CNDJ - 103.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 103.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe y absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020180027301 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada, contra la sentencia del 5 de octubre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 declaró responsable a la abogada MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 34 literal c), en concordancia con el numeral 18 literal c) del artículo 28, y a título de culpa en la falta enlistada en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión del ejercicio profesional por ocho (8) meses. HECHOS En representación de la señora Betty Durán, la abogada MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ promovió proceso ordinario 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Florez y Diego Rubiano Jiménez (conjuez designado por haber salvado parcialmente su voto la Dra Gloria Iza Gómez). A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN laboral contra CAPRECOM, que se tramitó bajo el radicado 200900059, donde obtuvo sentencia favorable. Sin embargo, omitió solicitar a tiempo la inclusión de ese pasivo dentro del proceso liquidatorio de esa entidad, lo cual pudo hacer hasta el 27 de enero de 2017. Al presentar la petición para ese efecto en mayo de 2018, obtuvo pronunciamiento negativo por parte del agente liquidador el 8 de junio siguiente, de lo cual guardó silencio a su mandante cuando en julio de 2018 solicitó información sobre el trámite. ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de octubre de 20182 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 16 de enero de 20193, escuchándose la declaración4 de la quejosa, quien señaló que la abogada no informó del trámite de pago ante CAPRECOM, pues se enteró por su propia cuenta en agosto de 2018. En versión libre5, la togada aceptó haberse enterado de la liquidación de la demandada, aclarando que de oficio, el liquidador debía incluir la obligación como pasivo, para luego referir que correspondía al juzgado enviar el expediente a la demandada. Mencionó haber presentado recurso contra la negativa de pago por parte de CAPRECOM, de lo cual dio cuenta a su cliente, sin entregar copia porque la extravió. 2 Archivo “04AutoAperturaInvestigacionOficiosYNotificaciones”
3 Archivo “11AudioAudiencia20190116” 4 Minuto 11:05 a 21:40 archivo “08AudioAudiencia20181122” 5 Minuto 12:25 a 33:02 del archivo denominado “APC 10-10-18” obrante en la carpeta digital del expediente. Pági na 2 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia continuó en sesiones del 15 de mayo6, 6 de junio y 23 de octubre de 2019. Se negó por impertinente, la solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para certificar por qué no envió de oficio el crédito de la señora Betty Durán para ser incluido en la liquidación de CAPRECOM, toda vez que ese trámite judicial ya reposaba en este proceso. Notificada la decisión, se preguntó si había impugnaciones, respondiendo la disciplinada: “sin objeciones señor Magistrado”. Se recibió la declaración de la señora Mónica Rosas Serrano7, dependiente judicial de la togada hasta el año 2011, periodo en el cual recordó que hubo constante comunicación entre su empleadora y la quejosa. Se formularon cargos8 por la falta consagrada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 20079, relacionada con el deber establecido en el numeral 18, literal C del artículo 28 ibidem10, a título de dolo. El reproche se formuló por no informar a su poderdante que en
respuesta del 19 de junio de 2018, CAPRECOM se negó a reconocer el crédito a su favor, pues en la comunicación de julio siguiente entre ambas, guardó silencio al respecto y omitió entregar copia del recurso presentado, señalándole que debía pedirlo directamente ante la entidad. 6 Archivo “21Audiencia20190516”. 7 Minuto 38:10 a 52:32 del archivo “25Audiencia20190606” 8 Magistrado Manuel Enrique Florez. Minuto 33:50 a 44:15 del archivo “35Audiencia20191023” 9 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Pági na 3 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN También se imputó la falta del artículo 37 numeral 111 en relación con el artículo 28 numeral 1012 ibidem a título de culpa, pues dentro del
plazo legal fenecido el 27 de enero de 2017, no presentó ante CAPRECOM el crédito reconocido a favor de la quejosa por la justicia laboral, para que fuera pagado oportunamente; además por dejar vencer el término para solicitar la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, lo que pudo hacer hasta el 9 de abril de 2018. La disciplinada insistió en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia certificara por qué no remitió el proceso de la quejosa al liquidador de CAPRECOM, petición negada por las mismas razones que en sesión anterior. Similar decisión se adoptó respecto a solicitar certificación de CAPRECOM sobre la cantidad de asuntos como el de la señora Betty Durán para el año 2015 y la declaración de su gerente liquidador. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensa por si “tiene alguna impugnación”, la cual señaló estar “de acuerdo con lo manifestado por el despacho”, pero aclaró que se requería conocer de CAPRECOM si los otros procesos iguales al promovido por la quejosa fueron pagados a sus titulares. El despacho recordó, que ya se había allegado respuesta de la entidad señalando que la responsabilidad de hacerse parte del proceso liquidatorio era de los acreedores. 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Pági na 4 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se realizó el 23 de noviembre de 202013, donde la disciplinada solicitó nulidad bajo similares argumentos a los hoy esbozados en apelación, que serán analizados más adelante. Su defensor presentó alegaciones conclusivas, señalando que correspondía al liquidador informar a los juzgados sobre el proceso liquidatorio, para que según el artículo 7 numeral 6 del Decreto 2519 de 2015, remitieran los trámites judiciales. También reseñó que sólo fue contratada para la demanda judicial, no para tramitar la reclamación ante CAPRECOM. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Copia del proceso ordinario laboral No. 2009-00059 promovido por la quejosa contra CAPRECOM14 donde obra la sentencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017 y el auto del 9 de abril de 2018, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia15 dispuso archivar la actuación por no haberse
solicitado la ejecución de la sentencia dentro de los 30 días de que trata el artículo 306 CGP. - Respuesta de la coordinación jurídica de CAPRECOM LIQUIDADO, en el sentido que la deuda a favor de la quejosa no fue pagada por omitir constituirse como acreedora dentro del proceso liquidatorio hasta el 27 de enero de 201716. En documento posterior aclara que no era responsabilidad de esa 13 Archivo “41AudienciaJuzgamiento20191129” 14 Archivo “14RespuestaJuzgado1°LaboralCircuito” 15 Folio 54 del archivo “09DocumentosAnexadosAudiencia20181122” 16 Archivo “16RespuestaCaprecom” Pági na 5 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN entidad informar a ninguna autoridad judicial sobre el proceso ordinario que adelantaba la quejosa, ya que el Decreto 2519 de 2015 en su numeral 6 del artículo 7, sólo lo prescribe respecto a los procesos ejecutivos que estaban en curso durante el proceso de liquidación17. Posteriormente, CAPRECOM LIQUIDADO18 confirmó negarse a incluir la obligación a favor de la señora Betty Durán dentro de la graduación de créditos del proceso liquidatorio, por no haberse solicitado hasta el 27 de enero de 2017.
CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la togada MARÍA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.769.481, y es portadora de la tarjeta profesional No. 158.016 del Consejo Superior de la Judicatura19 y la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20 hizo constar que no registra sanciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Archivo “28OficioCaprecom” 18 Folio 4 del archivo “38OficioFiduprevisora” 19 Archivo “03AutoordenaCertificarCalidadAbogadoYCertificacion” 20 Archivo “05AntecedentesDisciplinarios” Pági na 6 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá21 declaró responsable a la togada MARIA CRISTINA VALDERRAMA GUTIÉRREZ, por los cargos formulados. En cuanto a la falta de diligencia, estimó que pese a estar enterada del trámite de liquidación de CAPRECOM, la togada no se hizo parte del proceso llevado a cabo entre febrero de 2016 y el 27 de enero de 2017, con lo cual afectó el derecho de su prohijada, pues la omisión conllevó
que no se pagara el crédito a su favor oportunamente, y se dejara como un pasivo cierto no reclamado para pagarse en el año 2017. El a quo señaló que no correspondía al juzgado notificar de ese crédito al agente liquidador, pues el Decreto Único 2555 de 2010 y el Decreto Liquidatorio 2519 de 2015 radican esa obligación en cabeza del interesado, no de la autoridad judicial que tramita los procesos. Por ello, era la abogada quien debía promover el trámite administrativo ante CAPRECOM en liquidación, pues el poder fue conferido para obtener el “reconocimiento y pago” de los derechos de la quejosa. También confirmó la indiligencia, porque una vez quedó ejecutoriada la sentencia favorable, no inició a tiempo su ejecución, pues el 9 de abril de 2018 venció el término, ya que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia le entregó copia auténtica de ese título el 23 de marzo de 2018. Sobre la falta de lealtad, concluyó que pese a ser solicitada por la quejosa, la togada no enteró a su cliente de la respuesta otorgada por CAPRECOM respecto a su solicitud de pago. No se halló creíble que lo 21 Archivo “45Sentencia (1)”. Pági na 7 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01
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hizo, pues la testigo que respaldaba esa versión, sólo trabajó con la disciplinada entre 2007 y 2011, es decir, antes de que iniciara el proceso de liquidación de la demandada. Además, la señora Betty Durán se enteró del trámite al obtener copias personalmente en el juzgado, pues la disciplinada no las entregó. Finalmente, al estimar que no se vulneró el debido proceso, el a quo negó la nulidad impetrada por no haberse señalado los recursos que procedían contra la negativa de pruebas tras la formulación de cargos, dado que la disciplinada y su defensor ostentan la calidad de abogados y por ende conocían de los medios de impugnación contra esa decisión. Tras comprobar la responsabilidad, impuso un correctivo disciplinario de ocho meses de suspensión del ejercicio profesional, tomando en cuenta la trascendencia social de la falta, su modalidad de ejecución, perjuicio causado a los derechos de la quejosa, atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero y el parágrafo del artículo 43 C.D.A.22 RECURSO DE APELACIÓN 22 PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Pági na 8 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinada interpuso recurso vertical23, solicitando nulidad a partir de la audiencia en que se formularon cargos el 23 de octubre de 2019, pues a su juicio, el a quo intimidó a la defensa indicando, que por haberse negado las mismas pruebas en sesión anterior, insistir en su práctica durante el juzgamiento podría constituir un acto dilatorio, a lo cual atribuyó no haber presentado recursos contra esa decisión. Acusó ausencia de imparcialidad por parte del magistrado instructor, pues frente a la decisión que decretó algunas pruebas después de cargos, sólo se concedió la palabra por “si tienen alguna impugnación”, pero no indicó expresamente que procedían los recursos de reposición y apelación. Por el contrario, cuando solicitaron “reconsiderar” el decreto de pruebas, omitió darle trámite de reposición y en subsidio de apelación, porque las partes no aludieron expresamente a esos recursos. Además, manifestó que la prueba pedida “no va a desvirtuar el cargo de la indiligencia”24. De otra parte, adujo que el encargo recibido sólo le imponía el deber de asistir a la quejosa en el proceso judicial, no en el trámite administrativo de reclamación ante CAPRECOM. Pese a lo anterior, recalcó que puso en conocimiento de esa entidad, la sentencia a favor de su cliente, aunque no se encontraba en firme por la alzada que estaba en trámite. También expuso que informó oportunamente sobre el avance del proceso, pero no pudo entregar a la quejosa copia del recurso
radicado en CAPRECOM, porque se le traspapeló, hecho que calificó 23 Archivo denominado “50ImpugnacionSentencia” contenido en la carpeta digital del expediente. 24 Folio 5 del archivo denominado “50ImpugnacionSentencia” contenido en la carpeta digital del expediente. Pági na 9 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN como un error mínimo por el que no se le debía formular juicio de reproche. Finalmente, alegó no estar obligada a iniciar proceso ejecutivo por expresa prohibición legal, ya que la demandada era una entidad en liquidación. Mencionó haber informado a la cliente que presentó la cuenta de cobro a CAPRECOM, y contrario a lo informado por esta entidad, su reclamación no se debió calificar como pasivo cierto no reclamado, sino como contingencia25, por ser una obligación derivada de un trámite no terminado al finalizar el proceso de liquidación. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 5 de febrero de 2021 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Antes de abordar los motivos de nulidad y absolución planteados en el recurso, la Corporación advierte la extinción parcial de la acción disciplinaria por uno de los hechos que dieron lugar a la falta del 25 “ARTICULO 42. CUENTAS DE ORDEN CONTINGENTES. Las cuentas de orden contingentes reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico.” Decreto 2649 de 1993. Página 10 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se analizará esa circunstancia antes de proceder con los demás argumentos. Debe recordarse que el cargo por la falta de diligencia se sustentó en dos hechos, siendo uno de ellos no haber presentado oportunamente el pasivo a favor de la quejosa dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM, lo cual pudo hacer hasta el 27 de enero de 2017 según lo estipulado por el Decreto 2192 de 201626. Es decir que el último acto de su conducta omisiva de carácter permanente se consumó en esa data. Por ello, es claro que el deber de la togada VALDERRAMA GUTIÉRREZ sólo fue exigible hasta esa calenda, siguiéndose que a la fecha ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al haberse superado el término de cinco años para que el
Estado agote su pretensión sancionatoria, de conformidad con el artículo 24 C.D.A. En consecuencia, se declarará la terminación parcial y anticipada de la acción en relación con este hecho. La otra circunstancia fáctica que dio lugar a la imputación por esta falta será analizada más adelante. En cuanto a la nulidad se refiere, fue impetrada alegando falta de imparcialidad del funcionario instructor, pues al negar parcialmente la petición probatoria en descargos, el magistrado “intimidó” a la disciplinada y no mencionó expresamente los recursos que se podían presentar contra la decisión, además de haber negado la prueba 26 ARTÍCULO 1. Prorrogar hasta el 27 de enero de 2017, el plazo para culminar la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación por las razones expuestas en la parte motiva del presente decreto. Página 11 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN prejuzgando en el asunto con fundamento en que no desvirtuaría el cargo por indiligencia. Al respecto, se precisa que la prueba no decretada en descargos correspondió a certificación de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Pamplona y Florencia, respecto a las razones por las cuales no remitieron al trámite liquidatorio, el proceso ordinario
promovido por la disciplinada a favor de la señora Betty Durán, así como otros que pudieran encontrarse en el mismo estado. También la declaración del liquidador de CAPRECOM y certificación sobre el número de procesos judiciales en el mismo estado que el de la quejosa para el año 2015. Como se advierte, la prueba solicitada no tenía vocación de ser decretada, pues si el cargo por indiligencia se formuló contra la togada por no presentar la solicitud de inclusión del crédito hasta el 27 de enero de 2017 y su defensa se centró en que el envío debía hacerse de oficio por las autoridades judiciales o por CAPRECOM, el debate giraba en torno a un punto de derecho, como era definir en cabeza de quien recaía la obligación de remitir el crédito al proceso liquidatorio, y así lo hizo saber el magistrado conductor en audiencia del 23 de octubre de 2019 cuando explicó las razones jurídicas por las cuales “esa prueba en nada va a conducir a desvirtuar el cargo de la indiligencia que presentó”. Así las cosas, coincide esta instancia en que nada aportaba al debate, el testimonio y las certificaciones solicitadas como pruebas, pues el punto que quedaba por definirse era en torno a la interpretación del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2519 de 2015, por cuya Página 12 | 21 A 7094
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ABOGADO EN APELACIÓN inobservancia concluyó la primera instancia que la togada incurrió en falta de diligencia. Cobra sentido entonces, que al negar esa prueba por segunda vez en el proceso, el a quo señalara que insistir en la misma significaría una dilación injustificada del trámite, lo cual no puede interpretarse como una actitud intimidatoria ni falta de imparcialidad del magistrado instructor, pues sólo actuó en función de su deber de controlar las pruebas que se incorporarían a la actuación. Al efecto, no puede perderse de vista que conforme al artículo 88 C.D.A., corresponde a la judicatura rechazar las pruebas inconducentes, impertinentes, manifiestamente superfluas e ilícitas, lo cual obedece a la necesidad de mantener el debate dentro de lo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, el ataque por no haber señalado expresamente el magistrado los recursos procedentes contra su decisión, no constituye irregularidad que amerite anular lo actuado, pues olvida que el trámite disciplinario dispuesto por la Ley 1123 de 2007 se dirige a sujetos activos calificados (abogados) que conocen el derecho, amén de que en el presente caso la disciplinada, además de abogada, estuvo asistida por un defensor, lo cual hace menos trascendente el defecto alegado. Recuérdese, que luego de pronunciarse sobre la negativa, manifestó al magistrado: “el despacho concede la palabra a los intervinientes por si tienen alguna impugnación”, a lo que el defensor respondió solicitando “reconsiderar” la ampliación de una respuesta Página 13 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN anteriormente brindada por CAPRECOM. Enseguida el magistrado preguntó si “la disciplinada tiene alguna impugnación”, a lo que respondió insistiendo en la pertinencia y conducencia de la certificación de esa entidad. Aunque la disciplinada o su defensor no invocaron expresamente un recurso contra esa decisión, pues sólo pidieron “reconsiderarla”, su petición sólo puede explicarse como la presentación material del recurso de reposición, que fue resuelto de fondo por el seccional, negando la prueba por impertinente. Luego, mal puede alegar en sede de apelación una supuesta violación de garantías, pues no hay afectación sustancial que obligue como remedio acudir a una nulidad. Resuelta la nulidad, corresponde analizar la petición de absolución. Comoquiera que se declaró parcialmente extinta la acción disciplinaria por uno de los hechos que dieron lugar a la imputación por falta de diligencia, se analizarán los reproches contra el segundo fundamento fáctico de ese injusto, que consistió en dejar vencer el plazo que tuvo hasta el 9 de abril de 2018, para solicitar la ejecución de esa obligación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, despacho que tras quedar en firme la sentencia de segunda instancia en diciembre de 2017, archivó la actuación en aquella data por “dejar
vencer en silencio el término de treinta (30) días para solicitar la ejecución de la obligación de que trata el artículo 306 del C.G.P.”27 27 Auto del 9 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia dentro del proceso No. 2009-00059. Folio 54 del archivo “09DocumentosAnexadosAudiencia20181122” Página 14 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN Respecto al plazo que según el juzgado, tenía la disciplinada para presentar la demanda ejecutiva, se precisa que el artículo 30628 C.G.P. no refiere que la acción se deba presentar en 30 días, sino que de presentarse en ese periodo, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia29 ha señalado que la acción ejecutiva en materia laboral prescribe en tres años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho, lo cual pudo extender el plazo a favor de la disciplinada. De todos modos, al margen de ese debate, la Sala absolverá por ese hecho en razón al proceso liquidatorio de la contraparte, cuya iniciación impedía formular demanda ejecutiva en su contra. En efecto, no era exigible a la disciplinada que presentara acción ejecutiva, pues si bien la sentencia quedó en firme en diciembre de 2017, la demandada inició su proceso de liquidación desde febrero de
2016. De ese modo, la naturaleza integral que identifica a estos trámites, impide que se reclamen obligaciones ejecutivas en pleitos diferentes. Así se ha decantado por la jurisprudencia constitucional al explicar el principio de universalidad que los caracteriza: 28 ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. (…) Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. (…) 29 “ (…) extraña a esta Sala Laboral, la aplicación del artículo 2536 del C. C., por parte del Tribunal accionado cuando para ello hay norma especial como lo es el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., que estatuye que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, medida a la cual no hizo referencia el a quem, pese a que lo reclamado en el proceso ejecutivo se trataba de un derecho social que le fue reconocido a través de una sentencia judicial, situación que conllevaba a efectos de definir si resultaba exigible la obligación a cargo de la parte vencida, la necesidad inobjetable de su aplicación por ser una disposición propia del procedimiento laboral, escenario que de contera imposibilitaba emplear el artículo 2536 del C. C., ante la existencia de una disposición que gobernaba el asunto debatido.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala
de Casación Laboral. Sentencia de septiembre 11 de 2013. STL3128-2013. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos. Página 15 | 21 A 7094
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Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN “(…) la disolución de cualquier persona jurídica da lugar a su subsiguiente liquidación, proceso que tiene un carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial.”30 (negrillas fuera del texto original) Entonces, la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia emitió archivando el proceso laboral en abril de 2018, no se explica porque la disciplinada incumpliera su deber de promover la demanda ejecutiva, sino porque ese despacho no fue enterado de la existencia del proceso de liquidación. En efecto, conforme al artículo 7 numeral 6 del Decreto 2519 de 2015, el proceso de CAPRECOM sólo se comunicaría de oficio por el agente liquidador a los despachos judiciales donde cursaban procesos ejecutivos, no declarativos contra la entidad:
“Artículo 7. Funciones del liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, EN LIQUIDACIÓN, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) Dar aviso a los jueces la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” 30 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2002. Página 16 | 21 A 7094
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 180011102000201800273-01 ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden, es razonable que esa célula judicial emitiera la decisión de archivo, pues debía poner fin al trámite, lo que no se puede atribuir
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