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CNDJ - 103.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-El hecho de solicitar aplazamiento de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 103.ABOGADOS- REVOCA FALLO-Absuelve-El hecho de solicitar aplazamiento de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 7340

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 540011102000201900500 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca1 mediante la cual declaró responsable al abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto proferido el 8 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca (Arauca), compulsó copias 1 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas; decisión vista en archivo digital 34SentenciaPrimeraInstancia20210901.pdf.

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta

para que se investigara la conducta del abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, en calidad de defensor de Sandra Judith Avendaño Durán en el proceso penal con radicado número 810016281001210002600, dado que en varias ocasiones solicitó el aplazamiento de varias de las sesiones de audiencias programadas por el despacho, específicamente las correspondientes a los días 13 de marzo de 2018, 2 de mayo de 2018, 26 de julio de 2018, 8 de noviembre de 2018, y 8 de febrero de 2019. Adicionalmente, refirió el informante que el abogado investigado no se hizo presente en la sesión de audiencia programada para el día 8 de noviembre de 2018; además, que la señora Sandra Judith Avendaño Durán, manifestó, en dicha audiencia que por quebrantos de salud el investigado se había dirigido al hospital local, por lo cual hicieron votos por la recuperación del profesional del derecho, pero que al mismo tiempo, se recordó que el abogado investigado había aplazado en varias oportunidades, la audiencia de acusación y que ya había hecho lo propio con la que se esperaba celebrar en la misma fecha del 8 de noviembre de 2018. También, argumentó el informante que el profesional del derecho con dichas conductas había dispensado una notable dilación para los términos, por lo cual, lo había invitado a abandonar ese proceder y se le sugirió que, en caso de que se le imposibilitara por alguna razón asistir a las diligencias, procediera a recurrir al defensor suplente o sustituto. Seguidamente, realizó el informante en el documento de compulsa de copias, un recuento de los aplazamientos de las audiencias y

finalizó resaltando que el despacho había sido muy tolerante al concederlos, pese a que no existía justificación válida para ello. 2.- El proceso fue asignado el 21 de enero de 2019, al Magistrado Pági na 2 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta Calixto Cortés Prieto 2, quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado investigado3. El día 3 de julio de 2019, mediante Oficio No. SSJDNS-JABL-0074, se notificó el auto de apertura del proceso disciplinario al abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ4. 3.- Mediante certificación No. 220086, de fecha 13 de junio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16480980 y tarjeta profesional No. 194102 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente5. 4. - El 1 de agosto de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; con la presencia del disciplinable, quien rindió versión libre donde expresó: que solicitó aplazamiento en el proceso, pero que fue de manera justificada. Refirió su enfermedad de diabetes, indicando que cuando hacía viajes largos como el realizado ese día, se descompensaba y tenía que acudir al médico.

5.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, como el investigado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, no realizó la conexión correspondiente, y tampoco justificó su inasistencia a la audiencia del 9 de noviembre de 2020, se le designó defensora de oficio. 6.- El 1 de diciembre de 2020, se instaló la audiencia de pruebas 2 Folio 14 del cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 17 del cuaderno original de primera instancia. 5 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia Pági na 3 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y se le formularon cargos, porque presuntamente pudo desconocer el deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se materializó en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta que se atribuyó a título de culpa. Lo anterior, porque al parecer demoró la prosecución de su gestión profesional en el proceso encomendado como profesional del derecho [sic].

7. El día 10 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento; a la cual asistió el abogado de oficio del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión de la siguiente manera: Refirió el abogado de oficio, que el disciplinable realizó la primera solicitud de aplazamiento el día 16 de mayo de 2018, manifestando

que aún no contaba con el descubrimiento de los materiales probatorios por parte de la Fiscalía, pues correspondía al ente acusador realizar dicho descubrimiento, en virtud de lo consagrado en el artículo 344 del Código de Procedimiento, la carga probatoria estaba a cargo de la Fiscalía y no del abogado disciplinable. Argumentó que el 14 de enero de 2019, fijaron fecha para el mes de febrero de 2019, y el disciplinable justificó la solicitud de aplazamiento, refiriendo que con antelación ya le habían fijado fecha en un proceso de reparación directa en la ciudad de Cali. El 4 de junio de 2019, allegó acta de registro de defunción de su madre, indicando que en ese momento se encontraba de luto y además estaba incapacitado. Refirió que, en las certificaciones del 13 de 2019, a las 9:30, en Pági na 4 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta mayo 10 y en junio 5 de 2019, convocó el juzgado de conocimiento, y en esos momentos el disciplinable no realizó ningún tipo de solicitud de aplazamiento y tampoco canceló la diligencia, por lo que solicitó, el abogado de oficio, la exclusión de responsabilidad disciplinaria, dado que, en estos casos, el abogado investigado había actuado cobijado de una causa mayor o caso fortuito. Finalmente, refirió que, no se podía endilgar responsabilidad en virtud del artículo 37 numeral 1, dado que el disciplinable se

encontraba con disminución en salud; además resaltó que el abogado investigado no sustituyó el poder, porque creía que podía llevar hasta su culminación el procedimiento. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca6, se declaró responsable al abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, por incumplir en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de

DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN.

La instancia, advirtió que, el disciplinable no adelantó las diligencias previstas para el 14 de diciembre de 2018, ni la del 11 de enero de 2019, por sus problemas de salud; y tampoco la del 1 de febrero de 2019, por tener una diligencia profesional prevista en la ciudad de 6 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas; decisión vista en archivo digital 34SentenciaPrimeraInstancia20210901.pdf. Pági na 5 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta Cali. Es decir, al menos entre marzo de 2018 y febrero de 2019, alrededor de un año, se dejó de impulsar el proceso penal

correspondiente, en esencia por los problemas de salud del abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, pese a que tal y como se lo sugirió el juzgado al proferir el auto proferido 20 de noviembre de 2018, el profesional pudo haber sustituido el poder o haber acudido a un defensor suplente. Advirtió que el juzgado de conocimiento, no le desconoció el derecho a la salud del profesional, sino que también le reclamó debida diligencia dentro del proceso penal, sugiriéndole acudir bien a la sustitución del poder o bien a una defensa suplente, lo cual no consideró el disciplinable por estimar que se le afectaría su derecho a la postulación y le afectaría sus honorarios, desde luego en forma equivocada. Se tiene que, el defensor no adelantó las diligencias previstas, a partir de la audiencia de acusación del 6 de diciembre de 2017, tampoco a la del 13 de marzo de 2018, por lo cual se excusó el 9 de marzo diciendo que tenía compromisos profesionales en la ciudad de Cúcuta, luego fue citado en abril 6 de 2018 para el 2 de mayo de 2018, el mismo día de la audiencia el abogado solicitó aplazamiento por presentar problemas de salud, por lo cual fue convocado a audiencia el 16 de mayo de 2018, sin embargo el 24 de julio el abogado radicó memorial de aplazamiento, porque aún no contaba con el descubrimiento por parte de la fiscalía. Consideró la instancia que, en relación con las afectaciones en su salud, ha podido el profesional ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, sustituir poder a un colega, en aras de darle cumplimiento a una

pronta y efectiva justicia, y para colaborar con una debida justicia, Pági na 6 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta porque no resultaba válido que, por la situación de enfermedad de un profesional del derecho, se sacrifique la declaración de justicia en un caso particular. Refirió el a quo que, tal como lo manifestó el juez de conocimiento, la demora en la prosecución de la gestión profesional, en el proceso encomendado, no solo se dio por razones de salud, sino que también tenía compromisos en otros asuntos, o porque no contaba con los elementos de juicio correspondientes para proseguir su actuación, o porque tenía otra diligencia de reparación directa en la ciudad de Cali. [sic] Igualmente, argumentó la primera instancia que, en virtud de haberse causado un relativo perjuicio a la administración de justicia, y habida consideración de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, consagrados en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, se dispondría a sancionar con el mínimo de la sanción prevista en el artículo 43 ibídem, que establece “Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años” [sic]; en virtud de lo anterior, procedió la primera instancia a sancionar al disciplinable por el término de dos (2) meses. Concluyó la instancia que, el doctor ROBERTO ASPRILLA

RAMÍREZ, incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto entre marzo de 2018 y febrero de 2019, alrededor de un año, se dejó de avanzar el proceso penal correspondiente. Pági na 7 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al Agente del Ministerio Público, el día 12 de octubre de 2021, dentro del término de ejecutoria, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 22 de octubre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta7. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257, creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8, texto normativo 7 Folio 73 del cuaderno original de primera instancia 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Pági na 8 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedo claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021

derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Pági na 9 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta 199613. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 220086, de fecha 13 de junio de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16480980 y tarjeta profesional No. 194102 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 16 de marzo de 2021, se le formularon cargos al abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, por presuntamente desconocer el deber de diligencia profesional, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que se materializó en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta que se atribuyó a título de culpa, porque al parecer demoró la prosecución de su gestión profesional, en un asunto penal encomendado como profesional del derecho. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al

13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia, cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación14, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado, en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de

defensa15. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado16, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias, adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 14 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 11 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”17. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también

conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la primera instancia sancionó al abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, por el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, y la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 12 | 19

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Adicionalmente, observa esta comisión que el reproche disciplinario realizado al encartado, se concretó en la formulación de cargos y posteriormente en la sentencia de primera instancia, por haber demorado la prosecución de su gestión profesional en el proceso encomendado como profesional del derecho [sic], en virtud

de las solicitudes de aplazamientos realizados por el disciplinable en calidad de abogado defensor en un asunto penal en el que fungía como defensor. Así las cosas, procede esta Comisión a resolver los siguientes núcleos problemáticos a saber: - ¿la prosecución del proceso penal recae en cabeza del abogado defensor? - ¿Las solicitudes de aplazamiento, en el sub judice, fueron concedidos por la autoridad judicial? - ¿El solicitar aplazamientos puede constituir una falta disciplinaria? Para resolver los anteriores planteamientos, es necesario tener en consideración los siguientes planteamientos a saber: a. El reproche disciplinario realizado por el informante, se centra en los aplazamientos que había realizado el disciplinable al interior del trámite del proceso penal con radicado número Página 13 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta 810016281001210002600; teniendo en cuenta que dichas solicitudes de aplazamiento fueron concedidas por el mismo informante, es decir, por el Juez de Conocimiento, por lo que no debe ser objeto de estudio por esta Corporación si en su momento las solicitudes eran justificables o no lo eran, pues ese examen ya se entiende realizado por el Juez de Conocimiento, en virtud del principio de autonomía judicial y de director del proceso penal, máxime cuando se encontraba el proceso penal en etapa de juicio. b. Así las cosas, se reitera que, de los medios probatorios aportados al proceso, consistente en la copia del expediente del proceso con radicado número 810016281001210002600, se

concluye que dichos aplazamientos fueron concedidos por el Juez de conocimiento, y pese a que los aplazamientos datan del 13 de marzo de 2018, 2 de mayo de 2018, 26 de julio de 2018, 8 de noviembre de 2018 y 8 de febrero de 2018, apenas el día 20 de noviembre de 2018, el Juez de conocimiento decidió proferir la compulsa de copias. c. Ahora, se debe tener en cuenta que, en materia penal, el impulso del proceso no depende en manera alguna del abogado defensor, pues el ius puniendi recae en cabeza del Estado y es este bajo la titularidad de la autoridad judicial y del ente acusador, quien procede a “impulsar” la actuación penal, pues a la defensa solamente le corresponde, defender de manera técnica al procesado y asistir a la programación de audiencias que realice la autoridad judicial. d. Adicionalmente, se aclara que cuando el proceso penal se encuentra en etapa de acusación, el impulso procesal le corresponde al ente acusador, es decir, a la Fiscalía, y en etapa Página 14 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta de juicio es la autoridad judicial quien procede con la programación de las correspondientes audiencias, específicamente la audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral y sentencia. e. En ese sentido, no es correcto afirmar que el disciplinable demoró la prosecución de la gestión profesional, cuando no le

corresponde impulsar el proceso penal, pues su papel se circunscribe a defender al procesado y no a impulsar la actuación penal, tal como ocurriría en materia civil. f. Es de resaltar que la Ley 906 de 2004 en el artículo 66, dispone: “TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD. El Estado, por intermedio de la fiscalía general de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías” Con fundamento en los anteriores planteamientos, concluye esta Corporación que el hecho de solicitar el aplazamiento de las diligencias penales, no constituye en manera alguna una falta disciplinaria, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad al abogado investigado por dicho hecho. Adicionalmente, debe resaltarse que en el sub judice, la autoridad judicial en su momento concedió dichos aplazamientos, por lo que Página 15 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta la validez o justificación de los mismos, ya fue decantada por el

mismo compulsante, entendiendo entonces esta Corporación, que no debe ser objeto de estudio en esta instancia si en su momento las justificaciones para solicitar el aplazamiento, eran válidas o no. Ahora bien, podría centrarse el debate en la última inasistencia del disciplinable a la diligencia programada para el día 20 de noviembre de 2019, pero no puede pasar por alto esta corporación que la inasistencia del disciplinable no fue objeto de estudio en la presente actuación disciplinaria, pues el reproche se circunscribió a las solicitudes de aplazamientos de la diligencia, tanto fue así que el verbo rector endilgado y la actuación endilgada correspondió a demorar la prosecución de la actuación penal. Sin embargo, no le corresponde al disciplinable impulsar el procedimiento penal, y en el sub lite, no se le puede atribuir al defensor, hoy disciplinable, una responsabilidad disciplinaria por una decisión que en su momento fue proferida por la autoridad judicial de conocimiento, es decir, fue el juez de conocimiento quien decidió acceder a las solicitudes de aplazamiento de las diligencias, por lo que la presunta dilación del asunto, no se originó en una decisión tomada por el abogado defensor. Como conclusión de lo anterior, es claro para esta Corporación que la demora en la continuidad del proceso penal, obedeció a la decisión de la autoridad judicial de conceder los aplazamientos solicitados por la defensa, y el hecho de solicitar los correspondientes aplazamientos, por sí mismo, no constituye falta disciplinaria alguna. Por lo anterior, no se cumple con el criterio de tipicidad, pues como Página 16 | 19

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Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta ya se reiteró, la conducta correspondiente a solicitar aplazamientos de las diligencias no constituye una falta disciplinaria, diferente hubiese sido si se hubiese probado más allá de toda duda razonable, que el disciplinario se valió de documentos espurios para convencer al juez de acceder a las solicitudes de aplazamiento, pero tal situación no se presentó en el sub examine. Así las cosas, y dado que no cumple con uno de los elementos rectores de la responsabilidad disciplinaria, esto es, el elemento de la tipicidad no encuentra necesario esta Corporación realizar el análisis de la culpabilidad y la antijuridicidad, por el contrario, procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. –REVOCAR, la decisión de primera instancia proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca17 mediante la cual declaró responsable al abogado ROBERTO ASPRILLA RAMÍREZ, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, imponiéndole la sanción de DOS (2) MESES DE

SUSPENSIÓN, para en su lugar ABSOLVER al disciplinable, de 17 Sala integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas; decisión vista en archivo digital 34SentenciaPrimeraInstancia20210901.pdf. Página 17 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7340

Radicado No. 540011102000201900500 01 Abogados en consulta acuerdo con lo antes expuesto en la providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la provi

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