CNDJ - 103. INDILIGENCIA-INASISTENCIA A S-Rebaja sanción-F11001250200020210114201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 103. INDILIGENCIA-INASISTENCIA A S-Rebaja sanción-F11001250200020210114201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13184
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202101142 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á2, mediante la cual declaró al abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándo lo con SUSPENSIÓN DE
TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa
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2Decisión proferida por los doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA (Ponente) y
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 060SENTENCIA11202101142
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Radicado No. 110012502000202101142 01 Abogados en Apelación de Sentencia
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de copias presentada el 4 de marzo de 2020 3, por el JUZGADO 55 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en contra del profesional del derecho FERNANDO RIVERA PÁEZ, para que se investigara la conducta del abogado, como quiera que al interior del proceso penal 110016000721201801312, el que fungía como como defensor de confianza del señor Jorge Eduardo Bedoya, no asistió a las audiencias públicas del 10 de julio y 5 de agosto de 2020.
2. El asunto correspondió por reparto el 21 de abril de 2021 4, al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA quien con certificado No. 219022 del 18 de may o de 20215, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19158988 y tarjeta profes ional No. 39839, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 647081 del 27 de septiembre de 20216, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19158988 y tarjeta profesional No. 39839 no registraba sanciones disciplinarias a la
identificado con cédula de ciudadanía No. 19158988 y tarjeta profesional No. 39839 no registraba sanciones disciplinarias a la época.
4. Por medio de auto proferido el 20 de mayo de 2021 7, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso
3 002COMPULSA222021001142 4 004ACTAREPARTO112021001142 5 005VIGENCIAURNA11202101142
6009ANTECEDENTES11202101142 7 006APERTURAPROCESO11202101142
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disciplinario contra el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, y fijó el 4 de octubre de 2021 como fecha para la celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles 8. Mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se declaró persona ausente al abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ y se le designó como defensor de oficio al doctor Michael Humberto Piragauta Jiménez 9, asimismo, por medio de auto del 9 de marzo de 2022, se relevó del cargo al profesional mencionado y se designó como defensor de oficio al
por medio de auto del 9 de marzo de 2022, se relevó del cargo al profesional mencionado y se designó como defensor de oficio al abogado Julián Esteban Rodríguez Zabala10
6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 7 de febrero de 2023, 30 de mayo de 2023, 19 de septiembre de 2023.
6.1. En la audiencia que tuvo lugar el 7 de febrero de 2023 11, se escuchó la versión libre del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, quien manifestó, que recibió el proceso cuando ya se había realizado la audiencia preparatoria, por lo que las pruebas que allegó no fueron recibidas, situación que advirtió al procesado y a sus familiares en el sentido de la dificultad de ejercer la defensa por cuanto no había medios probatorios, así empezó su actuación solicitando una nulidad y refirió que solicitó el aplazamiento de las
8 012EDICTO11202101142 9 015AUTODESIGNADEFENSOROFICIO11202101142 10 022AUTORELEVAYDESIGNADEFENSOR11202101142
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audiencias para buscar las pruebas, las cuales soportó en el proceso, luego vino la pand emia donde no estuvo bien de salud, adujo que en ese momento el señor Bedoya, su representado en el proceso penal, se encontraba privado de la libertad.
adujo que en ese momento el señor Bedoya, su representado en el proceso penal, se encontraba privado de la libertad.
6.2. En la audiencia que tuvo lugar el 30 de mayo de 2023 12, se escuchó el testimonio del señor Jorge E duardo Bedoya, quien manifestó que se encontraba recluido en la cárcel nacional La Modelo en Bogotá, indicó que se encontraba condenado en primera instancia, por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, refirió que comenzó el proceso con un os abogados hasta la audiencia preparatoria, que luego “ le abandonaron el proceso”, adujo que empezó con el abogado disciplinado a partir del juicio oral, y afirmó que al letrado se le pagó, pero no recordaba la cantidad, refirió que le pidió al disciplina do que aplazara la primera audiencia de juicio oral para ejercer su defensa, indicó que el disciplinado estuvo muy enfermo para esa época, en la que también se aplazó la audiencia, y finalmente se aplazaron varias audiencias por temas de salud del profesional.
También se escuchó el testimonio de la señora María Mercedes Bedoya, quien manifestó que el disciplinado es amigo de su esposo desde hace 40 años, y era hermana del señor Jorge Eduardo Bedoya, siendo ella quien contrató al abogado, adujo que los otro s abogados “ le robaron 20 millones ”, indicó que al disciplinado le pagó $5.000.000, y cuando contrató los servicios profesionales del abogado su hermano se encontraba privado de la libertad.
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la libertad.
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6.2. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2023 13 se formularon cargos contra el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, porque el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que el abogado al interior del proceso penal No 110016000-721-2018-01312 ade lantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que fungía como defensor de confianza del señor Jorge Eduardo Bedoya, no asistió a las audiencias públicas del 10 de julio de 2020 y 5 de agosto de 2020, sin que ex istiera justificación para ello, asimismo, solicitó aplazamiento de las audiencias fechadas para los días 30 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2020, 10 de febrero de 2021 y 17 de junio de 2021.
7.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 7 de
febrero de 2021 y 17 de junio de 2021.
7.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2023 14, en la cual se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que su comportamiento en el proceso obedeció a un interés superior, teniendo en cuenta que fue el investigado fue abandonado probatoriamente, indicó que existieron unos documentos que no pudieron aportarse en la audiencia preparatoria ya que estas aparecieron después, por lo que pretendieron aportarse posteriormente, consideró que las solicitudes de aplazamientos
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estuvieron soportadas.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 20 de febrero de 2024 15, declaró al doctor FERNANDO RIVERA PÁEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , e incurrir en la falta contemplada artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con
SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita,
PROFESIÓN.
Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que al interior del proceso penal No. 110016000721201801312, adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, actuando como defensor de confianza del señor Jorge Eduardo Bedoya, no asistió a las audiencias públicas fechadas para el 10 de julio y 5 de agosto de 2020, y asimismo , solicitó varios aplazamiento correspondientes al 30 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2020, 10 de febrero y 17 de junio de 2021.
Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que tenía la obligación asistir a las
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audiencias al interior del proceso penal, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó la Sala de instancia que, el abogado FE RNANDO RIVERA PÁEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado dejó de
PÁEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que el letrado omitió asistir a las audiencias públicas, las cuales habías sido fijadas por el Juzgado con el objetivo de adelantar el proceso penal.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual fue atribuida a título de c ulpa, el perjuicio causado, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en
SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 8 de abril de 2024 16 el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 27 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
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Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida
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Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria representada en una sentencia en la que se le imputo una responsabilidad objetiva, indicó “Por consiguiente, los hechos que motivaron la queja de la señora Juez 55 Penal del Circuito con función de conocimiento, con todo respeto, considero que fueron analizados desde una óptica emin entemente formal, pues el despacho solo se dispuso a determinar que, como existió dilación injustificada y no comparecencia a algunas audiencias, el resultado "lógico" y necesario, era la negligencia del profesional del derecho. Y, resulta ello así, porque el despacho únicamente realizó el ejercicio de comparación y/o cotejo de la existencia objetiva del hecho, deduciendo a través de la inferencia, que la conducta configuraba una falta disciplinaria.”17.
Indicó que no hubo antijuricidad de su conducta, agr egó “Lo anterior no obsta, para no creer, que no tuviera el conocimiento jurídico de mi comportamiento, claro que sí, no tendría la solvencia moral y ética, de manifestar hoy a través de este escrito impugnatorio que obré con la convicción errada e invenci ble de que mi conducta no constituía una falta disciplinaria. Pero lo que sí debo argumentar en mi defensa, es que actué con el absoluto convencimiento de que obraba con total certeza en ejercicio de mis capacidades mentales y académicas de que, la rituali dad procesal, su celeridad debían ceder, en esa tensión de derechos, que se presentaba en favor del procesado ejerciendo una actitud pasiva ante la ausencia de elementos materiales probatorios para
que se presentaba en favor del procesado ejerciendo una actitud pasiva ante la ausencia de elementos materiales probatorios para su defensa. Es decir, mi intención fue, la de que el cumpl imiento del deber, debía ceder en razón de la necesidad de procurar un juicio más equilibrado frente a la Fiscalía Seccional que acusaba,
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y con armas más contundentes que permitiera un debate igual entre defensa y fiscalía.”18
Consideró que la sanción impuesta fue desproporcionada, “Desde ya, con el mayor respeto la considero desproporcionada, vista mi conducta tal como la he planteado en este escrito y como efectivamente ocurrió. En ejercicio del poder sancionatorio, el despacho no tuvo ningún reparo en de jar de lado presupuestos nodulares en la graduación de la sanción. En efecto, ha dicho la jurisprudencia que, en materia de dosificación de la sanción, ha de tenerse en cuenta factores de modulación, tales como que, el disciplinable no tenga antecedentes d isciplinarios, la modalidad de la conducta y su trascendencia social, el perjuicio irrogado, los motivos fundantes o determinantes del comportamiento que constituye el aspecto subjetivo de la conducta.”19
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó a l despacho del Magistrado Ponente, el 6 de mayo de 202420.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó a l despacho del Magistrado Ponente, el 6 de mayo de 202420.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios
18 063RECURSOAPELACION11202101142 Pag 5 19 063RECURSOAPELACION11202101142 Pag 6 20 001 11001250200020210114201 actadef
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de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus pre rrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en
de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C-112/1724 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de l os conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 d e 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pére z Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de p oderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 219022 del 18 de mayo de 2021 25, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ , identificado con cédul a de ciudadanía No. 19158988 y tarjeta profesional No. 39839, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 19 de s eptiembre de 202326 se formularon cargos contra el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 nume ral 1, a título de culpa, porque el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ,
pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 nume ral 1, a título de culpa, porque el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, como quiera que el abogado al interior del proceso penal No 11001-6000-721-2018-01312 adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que fungía como defensor de confianza del señor Jorge Eduardo Bedoya, no asistió a las audiencias públicas del 10 de julio de 2020 y 5 de agosto de 2020, sin que existiera justificación para ello, asimismo, solicitó aplazamiento de las audiencias fechadas para los días 30 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2020, 10 de
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febrero de 2021 y 17 de junio de 2021.
A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 20 de febrero de 2024, fue notificada mediante corr eo electrónico
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 20 de febrero de 2024, fue notificada mediante corr eo electrónico el 3 de abril de 2024 al disciplinable, a la Agente del Ministerio Público, y al defensor de oficio del disciplinado 27, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 8 de abril de 202428.
En segundo lugar, es n ecesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”29. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
27 067NotificacionSentencia 28 070RecursoApelacion 29 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.
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6.- Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa
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6.- Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias presentada el 4 de marzo de 2020, por el JUZGADO 55 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en contra del profesional del derecho FERNANDO RIVERA PÁEZ , para que se investigara la conducta del profesional, quien no asistió a las audiencias públicas del 10 de julio y 5 de agosto de 2020.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 20 de febrero de 2024, sancionó al profesional del derecho FERNANDO RIVERA PÁEZ , con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por encontrar probado que el abogado interior del proceso penal No. 110016000721201801312, no asistió a las audiencias públicas fechadas para el 10 de julio y 5 de agosto de 2020, y asimismo, solici tó varios aplazamiento correspondientes al 30 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2020, 10 de febrero y 17 de junio de 2021.
Esta Comisión advierte que el disciplinable en el recurso de alzada centró sus argumentos de inconformidad en los siguientes aspectos:
- Indebida valoración probatoria
El recurrente manifestó, que existió indebida valoración probatoria, toda vez que la sentencia tuvo como base una responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las razones que
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responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las razones que
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motivaron la conducta del disciplinado.
Ahora bien, con el fin de resolver el argumento plasmado en el recurso de alzada, esta Comisión advierte que dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba:
▪ Acta de audiencia del 10 de julio de 2020, al interior del proceso No. 110016000721201801312, adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se dejó constancia de la inasistencia del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ30. ▪ Acta de audiencia del 5 de agosto de 2020, al interior del proceso No. 110016000721201801312, adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se dejó constancia de la inasistencia del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, y la asistencia de los sujetos procesales31. ▪ Acta de audiencia del 4 de ma rzo de 2020, al interior del proceso No. 110016000721201801312, adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se dejó constancia de la inasistencia del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, y la asistencia de los sujetos procesales, en la cual se aceptó la solicitud de
del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, y la asistencia de los sujetos procesales, en la cual se aceptó la solicitud de aplazamiento por el letrado “ así las cosas entonces pues el despacho accederá al aplazamiento dejando La Constancia que efectivamente la audiencia viene siendo aplazada desde el 31 de julio de 2019 por cuenta de la defensa hasta el día de hoy, así las cosas entonces va a fijar una nueva
30 acta juicio oral JORGE DUARDO BEDOYA31 ACTA JUICIO ORAL 809 NO REALIZADA
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fecha la realización de esta audiencia”32. ▪ Solicitud de aplazamiento por parte del abogado, del 27 de agosto de 2019, que tenía fecha del 30 de agosto de 201933. ▪ Acta d e audiencia del 17 de junio de 2021, al interior del
proceso No. 110016000721201801312, adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que se dejó constancia que el Juzgado aceptó la solicitud de aplazamiento del abogado35. ▪ Acta de audiencia del 10 de febrero de 2021, donde se fijó nueva fecha de audiencia pública, como quiera que el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, aportó incapacidad36.
De las pruebas enunciadas, se resalta que el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, actuando en calidad de defensor del señor Jorge Eduardo Bedoya en el proceso penal con radicado 110016000721201801312, adelantado ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no asistió a la audiencia pública del 10 de julio de 2020, sin que se hubiese acreditado causa justificada para ello.
32 CUADERNO 1 -332789 (2) 33 CUADERNO 1 -332789 (2) Pag 18 34 12RequerimientoAudiencia20190613 35 002COMPULSA222021001142 Pag 19
36 CONSTANCIA NO REALZIACION AUDIENCIA 809
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Asimismo, quedó probado que el abogado no asistió a la audiencia pública del 5 de agosto d e 2020, diligencia a la que acudieron los demás sujetos procesales, y en donde tampoco el
audiencia pública del 5 de agosto d e 2020, diligencia a la que acudieron los demás sujetos procesales, y en donde tampoco el abogado allegó excusa que justificara su conducta.
Por otra parte, en el acta de audiencia del 30 de agosto de 2019, al interior del proceso No. 11001600072120180131 2, se dejó constancia que el Juzgado aceptó la solicitud de aplazamiento del abogado FERNANDO RIVERA.
Al respecto, en el acta de audiencia del 4 de marzo de 2020, en la que se dejó constancia de la inasistencia del abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, y se acept ó la solicitud de aplazamiento formulada por el abogado, donde se indicó “ así las cosas entonces pues el despacho accederá al aplazamiento dejando La Constancia que efectivamente la audiencia viene siendo aplazada desde el 31 de julio de 2019 por cuenta de la defensa hasta el día de hoy, así las cosas entonces va a fijar una nueva fecha la realización de esta audiencia”37
Mientras tanto, en acta de audiencia del 10 de febrero de 2021, donde se fijó nueva fecha de audiencia pública, como quiera que el aboga do FERNANDO RIVERA PÁEZ, aportó incapacidad la cual fue debidamente acreditada por el disciplinable.
Se destaca, que en el acta de audiencia del 17 de junio de 2021, se dejó constancia que el abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, sustituyó el poder al abogado JO RGE ORLANDO CAICEDO, por lo cual el Juzgado fijó nueva fecha de audiencia pública.
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lo cual el Juzgado fijó nueva fecha de audiencia pública.
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De esa manera, esta Corporación advierte, que el disciplinado FERNANDO RIVERA PÁEZ, al interior del proceso penal 110016000721201801312, el que actuaba como defensor de confianza del señor señor Jorge Eduardo Bedoya , bajo el conocimiento del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no asistió a las audiencias públicas señaladas para los días 10 de julio y 5 de agosto de 2020, sin que hubiera justificación para ello.
Y por el otro lado, se avizora que los aplazamientos de audiencia solicitados por al abogado FERNANDO RIVERA PÁEZ, en el proceso penal, correspondientes a las fechas 30 de agosto de 2019, 4 de marzo de 2020, 10 de febrero y 17 de junio de 2021, fueron aprobados por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que la adscripción de la falta disciplinaria, respecto a la solicitud de aplazamiento de las diligencia, los cuales fueron aprobados por el Juzgad o de conocimiento, resulta atípica.
Al respecto, conviene recordar el deber de justificación que impone el Código General del Proceso:
“3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta
impone el Código General del Proceso:
“3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en
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