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CNDJ - 103. Retardó sin justificación la iniciación de la gestión informó con verac

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 103. Retardó sin justificación la iniciación de la gestión informó con verac
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201901456 01 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de febrero del 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL EDUARDO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: María José Casado Brajín en sala con el magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Página 1 | 25

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 080011102000201901456 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA BARRIOS DEL VALLE por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, así como por la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Alberto Jaime Arévalo Cadrasco en contra del abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE en la que manifestó que el 5 de abril del 2017 le otorgó poder al profesional con el fin de que iniciara una reclamación ante las aseguradoras Suramericana y Liberty, con ocasión al accidente de tránsito que había sufrido el 26 de

enero del 2016 en la ciudad de Barranquilla, así como para que lo representara dentro del proceso de lesiones personales con radicado 201600500. Adujo que, ante la demora en el resultado de las gestiones encomendadas, el 9 de mayo del 2019 presentó una petición ante Suramericana para conocer el estado de la reclamación quien le informó que su apoderado había presentado la solicitud de indemnización el 6 de mayo del 2019 y que la misma se encontraba en proceso de estudio por parte de la entidad. Afirmó que el abogado no le informó sobre el estado del proceso y que le giró un cheque a su favor por la suma de 4 millones de pesos sin especificar el origen de los dineros. Aunado a eso, le solicitó que firmara un contrato de transacción en el que desistía de iniciar Página 2 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acciones penales y civiles sin brindarle las justificaciones o las explicaciones de dicho contrato.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°472967 del 12 de diciembre de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE portador de la T.P. 222921 del C. S.J.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la

audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de octubre del 2021 se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. Durante la continuación de la audiencia llevada a cabo el 10 de febrero del 2023 y previo a formular los cargos el investigado manifestó su deseo de confesar los hechos relacionados con la demora en la presentación de la solicitud de indemnización. Al respecto indicó lo siguiente: “Aceptó que hubo una demora en presentar la reclamación ante la aseguradora debido a diversas obligaciones de carácter personal” Posteriormente, la magistrada ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: Presuntamente el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada ya que a pesar de haber recibido el poder Página 3 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por parte del quejoso el día 5 de abril del 2017, para realizar una reclamación de indemnización por responsabilidad civil extracontractual ante la aseguradora Suramericana, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió su cliente, sólo radicó la petición de indemnización el 6 de mayo del 2019.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo “demorar la iniciación de la gestión encomendada”. Así mismo, la

presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral

10. Conducta calificada a título de culpa.

Segundo cargo Imputación fáctica: el disciplinable presuntamente no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente teniendo en cuenta que este no tenía conocimiento de lo que estaba tramitando el abogado al punto que tuvo que presentar una solicitud directamente a la aseguradora Suramericana para enterarse del estado de la solicitud y corroborar si en efecto se había iniciado la gestión.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8. Conducta calificada a título de dolo.

Luego de formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra al investigado quien manifestó su deseo de confesar los hechos y aceptó incurrir en los cargos formulados. Página 4 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado al disciplinable el día 5 de abril del 2017 para presentar una solicitud de indemnización ante la aseguradora Suramericana. • Copia del derecho de petición presentado por el quejoso ante la aseguradora Suramericana el día 9 de mayo de 2019 solicitando información sobre la reclamación

presentada por su apoderado. • Copia de la reclamación radicada por el investigado del 6 de mayo de 2019 ante la aseguradora Suramericana. • Copia de la respuesta brindada por Suramericana en la que indica que objetó la reclamación presentada por el investigado aduciendo que no estaba demostrado con certeza absoluta la responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado. • Copia del contrato de transacción suscrito entre el investigado y el quejoso en el que se consigna que el quejoso recibió por parte del investigado la suma de 4 millones de pesos y que a su vez renuncia a presentar cualquier acción de origen penal, civil o contenciosa en contra del investigado. • Testimonio del señor Alberto Jaime Arévalo quien señaló bajo la gravedad de juramento que el abogado le había manifestado inicialmente que recibiría la suma de 30 millones de pesos por la reclamación presentada ante sura, luego le indicó que recibiría la suma de 20 millones de pesos y, finalmente, le manifestó que no iba a recibir nada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante sentencia del 27 de febrero del 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37,

numeral 1, y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, así como por la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Para arribar a esa decisión, en relación con el primer cargo, explicó que aparecía demostrado que el quejoso le otorgó poder al disciplinable el 5 de abril del 2017 para que solicitara una indemnización ante la aseguradora Suramericana con ocasión del accidente de tránsito sufrido por este el día 26 de enero del 2016. Igualmente se encontraba probado que la solicitud la había radicado el abogado el día 6 de mayo del 2019 la cual fue resuelta el 4 de junio del 2019 de manera desfavorable a su cliente dado que “no estaba demostrada la responsabilidad del asegurado para proceder con la indemnización” (SIC). Aunado a ello, el abogo de forma libre y voluntaria había confesado que sí había demorado la presentación de la reclamación ante Suramericana debido a que estaba atendiendo asuntos personales. En ese orden de ideas, el a quo estimó que se había configurado la falta atribuida en el pliego de cargos, pues estaba demostrado que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada ya que pese a contar con el poder para radicar la solicitud desde el 5 de abril del 2017 sólo presentó la solicitud el 6 de mayo de 2019.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con la segunda falta imputada explicó que, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso bajo la gravedad de juramento, así como la confesión de los hechos y la aceptación de los cargos por parte del disciplinable, estaba probado que el abogado no había informado a su cliente sobre la gestión realizada al punto que el mismo quejoso tuvo que presentar una petición ante la aseguradora ante el silencio de su abogado.

Estimó que con su comportamiento el abogado había quebrantado, sin justificación alguna, los deberes que le eran exigibles en especial los descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y de actuar con lealtad con su cliente. Agregó que la falta a la debida diligencia había sido cometida a título de culpa pues la demora en la iniciación de la gestión es de naturaleza culposo y se deriva de un actuar negligente en las labores encomendadas. En relación con la falta de lealtad con el cliente fue cometida a título de dolo pues el abogado tenía conocimiento del deber que le asistía de rendir informes sobre la gestión encomendada y pese a ello omitió rendir el informe sobre el estado de la gestión. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los principios de razonabilidad,

proporcionalidad y necesidad y la confesión de los hechos y la aceptación de los cargos imputados. La presente decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico remitido el 8 de marzo del 2023.

5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Página 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 17 de mayo del 2023 el expediente fue repartido al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 6.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión del juez de primera instancia que impuso una 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 8 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción disciplinaria al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida artículo 37.1 de la Ley 1123 de

2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. • Si el investigado es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007 por no informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria y (iv) el caso concreto. 6.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 9 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en

primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”6. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida en cuanto a que no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca la participación del disciplinable, a lo largo del proceso en el que solicitó pruebas, interrogó al quejoso y además se observa que, posteriormente a la explicación del magistrado ponente sobre los derechos que le asistían a no auto incriminarse, el investigado de forma libre, espontánea y voluntaria manifestó su deseo de confesar los hechos. En ese orden de ideas, se estima que la confesión cumple con las condiciones necesarias para que sea 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 10 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA válida dentro de la presente actuación, pues se verificó que la misma fue realizada por el propio investigado, de forma libre, espontánea y voluntaria y ante la autoridad correspondiente que adelantaba la actuación.

De igual forma, se observa que la decisión de primera instancia fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico remitido el 8 de marzo del 2023. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6 Caso en concreto Visto que se cumplieron las garantías procesales para el disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas por las que fue sancionado.

Así entonces, en relación con la primera falta por la que fue sancionado el investigado, prevista en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico del Abogado por demorar la iniciación de la gestión encomendada aparece probado dentro del expediente que el quejoso le otorgó poder al disciplinable el 5 de abril del 2017 para que en su nombre y representación adelantara ante Suramericana la reclamación de una indemnización por responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito del que fue víctima y en el que se encontraba involucrado el vehículo de placas DHN 482. De igual modo, se encuentra la solicitud presentada por el investigado ante la compañía de seguros el día 6 de mayo del 2019, la respuesta brindada por la empresa el día 4 de junio del 2019 en la que no accede a las pretensiones del solicitante al estimar que “no estaba demostrado con certeza absoluta la responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado”. Finalmente aparece la confesión del abogado

quien acepta que sí demoro la presentación de la reclamación porque se encontraba atendiendo asuntos personales. Teniendo en cuenta estos elementos, es diáfano colegir que el abogado sí incurrió en la falta a la debida diligencia imputada por cuanto retardó sin justificación alguna la iniciación de la gestión 13 meses. Este tiempo se estima excesivo si se tiene en cuenta que el Pági na 12 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado contaba con todos los documentos necesarios para desarrollar la labor desde la firma del poder pues así lo manifestó el mismo quejoso y también se desprende de las fechas tanto la historia clínica como los dictámenes de medicina legal que datan del 2016.

Cabe aclarar que para el momento en el que el abogado presentó la solicitud aún estaba dentro de la oportunidad para actuar pues la respuesta brindada por la aseguradora así lo permite demostrar ya que la negativa a la solicitud presentaba obedeció a que no estaba demostrada con certeza absoluta la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado. Así entonces se estima que el abogado no actuó con la prontitud que le era exigida ya que excedió el tiempo que, en las reglas de la experiencia, se toma iniciar este tipo de gestiones en las mismas condiciones. Aunado a eso, teniendo en cuenta el apremio con el que se requería el resultado por parte del quejoso, quien según la historia clínica y los dictámenes de medicina legal quedó con secuelas

permanentes y temporales, lo esperado a nivel ético era que el profesional iniciara lo mas pronto posible la gestión. Por estos motivos, la conducta del abogado se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por demorar la iniciación de la conducta verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad. Desde luego que, ello conlleva un quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28.10, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”., dado que la conducta omisiva que se le censura es contraria a la presteza y prontitud con la que podía y tenía que asumir su compromiso. De ahí que el Pági na 13 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comportamiento sea antijurídico, en la medida en que lesiona un imperativo ético expresamente mercado en la citada normativa.

En cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión frente a lo concluido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, pues, el comportamiento censurado, entraña una infracción al deber objetivo de cuidado, que le obligaba a presentar con presteza la reclamación ante la aseguradora. Ahora bien, en relación con la segunda falta, por no informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto se tiene que el quejoso, bajo la gravedad de juramento, afirmó que el abogado no le daba información acerca del estado de la reclamación al punto que

tuvo que presentar a título personal un escrito a la aseguradora para verificar si se había dado inicio a la gestión, aunado a que, según su dicho, el profesional inicialmente le indicó que iba a recibir 30 millones de pesos por la reclamación presentada ante sura, luego le indicó que recibiría la suma de 20 millones de pesos y, finalmente, le manifestó que no iba a recibir nada. Sumado a ello, el mismo investigado, luego de formulado este cargo, indicó que aceptaba la responsabilidad. Estos elementos, vistos en conjunto, ponen en evidencia la incursión del abogado en la falta atribuida y son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, en tanto conducen a la certeza sobre la existencia de la falta de lealtad con el cliente, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado pues, no le indicó a su cliente cuando había radicado la solicitud y le dijo que iba recibir una indemnización que no era real. Tal comportamiento se estima antijurídico pues trasgredió el deber ético consagrado en el artículo 28.8 sin justificación alguna. Por último, en cuanto a la culpabilidad, tampoco existe reproche de la Comisión Pági na 14 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA es claro que la misma fue realizada de forma dolosa en la medida que la información brindada no fue clara ni acorde con la realidad.

Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, esta colegiatura encuentra que la sanción impuesta se aviene a los criterios utilizados

por el a quo, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 27 de febrero del 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL EDUARDO BARRIOS DEL VALLE por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1, y 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, así como por la trasgresión de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando Pági na 15 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 16 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA Pági na 17 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 080011102000201901456 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico en contra del doctor Rafael Eduardo Barrios del Valle por incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 ibidem y, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. No obstante, si bien comparto la decisión que tomó esta Corporación en relación con la falta prevista en el artículo 377 de la Ley 1123 de 2007 al acreditarse que el abogado demoró la presentación de la acción de tutela encomendada por su cliente, del 5 de abril de 2017 al 5 de mayo de 2019; mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión, respecto a la

falta prevista en el literal d) del artículo 34 ibidem, pues, en mi opinión, en lo que refiere a estos hechos, había lugar a absolver al profesional del 7 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original). Pági na 18 | 25

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