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CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a la menor brevedad posible los

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a la menor brevedad posible los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9607

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 2016 00468 01

Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, contra el abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 30 de junio de 2016, por la señora DIANA MARCELA TORRES

1Sala dual integrada por los Comisionados Teresa Elena Muñoz De castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. Decisión visible a folios 1 a 23 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 78SentenciaPrimeraInstancia.pdf F 9607

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Radicado No. 410011102000201600468 01 Abogados en consulta GUERRERO2, en contra del abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ; la quejosa indicó que para el año 2013 contrató los servicios del disciplinable con el objeto de que este le adelantase un proceso ejecutivo. Expresó que el disciplinable radicó las respectivas demandas ejecutivas en el Juzgado Único Promiscuo Municipal del Municipio de San Agustín, en contra de: • Nelson Meneses Muñoz, proceso bajo radicado No. 41668408900120130005500. • Hernán Bolaños, proceso bajo radicado No. 41668408900120130040200. • Juan Gregorio Ibarra Obando, proceso bajo radicado No. 41668408900120130005300.

  • Esperanza Aullon de Ibarra.
  • Jhoan Mauricio Cano Muñoz.

Señalo que, en varias oportunidades requirió al disciplinable con el objeto de conocer el estado de los procesos ejecutivos, por lo que éste le manifestaba que estaban en trámite, además, que le iría informando al respecto. Sin embargo, en el año 2016 la quejosa se habría dirigido al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, donde le informaron que los procesos de su interés, en donde actuaba en calidad de demandante habían sido archivado a solicitud de su apoderado, el abogado MUÑOZ ÑAÑEZ. Relató que el disciplinable habría manifestado al despacho de 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf Pági na 2 | 35 F 9607

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Radicado No. 410011102000201600468 01 Abogados en consulta conocimiento que las obligaciones adeudadas habían sido pagadas, y por lo tanto, solicitaba la terminación y archivo del proceso; ante esto la quejosa adujo en su escrito que en ningún momento había recibido de parte de los deudores dinero alguno, por lo que su apoderado actuó sin su consentimiento y de forma contraria a la ley. Con la queja se anexaron los siguientes elementos documentales: • Cédula de ciudadanía de la quejosa3. • Denuncia penal del 25 de mayo de 2016 interpuesta por la quejosa en contra del abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ4. • Solicitud de la quejosa al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, para la remisión de los oficios radicados por el disciplinable contentivos de las solicitudes de terminación y archivo5. • Copia de las solicitudes de archivo y terminación interpuestas por el disciplinable ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín6. • Copia de los autos de archivo y terminación proferidos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín en cada uno de los procesos donde el disciplinable representaba a la quejosa7. 3 Página 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf 4 Página 4 a 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf 5 Página 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf 6 Página 8, 10 y 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf 7 Página 9, 11 y 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf

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Abogados en consulta 2.- El asunto se sometió a reparto el 28 de julio de 20168, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 20169, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de enero de 2017. Se libraron entonces las comunicaciones pertinentes, y el 11 de noviembre de 2016 mediante correo certificado se notificó de la apertura del proceso disciplinario al togado investigado, a la quejosa y al Ministerio Público10. 3.- Mediante certificado No. 246431 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.096.874 y tarjeta profesional No. 11418, documento vigente a la fecha de expedición del certificado11. 4.- En acta de audiencia del 30 de enero de 201712, la Magistrada de primera instancia dejó constancia que, debido a la inasistencia de parte del togado investigado a la diligencia, no fue posible

realizar la misma, por lo tanto, se ordenó fijar edicto emplazatorio y proseguir según lo dictado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.En razón de lo anterior, se fijó edicto 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 02ActaReparto.pdf 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 06AutoAperturaProcesoDisciplinario.pdf 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 07Citaciones20161111.pdf 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 05AcreditaCalidadAbogado.pdf 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 08ActaAudienciaPruebas20170130.pdf Pági na 4 | 35 F 9607

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Abogados en consulta emplazatorio el 9 de febrero de 2017, y quedo desfijado el 13 de febrero del mismo año13. 4.1.- Mediante auto del 25 de mayo de 2017, la Magistrada de primera instancia dispuso la designación de la doctora Yubely Ibarra Serrato como defensora de oficio del abogado investigado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ. 5.- Atendiendo a lo contemplado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la magistratura de primera instancia procedió con la designación de defensor de oficio al disciplinable, sin embargo, la doctora Ibarra Serrato y otros abogados, rechazaron el nombramiento y presentaron solicitud de relevo del cargo, argumentando y acreditando a su vez, las causas de tipo profesional y laboral que les impedía asumir la defensa de oficio

del investigado, por lo cual mediante auto del 6 de agosto de 201814, la directora del proceso designó al doctor OSCAR FERNANDO MORENO MONJE como defensor de oficio del disciplinable, quien finalmente aceptó asumir la defensa del investigado; se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de septiembre de 2018. 6.- El 25 de septiembre de 201815, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, instalada la audiencia, procedió la directora del proceso a realizar la verificación de los intervinientes; asistieron a la diligencia el disciplinable EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ y su defensor de oficio, por su parte, la quejosa ni el agente del Ministerio Público se hicieron 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 09EdictoEmplazatorio.pdf 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 29ActaAudienciaPruebas20180806.pdf 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 33ActaAudienciaPruebas20180925.pdf y 34AudienciaPruebas20180925.wmv Pági na 5 | 35 F 9607

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Abogados en consulta presentes. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al togado investigado, indicándole de forma previa que, si era su deseo rendir su versión libre respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario, quien respondió de manera afirmativa y manifestó lo siguiente16: En primer lugar, el investigado refirió que, respecto del proceso

ejecutivo adelantado en contra del señor Omar Nelson Muñoz, se llegó a un acuerdo conciliatorio el 19 de febrero de 2014, el cual fue de conocimiento de la quejosa, además, que dicho mecanismo alternativo de solución al conflicto produjo la terminación del proceso. Con relación al proceso ejecutivo adelantado en contra de Hernán Bolaños, el disciplinable relató que para el momento de los hechos, la quejosa le había informado que había recibido amenazas por el cobro de esos títulos respecto de ese proceso; también refirió que fue ella la que le manifestó su deseo de dar por terminado dicho asunto, en razón a la coerción e intimidación sufrida, siendo este el motivo por el que el disciplinable solicitó la terminación y el archivo de dicho trámite, afirmando que jamás recibió dineros producto de ese proceso. En el mismo sentido, indicó que, en el proceso ejecutivo adelantado en contra de Juan Gregorio Ibarra, la solicitud de archivo y terminación se debió a insinuaciones de la quejosa, quien afirmaba haber recibido amenazas también en ese asunto. 16 Min 17:51 – 54:45 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 34AudienciaPruebas20180925.wmv Pági na 6 | 35 F 9607

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Abogados en consulta En cuanto a Esperanza Aullon de Ibarra, señaló que hubo una conciliación en el Juzgado de San Agustín el día 28 de octubre de 2013, donde se acordó el pago de la obligación a través de

cuotas, el primero de $800.000, el segundo y el tercero de $1.000.000, dándose por terminado el proceso. Frente al proceso adelantado en contra de Jhoan Mauricio Cano, expresó el disciplinable que dicho trámite no fue adelantado ante autoridad judicial debido a que ese título a cobrar no contenía los requisitos legales que lo hacían exigible, pues estaba mal redactado. Finalizada la intervención del disciplinable, este allegó al despacho de primera instancia las pruebas documentales que obraban en su poder17, y que solicitó fuesen incorporadas a la investigación; llegado este momento procesal procedió entonces la directora del proceso a proferir auto de decreto probatorio, contentivo de las pruebas decretadas a solicitud de parte y las que serían practicadas de oficio. Finalmente se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 16 de enero de 2019. 7.- El 16 de enero de 201918, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, instalada la audiencia, procedió la magistrada de primera instancia a realizar la verificación de la asistencia de los intervinientes, quedó constancia de la presencia del disciplinable, de su defensor de 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 32PruebasAportadasDisciplinado.pdf 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 37ActaAudienciaPruebas20190116.pdf y 39AudienciaPruebas20190116.wmv Pági na 7 | 35 F 9607

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oficio, y de la quejosa, el agente del Ministerio Público no compareció a la diligencia. Prosiguiendo con la diligencia, la directora del proceso le otorgó la oportunidad a la quejosa DIANA MARCELA TORRES GUERRERO, para que ampliase y ratificase su queja, al respecto la denunciante dijo lo siguiente19: Fue clara al afirmar que nunca le había dado instrucción al disciplinable para que diera por terminados los procesos, puesto que no era cierto que hubiera recibido amenazas, por el contrario, cuando se enteró del archivo de los asuntos, se puso en contacto con el togado investigado, quien tomó una actitud agresiva e iracunda, por lo que, debido al mal trato de parte del disciplinable, no volvió a ponerse en contacto con él. Señaló que se comunicó con todas las partes demandadas en cada uno de los procesos ejecutivos adelantados por el disciplinable; los ejecutados le informaron que habían pagado el total de las obligaciones adeudadas al togado investigado, expresó que, inclusive dichas personas que figuraban como demandadas le suministraron sus datos por si la quejosa requería de sus testimonios para acreditar que al togado si se le habían cancelado dichas obligaciones. Con base en lo anterior, decidió de forma autónoma dirigirse hacia el Juzgado donde se estaban adelantando los trámites en donde fungía como demandante, para confirmar lo que los demandados ya le venían enunciando, pudiendo la quejosa certificar que los 19 Min 3:15 – 1:05:06 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 39AudienciaPruebas20190116.wmv

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Abogados en consulta procesos a su nombre habían sido archivados por solicitud de quien era su apoderado. Continuó diciendo que, el profesional del derecho le había admitido la recepción del pago de las obligaciones pretendidas en los procesos ejecutivos, pero que el disciplinable se había comprometido a devolverle la totalidad del dinero, solicitándole un plazo para poder efectuar el reintegro, sin embargo, la quejosa manifestó haberse enojado respecto de esta propuesta ofrecida por el investigado. Concluyó informándole a la magistratura de primera instancia que, había recibido una llamada de parte del hijo del disciplinable, en la que le ofrecían la suma de $10.000.000 a cambio de retirar la queja disciplinaria. Se decretaron algunas pruebas, y procedió el despacho de primera instancia a enunciar que por auto separado se fijaría fecha para la siguiente audiencia de pruebas y calificación provisional. 8.- El 28 de mayo de 201920, fecha que mediante auto separado21 se había designado para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, se reiteró la importancia de practicar las probanzas que habían sido decretadas, por lo que procedió la magistratura de primera instancia a comisionar a la Personería Municipal de San Agustín para dicho efecto, y fijó el día 3 de septiembre de 2019 para continuar con la diligencia. 20 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 45ActaAudienciaPruebas20190528.pdf

21 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 43AutoFijaFechaAudiencia.pdf Pági na 9 | 35 F 9607

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Abogados en consulta 9.- El 3 de septiembre de 201922, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, instalada la audiencia se verificó la asistencia de las partes intervinientes, quedó constancia de la comparecencia del investigado y su defensor de oficio, no se hicieron presentes la quejosa ni el agente del Ministerio Público. Procedió entonces la directora del proceso a realizar la calificación provisional de la actuación, tomando la determinación de formular cargos en contra del abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ de la siguiente manera23: El abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ presuntamente cometió la conducta constitutiva de falta disciplinaria, contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado, falta cometida bajo la modalidad dolosa. Lo anterior, por cuanto el disciplinable representaba a la quejosa DIANA MARCELA TORRES GUERRERO en 5 procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, asuntos dentro de los cuales el abogado investigado habría solicitado la terminación en 4 de estos, alegando el pago total de la obligación, a pesar de ello, la

quejosa nunca recibió de parte del abogado el pago de las sumas recaudadas. Fue la denunciante quien de manera personal y autónoma se 22 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 48ActaAudienciaPruebas20190903.pdf y 49AudienciaPruebas20190903.wmv 23 Min 33:15 – 57:00 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 49AudienciaPruebas20190903.wmv Página 10 | 35 F 9607

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Abogados en consulta dirigió al Juzgado donde se adelantaban dichos trámites, y al solicitar información sobre los procesos, comprobó que habían sido archivados por solicitud de quien era su apoderado, y al ponerse en contacto con cada una de las partes demandadas, estas le afirmaron haber cancelado las obligaciones al disciplinable, sin que a la fecha este haya devuelto algún dinero a la quejosa. Finalmente, se ordenó suspender la diligencia y se fijó para su continuación el día 24 de octubre de 2019. 10.- Luego de ser reprogramada la diligencia de pruebas y calificación provisional en múltiples ocasiones debido a las solicitudes de aplazamiento de parte del disciplinable quien no se encontraba en condiciones de salud óptimas para asistir a las diligencias, finalmente el 9 de octubre de 202024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia tuvo como fin otorgarle la oportunidad al investigado para que solicitase y allegase los elementos materiales probatorios que considerara pertinentes para el desarrollo de la

investigación. Concluido el trámite probatorio, procedió la directora de proceso a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento, designando el día 19 de noviembre de 2020. 11.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 750120 de fecha 10 de noviembre de 2020, expedido por la 24 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 70ActaAudiencia20201009.pdf Página 11 | 35 F 9607

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Abogados en consulta Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó si el abogado MUÑOZ ÑAÑEZ, registraba sanciones anteriores a la presente investigación disciplinaria, constatando que el togado no presentaba sanciones previas25. 12.- El 19 de noviembre de 202026, se instaló la audiencia de juzgamiento según lo contemplado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se realizó la verificación de la asistencia de los intervinientes, compareció entonces el disciplinable y su defensor de oficio; la quejosa y el agente del Ministerio Público no se hicieron presentes en la diligencia. Procedió el despacho a escuchar los alegatos de conclusión tanto el abogado investigado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ, como de su defensor de oficio. En ese orden de ideas, el disciplinable manifestó lo siguiente27: Le expresó al despacho de primera instancia que, ninguna de las afirmaciones realizadas por la quejosa era ciertas, que

únicamente recibió dinero en un proceso, además, que esa suma la quejosa se la había prestado a él, en presencia de una amiga cuya identidad desconoce. Indicó que no ha realizado actuaciones indebidas, y que de ese préstamo existe prueba sustentada en una letra de cambio. 25 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 75AntecedentesDisciplinariosAbogadoInvestigado.pdf 26 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 76ActaAudiencia20201119.pdf y 77AudioAudiencia20201119.mp4 27 Min 2:40 – 15:50 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 77AudioAudiencia20201119.mp4 Página 12 | 35 F 9607

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Abogados en consulta Mantuvo el argumento narrado en la versión libre, afirmando que fue la quejosa quien le dio la orden de solicitar la terminación de los procesos ejecutivos, así mismo, resaltó su inocencia y expuso su deseo de pagar la letra de cambio que le adeudaba a la quejosa. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio, quien dentro de sus alegaciones sustentó lo siguiente28: Señaló que no existe prueba que comprometa la responsabilidad de su representado, y que las probanzas allegadas por la quejosa no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinable, por lo tanto, en su consideración no concurrían elementos que dieran certeza de la comisión de falta disciplinaria, por lo que le

solicita al despacho de primera instancia proferir fallo absolutorio, atendiendo las reglas de valoración de la prueba. Finalizada la diligencia, la directora del proceso les indicó a las partes que el asunto pasaría al despacho para la emisión de la sentencia correspondiente. 13.- El acervo probatorio que fundamentó la decisión de la magistratura de primera instancia, se conformó por los siguientes elementos de prueba: • Queja y sus anexos, presentada el 30 de junio de 2016 por DIANA MARCELA TORRES GUERRERO en contra del disciplinable29. 28 Min 16:00 – 23:20 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 77AudioAudiencia20201119.mp4 29 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 03Queja.pdf Página 13 | 35 F 9607

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Abogados en consulta • Certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín de 12 de diciembre de 2018, constatando lo acontecido al interior de los procesos ejecutivos adelantados por el disciplinable en representación de la señora DIANA MARCELA TORRES30. • Testimonios de Esperanza Aullon de Ibarra y María Inés Guerrero Velasco, escuchadas mediante despacho comisorio librado en la Personería Municipal de San Agustín31. • Constancia expedida por el secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, el 24 de julio de 2019, informando sobre los 5 procesos ejecutivos adelantados por el abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ en representación

de la quejosa32. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila33, se declaró responsable al abogado EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ de transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. 30 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 36PruebasJuzgadoPromiscuoSanAgustin.pdf y 38AnexoPruebasJuzgadoPromiscuoSanAgustin.pdf 31 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 51PruebaPersoneriaSanAgustin.pdf 32 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 41PruebaJuzgadoPromiscuoSanAgustin.pdf 33Sala dual integrada por los Comisionados Teresa Elena Muñoz De castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. Decisión visible a folios 1 a 23 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 78SentenciaPrimeraInstancia.pdf Página 14 | 35 F 9607

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Abogados en consulta Consideró la Sala de primera instancia que, en primer término, la relación profesional entre el disciplinable y la quejosa se demostró mediante los diferentes elementos materiales probatorios allegados a la presente investigación, tales como las piezas

procesales remitidas por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, en donde se acreditaba las actuaciones surtidas por el disciplinable en representación de la quejosa, al igual que la propia declaración del togado investigado, reconociendo el haber actuado como apoderado de la señora DIANA MARCELA TORRES, en cada uno de los procesos ejecutivos. Es así, como nació la obligación de parte del profesional del derecho de acatar el estatuto disciplinario del abogado y cumplir con sus deberes éticos, debiendo actuar de manera honrada y sensata con su cliente, puesto que ese es el cuestionamiento que tanto la denunciante como la Sala de primera instancia le hicieron al togado. Reiteró que fueron 5 los trámites ejecutivos en los cuales el togado representaba a la quejosa, en el primero de ellos, el asunto adelantado en contra del señor Johan Mauricio Cano Núñez, en el proceso bajo radicado número 2014-045, se verificó que allí, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago, ordenando hacer la devolución de la demanda. Así mismo, resaltó que este proceso no fue tenido en cuenta por la magistratura de primera instancia al momento de realizar la formulación de cargos, pues no se pudo afirmar que el disciplinable hubiese recibido dineros en este trámite, dado que la demanda no prosperó y tampoco hubo terminación del proceso. Página 15 | 35 F 9607

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Abogados en consulta Argumentó que, en el proceso ejecutivo con radicado No. 2013054 instaurado contra Esperanza Aullon de Ibarra, el 28 de octubre se realizó audiencia de conciliación, en donde las partes llegaron a un acuerdo de pago, siendo este el motivo que dio lugar a la terminación al proceso. Además, expuso que en versión libre, el investigado afirmó que, del pago de dicha obligación, la quejosa le había prestado el valor de la primera cuota, es decir $800.000, hecho que fue desmentido por la quejosa en sus declaraciones, quien señaló nunca haberle otorgado tal préstamo al togado. Por el contrario, refirió que, al enterarse la quejosa del pago efectuado por la demandada, tal y como se había pactado mediante acuerdo conciliatorio, procedió a requerir al togado MUÑOZ ÑAÑEZ para que este le hiciera la entrega de los dineros, a lo que el disciplinable respondió solicitándole la concesión de un plazo de 2 meses para devolverle el dinero, inclusive proponiéndole la firma en una letra de cambio que garantizase el pago. Resaltó que, la demandada en dicho proceso declaró que el dinero acordado mediante conciliación que debía ser pagadero a la quejosa fue entregado al togado que la representaba, es decir al abogado MUÑOZ ÑAÑEZ. Respecto a los otros 3 procesos ejecutivos, adelantados en contra de Nelson Omar Meneses Muñoz bajo radicado No. 2013-0055, Hernán Bolaños con radicado No. 2013-0402 y Juan Gregorio Ibarra bajo radicado No. 2013-0053, tuvo certeza la magistratura de precedencia de que el abogado investigado solicitó en cada

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Abogados en consulta uno de estos trámites la terminación de los mismos, sin embargo, no concurrió prueba alguna que demostrase que el abogado hubiese recibido dineros de parte de los demandados. En ese sentido, siguió exponiendo que, dicha terminación, acorde al relato del abogado, fue solicitada en los procesos adelantados contra Hernán Bolaños y Juan Gregorio Ibarra, por solicitud de la quejosa, quien le había informado estar sufriendo de amenazas de parte de las personas ejecutadas, hecho que negó rotundamente la denunciante, pues en ampliación de queja, fue enfática en reiterar que jamás le dio tal instrucción al togado, ni tampoco haber sido víctima de intimidaciones. Finalmente, y con relación al proceso ejecutivo adelantado en contra de Omar Nelson Meneses, fundamentó la instancia que el disciplinable señaló que el proceso se dio por terminado debido a que las partes en audiencia de conciliación del 19 de febrero de 2014 llegaron a un acuerdo, además que, respecto el pago efectuado por la parte demandada, el abogado lo habría entregado al esposo de la quejosa, por lo que se encontraba a paz y salvo. Al respecto, el a quo, manifestó que la quejosa fue clara en señalar que nunca se llegó a dar un acuerdo conciliatorio, también aclaró que, al acercarse personalmente a hablar con el allí demandado, este le manifestó haber llegado a un acuerdo informal con el disciplinable, para el pago de la obligación.

Consideró entonces la Sala de primera instancia que quedó demostrado mediante las probanzas allegadas, que el Página 17 | 35 F 9607

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Abogados en consulta disciplinable EDGAR ANCIZAR MUÑOZ ÑAÑEZ, actuó como apoderado de la quejosa en los trámites ejecutivos y que en cada uno de ellos, fue quien solicitó la terminación de los procesos alegando el pago de la obligación, sin que a la fecha existiere prueba que acreditase que el disciplinable hizo entrega de tales pagos a la quejosa, pues de haber recibido, no entregó en la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. La magistratura de precedencia estimó que el disciplinable había tenido una clara intención en querer ocultar su responsabilidad, pues si en dichos trámites el motivo de las solicitudes de terminación era debido al pago de las obligaciones, no entendía el despacho porque la quejosa nunca había recibido dinero alguno, infiriendo de esta manera, que fue el togado quien obtuvo el pago de las sumas acordadas y adeudadas, además que, el letrado no reintegró el dinero que le correspondía a su cliente. También expuso, que no entendía la Sala de primera instancia lo señalado por el disciplinable, pues este afirmó haber solicitado la terminación en cada proceso ejecutivo por orden expresa de la quejosa, hecho que fue desmentido por la señora DIANA MARCELA TORRES, expresando que dicha instrucción nunca había sido manifestada por ella, dejando entrever así el actuar

deshonesto y desleal del togado investigado. Observó entonces el despacho disciplinario de primera instancia que, los comportamientos desplegados por el disciplinable, y los argumentos y justificaciones presentados por el mismo eran de carácter reprochable, pues estuvo faltándole a la verdad al Página 18 | 35 F 9607

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Abogados en consulta despacho, y dan cuenta que durante su actuación profesional en representación de la quejosa, habría incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, infringiendo su deber de honradez profesional para con su cliente, al no entregar las sumas de dinero recibidas en virtud de la gestión encomendada. Finalmente, la magistratura de precedencia procedió a determinar la sanción a imponer al disciplinable, atendiendo los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Por lo que se detuvo la Sala de primera instancia a analizar la gravedad de la conducta, el perjuicio ocasionado, la trascendencia social de la actuación ilícita, considerando que, al s

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