CNDJ - 103.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.33-8 Ley 1123-07- INDEBIDA NOTIFICACI
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 103.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.33-8 Ley 1123-07- INDEBIDA NOTIFICACI
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 73001110200020200062801 Aprobado, según acta No. 096 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSE ILDEFONSO BARRANTES VARON, quien mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Pági na 1 | 21
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Radicación No 73001110200020200062801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tolima1, fue sancionado con censura al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber establecido en el numeral 16 del artículo 28 ibidem.
2. HECHOS DENUNCIADOS El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué dispuso compulsar copias contra el abogado JOSE ILDEFONSO BARRANTES VARON, para que se investigara si
habría incurrido en irregularidades de connotación disciplinaria, al haber impetrado causas judiciales idénticas en los procesos 201700418 y 2019-00164, pese a que el primero de los procesos ya había sido resuelto tanto en primera como en segunda instancia. Junto con la compulsa se allegaron los dos (2) expedientes judiciales en mención.
3. ACTUACIONES PROCESALES Efectuado el reparto el 23 de noviembre de 2020, mediante certificado N. 512588 del 2 de diciembre de 2020 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de JOSE ILDEFONSO BARRANTES VARON, portador de la T.P. 98.456 del C. S. de la J, identificado con cédula de ciudadanía N. 14.225.355. 1 Ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes Pági na 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A través de auto del 23 de marzo de 2021 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa procesal que se llevó a cabo los días 4 de agosto, 29 de septiembre y 12 de octubre de 2021, dentro de las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones a saber.
El investigado procedió a manifestar su intención de “allanarse”,
reconociendo que cometió un error y no era su intención desgastar el aparato judicial ni “controvertir nada”, explicándole el magistrado instructor que en ese caso debería estar acompañado de un abogado defensor, respondiendo el disciplinable que en su condición de abogado asumía su propia defensa; además, el instructor le indicó al implicado que en caso de “allanarse” procedería a formularle cargos y a proferir sentencia sancionatoria, después de lo cual puso de presente la compulsa de copias origen de la actuación disciplinaria. El Magistrado Alberto Vergara Molano le dio paso a un empleado de su despacho para dar lectura al pliego de cargos disciplinarios, reseñando de manera sucinta las demandas y decisiones de fondo obrantes en los procesos 2017-00418 y 2019-00164 del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, advirtiéndose que las partes, hechos y pretensiones en ambos casos eran idénticos, con lo cual el implicado pudo haber desconocido el deber profesional del artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007, lo cual conllevaría a la comisión de la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 8 ejusdem, destacando el “abuso de las vías de derecho o su Pági na 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA empleo en forma contraria a su finalidad”, imputación efectuada título
de dolo. Paso seguido retomó la palabra el Magistrado Vergara Molano, precisándole al disciplinable que lo leído antes constituía el cargo disciplinario en su contra, es decir, el posible incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007 y su posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 8 ejusdem, específicamente el “abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Luego el magistrado le advirtió al investigado que podía estar acompañado de un abogado defensor, respondiendo aquel que era consciente de la decisión tomada, por lo que se le cuestionó si aceptaba los cargos formulados de manera libre, espontánea y sin ninguna presión, coacción ni vicio de consentimiento, ante lo cual el encartado respondió que sí aceptaba, aclarando el funcionario que el cargo lo era a título de dolo. Concluido lo anterior, se profirió sentencia sancionatoria el día 22 de octubre de 2021, la cual fue notificada mediante correo electrónico el día inmediatamente siguiente y como no se presentó recurso alguno contra la misma, el expediente fue remitido a esta superioridad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 21 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente Pági na 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsable al abogado JOSE ILDEFONSO BARRANTES VARON por su incursión en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de censura.
Para arribar a tal decisión, se tuvo en cuenta como material probatorio las copias de los procesos 2017-00418 y 2019-00164 del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y la confesión del implicado, resaltándose que el primer proceso fue resuelto negando las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; posteriormente, el segundo proceso fue resuelto igualmente en disfavor de la parte demandante, al declararse próspera la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, disponiéndose también la compulsa del copias contra el apoderado de la parte demandante, abogado JOSE IDELFONSO BARRANTES VARON. Con fundamento en esto y una vez verificado que ambas demandas contaban con identidad de partes, asuntos y argumentos y que solo variaban las fechas de presentación de las demandas (27 de julio de 2017 y 24 de mayo de 2019), se dio por sentado la configuración de la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, debido al abuso de las vías de derecho. Aunado a lo anterior, concluyó la sala de instancia que la conducta objeto de reproche afectó sin justificación el deber del artículo 28
numeral 16 ejusdem, toda vez que se esperaba que el disciplinado se abstuviera de incurrir en actuaciones temerarias y abusar de las vías de derecho; no obstante, optó por presentar dos (2) actuaciones judiciales similares, generando un desgaste para la administración de Pági na 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justicia y para la entidad pública demandada, todo lo cual se presentó con dolo por parte del abogado BARRANTES VARON, ante la comisión de una falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado por abuso de las vías del derecho, tal y como lo había confesado y aceptado el profesional del derecho.
Finalmente, para tasar la sanción se concluyó que resultaba necesario, razonable y proporcional imponer la de censura, atendiendo a la confesión antes de la formulación de cargos y que por ende se configuraba la causal de atenuación del artículo 45 literal B numeral 1°.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 2 de diciembre de 2021, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA. Después, una vez se evidenció que en el archivo N. 21 de la carpeta de primera instancia “021COMUNICACIONES202000628” no reposa evidencia de haberse adjuntado la sentencia sancionatoria,
se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a efectos de que certificara si se había adjuntado o no la sentencia cuando se realizó la notificación a los sujetos procesales, requerimiento que fue contestado por el Secretario de dicha Seccional informado que la solicitud se trasladó a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, ya que en la Seccional no contaban con la posibilidad de certificar lo solicitado. Pági na 6 | 21
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6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL
6.1 Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente proceso en instancia del grado jurisdiccional de consulta. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que tomó la decisión en primera instancia verifica que la actuación y la decisión que se revisan, respeten el debido proceso y correspondan adecuadamente en los aspectos fácticos y jurídicos de la investigación
disciplinaria. Pági na 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia y para que, en caso de que se detecten yerros en el trámite del proceso o en la decisión revisada, los mismos pasen a ser corregidos por el superior funcional.
En virtud de lo anterior, procede esta Corporación Judicial a emitir un pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.3 Respecto de las garantías procesales. De entrada se advierte una irregularidad que amerita declarar la nulidad de lo actuado, a partir del inicio la notificación de la sentencia sancionatoria proferida el 21 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, pues dicha notificación no se realizó en debida forma, como se pasa a explicar a continuación. 6.4 Correcta notificación de las sentencias, conforme a la Ley 1123 de 2007 y al Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Respecto al trámite de notificación de sentencias en los procesos disciplinarios regentados bajo la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), tenemos que según los artículos 70, 71 y
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 75 de dicha normatividad: (i) las notificaciones de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (artículo 70); (ii) las sentencias deben ser notificadas personalmente (artículo 71); (iii) en caso de que no lograrse la notificación personal de la sentencia se debe proceder a notificarla por edicto (artículo 75).
De otra parte, recuérdese que ante las eventualidades que acaecieron por la pandemia del COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, a través del cual se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Pues bien, en cuanto a las disposiciones de dicha normatividad, referentes a las notificaciones, es preciso resaltar los siguientes aspectos: (i) según el segundo párrafo del artículo 3 de dicho Decreto, las notificaciones se efectuarán a los canales digitales de los sujetos procesales, una vez dichos canales estén debidamente identificados en el expediente; (ii) conforme al primer párrafo del artículo 8 ibidem, las notificaciones personales “podrán efectuarse con el envío de la
providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”; (iii) el artículo 16 estableció la vigencia de ese Decreto Legislativo por dos (2) años; esto es, desde el 4 de junio de 2020 (fecha de promulgación) y hasta el 4 de junio de 2022. Pági na 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.5 Las nulidades en los procesos disciplinarios regidos por el Código Disciplinario del abogado Los artículos 98 al 101 de la Ley 1123 de 2007, consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo taxativamente las causales respectivas que pueden ser alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio por el decisor judicial y son las siguientes: (i) la falta de competencia; (ii) la violación al derecho de defensa del disciplinable; (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 ibidem señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, se declarará la nulidad de lo actuado y se ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane
el defecto. Aunado a lo anterior, recuérdese que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 establece los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, tema que fue objeto de explicación en providencia del 31 de agosto de 20222, extrayéndose lo siguiente a resaltar: 1. “Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 50001110200020180066501, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA determinadas finalidades propias del proceso por lo que, si, a pesar del defecto, la finalidad del proceso se cumple, no hay porqué declarar la nulidad.
2. El principio de trascendencia, que se refiere al hecho que la nulidad no puede invocarse solo en defensa de la ley, sino que es indispensable evidenciar que la irregularidad es sustancial porque afecta garantías fundamentales de los sujetos procesales. Es decir, se tiene que mostrar el perjuicio real que ocasiona la actuación irregular, el cual se traduce en una afectación sustancial de garantías fundamentales.
3. El principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans» hace alusión a que no puede invocar la nulidad el
interviniente que haya contribuido con su conducta a la configuración del acto irregular. En otras palabras, quien alegue la nulidad no la pudo haber causado, pues quien ha sido la causa del acto irregular no puede plantear la invalidez de un acto procesal. Se plantea una excepción a este principio, y es la falta de defensa técnica, en la medida en que la negligencia del abogado defensor del investigado no pude perjudicarlo.
4. Principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.
5. Principio de residualidad o medida extrema, que alude al hecho que la nulidad sólo debe solicitarse y/o declararse cuando no haya otro mecanismo procesal que permita subsanar o arreglar la irregularidad que se presentó. Es decir, solo se puede plantear en aquellos eventos en que el vicio únicamente se puede corregir con la repetición del acto procesal.
6. Principio de taxatividad o especificidad, según el cual las causales de nulidad se deben encontrar taxativamente o específicamente señaladas y descritas en el ordenamiento jurídico y no es posible su aplicación por analogía o por integración normativa. Este principio de las nulidades se desprende de la garantía de legalidad que contempla el
derecho al debido proceso.
7. Principio de ejecutoria material, que, si bien no se encuentra contemplado en el artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado, surge de la aplicación de los principios generales del Página 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derecho procesal y parte de la base de que el proceso, en general, es una estructura de pasos que se tienen que ir cumpliendo y cada uno de ellos son presupuesto de cumplimiento para el que sigue. Por ejemplo, no puede haber audiencia de pruebas y calificación provisional si previamente no se ha dado apertura del proceso disciplinario o no puede haber audiencia de juzgamiento si no se ha formulado cargos en contra del investigado. Así, cuando es tan grande la influencia de las decisiones sobre las actuaciones que siguen, se dice que éstas tienen “ejecutoria material” y contra ellas sólo procederá la declaratoria de nulidad en aquellos casos en que la naturaleza del vicio en que se incurrió es tan significativa que impone rehacer la actuación.
8. Principio de seguridad jurídica, según el cual mientras no exista pronunciamiento expreso sobre un acto nulo, las actuaciones procesales tienen plena validez jurídica al interior del proceso, pues la declaratoria de nulidad la debe pronunciar el juez mediante providencia judicial.
9. Principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 y que hace referencia al hecho de que quien
alega la nulidad debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y derecho en que los apoya. Esto no se puede hacer de forma aislada, pues además de especificar la causal debe indicar las normas jurídicas que se ven vulneradas por el vicio del acto procesal que genera la nulidad”. 6.6 El caso concreto. Descendiendo las anteriores premisas al caso objeto de estudio, se advierte que la sentencia de primera instancia fue notificada a los intervinientes el 22 de octubre de 2021, esto es, en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, acto procesal que se surtió mediante oficio CSDJT-7671 remitido a los correos electrónicos de quienes serían el abogado disciplinado y la representante del Ministerio Público; sin embargo, solamente se les puso de presente que se había impuesto sanción de censura al abogado BARRANTES Página 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA VARON y no se adjuntó el archivo contentivo de la providencia judicial, como lo exige el artículo 8 del Decreto Legislativo ya reseñado, veamos: Sin duda alguna, la irregularidad advertida se enmarca dentro de las causales de nulidad definidas en los numerales segundo y tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; es decir, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades
sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la omisión de adjuntarse la sentencia a notificar dejó sin posibilidades a los sujetos procesales de conocer en su integridad la providencia, en especial los argumentos tenidos en consideración por parte del A quo para adoptar la decisión sancionatoria, situación con la que además se Página 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desconoce el principio de publicidad, establecido en el artículo 209 de
la Constitución Política de Colombia3. Finalmente, en cuanto a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, esta Corporación Judicial considera que no hay otra opción más que decretar la nulidad desde el inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes razonamientos: 1.- No se cumplió la finalidad del acto de la notificación personal, ya que, como se precisó antes, la finalidad de que se adjuntara la sentencia era que los sujetos procesales conocieran integralmente la misma; en especial la parte considerativa, por tratarse de los argumentos que fundamentaron la decisión sancionatoria. 2.- En el presente caso ninguno de los intervinientes está alegando la nulidad, por cuanto se está declarando de oficio precisamente al advertirse una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, debido a la incorrecta notificación de la sentencia sancionatoria, aún cuando era menester que la autoridad disciplinaria de primera instancia el respetar las disposiciones normativas que imponían el deber de adjuntar la providencia judicial a notificar.
3.- En el presente asunto, se repite, ningún interviniente está solicitando la nulidad y, en todo caso, la irregularidad advertida solo es reprochable a un error de la administración de justicia. 3 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Página 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.- Tampoco se advierte convalidación por parte del perjudicado con el acto irregular, habida cuenta que no se observa actuación posterior de su parte. 5.- En efecto, no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues solo la notificación personal, con el correspondiente archivo anexo, podría garantizar a los intervinientes la posibilidad de conocer en su integridad la sentencia de primera instancia. 6.- Como ya se precisó, la nulidad que se pasa a decretar está debidamente fundada en las causales segunda y tercera del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, tal y como lo ha venido haciendo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pretéritas oportunidades4, se declarará la nulidad desde el inicio de la notificación de la sentencia sancionatoria del 21 de octubre de 2021, para que se realice de conformidad con los parámetros legales establecidos para ello.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
4 Radicado 08001110200020190146301 MP Diana Marina Vélez Vásquez; Radicado 11001110200020180558001 MP Magda Victoria Acosta Walteros; Radicado 50001110200020190033401 MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Radicado 73001110200020200028101 MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD desde el inicio de la notificación de la sentencia del 21 de octubre de 2021 para que se RECOMPONGA la actuación, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 16 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 17 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 730011102000202000628 01 Página 18 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a salvar voto en relación con la decisión que resolvió DECRETAR LA NULIDAD del proceso disciplinario desde la notificación de la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que se RECOMPONGA la actuación, porque al momento de notificar la sentencia por correo electrónico, el a quo no adjuntó el archivo contentivo de la providencia judicial. Disiento de esa decisión porque, en este caso, no está completamente probado que el archivo no se remitió como adjunto. Lo anterior porque la ponencia adujo que: “(…) en el archivo N. 21 de la carpeta de primera instancia “021COMUNICACIONES202000628” no reposa evidencia de haberse adjuntado la sentencia sancionatoria, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a efectos de que certificara si se había adjuntado o no la sentencia cuando se realizó la notificación a los sujetos procesales, requerimiento que fue contestado por el Secretario de dicha Seccional informado que la solicitud se trasladó a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, ya que en la Seccional no contaban con la posibilidad de certificar lo solicitado(…)”(negrita fuera del texto original) Sin embargo, esta colegiatura debió esperar la respuesta de ese requerimiento para acreditar con certeza el acaecimiento de la causal de nulidad que se resolvió en el sub lite. Aunado a ello, conforme lo Página 19 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA normado en el inciso 5º del artículo 8 del Decreto 806 de 20205 y, lo manifestado por la Corte Constitucional6, es la parte que se considere afectada por esta forma de notificación, quien debe solicitar la nulidad de lo actuado, para lo cual, debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia y cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada, sin que dicha carga pueda serle trasladada al emisor.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada RAR 5 “(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. (Negrilla fuera del texto original). 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-420 del 24 de septiembre de 2020. Magistrado
Ponente: Richard S. Ramírez Grisales. Expediente: RE-333.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Radicación No 73001110200020200062801
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Página 21 | 21