CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Faltó contra el deber de prevenir litigios
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Faltó contra el deber de prevenir litigios
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 470011102000201800529 01 Aprobado según Acta No 059. de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la abogada Denis Pérez Molina en contra de la sentencia de primera instancia del seis (6) de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, que la declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al encontrarla responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 38 en concordancia con el numeral 13º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Yolanda de Jesús Cuadros Gil contra la abogada Denis Pérez Molina, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, señaló que contrató a la abogada el veintiocho (28) de agosto de 2013 para que la representara en el proceso en el que había sido demandada por Central de Inversiones S.A., adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, por lo cual, la togada la asesoró y aconsejó iniciar una demanda para solicitar la prescripción del título valor objeto de la obligación3.
Indicó que le confirió poder a la abogada, le hizo abonos a los honorarios y al no ver avance, le preguntaba por el proceso y le manifestaba que su deseo era pagar la deuda y buscar el modo de 2 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez y Norly Esther de Arco Robles. 3 Pactaron que los honorarios consistirían en el 20% del valor de las pretensiones de la demanda, más la suma de $3.000.000. Pági na 2 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliar el pago, pero la abogada le respondía “que no me preocupara, que para que iba a pagar…” Recalcó que solo entendió el tema de la prescripción cuando en audiencia el Juzgado Décimo Civil Municipal dictó sentencia en la que explicó de qué manera operaba la prescripción del título valor, sin embargo, confió en la abogada quien apeló la decisión y le hizo una seña para que respondiera a la juez que no deseaba proponer una fórmula de pago.
Por otro lado, llamó la atención acerca de la conducta de la abogada, quien debió saber cómo operaba la prescripción del título hipotecario “y sin embargo no advirtió el error que estaba cometiendo, y si lo advirtió lo omitió para sacar provecho de ello, error que hoy me tiene sumida en el más profundo dolor, y una tristeza enorme, pues por la negligencia profesional de la abogada el demandante, me remató el
bien inmueble que representaba mi tranquilidad en la vejez.”, y la llevó a iniciar un proceso que no era el más adecuado ni idóneo para sus intereses. Luego, manifestó que en abril de 2018 llegó a su inmueble una comisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta con la finalidad de realizar una diligencia de remate de su inmueble, frente a lo cual llamó a la abogada y esta le indicó “no te preocupes que el lunes hablamos”.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 3 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Denis Pérez Molina4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante auto del veintiuno (21) de marzo de
2019. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del quince (15) de agosto de 20195, tres (3) de agosto de 20226, seis (6) de febrero, quince (15) de mayo y veintitrés (23) de mayo de 2023, oportunidad en la que dio lectura de la queja, se escuchó la versión libre de la investigada, la quejosa rindió ampliación de la queja, se
decretaron y practicaron unas pruebas, entre las cuales se resalta la copia de los expedientes de los procesos: i) ordinario de prescripción de título valor con radicado No. 2017-00107 adelantado por la señora cuadros Gil contra CISA y otros y ii) hipotecario con radicado No. 2005-00356 adelantado por la Central de Inversiones CISA S.A. contra la señora Yolanda de Jesús Cuadros Gil. En sesión del (15) de agosto de 2019 la disciplinada rindió versión libre en la que manifestó que conoció a la señora Cuadros Gil hacia el año 2004, cuando trabajaba como abogada de Davivienda, porque la señora presentó una propuesta sobre un concordato, para hacer un 4 Folio 41 del documento 01 Queja y pase al despacho, contenido en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Dentro del trámite del proceso se observa que entre el quince (15) de agosto de 2019 y el tres (3) de agosto de 2022 se presentaron algunas situaciones que impidieron que se adelantaran las audiencias programadas para los días cuatro (4) de marzo y veintinueve (29) de septiembre de 2020, diecinueve (19) de enero y tres (3) de agosto de 2021, por inasistencia del investigado; audiencia del cuatro (4) de agosto de 2021 porque coincidió con otra audiencia del despacho; y la del catorce (14) de marzo de 2022 por permiso de la magistrada Tania Victoria Orozco. 6 En esta sesión asumió el magistrado Julián Fernando Pérez Carbonel como nuevo titular del despacho. Pági na 4 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con sus acreedores, entre ellos el banco Davivienda. Recalcó que, se condolió de la quejosa porque estuvo muy mal asesorada, pues vendió una casa que estaba dentro de las acreencias para pagarle al Banco, lo cual le trajo problemas porque inclusive fue denunciada penalmente.
Indicó que, la quejosa no relacionó como acreedor a CISA dentro del acuerdo concordatario, como acreedor de un local comercial, bajo el entendido de que su apoderado7 dentro del trámite concordatario le había dicho que no podía relacionar el inmueble porque el pagaré estaba prescrito. En este punto, explicó que estuvo y que a la fecha estaba de acuerdo con esa teoría, porque el pagaré que hacía parte de la hipoteca del año 1998, cuando la demanda fue presentada en el año 2005 y ya había hecho la solicitud de concordato, por lo que realmente el pagaré fue cobrado 11 años después. Recalcó que, como experta en hipotecas, estaba convencida de que la justicia había incurrido en error porque no se había considerado la prescripción, pues la ley comercial establece que hay un plazo hasta de 3 años para poder demandar la obligación, y estimó que el proceso se perdió no por su negligencia. Esclareció que ella adelantó el proceso ordinario y que en el proceso ejecutivo la representaron varios abogados de su oficina, por lo cual estaba convencida de que a la señora Cuadros Gil le cercenaron sus
derechos al cobrarle una obligación prescrita, asimismo consideró que corrió con mala suerte, pues sustentando esa misma tesis había ganado procesos similares. 7 De quien resalta hoy en día es Juez Único de Plato. Pági na 5 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recalcó que siempre preparó a la señora Cuadros Gil para las audiencias, que nunca le dijo que no pagara, y que durante todos sus años de experiencia siempre fue honesta y nunca le había robado a un peso a nadie.
Frente a los cuestionamientos que realizó la magistrada instructora sobre los recibos de dinero aportados con la queja, aclaró que no reconocía la firma de algunos recibos, como la de Andrea Castro que firmó uno de los recibos, mientras que sí reconoció a la señora Liceth Hernández y Elizabeth Talipe, por ser personas que trabajan en su oficina. Por otro lado, indicó que había recibos con su nombre, pero que no tenían su firma. Refirió el trámite que se le dio al proceso ordinario ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta con radicado No. 2017-00107, dentro el cual debió recurrir la decisión desfavorable, que luego le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Puntualizó que como abogada que trabajó varios años con bancos, nunca le recomendó a la señora Cuadros Gil no pagar, sin embargo,
insistió que de conformidad con lo que le había recomendado el abogado del concordato, coincidía en que la obligación estaba prescrita. En esa misma sesión, la quejosa rindió ampliación de queja, en la que manifestó que se ratificaba en la queja y puntualizó que su inconformidad residió en que la abogada no debió alegar la Pági na 6 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prescripción de la obligación, porque no estaba prescrita, cuando su intención fue conciliar con CISA el pago de la deuda y no perder el bien.
Aclaró que le otorgó poder para que la representara en la demanda ordinaria con el fin de lograr la declaratoria de prescripción del título ejecutivo, porque la abogada insistió en que ese era el procedimiento a seguir, y que como ella no entendía de leyes confió en la abogada. Indicó que la abogada fue quien la representó en el proceso hipotecario y que solo había contado con otro abogado en el trámite del concordato. Relató que, en la oportunidad en la que llegaron unas personas de un juzgado a realizar el remate del inmueble, llamó a la abogada quien le indicó que era un chisme porque no le estaban rematando nada, y que por lo tanto hablaban el lunes porque era viernes. Luego le sugirió presentar una tutela, para lo cual le presentó a otro abogado, quien presentó mal la tutela.
Señaló que, el abogado que la representó en el concordato nunca le indicó que el titulo estaba prescrito, así como tampoco le advirtió que no podía vender la casa para pagar la deuda. Luego de tres inasistencias de la investigada a las audiencias programadas por el despacho, en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el despacho instructor mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2021 le designó defensor de oficio8. 8 Que por no haber asistido a la audiencia programada, debió nombrarse a otro defensor de oficio mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 2022. Pági na 7 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obra en el expediente auto del veintinueve (29) de abril de 2022 en el cual el magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero resolvió no aceptar la recusación que interpusiera la disciplinada en contra de la magistrada Tania Victoria Orozco, que si bien no se formuló al interior de este radicado sí fue formulada frente todos los procesos que conocía la magistrada y que se adelantaba en su contra.
En sesión del veintitrés (23) de mayo de 2023, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos:
Imputación fáctica: Se atribuyó a la abogada Denis Pérez Molina el comportamiento consistente en promover un litigio innecesario e inocuo, al haber promovido la demanda ordinaria tendiente a declarar la prescripción de la obligación contenida en el pagaré No. 430033348, aun cuando del pagaré se desprendía con claridad que la acción cambiaria no se encontraba prescrita, situación que generó una falsa expectativa en la ahora quejosa y un desgaste en la administración de justicia.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes: En primer lugar, encontró que, la abogada Denis Pérez Molina, fungió como apoderada de la demandante señora Yolanda de Jesús Cuadros Gil dentro del proceso declarativo de prescripción de acción cambiaria, que adelantó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta bajo el radicado No. 47001400301020170010700. Pági na 8 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Luego, realizó el recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso hasta el treinta y uno (31) de enero de 2018, cuando se celebró audiencia en la que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta decidió no acceder a las pretensiones de la demanda por considerar improcedente la acción propuesta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2512 de Código Civil.
Adicionalmente tuvo en cuenta que entre las mismas partes cursaba un proceso ejecutivo hipotecario que tenía como génesis el cumplimiento de una obligación cuya exención se deprecaba, en el cual mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de 2015 había ordenado seguir adelante la ejecución, por lo que destacó que, en el trámite del proceso hipotecario la parte demandada tuvo la oportunidad de proponer las excepciones previas y de fondo , entre otras la prescripción extintiva de la obligación “a criterio del despacho se tornaba improcedente, intentar hacer concurrir la acción de prescripción extintiva de los mismos derechos del demandante, debido a que se trata de la misma obligación y al haberse proferido sentencia, ser presume que el demandante ejerció sus derechos en tiempo y quien debe desvirtuar esa presunción es el demandado, precisamente a través de las excepciones de mérito y dentro del proceso ejecutivo que fue instaurado en su contra.”. Igualmente, señaló que en la sentencia se dictaminó que, aunque hubiese podido instaurar las dos acciones, la prescripción no era viable pues el vencimiento del pagaré era en el 2009, con la terminación de las 180 cuotas y la demanda ejecutiva fue presentada y notificada su admisión en el año 2005. Frente a la decisión adoptada en el proceso 2017-00107, la abogada interpuso recurso de apelación en el que argumentó que CISA demandó a la señora Cuadros Gil, once años y medio después de Pági na 9 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber suscrito la obligación y la demandada nunca pudo ejercer su derecho de defensa.
Refirió que luego, el tres (3) de agosto de 2018, la disciplinada en audiencia de sustentación de apelación ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, insistió en alegar la la prescripción de la acción cambiaria y el juez procedió a dictar sentencia en la que decidió confirmar la sentencia de primera instancia bajo el entendido que el pagaré 43003334-8 sería pagadero en 180 cuotas mensuales, debiendo realizar el primer pago el diez (10) de agosto de 1994 y el termino de exigibilidad o vencimiento del pagaré era el 10 de agosto de 2009, por ser una obligación crediticia pactada a 15 años, por lo cual no se podía confundir con la fecha de suscripción del título. También fundamentó su decisión en que se interrumpió la prescripción del título valor al haberse notificado el mandamiento de pago el nueve (9) de agosto de 2005.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los
mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 13 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. Página 10 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintiuno (21) de junio de 2023, en la cual, sin existir pruebas por practicar, le concedió la palabra al defensor de oficio de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión en los cuales insistió en la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, pues en su entender habían transcurrido mas de cinco (5) años desde el último acto constitutivo de falta y en caso de que no se accediera a la solicitud, requirió se cambiara la modalidad de la conducta de dolo a culpa, pues es una situación en la que puede incurrir cualquier colega por falta de estudio o de renovación.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena profirió sentencia el seis (6) de julio de 20239, en la que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Denis Pérez Molina por cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley
1123 de 2007 a título de dolo, e incumplir el deber previsto en el numeral 13º del artículo 28 de la misma norma, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento del trámite realizado en sede de primera instancia, y de enunciar los argumentos expuestos en la versión libre y 9 Folios 190 a 198 del documento 001CuadernoPrincipal del expediente digital. Página 11 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los alegatos de conclusión rendidos por el apoderado de oficio, indicó que no había operado la prescripción de la acción disciplinaria como lo había alegado el defensor de oficio, bajo el entendido de que la falta reprochada a la disciplinable consistió en promover litigios innecesarios o inocuos, al haber presentado una demanda declarativa de prescripción de un título valor el veinticuatro (24) de febrero de 2017 y haber intervenido en el proceso hasta la sustentación del recurso de apelación en audiencia del tres (3) de agosto de 2018, momento hasta el cual se extendió el litigio. Por lo tanto, al haber extendido su conducta en el tiempo, “el termino de prescripción se debe contar desde el último acto ejecutivo de la misma, que para el caso fue la sustentación del recurso de apelación por parte de la
disciplinable ante el juez de segunda instancia, es decir el día 3 de agosto de 2018, de allí que, desde entonces a la fecha no han transcurrido los cinco (5) años que establece la norma, a efectos de que opere la prescripción de la acción disciplinaria.” Por otro lado, precisó que la abogada promovió un litigio inocuo, al haber alegado la prescripción de la acción cambiaria en desconocimiento de las normas que regulan la materia, para lo cual trajo a colación el artículo 2535 del Código Civil que dispone: ARTÍCULO 2535. <PRESCRIPCION EXTINTIVA>. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Aunado al artículo 789 del Código de Comercio que estipula: Página 12 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.
Esto, en razón a que el pagaré No. 43003334-8 suscrito por la señora Yolanda de Jesús Cuadros Gil el diez (10) de agosto de 1994, tenía un plazo de 180 cuotas mensuales, lo cual se extendía hasta el diez (10) de agosto de 2009. Sin embargo, dado el incumplimiento en el pago
de las cuotas por parte de la quejosa, en aplicación de la cláusula aceleratoria el acreedor instauró demanda ejecutiva hipotecaria el veinticinco (25) de junio de 2005, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, frente a la cual libró mandamiento de pago mediante auto del quince (15) de julio de 2005, que fue notificado el nueve (9) de agosto de 2005, por lo que concluyó se había interrumpido la prescripción de acuerdo a lo regulado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil10. Igualmente, consideró el hecho de que la abogada tenía conocimiento que existía un proceso ejecutivo en curso11, que versaba sobre la misma obligación, y concluyó que, “la abogada DENIS PEREZ MOLINA, trasgredió el deber de prevenir litigios innecesarios o inocuos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, pues pese a que tenía pleno conocimiento que en contra de la quejosa existía un proceso ejecutivo con fundamento en pagaré No. 430033348, el cual contaba con sentencia ejecutoriada a favor el acreedor demandante, promovió demanda declarativa tendiente a obtener la prescripción del derecho de acción de la obligación contenida en el 10 ARTÍCULO 90. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado
o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. (…) 11 Proceso con radicado No. Adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Página 13 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mencionado pagaré, cuando a todas luces no había operado el fenómeno prescriptivo de acuerdo a la normatividad que regula la referida figura jurídica y del documento sobre el cual versaba el proceso, es decir el pagaré No. 43003334-8. Además, luego de proferida la sentencia en la que le fueron negadas las pretensiones, promovió una segunda instancia; situaciones estas, que generaron un desgaste a la administración de justicia y una falsa expectativa a la demandada.” Frente a la modalidad de la conducta, estableció que la abogada actuó de manera dolosa, pues como profesional del derecho y con la experiencia que manifestó tener al respecto, era consciente que no podía promover un litigio en el cual se pretendiera la declaración de prescripción de la obligación contenida en un título valor respecto del cual el acreedor ya había promovido un proceso ejecutivo y había obtenido sentencia debidamente ejecutoriada12, y aun así, optó por promover el litigio en desconocimiento de sus deberes profesionales.
Por último, respecto a la dosificación de la sanción a imponer, el A quo en aplicación del artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 e 2007,
consideró que debía ser la suspensión en aras a prevenir conductas como esta, y en cuanto a los criterios de graduación señaló que debía tenerse en cuenta la trascendencia social “con su actuar antiético la disciplinada afectó los intereses de su representada, lo cual genera desconfianza en la profesión por parte de la sociedad en general, además produjo un desgaste en el aparato judicial.”, la modalidad de la conducta, en cuanto fue imputada a título de dolo, y al perjuicio causado a la demandante, quien al promover una demanda que no 12 Situación que era plenamente conocida por la abogada. Página 14 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tenía vocación de prosperidad, fue condenada en costas, “hecho que hizo más gravosa la situación económica de la demandante.”.
Asimismo, aclaró que no debía aplicarse ningún criterio de atenuación ni de agravación de los previstos en el literal b) y c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual consideró ajustado y proporcional imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el catorce (14) de julio de 202313, el apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el seis (6) de julio de
2023,14 en el cual solicitó revocar la decisión y que en su lugar se absolviera a la disciplinada, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, argumentó que al igual que en la discusión jurídica sostenida acerca del UPAC que obligó a la creación de otra unidad de medida mediante Ley 546 de 1999, se siguen presentando discusiones sobre su exigibilidad y/o caducidad o prescripción de las obligaciones, no era extraño que la disciplinada hubiese escogido una la opción jurídica equivocada de considerar prescrito el pagaré, pues inclusive era una opinión compartida por el doctor Escorcia15, que hoy en día es Juez Civil del Municipio de Plato. 13 Folio 205 del documento 001CuadernoPrincipal del expediente digital. 14 Notificada mediante correo electrónico del once (11) de julio de 2023. 15 Quien representó a la quejosa en el concordato. Página 15 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, apreció que la sanción a la abogada resultaba ser una exageración aun cuando en un escenario de responsabilidad civil contractual, podría exigírsele a la disciplinada el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por el error cometido.
Por otro lado, argumentó que en el proceso disciplinario no se desvirtuó la presunción de inocencia de la disciplinada, porque no hay prueba dentro de la investigación acerca de que la disciplinada actuó de manera intencional para perjudicar los intereses de su defendida
“cuyo problema original recordamos fue creado por el apoderado judicial que le recomendó excluir el concordato que le propuso la obligación a favor de SISA”. Recalcó que no existía prueba acerca de que la abogada hubiese prometido un resultado y que la imputación a título de dolo deviene de “suposiciones interpretaciones especulativas de la intencionalidad de la conducta de la disciplinada sin confirmación fáctica dentro de esta investigación”. Por último, reiteró la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, bajo el entendido que la última actuación de la disciplinada en el proceso ordinario de prescripción de la acción cambiaria se dio al proponer recurso de apelación contra la sentencia, mas no cuando sustentó el recurso de apelación porque no supone una actuación nueva, sino un “ritual del recurso interpuesto al momento de notificarse la sentencia de marras.”.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 16 | 33
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concedido el recurso interpuesto por el apoderado del disciplinado, mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2023, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinticinco
(25) de julio de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sal
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