su conducta y al perjuicio causado a la administración de justicia pues postergó

más allá de lo debido el plazo de duración razonable de la etapa de juicio oral, evitando que el asunto siguiera su trámite normal.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 21 de febrero de 2024,18 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos 18 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 1. Pági na 7 | 21 disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Camilo Merlano Reino y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta

disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 1 de noviembre de 2022, se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del doctor Luis Camilo Merlano Reino y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 24 de febrero de 2023, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 16 de marzo19, 14 de junio20, 14 de julio21 y 25 de octubre22 de 2023, diligencias en las que se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación, y de juzgamiento, dentro de las cuales, se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 6 “DISC OK”. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 6 “DISC OK”. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 6 “DISC OK”. 22 Expediente digital, primera instancia, archivo 6 “DISC OK”. 20-10-2023. Pági na 8 | 21 Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la

valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal y como se acredita, en el archivo No. 3723 del expediente digital, notificándose al investigado y a su defensor de oficio a los correos electrónicos registrados, así como del edicto desfijado el 1 de diciembre de 202324, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando en firme el día 16 de noviembre de 2021. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues del análisis del dossier se tiene que el reproche de la Seccional se centró en la inasistencia del togado a las diligencias programadas para el 2 de septiembre de 2019, 2 de agosto de 2022, 24 de octubre de 2022, 21 de febrero de 2023 y 6 de julio de 2023. En este orden de ideas, desde las datas en mención, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó su inasistencia a las sesiones de las audiencias de juicio oral programadas dentro del proceso penal No. 201401448 para el 2 de septiembre de 2019, 2 de agosto de 2022, 21 de febrero de 2023 y 6 de julio de 2023, así como por su conducta desplegada en la

audiencia del 24 de octubre de 2022, en la cual, luego de desconectarse de esta, no volvió a ingresar a la diligencia virtual. 23 Expediente digital, primera instancia, archivo 37. 24 Expediente digital, primera instancia, archivo 40. Pági na 9 | 21 Sobre el particular, efectuado el análisis de las pruebas obrantes dentro del plenario, es posible evidenciar que: El 4 de julio de 201825, el señor Walter Rafael Reino Galvis confirió poder amplio y suficiente al abogado Luis Camilo Merlano Reino con el fin de que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se seguía en su contra bajo el radicado No. 2014-01448. En razón a lo anterior, el disciplinado a través de su correo electrónico luiscamilomerlano@outlook.com,26 solicitó al despacho judicial el aplazamiento de la audiencia programada para el 11 de julio de 2018, con el fin de adelantar labores de recaudación de los elementos materiales probatorios para la defensa de su representado. Posteriormente, mediante oficio del 23 de mayo de 2019, el Juzgado de Conocimiento informó al disciplinado al correo electrónico previamente anotado la programación de la audiencia de juicio oral para el 2 de septiembre de 2019.27 Llegada la anterior fecha, el despacho judicial instaló la referida diligencia en la cual, se indicó: “se deja constancia de la asistencia a la diligencia de la Fiscal Irina Coneo, del defensor Luis Carlos Merlano y el procesado Walter Reino, los testigos no asistieron por lo tanto se aplaza la diligencia por única vez para el día 6 de diciembre de 2019, las partes quedan

notificadas de la nueva fecha28”. (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, con relación a la audiencia del 2 de agosto de 2022, en el acta de la diligencia se plasmó: “se declara fracasada la audiencia de juicio oral, porque se verificó por parte del despacho que el abogado de confianza del procesado Dr. Luis Camilo Merlano Reino, a pesar de las notificaciones enviadas a su correo no ha comparecido y no se tiene renuncia acreditada dentro del proceso29”; reprogramándose para el 24 de octubre de 2022. 25 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, expediente escaneado, folio 81. 26 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, expediente escaneado, folio 82. 27 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, expediente escaneado, folio 105. 28 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, expediente escaneado, folio 106. 29 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, subarchivo 5. Página 10 | 21 El 24 de octubre de 2022,30 instalada la anterior diligencia con la presencia de la Fiscalía y el defensor de confianza, el ente acusador presentó la teoría del caso y se presentó la testigo, no obstante, no fue posible atender su declaración puesto que el disciplinado se desconectó31 de la reunión, procediendo el despacho a localizarlo por medio de los teléfonos registrados, así como a su correo electrónico, esperando más de veinte minutos, sin lograr nuevamente la comparecencia del togado, debiéndose en consecuencia, reprogramar la audiencia, notificándosele al encartado vía

correo electrónico. El 21 de febrero de 202332, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cartagena dispuso declarar fracasada la diligencia en atención a que el investigado no se presentó, ordenando oficiar a la defensoría del Pueblo para que se designara defensor público al procesado. Finalmente, el 6 de julio de la misma calenda,33 fecha en la cual, se pretendía continuar con la diligencia de juicio oral, el abogado disciplinable no se presentó. De conformidad con las anteriores actuaciones procesales mencionadas, se constata que, en efecto, el abogado investigado dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para las fechas del 2 de agosto de 2022, 21 de febrero y 6 de julio de 2023; diligencias en las que pese a fungir como apoderado de confianza del proceso y habiendo sido debidamente notificado a su correo electrónico, no compareció y tampoco justificó su inasistencia. Asimismo, con relación a la audiencia programada para el 24 de octubre de 2022, se evidencia que el disciplinado, si bien inicialmente se conectó a la diligencia virtual, al momento de proceder a escucharse a la testigo, se desconectó de la misma, sin volver a hacer presencia en la audiencia pese a los esfuerzos del Juzgado por lograr su reconexión, debiéndose esta reprogramar ante su inasistencia; incurriendo con su conducta en la falta a 30 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, subarchivo 6. 31 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, subarchivo 6. Audiencia No. 2, minuto 00:51.

32 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, subarchivo 7. 33 Expediente digital, primera instancia, archivo 08, subarchivo 8. Página 11 | 21 la debida diligencia, en atención a la comportamiento asumido por el encartado en la gestión profesional encomendada, sin asistir a las fechas referidas, así como tampoco, al no volverse a conectar en la diligencia del 24 de octubre de 2022. No obstante, encuentra esta Comisión que con relación a la audiencia del 2 de septiembre de 2019, la falta disciplinaria enrostrada al disciplinado no se presentó, pues conforme se indicó en precedencia, el abogado Luis Carlos Merlano sí asistió a la diligencia conforme quedó plasmado en el acta de la misma, reprogramándose esta ante la inasistencia de los testigos y no por circunstancias atribuibles a la defensa del procesado, debiéndose en consecuencia proceder a absolverse al investigado por dicha inasistencia reprochada. Precisado lo anterior, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Negrilla fuera del texto original.

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado

disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le Página 12 | 21 imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues a pesar de advertir las notificaciones a las referidas audiencias, (notificaciones que recibió en debida forma y con suficiente anterioridad), no desplegó una conducta activa para el cumplimiento efectivo de sus deberes como apoderado dentro de estas, sin detentar una justificación procedente para su inasistencia a las audiencias del 2 de agosto de 2022, 21 de febrero y 6 de julio de 2023, así como también, al no volverse a conectar a la diligencia del 24 de octubre de 2022. En efecto, la defensa técnica dentro proceso penal adquiere especial

relevancia en audiencias como la de juicio oral donde es imprescindible la presencia del defensor para garantizar los derechos del imputado. Al respecto, como lo señaló la Seccional la conducta reiterativa del abogado al no asistir a esas audiencias programadas, dejando de hacer la gestión encomendada sin que presentara excusa alguna, no solo conlleva per se a un incumplimiento en su mandato y al deber de actuar con la diligencia debida, sino que también dicha conducta repercute en la correcta administración de justicia, vulnerando, además los derechos fundamentales especialmente el derecho a la defensa técnica de su prohijado, al punto que con la compulsa de copias, el Juzgado informante se vio en la necesidad de solicitar el apoyo de un defensor de oficio no solo para continuar con el trámite sino de garantizar una contradicción activa a su cliente. Página 13 | 21 Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las

que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”34 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, como lo es, la asistencia a las audiencias y su participación activa y protectora de las garantías de su defendido, dentro del desarrollo de las mismas. Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al disciplinado se desatendió el referido deber, dejando a su cliente sin representación ni defensa alguna en estas audiencias, retardando además el curso normal del proceso, con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose 34 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 21 efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.35 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el letrado Luis Camilo Merlano Reino es de naturaleza culposa, toda vez que, de manera negligente se ausentó de las audiencias programadas por el

Juzgado informante, sin allegar justificación alguna, así como también, ante su desidia en procurar por la reconexión a la diligencia del 24 de octubre de 2022. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción La Sala de instancia, en la sentencia consultada impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la modalidad culposa de su conducta, por su desplegar negligente y al perjuicio causado a la administración de justicia, dado a que el Juzgado de Conocimiento tuvo que reprogramar la diligencia de juicio oral en cinco oportunidades, generando con ello, que el proceso penal se prolongara más de lo debido. No obstante, teniendo en cuenta, que se absolvió al encartado por la audiencia del 1 de septiembre de 2019 y que el criterio de trascendencia social no fue correctamente desarrollado en ocasión a que no se demostró como se afectó a la sociedad con ese comportamiento, en virtud del principio de proporcionalidad, se reducirá el quantum sancionatorio a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, ello atendiendo que es el correctivo mínimo consagrado en el artículo 43 ibidem y al concurso homogéneo de conductas. 35 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.

Página 15 | 21 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión modificará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, de la siguiente manera: • ABSOLVER al disciplinable por la diligencia del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. - CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Camilo Merlano Reino identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.446.838 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 306.693 del Consejo Superior de la Judicatura por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta discipl

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