CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO SUSTENTO EL RECURSO DE APELACIÓN-F730011
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 103.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO SUSTENTO EL RECURSO DE APELACIÓN-F730011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7949
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 73001110200020190069402 Aprobado según Acta No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer los recursos de alzada instaurados por la abogada Martha Inés Jiménez Aroca y su apoderada de confianza contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual sancionó con suspensión de siete (7) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa3. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual: M.P. Alberto Vergara Molano -Magistrado: Cristiam Manuel Zamora Rivera, Ministerio Público Dra Clara Daysi Ubaque Roa
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El origen de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja radicada el 27 de marzo de 2019 por la señora Margarita Sánchez de Cárdenas, quien confirió poder al abogado Darwin Aguirre Hernández, para que, en su representación, adelantara proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la empresa Axa Colpatria Seguros de Vida y este, a su vez, sustituyó poder a la abogada Martha Inés Jiménez Aroca para que sustentara recurso de apelación el 25 de junio de 2018 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, sin embargo, no sustentó dicho recurso contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, lo cual generó que se declarara desierto el recurso4. El Registro Nacional de Abogados acreditó que Darwin Aguirre Hernández, identificado con cédula de ciudadanía número 14137170, era portador de la tarjeta profesional Nº. 219310 del Consejo Superior de la Judicatura5 y Martha Inés Jiménez Aroca, identificada con cédula de ciudadanía número 30398984, era portadora de la tarjeta profesional Nº. 202897 del Consejo Superior de la Judicatura6. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué (Tolima), certificó que la doctora Martha Inés Jiménez Aroca,
presentaba la siguiente sanción7: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el artículo 34 y 37 de la Ley 1123 de 2007 con fecha de sentencia el 4 Carpeta 6. Folio 002 de la C.P. 5 Carpeta 6. Folio 01 de la C.P. 6 Carpeta 6. Folio 01 de la C.P. 7 Carpeta 51. Folio 01 y 02 de la C.P. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 13 de marzo de 2019. - Inicio de la sanción: 12 de julio 2019 y fin de sanción 11 de junio de 2020. La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 27 de enero de 20208, 4 de febrero de 20219 y 2 de marzo de 202110en las que se realizó las siguientes actuaciones: La quejosa se ratificó con lo dispuesto en la queja, informando que otorgó poder al abogado Darwin Aguirre Hernández, con el fin de iniciar una acción judicial en contra de AXA COLPATRIA, para el reconocimiento y pago de dos seguros de vida, los cuales se negó a reconocer la aseguradora, uno por $100.000.000 y otro por $50.000.000 de pesos; agregó que al cabo del tiempo, el jurista le informó que se había perdido el proceso, sin darle una explicación concreta y clara de lo sucedido; por lo cual verificó en el proceso y se
dio cuenta que se perdió porque la abogada a la que se la había sustituido el poder no sustentó la apelación presentada frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué; adujo que con las copias del proceso tuvo conocimiento que el abogado delegó la gestión profesional en la abogada Martha Inés Jiménez Aroca, sin haberle informado dicha delegación, por lo cual, lo señaló de irresponsable. En versión libre de Martha Inés Jiménez Aroca manifestó que no tuvo ningún vínculo con la quejosa como tampoco recibió suma de dinero por concepto de honorarios, su actuación se fundamentó en hacer un favor al abogado Darwin Aguirre Hernández, al momento en que inició su labor en un cargo público en la administración municipal. Refirió 8 Documento “014ACTAAPYCP21201900694” 9 Documento “021ACTAAPYCP11201900694” 10 Documento “025ACTAAPYCP11201900694” 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que su colega le pidió el favor de sustentar un recurso de apelación en la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; para lo cual le sustituyó el poder, sin embargo para ese día mencionó que se presentó un trancón en la vía Mirolindo (Ibagué), lo que, le impidió comparecer a esa diligencia; indicó que le informó al abogado Darwin Aguirre de la
situación para que éste solucionara; añadió que, se confió en que se había justificado su inasistencia a la audiencia en que debía sustentar la apelación. En la versión libre de Darwin Aguirre Hernández manifestó que la quejosa le otorgó poder el 15 de enero de 2015 para interponer la demanda de reclamación de los seguros de vida contra AXA Colpatria, sin embargo, como Jefe de la oficina Jurídica de Contratación de la Gestora Urbana desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, sustituyó el poder a Martha Inés Jiménez Aroca para que continuara con la representación judicial, el 27 de noviembre de 2017 le fue reconocida personería jurídica, sin embargo el día 25 de junio de 2018 tenía que sustentar el recurso, no lo realizó porque le informó que habían cerrado la vía hacia el centro de Ibagué y le había sido imposible llegar a tiempo, por lo tanto el Tribunal declaró desierto el recurso el día 26 de junio de 2018. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, el 09 de marzo de 2022, profirió pliego de cargos11 contra la abogada Martha Inés Jiménez Aroca por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el quebrantamiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de culposo. Lo anterior teniendo en cuenta que, se le había sustituido un poder a la togada con el fin de que asistiera a una audiencia, sin embargo no
11 Capeta 49. Folio 03 del C.P. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN compareció a la misma, lo cual generó que se declarara desierto el recurso, generando un grave perjuicio a su cliente. Respecto del abogado Darwin Aguirre Hernández, el magistrado instructor decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario al considerar que no existen elementos que permitan concluir una conducta disciplinaria reprochable al togado. El 14 de septiembre de 2022, el a quo llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad procesal en la cual, se escuchó a la disciplinada en los alegatos conclusivos, en los cuales indicó que el 25 de junio de 2018 la recogió un servicio de Uber para llevarla con destino al Palacio de Justicia al Tribunal Superior Sala Civil, manifestó que para la época de los hechos, atravesaba una difícil situación de orden personal y enfermedad de su compañero sentimental; pidió tener en cuenta la situación de movilidad que afectó el desplazamiento vehicular hasta el Palacio de Justicia, insistió que no fue por mala fe sino por causas externas. La defensora de confianza de la abogada solicitó tener en cuenta la situación de fuerza mayor que le impidió comparecer el 25 de junio de 2018 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para sustentar la alzada. Expuso que, en su sentir, el responsable de la actuación era el abogado Darwin Aguirre Hernández y no su prohijada, por cuanto, a
pesar de ocupar cargo público, estaba al tanto de lo que sucedía en el proceso. Además, que desde el punto de vista objetivo la falta endilgada en pliego de cargos esta consumada, sin embargo, desde el 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN punto de vista subjetivo, la misma no se estructura, debido a la situación de fuerza mayor que se presentó el día en que, debía sustentar el recurso cuestionado. Agregó que, a su prohijada no se le dio la oportunidad por parte del Tribunal de justificar su inasistencia para la fecha anotada. Pide tener en cuenta que, nada garantizaba que, el recurso prosperaría y por ello, su representada es ajena a la responsabilidad endilgada. Finalmente solicitó al despacho dictar sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima12, sancionó a la abogada Martha Inés Jiménez Aroca con suspensión de siete (7) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28, a título de culpa13. Por lo anterior, señaló el a quo conforme a las pruebas allegadas al plenario, que la disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso
ordinario de Margarita Sánchez de Cárdenas contra de AXA COMPAÑÍA DE SEGUROS COLPATRIA, al no sustentar ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el día 25 de junio de 2018 el recurso de apelación en relación con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, lo que originó que se 2 Sala Dual: M.P. Alberto Vergara Molano -Magistrado: Cristiam Manuel Zamora Rivera, Ministerio Público Dra Clara Daysi Ubaque Roa 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN declarará desierta la alzada el día 26 de junio de 2018, pues la abogada no se presentó y no justifico su inasistencia, informando que la única parte que asistió a la diligencia de sustentación del recurso fue el representante legal de AXA SEGUROS COLPATRIA. El magistrado instructor evidenció el grado de indiligencia de la abogada para lo cual, la disciplinada debía estar pendiente y evitar adversidades que le impidieran comparecer a tan importante acto procesal, asimismo, señaló que no es de recibo la excusa sobre el evento de fuerza mayor al que refirió la investigada, puesto que fuerza mayor es el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público (aprehensión judicial) y en ninguno de esos imprevistos se vio inmersa. Sin embargo, adujo que, de su nula actuación se derivó una
consecuencia normativa procesal que generó un impacto al interior de la acción civil, al declararse desierto, por falta de sustentación el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario adelantado por la quejosa en contra de AXA COLPATRÍA, cerrándose esta manera cualquier posibilidad de ser revaluada la postura adoptada por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué. Se argumentó en la primera instancia que cuando un profesional del derecho asume una representación judicial mediante poder, como sucedió en este caso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad frente a la gestión 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN confiada, haciendo uso de todos los mecanismos legales previstos en la ley para el efecto. De lo anterior, resolvió el a quo sancionar con suspensión de siete (07) meses a la abogada Martha Inés Jiménez Aroca, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento al deber impuesto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia
sancionatoria de primera instancia a los intervinientes14, siendo recurrida por la disciplinada15 y coadyuvado por su apoderada de confianza16, en los términos señalados por la Ley, se resaltan los siguientes puntos17: La inconformidad sobre la decisión adoptada fue centrada por la disciplinable y su apoderada en el percance vehicular en el que la disciplinada padeció el 25 de junio de 2018 en el trayecto de su casa al Palacio de Justicia para ir a sustentar el recurso de apelación en la audiencia fijada para las 3pm. Por otro lado, se adujo que no se comparte la apreciación del a quo en la cual indicó que no se tomaron las precauciones necesarias o prudentes para asegurar su comparecencia en forma puntual a la audiencia. La apoderada afirmó que encontró adecuación en circunstancia de fuerza mayor y caso fortuito, “artículo 22 Causales de exclusión de 14 Documento denominado “072COMUNICACIONES201900694” 15 Documento denominado “075RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLE11201900694” 16 Documento denominado “078RECURSODEAPELACION 201900694” 17 Documento denominado “022RecursoApelacion” 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: Así mismo, es procedente traer a colación el artículo 64 del Código Civil, que define como imprevisto al que no es
posible resistir; de donde se infiere que para que pueda operar o presentarse este fenómeno jurídico, en este caso como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, se torna como requisito la ocurrencia de un hecho imprevisible (…)” Por otro lado, la disciplinable señaló “En un ciento por ciento era muy difícil que la decisión que podría adoptar el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA CIVIL fuera contraria a la decisión tomada, en la parte motiva de la SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE IBAGUE.”
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.18 A su turno, en términos del artículo 16 ibídem, en aplicación de la integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada instaurado el 7 de octubre de 202219, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Tolima, mediante la cual sancionó con suspensión por siete (07) meses a la abogada Martha Inés Jiménez Aroca, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el quebrantamiento al deber impuesto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Sobre esta decisión se promovió el recurso de alzada por la abogada disciplinada y su apoderada de confianza donde coinciden sus argumentos en el inconveniente vial del 25 de junio de 2018, que generó inasistencia de la togada y por ende la imposibilidad de sustentar el recurso de apelación en audiencia, excusándose en que 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
19 Documento “075RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLE11201900694”
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN habían obras en la malla vial, por lo cual en sus consideraciones se configura un evento de fuerza mayor o caso fortuito , definiéndolo como un imprevisto al que no es posible resistir, razón por la que se adujo se tuviera en cuenta como una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria y se pidió que le fuera reconocida en favor de la disciplinada. Esta Corporación no desconoce que el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 señaló expresamente las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, entre ellas “1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.”, sin embargo, el argumentó expuesto en el recurso de apelación relacionado con el inconveniente vial, trancón y difícil movilidad que impidió que la disciplinable no asistiera a la audiencia no está llamado prosperar, como quiera que las circunstancias elevadas no cumplen con los elementos para configurar una causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, teniendo en cuenta que no son hechos atribuibles a la naturaleza, actos de autoridad o aquellos acontecimientos que no se pueden prever. Al respecto, debe decirse que la fuerza mayor o caso fortuito ha sido definida por la Honorable Corte Suprema de Justicia como “el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto,
el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias20. 20 CSJ SC, 2 dic. 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332. 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN (…) Es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o detenidos por una persona común (…)21 Esta Comisión, en anteriores oportunidades ha sostenido que un hecho constitutivo como fuerza mayor o caso fortuito debe ser ajeno a todo pronóstico, inevitable y fuera de lo ordinario, es decir que deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de los sujetos involucrados para que logren justificar los efectos negativos presentados22. En el caso de análisis una obra en la vía es un imprevisto que se
puede superar con la debida cautela, cuidado y antelación en el tiempo para el desplazamiento en la ciudad de Ibagué, ya que el acaecimiento de cualquier suceso del día a día no necesariamente puede constituirse en fuerza mayor, esos acontecimientos no ocurrieron al azar, por lo tanto era posible que se hubiera superado con la debida prevención en cumplimiento del deber profesional, de esta forma evitar contratiempos evaluando correctamente los riesgos . En efecto, “no se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular.”23 21 CSJ SC, 31 ago. 2011, rad. 2006-02041-00. 22 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Sentencia Radicado No. 201800071-01 del 3 de agosto de 2022, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 23 Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil; Expediente No. 0829-92 del 29 de abril de 2005. M.P Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior, se le reprocha a la disciplinada con la certeza que existe la falta y la vulneración al deber de diligencia profesional y responsabilidad como fue atribuido en el pliego de cargos consignado en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007:
“(…) Articulo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” De igual forma se observó el quebrantamiento al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “(...)Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. Del material probatorio se estableció que, la investigada había aceptado el encargo mediante la sustitución del poder24, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y faltó al deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, en virtud de la mencionada aceptación que ella misma aceptó en su versión libre, lo que la obliga a actuar positivamente con prontitud y celeridad. En el caso en concreto a pesar que la abogada Martha Inés Jiménez Aroca se comprometió a adelantar en favor de su poderdante las diligencias relacionadas en el proceso y no lo hizo, aunado a esto, no justificó su inasistencia como lo determina el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso en caso dado para la reprogramación de la audiencia: 24 023ACERVOPROBATORIODISCIPLINABLEAGUIRRE12201900694 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[25], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”. “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” Continuando con este razonamiento, no resulta de recibo para esta Colegiatura las exculpaciones de la parte defensiva teniendo en cuenta que no cumplen con los elementos constitutivos de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino a todas luces se evidencia un actuar negligente de cara a la actuación encomendada, quebrantando el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional como era sustentar dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación en representación de la quejosa el día 25 de junio de 2018, lo que ocasionó que la Secretaría del Tribunal Sala Civil de Familia declarara desierto el recurso de apelación el 26 de junio de 201826, por lo tanto, no se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o
dificultoso que resulte, pues la investigada no allegó elementos de convicción al despacho que demostraran que en efecto le hizo saber al magistrado la justificación de no comparecencia en el tiempo oportuno, pues hubiese sido analizada la causa, siendo competente y dada su autonomía, para establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones si había lugar a ellas. 26 Documento denominado “038ANEXOMETADATO038LINKDESCARGADO” 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En lo que respecta al argumento señalado por la disciplinable, donde afirma que, era muy difícil que la decisión en segunda instancia cambie la primera, se informa que esta Comisión no esta valorando el resultado de las actuaciones sustanciales del proceso para el cual fue encomendada, el reproche disciplinario que es objeto de valoración en esta instancia, es la falta a la debida diligencia por la inasistencia a una audiencia que se realizó el 25 de junio de 2018 donde debía impetrar un recurso, de lo cual se concluye que no se necesita un resultado lesivo para que se configure la mencionada falta. Esta Comisión recuerda que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta, pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los
particulares, obligación de medio y no de resultado. Para concluir, se pudo conocer que en la sesión de audiencia virtual del 2 de marzo de 202127 la representante del Ministerio Público28 intentó observar o advertir al magistrado de primera instancia su posición en relación con los testigos que iban a declarar 29, solicitud que no fue atendida por el magistrado instructor, por lo tanto, se hace un llamado de atención al a quo para que tenga en cuenta las solicitudes de intervención realizadas por los representantes del Ministerio Público, teniendo en cuenta que ejercen la vigilancia de las conductas de los servidores públicos, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los intereses de la sociedad y velan por la protección de los derechos humanos. 27 Documento “024APYCP11201900694” 28 Dra Clara Daysi Ubaque Roa 29 Documento denominado “024APYCP11201900694” Minuto 04:44 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por Autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima, que hallo responsable de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el
artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa a la abogada Martha Inés Jiménez Aroca, con sanción de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-7949
RAD. No. 73001110200020190069402
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada MARIA DANIELA HERNANDEZ ROA Secretaria ad hoc
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Ponente Dr. Alfonso Cajiao Cabrera Radicación No. 73001110200020190069402 Aprobado en Sala No. 030 del 4 de mayo de 2023 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO PARCIALMENTE respecto de la decisión mayoritaria de la Comisión, ya que si bien concuerdo con la declaratori
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