🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 103. Radicó extemporáneamente la contestación de la demanda F130011102000202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 103. Radicó extemporáneamente la contestación de la demanda F130011102000202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12924

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio - Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2020 00226 01 Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por el Dr Orlando Díaz Atehortúa (M.P.) y Magistrada Derys Villamizar Reales, Ministerio Público Dra. Diana María Giraldo Ciro.

1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, se remite a la queja presentada por la señora Laura Romero Tatis en contra de la profesional ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ debido a que la contrató para que contestara una demanda referente a un proceso civil de custodia de un menor, la cual cursaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, radicado No. 2019-425, sin embargo, la togada de una manera descuidada radicó extemporáneamente la contestación de la demanda, causándole perjuicios a la quejosa, más aún cuando ya le había pagado sus honorarios3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 45556473 es portadora de la tarjeta profesional número 160257 del Consejo Superior de la Judicatura4. Se encontraba vigente. La primera instancia mediante auto del 17 de septiembre de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, fue notificada en debida forma6, se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 22 de junio de 20217, 13 de octubre de

20218 y 22 de marzo de 20229 oportunidad procesal, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 3 01 cuaderno principal folio 3 4 01 cuaderno principal folio 35 5 01 cuaderno principal folio 37 6 01 cuaderno principal folio 43

7 RADIC RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONALADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 8 RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL 9 RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220322_134116-Meeting Recording 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

En ampliación de queja10, la señora Laura Romero Tatis manifestó que la abogada fue negligente, poniendo de presente que le otorgó poder para que la representara en un proceso civil, relacionado con una custodia de su hijo dado que ella era la demandada, sin embargo sostuvo que le suministró la información necesaria junto con la recopilación de pruebas, así mismo añadió que le insistió a través de conversaciones de WhatsApp para que contestara la demanda dentro de los términos señalados por el juez y la profesional no lo hizo. Finalmente se enteró que su apoderada no contestó la demanda en

los términos previstos en la norma, justificando que se le presentaron unos inconvenientes familiares, el actuar de la abogada ocasionó una desventaja en el asunto ya que el fallo decidió custodia compartida. En versión libre11 la abogada, precisó que efectivamente le otorgaron poder el 20 de enero de 2020 para adelantar la gestión, sin embargo, posterior a la reclamación, ella le devolvió el dinero a su cliente, situación que omitió la quejosa. También señaló que ella le advirtió al juzgado de conocimiento que la presentación tardía de la contestación de la demanda fue por responsabilidad de su cliente ya que no le entregó la documentación. Adicionó que en esos días tuvo que hacer diligencias familiares, de dicha situación fue informada la quejosa. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos el día 22 de marzo de 202212 por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, teniendo en cuenta que la jurista presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada 10 RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Minuto 2 11 RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Minuto 6 12 RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220322_134116-Meeting Recording 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA. en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El a quo consideró que la señora Laura Romero Tatis contrató y le otorgó poder en enero de 2020 a la profesional para que ejerciera su representación en un proceso civil, particularmente de la custodia de su hijo, así mismo se le suministraron las pruebas necesarias para que soportara la contestación de la demanda, no obstante, la abogada radicó el documento ante el juzgado por fuera de los términos señalados en la norma procesal, es decir extemporáneamente argumentando que se le presentaron unas situaciones familiares que le impidieron hacerlo en debida forma. En criterio de la primera instancia la abogada dejó de hacer

oportunamente las gestiones encomendadas por su cliente, su conducta fue culposa. Así mismo le ocasionó perjuicio a su mandataria ya que el juzgado de conocimiento adopto una decisión sin conocer los argumentos de la parte demandada, a causa de la conducta negligente de la togada. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 3 de junio de 202213 oportunidad procesal donde la abogada presentó los alegatos finales, en esas condiciones señaló que intentó resarcir los perjuicios provocados a su cliente, para ello le devolvió el dinero solicitado, adicional reiteró que no contaba con las pruebas suficientes para presentar oportunamente la contestación de la demanda. Finalmente solicitó al magistrado de primera instancia que al momento de adoptar una decisión tuviera presente que no tenía antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en ejercicio de la profesión a la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

El a quo señaló que existió certeza que la señora Laura Romero Tatis el 20 de enero de 2020 le otorgó poder a la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ para que la representara en un proceso civil donde fue demandada, el cual cursaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, radicado no 2019-425, sin embargo, la profesional dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, debido a que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea de acuerdo con la valoración probatoria soportada en el asunto civil. 13 RADICADO NO. 226-2020 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 200720220603_093605-Grabación de la reunión 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

La abogada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, debido a que su cliente confió en la profesional para que estuviera pendiente de los términos y requerimientos en general de las gestiones que se debían realizar en el proceso, no obstante la jurista no cumplió con las obligaciones propias del contrato celebrado, su conducta fue culposa ya que de manera negligente no estuvo atenta con el asunto, lo que ocasionó que en mayo de 2020 el Juzgado advirtiera que la contestación se presentó extemporáneamente. La primera instancia tuvo en cuenta los criterios de graduación de la

sanción, en especial el numeral 2 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la modalidad de la conducta de la profesional, al encontrarse probado que la abogada fue negligente y no realizó la gestión para la que fue contratada oportunamente, en palabras del a quo “al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las norma imputadas, al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es emitir sanción contra el disciplinable” (SIC) DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente14, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta15 sobre las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales16. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718. 14 01 cuaderno principal folio 143 15 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y

se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Ley 270 de 1996, “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del

derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las

partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues la disciplinada fue notificada del auto de apertura del proceso disciplinario19, así mismo se evidenció que existió participación de la misma en las diligencias programadas, se corrieron los traslados de la prueba documental correspondiente al proceso civil radicado no 2019-425 el

cual cursaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cartagena, se notificó la providencia de primera instancia en debida forma20, en consecuencia, se garantizó el debido proceso y derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio. Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada ANA CAROLINA

CASTILLO ÁLVAREZ.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo al asunto sometido a decisión, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas y conforme al proceso civil no 2019425 tramitado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de 1901 cuaderno principal folio 39 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Cartagena, los hechos que determinaron la responsabilidad disciplinaria de la profesional: - Conversaciones entre el 14 de enero de 2020 y 19 de mayo de

2020, donde la quejosa le explicó del proceso, le suministro información y le solicitó en reiteradas oportunidades que estuviera pendiente de los términos para presentar la contestación de la demanda21. - El 21 de enero de 2020 la señora Laura Romero Tatis le otorgó poder a la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ para dar contestación a la demanda de custodia, visitas y cuidado personal de su hijo22. - El 24 de enero de 2020 la profesional radicó un documento denominado “contestación de la demanda de custodia” ante el juzgado de conocimiento. - El 9 de mayo de 2020 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito emitió un auto con la decisión adoptada, en el mismo se advirtió que no se tendría en cuenta la contestación de la demanda presentada por la apoderada de la demandada por extemporánea23. - El 25 de junio de 2020 la abogada renunció al poder y emitió paz y salvo, a solicitud de la quejosa con el fin de contratar a otro profesional24. 20 01 cuaderno principal folio 143 21 01 cuaderno principal folio 10 y siguientes 22 01 cuaderno principal folio 36 23 01DemandaAnexosYTramiteRad201900425 folio 84 24 01 cuaderno principal folio 36 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

De las pruebas documentales enlistadas se pudo evidenciar que la

abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que actuando como apoderada de la señora Laura Romero Tatis no presentó dentro de los términos la contestación de la demanda en el asunto civil No radicado 2019-425, lo que generó la extemporaneidad en la presentación del mismo como lo certificó el juzgado. Teniendo en cuenta que no desplegó una actuación o gestión diligente en favor de su cliente, quien buscaba exponer ante el despacho civil las razones por las cuales no quería compartir la custodia de su hijo y no se pudo efectuar debido a que no se tuvo en cuenta el documento radicado por la profesional por encontrarse fuera de los términos que dispone el Código General del Proceso, esta Comisión encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem. Esta Colegiatura determina sin lugar a duda la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la norma señalada, por el hecho de dejar de hacer oportunamente las diligencias profesionales en el proceso, sin presentar justificación válida para ello, por lo que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta a la debida diligencia profesional, en consideración a que no presentó dentro de los términos el escrito con la contestación de la demanda. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido, el juez disciplinario de primer grado consideró que la investigada desconoció sus deberes de obrar con celosa diligencia en su encargo profesional dado que no ejerció las labores oportunas como apoderada de la señora Laura pues pese a haberle otorgado poder en enero de 2020 con días previos a la finalización del término para contestar la demanda no lo hizo, por lo tanto en mayo de 2020 el despacho decidió adoptar una decisión y advirtió que el documento radicado fue extemporáneo. Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder,

contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA. testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.”25 Por tanto a la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ÁLVAREZ le asistía el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que implica la obligación de estar pendiente del proceso y adelantar las gestiones en la oportunidad procesal, de acuerdo con la ley aplicable al caso. Así pues, del acopio de las pruebas documentales, surge como evidente el injustificado incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia en su encargo profesional, sin que se avizore por parte de esta Colegiatura una justificación que la exonere de responsabilidad. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En este marco jurisprudencial, debe decirse que, en el caso en particular, la falta a la debida diligencia profesional correspondió a un 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA. comportamiento desplegado en la modalidad culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales de derecho cuando asumen un encargo por su propia voluntad y aun así no actuó con la pertinencia que se necesitaba, lo que conllevó a la realización de un comportamiento categóricamente contrario al deber de obrar diligentemente; circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber de cuidado en grado de culpa, por parte de la disciplinada, al evidenciarse un comportamiento en suma negligente que condujo a que la señora Laura Romero Tatis no tuviera la oportunidad de responder la demanda. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la

existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. A tenor de lo previsto en los artículos 13, 45 y 46 del estatuto de la abogacía 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, mismos que deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además de aspectos tales como la conducta. En este orden de ideas, para las faltas atribuidas a los abogados, el artículo 40 del Estatuto de la Abogacía, establece cuatro clases de sanción, partiendo de la censura que es la más leve, sigue la multa, luego la suspensión, culminando con la exclusión que conlleva mayor gravedad, las cuales se impondrán de manera autónoma o concurrente con la multa. 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Ahora bien, ésta Corporación comparte el criterio que tuvo en cuenta la primera instancia dado que con el actuar negligente de la profesional ocasionó que la señora Laura no pudiera presentar la contestación y que sus argumentos hayan sido valorados por el juez al momento de emitir su pronunciamiento, conclusiones a las que llega esta Colegiatura al momento de revisar y analizar el acervo probatorio,

por lo que acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era necesario a la autoridad disciplinaria afectar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión igualmente, la imposición de la referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la hoy investigada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación de la abogada ANA CAROLINA CASTILLO ALVAREZ se adecuó en la falta enrostrada por el a quo tornándose ajustada y necesaria la sanción impuesta. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12924

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 130011102000 2020 00226 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas,

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...