CNDJ - 103.- -No adelantó actuación adicional en defensa de los intereses de su cli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 103.- -No adelantó actuación adicional en defensa de los intereses de su cli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800805 01 Aprobado según Acta N. 09 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ BEATRIZ PARDO BAQUERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 5 de diciembre de 2018 por la señora María Eufemia Rodríguez Mera, quien relató que no obstante haberle conferido poder a la disciplinable Pardo Baquero, para que representara sus intereses en un juicio ejecutivo que se adelantaba en su contra; en un proceso de 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 al 5 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sucesión y para que realizara los contratos y escrituración de unos lotes de su propiedad, la abogada no actuó con celosa diligencia.
Aportó con la queja: el poder que le confirió el 29 de octubre de 2018 para representarla en el juicio coercitivo y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 7 de noviembre siguiente3.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de enero de 20194, se constató que la doctora Luz Beatriz Pardo Baquero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’333.451 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 221.194 documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en el que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 5 de diciembre de 20186, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la 3 Folio 3 al 4 ibidem. 4 Folio 1 al 5 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartada, emitió auto el 29 de enero de 20197, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo siguiente, a las 8:00 a.m., que le notificó de forma personal8 y mediante edicto9.
En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia; la declaró persona ausente10; le designó defensora de oficio y fijó11 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 diciembre de 201912; que con ocasión del cierre temporal del Palacio de Justicia reprogramó13 para el 18 de mayo de 2020 y luego en razón a la pandemia 14 para el 17 de septiembre de 202015. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 17 de septiembre de 202016, 17 de marzo17 y 10 de noviembre de 202118. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso ejecutivo19 adelantado en contra de la señora Rodríguez Mera ante el Juzgado Promiscuo 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia.
8 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 8 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 6 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual dieciocho y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual treinta y siete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 19
Demandante: Demandado: Radicado: Melba Nancy Forero Herrera. María Eufemia Rodríguez Mera 50606-40-89-001-2018-00176-00.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Municipal de Restrepo20; y de la causa mortuoria de su progenitora21, tramitada en el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio22.
Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora
Rodríguez Mera, quien relató que contrató a la doctora Pardo Baquero con el propósito de que realizara el trámite de formalización y escrituración de unos lotes de su propiedad; no obstante, la abogada nunca adelantó ninguna actuación en su nombre. Narró que también le encomendó representarla en el curso de un proceso compulsivo seguido en su contra, sin embargo, también permaneció inactiva. Explicó que pese a que le otorgó poder para representarla en el juicio de sucesión de su madre, nada hizo en su defensa. Afirmó que como la disciplinable permaneció inactiva, en el año 2020 contrató los servicios profesionales de otra jurista. Se escuchó el testimonio de la doctora María Elvia Bulla Gaitán23, abogada de profesión, quien relató que apoderó a todos los herederos en la causa mortuoria de la señora Mera de Rodríguez, con inclusión de la quejosa Rodríguez Muñoz; no obstante, en 2018, esta última le revocó el poder, dada la suspicacia que le generaba que representara a todos los herederos. Relató que en días siguientes, la disciplinada Pardo Baquero se presentó en su oficina y la enteró del poder que le había conferido la denunciante. Precisó que aceptó el desplazamiento y accedió a que la investigada continuara con la representación de la quejosa; no obstante, como su colega no presentó el poder al juzgado 20 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 21
Demandante: Causante: Radicado:
María Leonela Rodríguez Muñoz Diocelina Mera de Rodríguez 50001-13-10-001-2018-00430-00. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 del archivo virtual treinta y siete y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Página 4 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y se desentendió del asunto, continuó representándola para no dejarla acéfala de defensa.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación24, en contra de la implicada Pardo Baquero por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por las siguientes tres situaciones fácticas: 1.- Porque a pesar de que aceptó representar a la quejosa en el curso del proceso ejecutivo25 que la señora Forero Herrera adelantó en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo26, la inculpada se limitó a presentar el poder y a radicar un memorial mediante el cual solicitó aplazar una diligencia, que ni siquiera había sido programada por el despacho sustanciador; no obstante, de allí en adelante no adelantó ninguna actuación en defensa de sus intereses y
permaneció inactiva, al punto que el proceso finalizó el 1º de abril de 2019 con la aprobación de la liquidación de costas: “(…) el 17 de octubre de 2018, el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito contra (la quejosa) Rodríguez Mera y ordenó el remate de los bienes embargados. El 29 de octubre de 2018, la señora Rodríguez Mera confiere poder a la abogada Pardo Baquero (para que) la asista en su defensa. 24 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y ocho y audio en el cuaderno de primera instancia. 25
Demandante: Demandado: Radicado: Melba Nancy Forero Herrera. María Eufemia Rodríguez Mera 50606-40-89-001-2018-00176-00. 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 15 de noviembre de 2018, la abogada Pardo Baquero pide el aplazamiento de una audiencia que estaba para el 15 de noviembre de 2018 diciendo: ‘que tenía un estado de salud delicado’, pero el despacho judicial le contesta el 28 de noviembre de 2018: ‘que no se había fijado audiencia’. Lo que demuestra, que la abogada estaba totalmente
desinformada de ese proceso, puesto que no se había fijado fecha para audiencia. Ahí, (el despacho) le reconoce personería para actuar (a la disciplinable). Luego, el 26 de marzo de 2019 se hace una liquidación de costas, que se aprueba el 1º de abril de 2019, sin que exista ningún tipo de actuación por parte de la abogada”. 2.- Porque no obstante que el 7 de noviembre de 2018 se comprometió a representar a la quejosa en el proceso de sucesión de su progenitora, la señora Mera de Rodríguez27, ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio28, no realizó ninguna actuación frente al particular, ni siquiera presentó el poder al juzgado a efectos de que le reconociera personería: “Con respecto al proceso de sucesión hemos escuchado el testimonio de la señora Bulla Gaitán, quien tiene el poder de todos los herederos dentro de ese proceso de sucesión, entre esos, el poder de la señora Rodríguez Mera. Aunado a ello, en el proceso de sucesión tampoco aparece ningún poder de la abogada Pardo Baquero. Se obligó a hacerse parte del proceso de sucesión de la señora Diocelina Mera de Rodríguez, pero no actuó”. 3.- Aunque el mismo 7 de noviembre de 2018, se obligó a realizar el trámite de formalización y escrituración de unos lotes que su cliente, la 27
Demandante: Causante: Radicado: María Leonela Rodríguez Muñoz Diocelina Mera de Rodríguez 50001-13-10-001-2018-00430-00.
28 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia. Página 6 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA señora Rodríguez Mera había vendido, también permaneció inactiva: “La abogada incumplió totalmente todos los encargos profesionales que la señora Rodríguez Mera le hizo a la abogada (…). No realizó ninguna actuación en relación con la escrituración de los lotes que la señora Rodríguez Mera había vendido”. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido trámite se surtió en sesiones del 11 y 14 de marzo de
202229. En este se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público y de la defensora de oficio de la investigada.
Por su parte, el agente del Ministerio Público afirmó que las pruebas allegadas al plenario constataban que en el caso sub lite, la abogada incurrió en falta disciplinaria. Aseguró que el hecho de haber presentado la solicitud de aplazamiento dentro del proceso ejecutivo, daba cuenta que no tenía conocimiento del asunto y se había desentendido del encargo profesional. Al tiempo que pese a que se comprometió a representar a la quejosa en el proceso de sucesión, tampoco presentó el poder y ni siquiera revisó el expediente. Por otro lado, la defensora de oficio de la investigada adujo que en el caso sub examine, el contrato de prestación de servicios profesionales
nació viciado, pues no se convino precio y su defendida no recibió ningún emolumento por concepto de honorarios. Señaló que la quejosa no había sido clara, ni en la denuncia ni en sede de ampliación y ratificación de queja. Sostuvo que la disciplinable actuó con celosa diligencia en el proceso ejecutivo, a tal punto, que le reconocieron 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y nueve y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Página 7 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA personería; no obstante, para la fecha de su reconocimiento, ya se había librado mandamiento de pago, situación que no le resultaba imputable. Mencionó que en el caso sub lite, no se acreditó que la quejosa le confiriera poder a la abogada para representarla en el proceso de sucesión.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR a la abogada LUZ BEATRIZ PARDO BAQUERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por las siguientes
tres atribuciones fácticas: 1.- Porque a pesar de que aceptó representar a la quejosa en el curso del proceso ejecutivo30 que se adelantaba en su contra, se limitó a presentar el poder y un memorial equivocado; sin embargo, adelantó ninguna actuación adicional en defensa de los intereses de su cliente, al punto que el 1º de abril de 2019 el juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas: “Se arrimó a estas diligencias el proceso ejecutivo radicado con el número de 2018176, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, el cual demuestra que 30
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Melva Nancy Forero Herrera confirió poder a un profesional del derecho para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ejecutivo contra María Eufemia Rodríguez Mera. La demanda fue admitida el 30 de mayo de 2018, librando orden de pago por la vía ejecutiva de mínima cuantía.
Vencidos los traslados para la notificación, como la ejecutada guardó silencio, en auto del 17 de octubre del 2018 se profirió sentencia, ordenando seguir adelante la ejecución en contra de la demandada y el remate de los bienes embargados.
El 29 de octubre de 2018 se allegó el poder conferido por María Eufemia Rodriguez Mera a la abogada Luz Beatriz Pardo Baquero, quien el 15 de noviembre de 2018 radicó solicitud de aplazamiento de una audiencia programada para el 15 de noviembre del 2018 allegando el certificado de incapacidad, por lo cual el Juzgado en auto del 26 de noviembre de 2018 le advierte que no se había hecho pronunciamiento alguno, toda vez que dentro del proceso no se había fijado fecha para ninguna diligencia, pero se le reconoce personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la demandada; y el 26 de marzo de 2019 se elaboró la liquidación de costas por el despacho y en auto del 1° de abril de 2019 la Juez le impartió aprobación por encontrarla ajustada derecho; por lo tanto la única actuación de la profesional acusada fue la radicación del poder”. (Negrilla fuera del texto original). 2.- Porque no obstante que se comprometió a representar a la quejosa en el proceso de sucesión de su progenitora31, ante el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Villavicencio32, no realizó ninguna actuación en defensa suya, ni siquiera presentó el poder: “En el proceso de sucesión radicado con el número 2018430, se evidencia que Álvaro, Blanca, Cecilia, Miguel Ángel, Carlos, Mario Ana Isabel, Gumersindo y María Eufemia Rodríguez Mera, legitimarios a título de herederos de la 31
Demandante: Causante: Radicado: María Leonela Rodríguez Muñoz Diocelina Mera de Rodríguez 50001-13-10-001-2018-00430-00.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA causante Diocelina Mera de Rodríguez, confirieron a la abogada María Elvia Bulla Gaitán, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de sucesión; presentada la demanda, en auto del 29 de enero de 2019 se declaró radicado y abierto el juicio de sucesión emplazando a las personas con derecho a intervenir, ordenando las publicaciones, recibida la respuesta de la Dian, en auto del 23 de agosto del 2020 el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio tuvo por agregado el paz y salvo de la Dian, y previo a señalar fecha para la presentación de inventarios y avalúos de la sucesión, requirió a los interesados para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 29 de enero del 2019, allegando el registro civil de nacimiento para resolver el reconocimiento de dos herederos por transmisión, y en auto del 27 de enero del 2021 se programó audiencia de presentación de inventarios y avalúos que trata el artículo 501 del C.G.P., para el 14 de abril del año 2021, en esta fecha se realizó la diligencia y se designó como partidora a la doctora María Elvia Bulla Gaitán para realizar el trabajo de partición,
concediendo un término de 15 días. Con respecto al proceso de sucesión hemos escuchado a la doctora María Maria Elvia Bulla Gaitán, quien tiene poder de todos los herederos en el proceso de sucesión, entre ellos, el de la señora María Eufemia Rodríguez, quien nunca le ha revocado el poder”. (Negrilla fuera del texto original). 3.- Finalmente, porque si bien se obligó a realizar el trámite de formalización y escrituración de unos lotes que había vendido su cliente, la señora Rodríguez Mera, también permaneció inactiva: “Tal como se ha demostrado existe un contrato de prestación de servicios profesionales allegado por la quejosa María Eufemia Rodríguez, donde se comprometió para con la mandante atenderle el proceso ejecutivo, pero este ya estaba ad portas de terminarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo; además para hacerse parte en el proceso de sucesión y realizar las escrituras de los lotes que la señora Maria Eufemia vendió, pero la profesional del derecho nada de esto realizó, luego, es un hecho probado que Pági na 10 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incumplió todos los encargos profesionales, pues la única actuación que vemos es que en el proceso ejecutivo pasó un oficio solicitando el aplazamiento de una audiencia que nunca fue convocada por el despacho judicial, y en la sucesión no asumió la representación de la señora Eufemia, ni realizó
actuación sobre la escrituración de los lotes que la señora había vendido; lo cual nos demuestra que la profesional del derecho no realizó diligencia alguna en representación de la mandante, de acuerdo a lo convenido en el contrato de prestación de servicios profesionales”. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito). Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y el criterio general de graduación de la sanción de la modalidad culposa de las tres conductas; que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada a la disciplinada y a su defensora de oficio el 22 de mayo de 202233, mediante correos electrónicos, pero ni la disciplinada, ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. 33 Folio 1 al 5 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. Pági na 11 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 30 de agosto de 2022,
le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 18 de enero de 2024, el despacho sustanciador ordenó al Seccional de instancia allegar las constancias de notificación del fallo de primera instancia. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 22 siguiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia34. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 34 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta
Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 12 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá
estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”35. 35 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 13 | 36 A 10926 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada36 por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico37; se recaudaron las pruebas 36 Con el fin de verificar la legalidad de las notificaciones, el 18 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consultó en línea, las direcciones de notificación que la abogada investigada registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y encontró que a la fecha, no se han realizado actualizaciones. La dirección de residencia que registra la inculpada desde el pasado 22 de enero de 2019 (a la que se realizaron las notificaciones por parte del Seccional de instancia), no ha sufrido modificaciones durante 5 años. Situación que amerita recordar, tal como lo ha señalado esta Comisión en decisiones semejantes, que es deber de los abogados actualizar su información personal, cada vez que la modifican, pues de lo contrario, atentan contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: “(…) tal como lo señaló el doctrinante Luis Enrique Restrepo Méndez, en su libro “Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado”: “(…) Se incluyó como novedad en la descripción de deberes exigibles a los profesionales del derecho, el conservar
actualizado su domicilio profesional e igual novedad comportó la tipificación de la falta. En consecuencia, infringe tal deber el que no lo actualiza cada vez que lo modifica. Esta falta admite la modalidad culposa (...)”. (Negrilla fuera de texto original). EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02-000-2017-00469-01; sentencia aprobada en Sala No. 80 del 4 de octubre de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.
Expediente: 11001-11-02-000-2019-05072-01. 37 Con el fin de verificar la legalidad de las notificaciones, el 18 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ofició al Seccional de instancia para que certificara la dirección de correo electrónico a la cual se notificó a la abogada. Mediante constancia secretarial del 22 de enero siguiente, pasó al despacho, el memorial suscrito por el a quo, Pági na 14 | 36
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción; y la abogada estuvo representada durante todo el trámite disciplinario por defensora de oficio.
Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que
analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso
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