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CNDJ - 103. falta Art.29 5 Ley 1123 07 Ejerció la profesión ante la dependencia en

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 103. falta Art.29 5 Ley 1123 07 Ejerció la profesión ante la dependencia en
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202000075 01 Aprobado según Acta N. 38 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de marzo de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO ABADÍA MONTES con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias ordenada el 14 de noviembre de 20193 por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá4, al constatar que dentro de un proceso disciplinario, el jurista Mauricio Abadía Montes actuó desde el 30 de 1 Archivo 47, Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 3 Folios 113-119. Archivo 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

4 Diana Marcela González Lampera. A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2019 como apoderado de la disciplinada, a pesar de haber conocido como secretario de dicha entidad, “(…) en ejercicio de sus funciones, el asunto concreto que se debate en el proceso identificado con el IUS 2013-107490 IUC D-2017-559737, y de la persona vinculada desde el mismo momento de la indagación, y hasta el momento de la investigación disciplinaria, hoy con pliego de cargos (…)”, situación que la autoridad noticiante, consideró que podría comportar una incompatibilidad de acuerdo con las normas del Código Disciplinario del Abogado, el artículo 3° de la Ley 1474 del 2011 y la sentencia C-893 de 20035.

Prueba aportada: - Expediente 2013-107490 que corresponde al proceso disciplinario que siguió la Procuraduría Provincial de Zipaquirá en contra de Deisy Osma Velásquez, en su condición de personera municipal de Topaipí.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 57334 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de enero de 20206, se constató que MAURICIO ABADÍA MONTES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.391.723, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 285.284, documento que

a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

5 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Archivo No.1 Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 2 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 28 de enero de 20207 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de abogado de MAURICIO ABADÍA MONTES, mediante auto del 25 de agosto de 20208, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio9, fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de octubre de 2021, la cual no se desarrolló por la inasistencia del disciplinable, por lo que se procedió, previa notificación por edicto10, a declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, para dar trámite a la diligencia el 9 de febrero de 202311. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 9 de febrero y el 18 de abril de 2023. Sesión del 9 de febrero de 202312. El Magistrado instaló la audiencia,

verificó la asistencia de la defensora de oficio del encartado13, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público, relató los hechos por los cuales se inició la presente investigación 7 Archivo No.1 Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Folios 7-9. Archivo No.1 Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivos Nos. 4 y 7, carpeta de primera instancia, expediente digital. En los que consta que se notificó (i) por edicto que se fijó el 24 de septiembre de 2021 y se desfijó el 28 siguiente; y (ii) el 23 de septiembre de 2021 a la dirección electrónica mauroabadia2012@gmail.com. 10 Archivo No.14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Edicto emplazatorio que se fijó desde el 15 de febrero de 2022 y hasta el 17 del mismo mes y año. 11 Archivo No.16 Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivos Nos. 32 y 33, carpeta de primera instancia, Expediente digital. 13 Adriana Emperatriz Rodríguez Ramírez. Página 3 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria y concedió oportunidad a abogada de oficio para que se pronunciara al respecto: Declaración de la defensora de oficio. Señaló que intentó notificar al jurista mediante correo electrónico y a su número celular y fijo sin éxito. Señaló que no

tenía ninguna solicitud probatoria. Sesiones del 18 de abril de 202314. El Ponente inició la diligencia, verificó la asistencia de la defensora de oficio del abogado investigado, y prosiguió a calificar la conducta del jurista, así: Del acervó probatorio obrante y, en concreto, del proceso disciplinario identificado bajo el radicado No. 2013-107490, el Magistrado evidenció que: - El 28 de febrero de 2014, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá resolvió avocar el conocimiento de las diligencias, dispuso adelantar una investigación preliminar contra Deisy Osma Velásquez y se dispuso su notificación personal15. - Mediante oficio No. 587 del 18 de marzo de 2014, Mauricio Abadía Montes, en ejercicio de sus funciones como secretario de la Procuraduría provincial, notificó a Deisy Osma Velásquez de la anterior decisión16. - Constancia de notificación personal de la anterior decisión del 31 de marzo de 2014, en el que se registró la firma de la notificada Deisy Osma Velásquez, y de quien notificó Mauricio Abadía Montes17. - El 12 de junio de 2014, la Personera Municipal de Topaipí dirigió comunicación a Mauricio Abadía Montes, en la que informó las direcciones de notificaciones solicitadas18. - El 19 de diciembre de 2016, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra Deisy Osma Velásquez y ordenó citar a un testigo19. - El 17 de enero de 2017, mediante oficio No. 187, Mauricio Abadía Montes

requirió a la disciplinable para notificarla personalmente de la anterior decisión20. 14 Archivos Nos. 39 y 40. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 15 Folios 144152 Archivo “Parte II”. Carpeta No. 38. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Folio 153 Archivo “Parte II”. Carpeta No. 38. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Folio 167 Archivo “Parte II”. Carpeta No. 38. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Folios 2223. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Folios 2629. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Folio 30. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 4 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - El 6 de marzo de 2017, el investigado fijó edicto en un lugar visible de la secretaría de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, con el fin de notificar a Deisy Osma Velásquez, el cual desfijó el 8 de marzo siguiente21. - El 23 de marzo de 2017, Mauricio Abadía Montes, en calidad de secretario de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, informó que pasó al despacho el proceso para las actuaciones pertinentes22. - El 21 de junio de 2019, la Procuradora Provincial de Zipaquirá profiere auto

de cierre de investigación23. - El 26 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial profirió pliego de cargos en contra de Deisy Osma Velásquez24. - El 30 de septiembre de 2019, la disciplinable - Deisy Osma Velásquez-, radicó poder que concedió a Mauricio Abadía Montes para que asumiera su representación dentro del proceso disciplinario ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá25. En la misma fecha, el jurista (i) solicitó copia integral del expediente con el fin de atender el citado encargo26 y (ii) se notificó del pliego de cargos27. - El 15 de octubre de 2019, Mauricio Abadía Montes, en representación de, la disciplinable - Deisy Osma Velásquezpresentó los descargos en favor de su representada y solicitó pruebas28. - El 14 de noviembre de 2019, la autoridad noticiante, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, expidió copias contra el abogado Mauricio Abadía Montes al considerar que estaría inmerso en una falta disciplinaria29. - El 20 de noviembre de 2019, el abogado Mauricio Abadía Montes renunció al poder conferido por Deisy Osma Velásquez, escrito en el que señaló que su decisión “(…) se funda de conformidad a los dispuesto por su despacho en el Auto de Noviembre 14 de 2019, igualmente, en aras de no entorpecer la labor de su despacho, ni interferir en las garantías procesales y derechos fundamentales de la [i]nvestigada, dentro del [e]xpediente No. 2013-107490 (…)”30.

Imputación fáctica. El abogado, dentro del proceso disciplinario No. 2013-107490 adelantado por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá en contra de Deisy Osma Velásquez, en su condición de personera municipal de Topaipí, intervino en su entonces calidad de secretario de dicha entidad, es decir, en el desempeño de ese cargo público y en el 21 Folio 40. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Folio 41. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Folio 42. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Folios 5078. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Folios 7980. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Folio 81. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 27 Folio 83. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 28 Folios 84109. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Folios 113119. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 30 Folio 121. Archivo No. 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 5 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de funciones oficiales, las cuales desempeñó desde el 11 de

septiembre de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2017. A pesar de ello, actuó dentro del referido proceso como apoderado de Deisy Osma Velásquez hasta el 20 de noviembre de 2019.

Imputación jurídica: Con el comportamiento descrito, el jurista pudo transgredir el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29, ambos de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Lo anterior, en presunta contravía del deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…).” Conducta que el Magistrado calificó como dolosa porque, del acervo probatorio, evidenció voluntad e intencionalidad en el comportamiento

del disciplinado, quien con conocimiento de su obligación de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, de manera libre y consciente, optó por asumir un comportamiento contrario a dicho deber. Página 6 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Prueba allegada: - Certificación del 12 de diciembre de 2022, expedida por la jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que consta que Mauricio Abadía Montes laboró en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá desde el 10 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de septiembre de 2017, en donde asumió en encargo las funciones de secretario código 4SP, grado 10 para las siguientes fechas31: Del 11 de abril de 2007 al 2 de junio de 2008

Del 1° de agosto de 2008 al 31 de enero de 2009 Del 1° de septiembre de 2009 al 7 de marzo de 2010 Del 11 de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2017 3.- Audiencia de juzgamiento32. El 28 de agosto de 2023, el Magistrado instaló la audiencia, verificó la asistencia de la defensora de oficio designada, a quien concedió oportunidad para rendir alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión. La defensora señaló que su defendido le

manifestó que la “compulsa” de copias por parte de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá fue una represalia por haber renunciado al cargo de oficinista. Asimismo, indicó que para ostentar el cargo de oficinista no se requiere ser abogado, y que sus funciones tanto en dicha posición como en la de secretario, no estaban relacionadas con sustanciar decisiones. También, le manifestó que erró al haber radicado los descargos. La jurista solicitó al Magistrado tener en cuenta: (i) como criterio de atenuación que, mediante escrito del 20 de noviembre de 2019, el encartado renunció al poder con el propósito de no entorpecer el curso del proceso ni interferir en las garantías procesales de la disciplinada, y (ii) que el investigado no posee antecedentes disciplinarios. Todo ello, con miras al archivo de estas diligencias, o para que se establezca una sanción que no sea gravosa. 31 Archivo “00CorreoRespuestaExterna 202000075”. Carpeta No. 26 “RespuestaExterna 202000075. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 32 Archivos No. 45 y 46, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 202433, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURICIO ABADÍA MONTES con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 5° del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28, ídem. El a quo encontró probado que el disciplinado no podía recibir mandato para ejercer la representación de Deisy Osma Velásquez dentro del proceso disciplinario No. IUS 2013-1074490 ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, dado que, en ese asunto específico, intervino previamente en su condición de servidor público, adscrito en el cargo de secretario a dicha entidad. En otros términos, el letrado vulneró el régimen de incompatibilidades porque, a sabiendas de que no podía adelantar ninguna gestión en el citado asunto por haber intervenido en el ejercicio de sus funciones como secretario, hizo caso omiso y aceptó el mandato para representar a la disciplinada en el asunto de marras y promovió actuaciones en su favor, hasta el 20 de noviembre de 2019, fecha en la que el encartado renunció al poder. 33 Archivo 47, Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 8 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De hecho, la Sala Dual evidenció que “(…) revisado el escrito de descargos presentado en el que solicitó, ente otros, la nulidad de lo actuado, [el abogado] cuestionó el trámite de notificación surtida, al punto que llamó la atención que no se comunicó la remisión del plenario a efecto de surtir la comisión ordenada y su ampliación, lo que generaba una violación al debido proceso, trámites que estaban a su cargo (…)”.

Así mismo, la primera instancia resaltó que “(…) no es el tipo de función o la entidad de la intervención lo que determina la incompatibilidad (…), toda vez que dicha incompatibilidad se estipuló con la finalidad de evitar confrontaciones originadas en el ejercicio de la función pública y seguidamente de las funciones privadas, pues, de entrada cuando el servidor público en el ejercicio de sus funciones conoció de un asunto, seguidamente debe establecerse la prohibición para que aun estando fuera del cargo oficial, preste su servicio de asistencia, representación o asesoría sobre el mismo asunto que conoció o intervino y ante el mismo organismo, corporación o entidad a la cual laboró, por tal motivo, la interpretación de la incompatibilidad frente al conocimiento del asunto en el ejercicio de las funciones posteriormente tratar de ejercer la profesión ante el mismo, debe tomarse indefinida, en consideración a dicho conocimiento (…)”. Respecto de las alegaciones de conclusión, la Seccional señaló que: (i) se garantizó el derecho de defensa del jurista porque se notificó a

todas las direcciones obrantes en el expediente, se le designó defensora de oficio, quien manifestó que logró comunicarse con el encartado y ejerció una activa defensa de su representado; (ii) el Página 9 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA origen de la “compulsa” de copias obedeció al cumplimiento del deber contenido en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que impone a todos los servidores públicos la obligación de denunciar la comisión de las faltas disciplinarias de las que tuviera conocimiento y no cualquier otro móvil diferente al señalado; (iii) no desdibuja la tipicidad de la falta que no tuviere título de abogado o que no tuviera labores de sustanciación o que hubiere renunciado al mandato porque, como viene de verse, se le reprocha al inculpado es haber intervenido como apoderado dentro de un proceso disciplinario del que tuvo conocimiento en el ejercicio de las funciones de secretario de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá.

Respecto de la modalidad de la conducta, la Seccional imputó la responsabilidad a título de dolo, porque se probó que “(…) pese a que el inculpado tenía conocimiento que su actuar era completamente contrario a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado, pues, siquiera reparó en aceptar el encargo conferido a sabiendas que ya había intervenido en el mismo cuando laboró como secretario de la

Procuraduría Provincial de Zipaquirá (…)”. Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios de (i) trascendencia social, porque su comportamiento afectó la imagen de la profesión y aumenta su desprestigio, al utilizar información a la que tuvo acceso con ocasión a un cargo público; (ii) modalidad dolosa de la conducta, “(…) pues se considera que el agente disciplinado conoció los hechos constitutivos de las infracciones disciplinarias y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia su realización (…)”; (iii) perjuicio causado, el que calificó como endeble debido a que inició su Pági na 10 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representación el 30 de septiembre de 2019 y finalizó el 20 de noviembre del mismo año y sus descargos no afectaron el devenir del proceso; (iv) modalidades y circunstancias en las que se cometió la falta, porque el sancionado “(…) debió entonces cerciorarse previo a la aceptación del mandato, que no vulnerara el régimen de incompatibilidades, pues, no obstante, persiguió su cometido, replegando el cumplimiento de sus deberes (…)”; (v) motivos determinantes del comportamiento, al tratarse de un aspecto abiertamente omisivo.

A partir de ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del

Cundinamarca, guiada bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, consideró que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones el 9 de abril de 202434, enviadas el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del disciplinado, de la defensora de oficio y del agente del Ministerio Público. Así mismo, en la misma data se intentó comunicar la decisión a los números de teléfono del disciplinable sin éxito35. También, se realizó notificación por aviso, el cual se fijó desde el 18 y hasta el 22 de abril de 202436. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 34 Archivo No. 49 carpeta de primera instancia, expediente digital. 35 Archivo No. 51 carpeta de primera instancia, expediente digital. 36 Archivo No. 52 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 11 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 30 de abril del 202437, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina 37 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones

correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como viene de verse; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.

Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” La primera instancia, consideró que el letrado violó el numeral 5° del artículo 39 ibidem que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, así: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren Pági na 13 | 26 A 12727 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Sobre la referida incompatibilidad, esta Colegiatura ha sostenido que: “De la lectura de la norma, se extraen tres presupuestos en los que puede incurrir el disciplinable: (i) cuando en ejercicio de un cargo público o «funciones oficiales» conoció de un asunto especifico y, posteriormente, ejerció actividades profesionales respecto de la misma diligencia; (ii) cuando trabajó en una entidad pública, y dentro del año siguiente a la «dejación del cargo o función» ejerció la profesión ante la misma «dependencia»; y (iii) cuando el profesional del derecho intervino en una actuación especifica en ejercicio de un cargo o función pública, y después ejerció actividades profesionales con relación al mismo asunto.

De los tres presupuestos, nótese que tanto en el primero como en el tercero, el legislador fijó la incompatibilidad del abogado de manera «perpetua» porque, en los casos en los que el disciplinable conoce o interviene en un asunto especifico en su condición de servidor público o en ejercicio de funciones públicas, aquel bajo ninguna circunstancia puede actuar a través de una asesoría, patrocinio,

representación o asistencia de una persona natural o jurídica, en lo que concierna estrictamente al asunto específico del que conoció previamente en su condición de servidor público (…).”38 (Negrillas y subrayado fuera de texto original) En ese sentido, esta Comisión encontró que el disciplinado, a sabiendas de que desde el 11 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2017, se desempeñó como secretario, código 4SP, grado 10, de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y asumió las siguientes funciones39:

1. Distribuir internamente la documentación relacionada con las actividades de la dependencia para su respectivo trámite, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin.

2. Mantener actualizados los datos de los sistemas de información relacionados con los procesos de la dependencia y que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, siguiendo los procedimientos establecidos para tal fin. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1° de marzo de 2023, aprobada en Sala 14 de la misma fecha, radicado No. 680011102000201700477 0, M.P. Mauricio Fernando Rodriguez Tamayo. 39 Archivo “Title”, Carpeta 26. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Señaladas en las Resoluciones No. 253 del 9 de agosto de 2012 y, posteriormente, en la No. 321 del 4 de agosto de 2015

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Radicación No. 250001102000202000075 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. Elaborar los informes que la ley ordene, así como de las actividades de la dependencia y del estado de los procesos, de conformidad con los procedimientos señalados.

4. Atender al público y suministrar la información que esté autorizada por la ley, conforme los procedimientos señalados.

5. Llevar el archivo de los asuntos de la dependencia y realizar su trámite, efectuando las notificaciones, traslados, fijaciones y demás actuaciones inherentes al trámite secretarial, conforme los procedimientos vigentes.

6. Notificar las decisiones emanadas de la Procuraduría a los citados personalmente, por vía fax o correo electrónic

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