CNDJ - 103.--REBAJA SANCIÓN- falta Art.30-4 Ley 1123-07-Actuó de mala fe en eventua
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 103.--REBAJA SANCIÓN- falta Art.30-4 Ley 1123-07-Actuó de mala fe en eventua
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10795
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020190022801 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por la disciplinable DIANA CAROLINA RAMÍREZ OCAMPO y su defensor de confianza, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, donde la sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4 ibidem. 1 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1
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ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la abogada DIANA CAROLINA RAMÍREZ OCAMPO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.786.503 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 298.148 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de antecedentes3. HECHOS El 27 de junio de 2019, la abogada DIANA CAROLINA RAMÍREZ OCAMPO, previa solicitud de una cita médica y fingiendo ser una paciente, acudió al consultorio del oftalmólogo Eugenio Cabrera Giraldo, y le solicitó $20.000.000,oo para entregar una documentación relacionada con una eventual reclamación de responsabilidad civil que pretendía instaurar la señora Nadia Bruna, documentos que arribaron a su poder por disposición de su colega John Jairo Trujillo Ospinaquejoso4-, con quien compartía oficina, era apoderado de la mencionada y le encargó realizar un contrato de transacción. 2 F. 2 del documento 004 del expediente digitalizado. 3 F. 1 del documento 004 del expediente digitalizado. 4 Radicó la queja el 4 de julio de 2019.
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ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y previa acumulación del expediente No. 2019-00233, que inició por queja del señor James Darío Valencia Arbeláez, en proveído del 18 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó en sesiones de 5 de septiembre6, 29 de octubre de 20197, 25 de enero8, 16 de marzo9, 9 de junio10 y 9 de agosto de 202111, en la cual se incorporaron como pruebas documentales: i) las aportadas con la queja12, ii) por la togada y su defensor de confianza13, iii) respuesta de la propiedad horizontal Edificio La Riviera sobre la inexistencia de
grabación de hechos del 12 de junio de 201914 y, iv) dictamen pericial rendido por Lenny Jasmín Espitia Herrera, perito en grafología y documentología de la Fiscalía General de la Nación15. El abogado John Jairo Trujillo Ospina amplió la queja. En lo pertinente, señaló que conocía a la disciplinada hacía 8 años aproximadamente y 5 Documento 006 del expediente digitalizado. 6 Documento 010 del expediente digitalizado. 7 Documento 017 del expediente digitalizado. 8 Documento 025 del expediente digitalizado. 9 Documento 028 del expediente digitalizado. 10 Documento 033 del expediente digitalizado. 11 Documento 038 del expediente digitalizado. 12 F. 3 a 27 del documento 003 del expediente digitalizado. 13 Documento 008 y carpeta “002DocumentosAportadosPorDefensorDeLaInvestigada27082021” del expediente digitalizado. 14 Documento 022 del expediente digitalizado. 15 Documento 034 y carpeta “001CotejoGrafologico09062021” del expediente digitalizado. Página 3 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 en el 2018 compartieron oficina. Adujo que le confió algunos asuntos y pidió guardar una documentación, que luego se abstuvo de entregarle, misma donde se encontraba lo relativo al caso de Nadia Bruna, que incluía su historia clínica. Agregó que la togada, acompañada “de una señora” se dirigió al consultorio del médico Eugenio Cabrera -persona posiblemente a demandar por responsabilidad civil-, exigiéndole una suma de $20.000.000,oo para regresarle los documentos, por lo que aquel lo llamó a reclamarle, comentarle la situación y solicitarle solucionar el inconveniente. Expuso que la abogada conocía del referenciado asunto, al punto que proyectó un contrato de transacción, dado que el médico contaba con la disposición de acceder a las pretensiones de Nadia Bruna, quien “quedó ciega” a raíz de una intervención. En lo demás, se refirió al caso del señor James Valencia Arbeláez -queja acumulada-. Así mismo, rindieron testimonio Eugenio Cabrera Giraldo, cuyo relato a efectos de resolver la apelación será abordado en la parte considerativa de esta decisión, Diana Paola Guzmán, José Reinel Valencia Ortiz, Claudia Cecilia Obando Quintero, María Cecilia Ocampo Gómez, James Darío Valencia Arbeláez, y la perito grafóloga Lenny Jazmín Espitia Herrera. Evacuadas las pruebas, se ordenó la terminación parcial del
procedimiento en favor de la encartada en lo referente a los hechos denunciados por James Darío Valencia Arbeláez “y demás comportamientos en que hubiere podido incurrir”, al tiempo que se Página 4 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 imputó un cargo por la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 y comisión a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”.
El marco fáctico consistió en que pudo obrar de mala fe en las
actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, por cuanto el 27 de junio de 2019, previa solicitud de una cita médica y fingiendo ser una paciente, acudió al consultorio del oftalmólogo Eugenio Cabrera Giraldo, y le solicitó $20.000.000,oo para entregar una documentación relacionada con una eventual reclamación que pretendía instaurar la señora Nadia Bruna por una intervención médica, documentos que arribaron a su poder por parte del quejoso John Jairo Trujillo Ospina, con quien compartía oficina y era apoderado de la mencionada. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 716 y 10 de septiembre de 202117, practicándose los testimonios de Cristian 16 Documento 040 del expediente digitalizado. 17 Documento 042 del expediente digitalizado. Página 5 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Camilo Duque Aranzalez y Mateo García Aristizábal. Así mismo, la enjuiciada rindió versión libre.
En principio relató la forma en que conoció al quejoso. Adujo que comenzó a ir a su oficina y allí le propuso “buscar soluciones a un negocio”, que correspondía al de la señora Bruna, y recibió la documentación -historia clínica-, a efectos de proyectar un contrato de transacción, el cual entregó. En cuanto al objeto de la imputación, manifestó que pidió una cita como paciente en el consultorio del médico Eugenio Cabrera y se dirigió junto con una compañera, por tanto, el 27 de junio de 2019 sostuvieron una conversación donde indicó que había elaborado el acuerdo, sin embargo, aquel mencionó “yo no tengo nada que hablar con usted”. En lo demás, refirió a otras gestiones. El defensor de confianza alegó de conclusión indicando que si bien existió el encuentro del 27 de junio de 2019, su representada jamás realizó exigencias económicas, toda vez que procedió a cuestionar al médico Eugenio Cabrera si había dado alguna contraprestación al abogado John Jairo Trujillo para no continuar el asunto de Bruna. Destacó que entre los mencionados hubo algo más que un vínculo de “contrapartes”, pues inclusive el galeno le ayudaría a gestionar unos contratos en la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Dijo que reposaba una carta donde la señora Bruna informó al quejoso su deseo de no seguir el trámite, por lo cual éste entró en un “desesperado afán” de recuperar los documentos y presentó una denuncia penal. De igual modo, insistió en otros argumentos que se reseñarán en el recurso.
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EL FALLO APELADO En proveído del 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) SMLMV a la abogada DIANA CAROLINA RAMÍREZ OCAMPO, como autora de la falta imputada18. Con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, dado que el 27 de junio de 2019, pidió una cita médica y se hizo pasar como paciente, para asistir al consultorio del oftalmólogo Eugenio Cabrera Giraldo, solicitándole la suma de $20.000.000,oo a efectos de entregar una documentación relacionada con una eventual reclamación que pretendía interponer la señora Nadia Bruna,
documentos que obtuvo por disposición de su colega y compañero de oficina John Jairo Trujillo Ospina, quien a su vez era apoderado de la mencionada. Estableció que dicho accionar obedeció a la inconformidad por el no pago de Trujillo Ospina, frente a las diligencias que adelantó, por tanto, se aprovechó del conocimiento que tenía sobre la eventual reclamación de la señora Bruna y pretendió exigir la aludida suma para condicionar la devolución de la documentación. 18 Documento 044 del expediente digitalizado. Página 7 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Así mismo, consideró que atentó contra la dignidad de la profesión y ejecutó la conducta a título de dolo, pues “estuvo revestida de mala fe, fue tendiente a la obtención de beneficios propios, adoptada por un sujeto de derecho cuyo juzgamiento nos compete, tratándose de una profesional del derecho en pleno uso y goce de sus facultades
mentales y con la preparación académica suficiente para comprender la ilicitud de sus actos, circunstancias que permiten deducir que tenía conocimiento de la irregularidad del comportamiento asumido, a pesar de lo cual, encaminó su voluntad a solicitar una cita para de esa manera tener acceso al médico Cabrera y hacerle dicha exigencia (…) De esta manera concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo”19. Para graduar la sanción aludió a los criterios de modalidad dolosa y trascendencia social de la conducta. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada y su defensor de confianza apelaron20. La primera, pidió la nulidad, con base en los siguientes tópicos que desarrolló de forma extensa: i) los hechos tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, sin embargo, se dispuso la apertura del proceso por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con lo cual se vulneró el principio de juez natural, ii) se violó el debido proceso por cuanto la Ley 1123 de 2007 no establece qué conductas son 19 F. 16 de la sentencia. 20 El fallo se notificó acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, mediante el envío de comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 7 de abril de 2022. Los recursos se interpusieron el 19 siguiente, es decir, el primer día después de surtida la notificación. Página 8 | 32
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medio de la consulta preguntó sobre el asunto, lo cual no habilitaba el ejercicio de la profesión. Agregó que no indujo en error al médico y de ser así, el quejoso no tenía facultad de interponer la queja. Expuso que “la sanción impuesta refiere que con mi conducta se produjo un acrecimiento patrimonial ilícito, cuando en ningún momento solicité o recibí por parte de nadie dinero”. Adujo que no ha podido ejercer la profesión a raíz de la investigación y las difamaciones del quejoso. Por último, insistió en no haber actuado como abogada. El defensor de confianza reprochó que la responsabilidad se edificara únicamente en el testimonio de Eugenio Cabrera Giraldo, pues ninguna otra prueba acreditó la exigencia económica. Sostuvo que la actuación de la disciplinada consistió en indagar al mencionado si dio Página 9 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 alguna contraprestación al abogado John Jairo Trujillo Ospina para no
continuar con el asunto de Nadia Bruna. Refirió que entre John Jairo Trujillo Ospina y el médico Eugenio Cabrera Giraldo existía “algo más que un vínculo profesional, una cercanía o amistad”21. Señaló que: i) realmente era su contraparte, ii) la ex esposa de Cabrera Giraldo le colaboraría con un “puesto” en la Agencia Nacional de Hidrocarburos, situación de la que no quisieron brindar mayores detalles, iii) en junio de 2018, se quebrantó la relación profesional entre el togado quejoso y Nadia Bruna, por tanto, era incomprensible que continuara adelantando gestiones en su nombre, iv) éste tenía un profundo interés en recuperar los documentos, por lo que acudió a denuncias disciplinarias y penales contra la investigada, v) el denunciante recibió un encargo que no podía desempeñar al ser portador de licencia temporal. Insistió en que la declaración de Cabrera Giraldo debió “ser analizada con mayor rigor” y “no ofrece conocimiento seguro, claro, evidente, objetivo, real o desprovisto de cualquier interés respecto de lo acontecido en su consultorio el 27 de junio de 2019, o en otras palabras, que los hechos ocurrieron de determinada manera y entre concretas personas, lo que necesariamente implica que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, dejando una duda razonable sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la abogada, siendo menester aplicar en los términos del art. 29 de la C. Política y el art. 8° de la Ley 1123 de 2007 el principio de in dubio pro disciplinado (…)”22.
21 F. 4 del recurso. 22 F. 12 del recurso. Pági na 10 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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Como hipótesis alternativa, postuló que su defendida no era destinataria de la Ley 1123 de 2007, en la medida que cuando acudió al consultorio de Cabrera Giraldo, no cumplía la labor de asesorar, patrocinar o asistir a una persona natural o jurídica, pues no agenciaba los intereses de Nadia Bruna ni de John Jairo Trujillo Ospina, tampoco dijo ser socia o concurrir en nombre de este último. Subsidiariamente, peticionó la imposición de la sanción de censura o suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional y multa de un (1) SMLMV, por cuanto el a quo no sustentó en debida forma los motivos de determinación cuantitativa y cualitativa, limitándose a sostener la imputación a título de dolo “con gran intensidad” y la
trascendencia social, sin ofrecer mayores argumentos. Concedidos los recursos23, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 26 de agosto de 2022, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente24. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación25, se 23 Mediante auto del 4 de mayo de 2022. Documento 047 del expediente digitalizado. 24 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 25 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto.
Petición de nulidad. La disciplinada alega la falta de competencia por parte de la seccional de origen, dado que los hechos constitutivos de falta disciplinaria ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Al respecto, debe precisarse que según el artículo 60 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicialantes Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura-26, conocen en primera instancia de: “los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Dicha competencia se reafirma en el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996: “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. En el sub examine, olvida la apelante que la queja disciplinaria que motivó la apertura de proceso disciplinario refirió a distintos hechos, valga recordar, por cuanto presuntamente: i) se apropió de documentos, ii) fue indiligente y no brindó información en el caso del señor James Valencia, iii) falsificó firmas de poderes, iv) realizó exigencias económicas al médico Eugenio Cabrera, situaciones que surgieron a raíz del vínculo profesional con el abogado John Jairo Trujillo Ospina en la ciudad de Manizales. A tal punto, que al momento 26 Así se establece en la redacción original de la norma.
Pági na 12 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 de efectuar la calificación jurídica de la actuación, el magistrado conductor imputó la falta a la dignidad de la profesión y ordenó la terminación parcial frente a los demás aspectos factuales. Lo anterior para significar, que la seccional de origen al disponer la apertura, y en concordancia con el factor territorial, contaba con la competencia de adelantar las actuaciones, a pesar de que algunos hechos tuvieron ocurrencia en otros lugares del territorio nacional, y en todo caso, reitérese que el vínculo profesional con el quejoso que permitió a la abogada acceder al caso y documentos respecto del galeno, surgió en la ciudad de Manizales. No es menos importante resaltar, que la togada desde el inicio del procedimiento intervino en todas las etapas y ejerció su defensa acompañada de un apoderado, sin embargo, en ningún momento impugnó la competencia del a quo, asunto que solo viene a ventilar en
la apelación, en consecuencia, no se predica con lo acaecido alguna violación al derecho de defensa. Aunque el segundo ataque en la nulidad carece de concreción, se logra extraer que su inconformidad se circunscribe a la imputación de una falta cuya descripción normativa no especifica si se trata de un comportamiento culposo y doloso. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, establece: “en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de Pági na 13 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 responsabilidad objetiva”. A su vez, el artículo 21 ibidem, señala: “las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. En ese orden de ideas, es claro que, sin perjuicio de la óptica naturalística de las conductas o la inclusión de ingredientes normativos en las descripciones típicas que comprometan una forma de
culpabilidad específica vg. “a sabiendas, con la intención”, el régimen disciplinario de los abogados contempla un sistema de numerus apertus en tratándose de la culpabilidad, el cual, a diferencia del ámbito penal, donde los delitos solo pueden ser cometidos a título de dolo a excepción de los que consagren expresamente la culpabilidad culposa, exige en el ejercicio de adecuación típica que el operador disciplinario determine y acredite, partiendo de las circunstancias fácticas y probatorias, la existencia de una de las dos modalidades sancionables, so pena de incurrir en formas de responsabilidad objetiva. En el caso concreto, ninguna irregularidad se evidencia, en la medida que desde la formulación del cargo, la primera instancia determinó y justificó con suficiencia la modalidad dolosa que orientó el accionar de la letrada, situación plenamente ratificada en la sentencia, y que por ende, no deja dudas de que la falta fue cometida con culpabilidad, sin ser viable acudir a interpretaciones alejadas o pretender la aplicación de postulados propios del ámbito penal. Aunque la actora alega un quebrantamiento al principio del non bis in idem, de manera incongruente, sus raciocinios se orientaron al no Pági na 14 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 ejercicio de la profesión con base en lo señalado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por lo que este tópico será abordado con posterioridad. Finalmente, en torno a que el quejoso se encontrara en el recinto donde se practicó el testimonio del médico Eugenio Cabrera Giraldo, no conlleva a la existencia de irregularidades, ya que por una parte, su presencia obedece a la potestad de asistir a las distintas audiencias, y por otra, examinada la grabación de la audiencia de pruebas y calificación del 9 de junio de 2021, el magistrado instructor le indicó: “usted doctor Trujillo pues sabe cuál es la finalidad como abogado, pues que no haya ninguna interferencia de su parte con el testigo, en otras palabras, guardar absoluto silencio durante la declaración del testigo”27, con el respectivo cuidado de que no interfiriera en el relato, máxime cuando en la imagen se observa sentado en la parte de atrás a una distancia considerable del galeno. De tal manera, la supuesta “preparación”, se trata de una conjetura que no se atempera con lo percibido en la práctica probatoria. En tal medida se negará la petición de nulidad deprecada. Caso concreto. Se abordará en primera medida la hipótesis expuesta por los apelantes frente a si la togada RAMÍREZ OCAMPO actuó o no en el ejercicio de la profesión.
El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, establece: 27 Minutos 5:02 a 5:19 de la grabación de audiencia. Pági na 15 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”.
Dicha normativa conlleva a la inexorable conclusión de que los abogados solo podrán ser juzgados y sancionados de conformidad con el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, en los eventos en los cuales su conducta se desenvuelva o enmarque en el ejercicio de la profesión, ya sea mediante la asesoría, patrocinio o asistencia de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Partiendo de lo anterior, en el evento sub examine, resulta claro que la letrada DIANA CAROLINA RAMÍREZ OCAMPO se encontraba actuando en el ejercicio de la profesión, pues las pruebas incorporadas, aunado a sus manifestaciones en la versión libre, permiten deducir que el quejoso, con quien compartía varios asuntos, le confió los documentos pertenecientes al caso de la señora Nadia Bruna, para proyectar un contrato de transacción respecto de una eventual responsabilidad civil del galeno Eugenio Cabrera, y utilizó dicha posición para acudir al consultorio del mencionado. De manera concreta, expuso en sus argumentos de defensa: Pági na 16 | 32 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 1 7 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 2 8 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 0 7 9 5 “Entonces yo ingreso ese 27 de junio donde el doctor Cabrera, por ahí a las 2:45 o 2:50 de la tarde y empieza a preguntarme los datos, y me pregunta después que cuál es el motivo de la consulta, yo le digo doctor es que yo trabajaba con el doctor Trujillo y yo fui la persona que proyecté el contrato de transacción, que el doctor Trujillo le presentó a usted, entonces enseguida se echó para atrás, recuerdo perfectamente que era un consultorio todo blanco y tenía una silla negra grande y el señor enseguida se echó pa
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