CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Curador ad-litem se abstuvo de contestar a
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Curador ad-litem se abstuvo de contestar a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7705
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 54001110200020190018801 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Jesús Alfredo Carrillo González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 04 de diciembre de 2018 por el abogado Luís Aurelio Contreras Garzón en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los H.M Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA contra del abogado Jesús Alfredo Carrillo González, en la que indicó que, dentro del proceso de sucesión intestada de Sara Milena Torres Olivares, radicado 2007-00287, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios, propuesta por el acreedor hipotecario Ernesto Armando Botia, el profesional en mención fue designado como curador ad litem del menor heredero WSCT3, quien aceptó el encargo, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja no había desarrollado actividad consecuente con la designación, en tanto se abstuvo de contestar a tiempo los requerimientos efectuados por el director del proceso para realizar la vinculación formal del menor y sobre todo, el aporte de la prueba idónea del parentesco con la causante. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jesús Alfredo Carrillo González, identificado con cédula de ciudadanía número 13352564, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 59428 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La magistrada instructora mediante auto del 19 de marzo de 20194, en
los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 11 de septiembre y 27 de noviembre de 2019, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación de queja: se ratificó en el contenido de la queja presentada, por lo que solicitó se practique inspección judicial al proceso con radicado 2007-00287, tramitado en el Juzgado 3 Para proteger la identidad del menor se utilizarán siglas. 4 Folio 1 y 2 del archivo digitalizado 004 apertura. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios, con la finalidad de acreditar su dicho. - Versión libre del disciplinable: señaló, respecto de los requerimientos constantes de parte del juzgado de conocimiento, que estos no fueron conocidos por él, por cuanto no fueron remitidos a su dirección de notificaciones. Frente a que no hizo lo suficiente para impulsar el trámite de su prohijado, indicó que se dedicó a ubicar a la abuela del menor y guardadora de este, labor que no pudo concretarse porque fue imposible encontrarla. Por otra parte, manifestó que quien tenía la carga de la prueba en el proceso de sucesión era la contraparte, por lo tanto, debieron suministrar información pertinente para ubicar a los
demás sujetos procesales, entonces, dicha situación no le habría podido ser endilgada. Finalmente, dijo que desde el año 2013 padecía de una enfermedad cardiaca, lo que le impidió el ejercicio profesional con normalidad, pues debió guardar reposo. - Inspección judicial al proceso con radicado 2007-00287 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Los Patios.
Actuaciones judiciales: • se trató de un proceso de sucesión intestada, iniciado por Ernesto Armando Botia, en su calidad de acreedor de la causante Sara Milena Torres, por la suma de $25.000.000, iniciado el 31 de agosto de 2007; • mediante auto del 12 de agosto de 2007, el juzgado
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REF. ABOGADO EN CONSULTA declaró abierto el proceso; • auto del 15 de abril de 2008, que dispuso poner en conocimiento de la Comisaria de Familia de Cúcuta, que extra procesalmente se supo de la presunta existencia de un menor heredero de la causante; • Marina Olivares Cabarca otorgó poder al abogado Libardo Ruiz, en presentación propia y de su nieto WSCT para que los representara dentro del proceso, sin embargo, no se accedió a la solicitud, toda vez que no se acreditó el parentesco; • auto del 13 de agosto de 2008 que designó como curador ad litem del menor WSCT al abogado investigado;
- el 25 de agosto de 2008 el doctor Jesús Alfredo Carrillo González aceptó la designación como curador; • a folio 74 obró solicitud de embargo y secuestro del bien inmueble activo sucesoral; • auto del 14 de diciembre de 2010 que ordenó el embargo y secuestro de los arrendamientos del bien inmueble; • auto del 17 de enero de 2012, que corrió traslado de los inventarios adiciónales, los cuales fueron aprobados; • auto del 13 de febrero de 2013 que nombró partidor; • auto del 22 de marzo de 2013 que requirió al abogado Carrillo González para que cumpla con sus funciones, particularmente con la de solicitar el reconocimiento del
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REF. ABOGADO EN CONSULTA menor WSCT como heredero. Asimismo, ofició a Marina Olivares Cabarca, abuela del menor, para que aporte el documento idóneo que la acredite como guardadora de este; • auto del 29 de noviembre de 2013 requirió al abogado Carrillo González para que cumpla con sus funciones; • a folio 133 se solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble como partida única; • el 31 de enero de 2014 el abogado investigado solicitó el reconocimiento como heredero al menor WSCT y solicitó que se oficie a la Registraduría para que aporte la dirección de Marina Olivares Cabarca, abuela del menor; • auto del 19 de febrero de 2014 en el cual indicó el
despacho que el curador debía aportar original del registro civil de nacimiento del prohijado y rechazó su solicitud de reconocimiento; • a folio 140 se requirió al curador para que aportara el registro civil de nacimiento del menor; • auto del 20 de octubre de 2014 que ordenó oficiar a la Registraduría para que aporte la dirección de la abuela del menor; • a folio 149 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue declarada nula en auto del 13 de febrero de 2015 y, además, se requirió a la abuela del menor para que allegara el registro civil del nacimiento; 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA • auto del 22 de mayo de 2015 que ordenó el embargo y secuestro del inmueble y requirió a la registraduría para que remita copia del registro civil de nacimiento del menor; • auto del 5 de febrero de 2016 que decretó la nulidad desde el auto del 17 de febrero de 2012 y ordenó requerir al consulado de Colombia en Venezuela para que remita copia del registro civil de nacimiento del menor; • a folio 189 obró memorial del abogado quejoso, en el cual manifestó que se estuvo citando al doctor Carrillo González en una dirección equivocada y aportó nueva dirección; • obró registro civil de nacimiento allegado el 1 de febrero de 2017 por parte de la Notaria Primera de Bogotá del menor
WSCT; • auto del 3 de octubre de 2017, por medio del cual se requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFpara que informe sobre la guarda del menor WSCT; • auto del 7 de mayo de 2018, por medio del cual se requirió al ICBF para que informe sobre la guarda del menor. Esta entidad manifestó que no se encontró como beneficiario de un proceso de guarda al menor WSCF; • auto del 6 de diciembre de 2018 donde se informó a la parte interesada que debía estar atenta al cumplimiento de la evacuación del comisorio del secuestro del inmueble; Hasta esa fecha se registraron actuaciones dentro del proceso de sucesión con radicado 2007-00287. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Formulación de cargos: delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, lo cual atentó contra el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, por su dejadez, incurriendo con dicha conducta en descuido de la gestión encomendada. La instancia avizoró demoras por parte del abogado en la asunción del encargo, pues no atendió los requerimientos del juzgado y tampoco procuró el reconocimiento del menor como heredero, sin embargo, al
advertir que dichas conductas ocurrieron entre el año 2013 y 2014, señaló que no era procedente cuestionarlas, teniendo en cuenta que a la fecha esas conductas estaban prescritas, pues trascurrieron más de 5 años, de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, arguyó el a quo que, el profesional del derecho investigado, quien fungió como curador ad litem de un menor heredero, dentro de la sucesión con radicado 2007-00287, no pidió una vez allegado el registro civil de nacimiento del menor su reconocimiento como heredero, ni que ese reconocimiento se diera con beneficio de inventario y tampoco estuvo atento a las liquidaciones ni el avalúo del inmueble que el demandante presentó, es decir, no ejerció ninguna actividad que como curador debió desarrollar. En efecto, consideró la Sala que a pesar de que el abogado investigado tuvo desde el 1 de febrero de 2017 el registro civil de nacimiento, obtenido por el juez de conocimiento, no volvió a pedir el reconocimiento de ese menor como heredero e inclusive, hasta el día de la audiencia de pruebas y calificación (27 de noviembre de 2019) tal situación de inactividad se mantenía, pues debió en su condición 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de curador por lo menor solicitarle al juez que se efectuara ese reconocimiento, observando que el abogado no tuvo ninguna gestión
como curador del menor. Ahora, frente a las justificaciones expuestas por el disciplinable, consideró la instancia que, si bien se le había notificado al abogado en una dirección diferente a la aportada en el proceso, dicha situación fue corregida, por lo que, no fue de recibo. Y, frente a su condición de salud, la cual no fue desconocida, estimó la Sala que pudo renunciar a su curaduría y manifestarlo al juez de conocimiento. Por último, explicó que la modalidad de la conducta era a título de culpa, pues el abogado debió estar atento y atender la gestión y si no podía atenderla debió renunciar al encargo.
Juzgamiento: el 21 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
Alegatos de conclusión del Ministerio Público: indicó que, de la inspección judicial se pudo establecer la existencia de la falta enrostrada, en tanto que, desde que se le nombró como curador, el abogado investigado no realizó gestión alguna desde el año 2008. Señaló que si bien, esos actos no se pudieron cuestionar en virtud de la prescripción decretada, dichas omisiones demostraron el actuar descuidado y por ende el incumpliendo de sus deberes. Frente al dicho del investigado de que, no fue notificado del trámite sucesoral por que los oficios fueron dirigidos a una dirección que no le correspondía, que no le fue posible ubicar a la abuela del menor y,
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REF. ABOGADO EN CONSULTA además, de que estuvo enfermo, estimó la instancia que tales justificaciones no eran de recibo, porque las mismas no fueron puestas en conocimiento del juez, aunado al hecho de que no se trajo prueba de que se hubiere solicitado el reconocimiento del menor como heredero. Manifestó el Ministerio Público que esperaba que en esa audiencia el abogado aportara prueba que diera cuenta del cumplimiento del encargo y que se hubiese gestionado el reconocimiento del menor como heredero, pero no se allegó tal prueba, evidenciando así el abandono del proceso, aun, para el año 2020. Por lo anterior, concluyó que estaban dados los requisitos para proferir sentencia sancionatoria en contra del abogado investigado por su descuido o abandono en el encargo encomendado por el juzgado para que representara los derechos procesales del menor, por lo que, solicitó la imposición de sanción de censura, teniendo en cuenta que no existió perjuicio irremediable o afectación de los intereses del menor. Alegatos de conclusión de disciplinable: indicó que en el expediente del proceso sucesoral se pudo observar que desde su designación como curador solicitó se oficiara la Registraduría para que emitiera el registro civil del menor, por lo que, el juzgado debió proceder conforme a ello. Asimos, indicó que eran temerarias y de mala fe las manifestaciones del quejoso, pues aquel debió acreditar que el investigado fue
notificado en debida forma. Explicó que no procedía la indiligencia endilgada por falta de reconocimiento del menor como heredero, pues su actuar estuvo 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA justificado, toda vez que solicitó oportunamente dicho reconocimiento, sin embargo, la Registraduría se demoró en allegar el registro civil, pues solo se aportó en el año 2017. Por otra parte, precisó que solo fue designado como curador ad litem dentro del proceso de sucesión, por lo que, era ajeno al proceso ejecutivo, además, que no podía objetar la liquidación porque nunca pudo comunicarse con la abuela del menor para establecer si existieron abonos a la deuda. Por lo anterior, indicó que no incurrió en falta disciplinaria y por el contrario, solicitó se compulsen copias al quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Jesús Alfredo Carrillo González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de
la misma norma, a título de culpa. La primera instancia, encontró probados los siguientes hechos relevantes: - En el Juzgado Promiscuo de Familia de los Patios se tramitó proceso de sucesión intestada con radicado 200700287, de Sara Milena Torres, interpuesto por el acreedor hipotecario Ernesto Armando Botia, el cual se declaró abierto el 12 de 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2007. - La señora Marina Olivares Labarca, madre de la causante y abuela del menor WSCT confirió poder a un abogado para que la representara en el proceso aludido en ambas condiciones, lo cual fue negado por no acreditar el parentesco de la causante con la poderdante. - El 13 de agosto de 2008 se designó como curador ad litem del menor al doctor Jesús Alfredo Carrillo González, quien aceptó el cargo el 25 de agosto del mismo año. - El 12 de octubre de 2010 se le reconoció personería al abogado quejoso como apoderado de la demandante y este presentó una actualización del crédito. - Luego de varios requerimientos, el abogado investigado, el 31 de enero de 2014 solicitó que se reconociera como heredero al menor WSCT y que se oficiara a la Registraduría para que suministrara la dirección de la abuela de este. - El 4 de junio de 2014 el juzgado requirió al investigado para que
aportara el original del registro civil del menor y negó la petición de reconocimiento de heredero. - El 17 de marzo de 2015 se ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara el registro civil del menor y esta contestó que no se encontró - El 15 de marzo de 2016 se ordenó requerir al abogado investigado para que aportara el registro civil de nacimiento y además, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a su vez solicitara a la embajada venezolana que allegara el registro civil aludido. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - El 1 de febrero de 2017 se allegó por parte de la Notaria Primera del Bogotá el registro civil de nacimiento del menor WSCT, nacido en Venezuela. - La última actuación del proceso, hizo relación al informe de la Defensora Quinta de Familia Centro Zonal de Cúcuta acerca de la inexistencia de trámite alguno que tuviera como beneficiario al menor WSCT. Por lo anterior, conforme a los hechos relevantes relacionados en precedencia, observó el a quo que el investigado aceptó la designación de curador ad litem del menor WSCT dentro del proceso de sucesión referido, desde el 25 de agosto de 2008 y, aunque su actuación se limitó a solicitar el 31 de enero de 2014 el reconocimiento de su representado como heredero, lo cual fue negado por falta del registro civil que acreditara en debida forma el parentesco con la de
cujus , este no ejerció otra actividad, ni siquiera cuando se aportó en el año 2017 el registro civil de nacimiento del menor, omisión inclusive, vigente a la fecha de presentación de la queja. Así las cosas, la Sala encontró acreditado con grado de certeza los hechos constitutivos de la falta enrostrada, pues existió un compromiso profesional generado por su designación y aceptación como curador ad litem y su incumplimiento reflejado en su omisión de solicitar el reconocimiento del menor como heredero de la causante y de estar atento a las liquidaciones del crédito presentadas por el demandante, más tratándose de un menor que no tuvo posibilidad de representación. Con lo cual, faltó a la debida diligencia profesional, obviando la actividad connatural a la prestación del servicio de abogado, cual es el cumplimiento de la gestión profesional encomendada. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En suma, lo que se le reprochó fue la omisión posterior al aporte del registro civil de nacimiento, pues no solicitó nuevamente el reconocimiento del menor como heredero y sobre todo, porque debió pedir además el beneficio de inventario para no perjudicar los intereses del menor. Por otra parte, señaló la Sala que el deber exigido al abogado investigado fue el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales , estableciendo que este no lo cumplió, pues fue omisivo en su actuar, sin causa que lo justifique, en tanto que la excusa de que
los requerimientos que se le hicieron no le llegaron a su domicilio no fue alegado en el proceso de sucesión y así lo hubiere hecho, lo cierto es que su obligación, natural a su encargo, era estar atento a los intereses del menor, en lo que fue notoriamente descuidado, pues, esos requerimientos fueron más un llamado de atención para que este cumpliera con su deber. Por lo tanto, su actuación no indicó celo, atención, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado, cualidades mínimas de un profesional del derecho, calificada a título de culpa. Ahora, frente a la justificación esgrimida por el disciplinable de que no podía hacerse parte del proceso ejecutivo para objetar la liquidación del crédito, observó la Sala que ni siquiera para el momento de rendir los alegatos estuvo atento, en tanto, la liquidación del crédito hizo parte del proceso de sucesión, pues el demandante era un acreedor que actualizaba el crédito, por lo tanto, no fue de recibo dicha manifestación. Por último, señaló la instancia que, teniendo en cuenta la gravedad, 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, lo cual ocasionó dilación en el proceso de sucesión y, toda vez que el abogado disciplinable no registró antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, era adecuada, proporcional y razonable la sanción
impuesta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía correo electrónico del 8 de junio de 2021. En tal orden de ideas, como no se interpuso recurso de apelación, se remitieron las diligencias a esta instancia para efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.5 5 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que
fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que sancionó con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado Jesús Alfredo Carrillo González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, es dable indicar que la misma se configuró en el momento en que el abogado descuidó la gestión encomendada, en atención a su designación como curador ad litem del menor WSCT. En efecto, es claro que doctor Carrillo González fue designado desde
agosto del año 2008 como curador ad litem de un menor de edad, en el trámite de un proceso de sucesión y, aunque en su momento solicitó el reconocimiento de su prohijado como heredero, petición negada por carecer de la prueba que así lo acreditara, lo cierto es que el profesional investigado no ejerció ninguna actividad connatural a su designación, inclusive, cuando se pudo recaudar el registro civil de nacimiento del menor brilló por su ausencia la gestión del abogado en 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA pro de WSCT, ya que, su conducta descuidada y omisiva quedó en evidencia además en el trámite de este proceso disciplinario, pues, pese a que la designación continuó vigente, sin que se encontrara acreditada la remoción del cargo, el disciplinable no solo no solicitó el reconocimiento como heredero, sino que, no intervino ni se manifestó sobre las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de sucesión. Prueba de ello es que, en la inspección judicial efectuada al proceso con radicado 2007-00287, tramitado en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de los Patios, se evidenció que, luego de que el 1° de febrero de 2017 se allegara, por parte de la Notaria Primera de Bogotá el registro civil de nacimiento de su prohijado WSCT, prueba necesaria para que se solicitara el reconocimiento del menor como
heredero de la causante, no obró, ni siquiera a la fecha de presentación de la queja, intervención, manifestación o petición del curador ad litem, hoy investigado, en favor del menor, pese a que, su designación continuaba vigente. Al margen de esta disertación, considera la Sala que los argumentos esgrimidos por el disciplinable, que pretendieron justificar su conducta, no tuvieron la entidad suficiente para exculparlo, teniendo en cuenta que, por una parte, la presunta indebida notificación de los requerimientos no obsta para que el abogado no concurriera al despacho de conocimiento a revisar y constatar el trámite para el cual fue designado, sumado al hecho que, las notificaciones en todo caso fueron debidamente corregidas. Y, por otra parte, los padecimientos de salud alegados no fueron puestos en conocimiento del juzgado en el cual se tramitó el proceso de sucesión para que este adoptara 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA decisión conforme, ya sea la remoción del cargo o aceptación de la renuncia del curador. Lo anterior indica con total certeza que el doctor Jesús Alfredo Carrillo González, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una
conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28 numeral 10, puesto que el abogado faltó a su deber de diligencia con la designación efectuada por el despacho, en favor de un menor de edad, teniendo en cuenta que, estando vigente su designación como curador, no ejecutó labor alguna, denotando así un incumplimiento injustificado a la disposición legal que le exigía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza culposa, toda vez que, la conducta del disciplinable constituyó un acto de descuido, de negligencia y omisión de sus deberes de cuidado. Por lo anterior, la conducta del disciplinable encaja como un acto de suma negligencia y por ende cometid
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