CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga procesal que consis
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No cumplió con la carga procesal que consis
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000202000133 02 Aprobado según Acta N. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 18 de julio de 2019 2, la señora Yerlin Vanessa González Reina, apoderada general del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA, por cuanto este suscribió contrato de prestaciones de servicios profesionales con la referida entidad financiera el 27 de mayo de 2014, a fin de efectuar el cobro y recaudo por vía judicial de una cartera de crédito, para lo cual, debía presentar unas demandas e impulsar los procesos ejecutivos hasta su 1 Sala dual conformada por los magistrados Gloria Iza Gómez (M.P.) y Manuel Enrique Flórez.
2 Archivo 4 y 61 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN terminación, encargo que culminó con la renuncia del encartado el 12 de junio de 2018. Agregó que, a la fecha de terminación del contrato, se evidenció un gran volumen de procesos a los cuales “se les decretó el desistimiento tácito y otros terminaron por perención y prescripción de la acción” (sic); con el escrito de queja, se allegaron algunos documentos de los procesos ejecutivos y de la relación entre el investigado y el banco.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de septiembre de 20203, se constató que el doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’729.415, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 182.543, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios4 en donde no se registra sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 3 Archivo 7 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El asunto fue asignado por reparto el 14 de septiembre de 20205 a la magistrada Gloria Iza Gómez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor GONZÁLEZ MEJÍA, mediante auto del 22 de septiembre siguiente6, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de octubre de la misma calenda a las 9:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 22 de octubre de 2020, reprogramada para el 22 de febrero que se llevó a cabo y continuó el 21 de abril8, 12 de agosto y 9 de septiembre de 2021, 25 de enero, 6 de octubre, 24 de octubre, 16 de noviembre, 2 de diciembre de 2022 y, finalmente, el 27 de enero y 16 de febrero de 2023. Mediante edicto del 28 de octubre de 20209 se emplazó al investigado y mediante auto del 5 de febrero de 202110 se dispuso por el momento, no reconocer personería judicial para actuar al doctor Juan Camilo
Niño Dussan como defensor de confianza del encartado, hasta tanto no allegara la acreditación del mensaje de datos donde el investigado manifestara su voluntad de entregarle poder. 5 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 9 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 28 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 22 de febrero de 2021. Se dejó constancia de la comparecencia del doctor Juan Camilo Niño Dussan -a quien se le reconoció personería como defensor de confianza del togado-, también del doctor Luis Rafael Amaya López como representante del Ministerio Público y de la inasistencia del disciplinado. La magistrada de instancia procedió a leer el escrito de queja y decretó pruebas.
Audiencia del 21 de abril de 2021. Compareció el defensor de confianza, pero no el disciplinado. Se recibió el testimonio de Gilma Elizabeth España Correa11, quien sostuvo, que conoció al investigado pues trabajó para él como secretaria personal en el municipio de Florencia – Caquetá, desde el 8 de agosto de 2013 hasta agosto de 2017, indicó
que en aquel periodo de tiempo ostentó el cargo de auxiliar administrativa y entre las funciones asignadas debió realizar los oficios y revisar el estado de los procesos ejecutivos del Banco Agrario de Colombia que tuvo a su cargo el investigado, así como observar los términos judiciales, realizar las notificaciones, emplazamientos, entre otras. Manifestó que el encartado tenía entre 400 o 500 procesos a su cargo, lo que era -a su juicio-, una carga laboral bastante amplia. En relación con las notificaciones y los emplazamientos, explicó que para aquella época, se debía notificar personalmente al demandado mediante un oficio de comunicación remitido por 472; sin embargo, como se trató siempre de personas que vivían en el campo y no se podían ubicar, se presentaba ese oficio al despacho y este emitía el emplazamiento que se hacía en el periódico de “El Espectador” o “La Nación” que estaban ubicados en Neiva, previo a informársele sobre estos al Banco y tener autorización de parte de la entidad financiera y precisó que quien pagaba esta notificación era él y después la entidad reembolsaba. Manifestó que sí se cumplió con la finalidad de los emplazamientos que, era recaudar la deuda a favor del Banco y se intentó cumplir con todo, empero advirtió que debió viajar a los 16 municipios y cumplir con todos los procesos por lo que consideró que el otrora Banco Agrario entregó muchos procesos que se encontraron vencidos, pues le fueron asignados procesos de una abogada que renunció, los cuales, en su mayoría, estaban fuera de términos. 11 Audiencia virtual del 21 de abril de 2021, minuto 9:06, archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que, además de los procesos que el togado representó del Banco, este también tuvo procesos de manera particular, pero sobre estos siempre estuvo encargada otra doctora, Lady Johana Palacios Gaviria. Igualmente, indicó que varios procesos duraron meses sin moverse, pero no por actuaciones de ellos sino por mora de los despachos. Sobre los procesos que terminaron por desistimiento tácito y que fueron relacionados en el escrito de queja, manifestó que eran procesos que se le trasladaron al disciplinado por la renuncia de una colega, que ya estaban terminados -reitera-, por desistimiento tácito.
Audiencia 12 de agosto de 2021. Se dejó constancia de la comparecencia del investigado, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público. La magistrada de instancia corrió traslado de las pruebas allegadas al proceso respecto de las cuales se ordenó su incorporación al plenario para ser valorada en su debida oportunidad, se suspendió la audiencia con el fin de que los intervinientes pudieran conocer el contenido de estas, garantizar el derecho de defensa y se decretaron pruebas. Audiencia del 9 de septiembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y su defensor de confianza, este solicitó el aplazamiento de la audiencia con fundamento en que, a la fecha, no
se había allegado copia del expediente No. 2015-015 y No. 2015-027 del Juzgado de Curillo -Caquetá; solicitud a la cual la magistrada de instancia accedió, previo a dar traslado de las documentales allegadas al proceso e incorporar las mismas al plenario; igualmente, se decretaron pruebas. Mediante auto No. 451 del 29 de octubre de 202312 se dispuso nombrar como defensor de oficio a la doctora Deisy Paola Pineda 12 Archivo 107 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Calderón y se dispuso compulsar copias al defensor de confianza doctor Juan Camilo Niño Dussan, por la inasistencia injustificada a la audiencia del 4 de octubre de 2021, pese a estar debidamente notificado para ello.
Mediante auto No. 462 del 9 de noviembre de 202113, se aceptó la justificación de la defensora de oficio para declinar su nombramiento, en consecuencia, se relevó del cargo y, en su lugar, se nombró al doctor Christian Herney Campos Correa. Audiencia del 25 de enero de 2022. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza y de oficio del investigado, así como de este último. Como quiera que asistió el defensor de confianza, el de oficio permaneció vinculado a la audiencia sin la
posibilidad de intervenir. La magistrada de instancia procedió a dar traslado de la documental allegada al proceso, la cual, se ordenó incorporar al plenario y se decretaron pruebas. Se recibió versión libre14, en la cual el investigado sostuvo que fue un hecho cierto que laboró para el Banco Agrario de Colombia mediante contrato de prestación de servicios desde el 27 de mayo de 2014 hasta el 12 de junio de 2018, fecha en la cual, presentó renuncia. En el desarrollo de ese contrato tuvo a cargo el cobro por vía judicial de la cartera de crédito asignada por el Banco Agrario de Colombia, lo cual, se desarrolló en los 16 municipios del departamento del Caquetá. Para la ejecución del objeto contractual y, en aras de permanecer en continua comunicación con los despachos, se permitió vincular a su oficina de abogados a la señora Gilma Elizabeth España Correa, quien, trabajó para él desde el año 2013 hasta agosto del año 2017, ejerciendo funciones como auxiliar administrativa; las labores encomendadas en su 13 Archivo 111 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Audiencia virtual del 25 de enero de 2022, minuto 43:35, archivo 125 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momento era la revisión de los estados de los procesos ejecutivos, llevar el control
de los términos judiciales, retirar los oficios de los despachos y tramitarlos y estar atenta a las notificaciones y emplazamientos, tanto era así que en los diversos Juzgados constaron solicitudes de autorizaciones dadas a la señora España Correa para que pudiera realizar sus tareas, pues pese a que la misma no tenía conocimientos en derecho sí tenía conocimientos prácticos suficientes en relación con estos. Anotó que, en el último año de trabajo con la señora España Correa, los Juzgados le exigieron que la persona encargada de desarrollar dichas funciones debía ser un estudiante de derecho, por tal motivo en septiembre del 2017 y -reiteró- con el ánimo de mantener la comunicación con los juzgados, vinculó a Michael Steven Gaviria Caicedo, quien tomó el lugar de la señora España Correa. Expuso que atendió con total cautela y diligencia las obligaciones estipuladas en el contrato, tanto así, que con el ánimo de tener constante comunicación y vigilancia de los estados de los procesos ejecutivos vinculó a las dos personas que se mencionaron con anterioridad, quienes, contaban con todas las prestaciones conforme a la ley, también estuvo siempre al frente de la representación judicial de los otrora procesos ejecutivos, presentó de manera oportuna las demandas, hizo las solicitudes y medidas cautelares para el recaudo efectivo de las obligaciones, asistió a las diferentes audiencias y permaneció en continua vigilancia y control de los procesos a través del personal que vinculó para dichas funciones. Destacó que los procesos ejecutivos en que hubo algún inconveniente fueron mínimos comparados con la realidad de todos los procesos en que logró el recaudo
efectivo de las sumas de manera que en esos se solicitó su terminación anticipada por el pago de la deuda, y se refirió sobre cada proceso en mención. Audiencia del 6 de octubre de 2022. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza del investigado y la testigo Lady Johana Palacios Gaviria. La magistrada de instancia realizó el traslado de la documental allegada al proceso y se ordenó la incorporación de esta al plenario. Se recibió el testimonio de Lady Johana Palacios Gaviria15, compañera de trabajo del investigado, quien sostuvo que trabajó para este desde el 2011 hasta el 2019, inicialmente, como secretaria y luego, cuando obtuvo su grado, ejerció la profesión, manifestó que sus funciones fueron redactar demandas, hacerle 15 Audiencia virtual del 6 de octubre de 2022, minuto 10:29, archivo 141 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN seguimiento a algunos procesos, proyectar memoriales, asistir a diligencias y prestar asesoría a los clientes e indicó que, teniendo en cuenta el cúmulo de procesos, se contrató a la señora Gilma Elizabeth y al señor Michael Steven Gaviria en los procesos como dependiente. En su conocimiento, precisó que tuvo por entendido que ningún proceso prescribió; sin embargo, explicó que en muchos
casos cuando se iba a aportar el memorial de sustitución del poder, encontraron con que los procesos ya estaban desistidos, especialmente, en El Doncello, donde incluso los documentos originales ya habían sido entregados a la gerente del Banco Agrario, situación que se repitió en varios municipios. Además, señaló que hubo un “traumatismo” por parte del Banco porque no enviaba la documentación completa, por lo que tocaba solicitar la escritura pública de quien iba a actuar, lo cual, era un doble trámite complejo. Con relación a los desistimientos tácitos indicó que sin ser excusa, se debió a que tenían demasiados procesos a su cargo y no por falta de negligencia o supervisión a sus mandatos, pues se manejaron más de 500 procesos e incluso, se vieron en la necesidad de solicitarle a la entidad financiera la suspensión del reparto por el cúmulo de trabajo, petición a la cual se accedió, con todo ello, sostuvo que al finalizar el contrato se entregó todo al día. Audiencia del 24 de octubre de 2022. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza, el de oficio y del representante del Ministerio Público, como quiera que compareció el defensor de confianza se indicó que este actuaría en la presente diligencia. La magistrada de instancia realizó el traslado de la documental allegada y se decretaron pruebas. Audiencia 16 de noviembre de 2022. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza del investigado y la inasistencia del disciplinado. La magistrada de instancia procedió a correr traslado de la documental allegada al proceso, se ordenó la
incorporación de estas al plenario y se decretaron pruebas. Audiencia del 2 de diciembre de 2022. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza del investigado y la Pági na 8 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inasistencia del disciplinado. La magistrada de instancia procedió a correr traslado de la documental allegada al proceso, se ordenó la incorporación de estas al plenario y se decretaron pruebas.
Audiencia del 27 de enero de 2023. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza del investigado y el doctor Luis Rafael Amaya López en calidad de representante del Ministerio Público, y la inasistencia del disciplinado. La magistrada de instancia procedió a correr traslado de la documental allegada al proceso, se ordenó la incorporación de estas al plenario y se decretaron pruebas. Audiencia del 16 de febrero de 2023. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza del investigado y el doctor Luis Rafael Amaya López en calidad de representante del Ministerio Público y la inasistencia del disciplinado. Calificación Jurídica. La magistrada de instancia procedió a hacer la calificación jurídica provisional de la actuación, en la cual consideró no ser objeto de discusión que entre el investigado y el Banco Agrario de Colombia S.A. se convino un acuerdo contractual, y surgió para el
encartado la obligación de representación de la entidad financiera dentro del trámite de distintos procesos ejecutivos para el cobro de cartera. Señaló que la inconformidad versó sobre la falta a la debida diligencia en la gestión encomendada, situación que dio lugar, entre otras, a la perención de algunos de los procesos ejecutivos bien sea por desistimiento tácito o por prescripción de la acción cambiaria. Pági na 9 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, precisó que a lo largo de la investigación disciplinaria de marras la entidad financiera puso en conocimiento el caso de 116 procesos judiciales, en los cuales, presuntamente, ocurrió la indiligencia del togado. Sin embargo, precisó que se debían descartar algunos radicados por los siguientes motivos: primero, por ser procesos en los cuales el disciplinado actuó de manera diligente y no fueron objeto de inconformidad por parte de la entidad financiera; segundo, por ser procesos en los que el investigado ni siquiera actuó como apoderado del Banco Agrario de Colombia; tercero, en aquellos que ya operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria; y cuarto, en los procesos que no obró como parte la entidad financiera y por lo tanto son ajenos a la investigación. Sobre estos, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y, se formularon cargos solo por los siguientes radicados:
No. Juzgado Promiscuo Municipal Radicado 1 El Doncello 2015-00186 2 El Doncello 2015-00110 3 2º de Puerto Rico 2015-00039 4 2º de Puerto Rico 2016-00069 5 El Paujil 2015-00051 6 2º de Puerto Rico 2015-00044 7 2º de Puerto Rico 2015-00040 8 2º de Puerto Rico 2015-00038 Sobre los referidos procesos, adujo el a quo que, el investigado no cumplió a tiempo con la carga de notificar dentro del año siguiente a la presentación de la demanda el mandamiento ejecutivo, a efectos de lograr interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso, lo cual supuso dar cabida a la prescripción de la acción cambiaria. Página 10 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, se presentó una presunta indiligencia por parte del disciplinado en la notificación del mandamiento de pago, verificándose periodos prolongados de inactividad y surtiéndose la notificación de manera tardía cuando ya era inane, encontrándose entonces que, el profesional del derecho investigado pudo haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 37, en modalidad culposa, por cuanto al asumir la representación judicial de
su cliente Banco Agrario se obligaba a adelantar el trámite pertinente con miras a gestionar el encargo que le fue encomendado y defender con diligencia sus intereses. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto se surtió en sesiones del 7 y 27 de marzo de 2023. Audiencia del 7 de marzo de 2023. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza y del representante del Ministerio Público, así como de la inasistencia del disciplinado. No se solicitaron pruebas para la etapa de juzgamiento. Audiencia del 27 de marzo de 2023. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor de confianza, quien, presentó los alegatos de conclusión, sostuvo que respecto a los procesos ejecutivos en los cuales se endilgó responsabilidad disciplinaria, operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre cada uno de ellos, pues se tiene la carga de notificar dentro del año siguiente a la emisión del Página 11 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mandamiento de pago, con lo cual, han transcurrido más de cinco años, lo que impide que se profiera un fallo sancionatorio.
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia16 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, se resolvió SANCIONAR al abogado
JUAN CARLOS GONZÁLEZ MEJÍA con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que existió prueba irrefutable del vínculo profesional entre el disciplinado y la entidad financiera Banco Agrario de Colombia, que dio cuenta de la representación judicial en procesos ejecutivos para el cobro de cartera en los distintos despachos judiciales del departamento de Caquetá. Absolución. Se estableció respecto al proceso No. 2015-00186 del Juzgado Promiscuo Municipal de El Doncello que el investigado aun cuando fue demorado en su actuar, esto es, en notificar el mandamiento de pago al ejecutado dentro del año siguiente, cumplió con la notificación antes de que prescribiese la acción cambiaria, motivo por 16 Archivo 222 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el cual, se le exoneró de la responsabilidad endilgada en los cargos.
Prescripción. De otro lado, se estableció respecto a los procesos que se relacionan a continuación que operó el fenómeno jurídico de la prescripción,
pues de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el investigado sólo podía desplegar su actuación hasta la fecha en que prescribió la acción cambiaria, de ahí que como se ilustra a continuación, hayan transcurrido más de 5 años. Fecha de No. Proceso prescripción de la acción cambiaria 2015-00051 del juzgado Promiscuo Municipal de El 1 14 de mayo de 2017 Pajuil 2015-00110 del Juzgado Segundo Promiscuo 26 de octubre de 2 Municipal de Puerto Rico 2017 2015-00039 del Juzgado Segundo Promiscuo 3 29 de junio de 2017 Municipal de Puerto Rico 2015-00044 del Juzgado Segundo Promiscuo 4 3 de agosto de 2017 Municipal de Puerto Rico 2015-00040 del Juzgado Segundo Promiscuo 5 12 de junio de 2017 Municipal de Puerto Rico 2015-00038 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal 6 25 de julio de 2017 de Puerto Rico De la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Luego de lo anterior, solo restaba un proceso vigente por el cual se le formuló cargos al inculpado, esto es, el ejecutivo No. 2016-00069 -de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico-, en el que evidenció el Seccional que, el 18 de octubre de 2019, Página 13 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al pretender ejecutar un pagaré con fecha de vencimiento del 30 de julio de 2015; y habiéndose proferido mandamiento de pago desde el 30 de junio de 2016, el togado no procedió de conformidad al artículo 94 del Código General del Proceso, pues libró las notificaciones en septiembre de 2017 (15 meses después del auto), solicitó el emplazamiento del extremo ejecutado hasta el 19 de diciembre de 2017 (pendientes tan solo 7 meses para que operara la prescripción), y se notificó de la demanda mediante curador ad litem el 4 de abril de 2019, quien propuso la excepción de prescripción y así fue decretada por el Juez ante su evidencia procedencia.
De lo anterior, se tuvo absoluta certeza que el investigado no cumplió a tiempo con su deber profesional, pues teniendo la carga de notificar dentro del año siguiente el mandamiento ejecutivo de pago a efectos de lograr la interrupción de la prescripción, solo procedió a librar oficios de notificación 15 meses después ergo, ya no aplicaba el citado artículo 94 del C.G.P.; posteriormente, demoró 4 meses más para solicitar el aplazamiento, se itera, cuando ya faltaban 6 meses para que prescribiera la acción, lo cual, finalmente, ocurrió pues el curador se notificó de la decisión cuando ya había operado el referido fenómeno que, enfatizó el a quo, no habría acontecido si el encartado hubiere sido diligente en su actuar de notificación y lograra
interrumpirla en los términos del citado precepto 94. Para efectos de contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria, se precisó que, aunque el investigado debió desplegar acciones Página 14 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tendientes a la notificación dentro del año siguiente a la admisión de la demanda según se lo ordenó el juzgado, esto es, en el 2017; lo cierto es que podía hacerlo hasta cuando fuere legalmente posible impulsar la causa, es decir, hasta antes del 30 de julio de 2018cuando prescribió la acción cambiaria-, y precisamente, esa es la desidia que se le censura, la tardanza en el cumplimiento de la orden que derivó en la perención. Lo anterior, sin perjuicio de la renuncia al poder allegada por el disciplinado el 12 de ese mismo mes y año ante el Banco, pues al no haberlo hecho ante el Jugado, seguía fungiendo como representante del extremo activo.
De esta manera, se encontró demostrado el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, sin que exista causal de justificación alguna sobre la omisión de adelantar oportunamente la gestión para la cual se le contrató con miras a ejecutar en debida forma la obligación profesional acordada, en tanto al recibir el mandato asumía el compromiso de adelantar la misma, y por el
contrario, obró prueba incontrastable de su actuar indiligente, generando con ello un perjuicio económico a la entidad crediticia estatal al impedirle que por vía judicial materializara derechos económicos, que por incuria y falta de profesionalismo dejó prescribir. Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios de graduación de la sanción17 establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la trascendencia social, la modalidad de la conducta 17 Aspectos que no se abordarán en la presente decisión, por cuanto, como se verá, no fueron objeto de apelación. Página 15 | 26 A 8555 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa de los intereses de la entidad pública representada y el desgaste de la administración de justicia con fines vanos en cuanto al interés de la parte demandante, y el criterio de agravación del numeral 2º literal c de la precitada norma, por la afectación de los derechos fundamentales de defensa y el derecho al acceso a la administración de justicia, atendiendo además, al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. pues se trata de una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda, que la sanción a imponer era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por ocho
(8) meses. DE LA APELACIÓN El recurso18 fue interpuesto el 25 de abril de 2023 por el apoderado de confianza del disciplinado, quien solicitó se revoque en su totalidad
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