CNDJ - 103.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO falta Art.35-4 Ley 1123-07-Absuelve-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 103.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO falta Art.35-4 Ley 1123-07-Absuelve-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9845
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 2018 00514 01
Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de febrero 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, contra el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por AMILVIA FUENTES PRADA en su calidad de representante legal
1Sala dual integrada por los Comisionados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. Decisión visible a folios 1 a 21 archivo virtual 01PrimeraInstancia /
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Abogados en consulta de la empresa APR SOLUTIONS2, en contra del abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, con quien se realizó un acuerdo para la venta de un bien inmueble, en dónde el
letrado se ganaría una comisión por venta, de tal manera que, la empresa doliente, con el objetivo de lograr la negociación del precitado inmueble, le otorgo poder para que “firmara el documento correspondiente a una contrato de compraventa sobre cuota parte en un cincuenta por ciento (50%)”3 -sicy de esta forma se vendiera el 50% de un lote de propiedad de la empresa ubicado en Carmen de Apicalá, Tolima. Señaló que, luego de transcurrido un tiempo y sin información de parte del abogado acerca de cómo se encontraba la gestión encomendada, se enteró que el predio efectivamente si había sido vendido a la señora Luz Linda Ortiz Rincón, sin que a la fecha de presentación de la queja el togado hubiese entregado el dinero recibido de la venta del inmueble. Con la queja se anexaron los siguientes elementos documentales: • Copia del poder otorgado a CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA por APR SOLUTIONS4. • Copia de la revocatoria del poder debidamente autenticada5. • Certificado de libertad y tradición del inmueble con No. de 2 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 002QUEJA21201800514.pdf 3 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 052DOCUMENTOSALLEGADOSQUEJOSA201800514.pdf – página 02 (poder especial) 4 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 1 y 2 052DOCUMENTOSALLEGADOSQUEJOSA201800514.pdf 5 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 4
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Radicado No. 7300111020002018 00514 01 Abogados en consulta Matrícula 366-401026. 2.- El asunto se sometió a reparto el 23 de mayo de 20187, correspondiéndole su trámite a la magistrada María Rocío Cortes Vargas, quien, mediante auto de 26 de junio de 20188, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de septiembre de 2018. Se libraron entonces las comunicaciones pertinentes, y el 27 y 28 de agosto de 20189 se notificó de la apertura del proceso disciplinario al togado investigado y se comunicó a la quejosa, igualmente se procedió a fijar edicto emplazatorio el 11 de septiembre de 2018 quedando desfijado el 13 de septiembre del mismo año10. 3.- Mediante certificado No. 135148 del 29 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.718.339 y tarjeta profesional No. 147002, documento vigente a la fecha de expedición del certificado11. 4.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 403603 de fecha 29 de mayo de 2018, expedido por la Sala 6 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 6 a 8
052DOCUMENTOSALLEGADOSQUEJOSA201800514.pdf 7 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 005ACTAREPARTO21201800514.pdf 8 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 007AUTOAPERTURAPROCESO21201800514.pdf 9 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 008 COMUNICACIONES21201800514.pdf 10 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 010EDICTO21201800514.pdf 11 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 003CERTIFICADOURNA21201800514.pdf Pági na 3 | 29 A 9845
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Abogados en consulta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se verificó si el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA identificado con cédula de ciudadanía No. 13.718.339 y tarjeta profesional No. 147002, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que el togado no presentaba registro de sanciones previas a la presente investigación12. 5.- Debido a la inasistencia del disciplinable a las audiencias ya programadas, a través de auto de 29 de julio de 201913 el director del proceso en cumplimiento de las disposiciones previstas en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designó como defensor de oficio del investigado al doctor Miguel Alejandro Bignotte Fernández, y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de diciembre de 2019.Sin embargo, mediante memorial de 23 de octubre de 2019,
el doctor Bignotte Fernández solicitó ser relevado del cargo, arguyendo estar designado para la misma función en al menos 9 procesos diferentes, por lo que no le era posible aceptar la designación14. 5.1.- En auto de 31 de octubre de 201915, el director del proceso aceptó la justificación dada por el abogado Miguel Alejandro Bignotte Fernández, relevándolo del cargo y designando como nueva defensora de oficio a la doctora Sandra Janeth Álvarez Serrano, quien de igual forma allegó memorial abrogando que debido a su situación laboral era incompatible para aceptar la 12 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 004CERTIFICADOURNA21201800514.pdf 13 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 024AUTO21201800514.pdf 14 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 026MEMORIALDEFENSOR21201800514.pdf 15 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 028AUTO21201800514.pdf Pági na 4 | 29 A 9845
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Abogados en consulta designación16. 5.2.- Mediante auto de 12 noviembre de 2019 y atendiendo la solicitud allegada de parte de la abogada doctora Sandra Janeth Álvarez Serrano, se le relevó del cargo a dicha profesional del derecho y se designó como su reemplazo a la doctora Catalina Alejandra Buitrago Góngora17. 6.- El 4 de diciembre de 201918 no se pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional; porque solo la quejosa se hizo presente a la diligencia, pues el disciplinable, la defensora de
oficio y el agente del Ministerio Público no comparecieron. Por lo tanto, se fijó como nueva fecha el 16 de marzo de 2020. 7.- Mediante auto de 12 de marzo de 202019, el magistrado de primera instancia reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y fijó como nueva fecha para su desarrollo el 26 de mayo de 2020, en atención a la solicitud radicada mediante memorial del 10 de marzo de 2020 por el disciplinable, arguyendo una causa grave que le impedía asistir a la diligencia del 16 de marzo de 2020. 8.- Por medio de auto de 19 de marzo de 202120, el director del proceso en vistas de que se encontraba pendiente la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el proceso de la referencia, señalo como nueva fecha de audiencia el día 26 de mayo de 2021. 16 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 030MEMORIALDEFENSORA21201800514.pdf 17 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 034AUTO21201800514.pdf 18 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 037ACTAAPYCP21201800514.pdf y archivo de video digitalizado 036APYCP21201800514.wmv 19 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 043AUTO21201800514.pdf 20 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 048AUTOFECHAAUDIENCIA11201800514.pdf Pági na 5 | 29 A 9845
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Abogados en consulta 9.- El 26 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional21 de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, asistieron a la diligencia el disciplinable y la quejosa, el agente del Ministerio Público no se hizo presente. 9.1. Procedió entonces el director del proceso a otorgarle el uso de la palabra a la quejosa, la señora AMILVIA FUENTES PRADA con la finalidad de que ampliara y ratificara su queja, al respecto la denunciante dijo lo siguiente22: Indicó en primer lugar que ella se encontraba a la espera de la recepción de dos lotes que el disciplinable le iba a entregar con el objeto de reparar el daño cometido derivado de los hechos objeto de queja del asunto de la referencia. Aseguró que al disciplinable se le había otorgado poder para que vendiera un inmueble de propiedad de ARP Solutions., pero que el investigado había abusado de dicha facultad, efectuando la venta del lote y recibiendo el correspondiente dinero que debía entregar de vuelta a sus representados pero que nunca lo hizo, manifestó que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Melgar, Tolima. 9.2.- Prosiguió la magistratura de primera instancia a practicar el testimonio de la señora Amalfi Cristina Fuentes Prada, hermana de la quejosa, la testigo enunció lo siguiente23: Reiteró al igual que la quejosa que se había otorgado poder al 21 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 051ACTAAPYCP21201800514.pdf y archivo de video digitalizado 050APYCP11201800514.mp4 22 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 1:53 – 11:57 archivo de video digitalizado
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Abogados en consulta disciplinable para que este comercializara un lote ubicado en Carmen de Apicalá, con el objeto de hacer la venta y que el togado les entregara dicho dinero fruto de la gestión realizada, sin embargo el investigado les había dicho que la venta nunca se había hecho, por lo que se le solicitó la devolución del poder, a lo que el abogado QUINTERO ANGARITA les respondió que el ya no lo tenía, puesto que se lo había sustituido a otra persona. Manifestó que, debido a esos sucesos, solicitaron la expedición de un certificado de libertad y tradición del inmueble, y que mediante dicho documento observaron que el mismo ya había sido objeto de traspaso. Igualmente le informó al despacho de primera instancia que al disciplinable se le otorgaron unos títulos valores para realizar unos trámites de la empresa, pero que los mismos ya no aparecían, además, expresó que la última vez que se comunicó con el togado, este se había comprometido a solucionar el tema del lote; así mismo expresó que una semana atrás a la diligencia el disciplinable se había reunido con su esposo y el hijo de este, para realizar el traspaso de los dos inmuebles con los que el abogado buscaba resarcir el daño ocasionado. 9.3.- Finalizado el testimonio, el director del proceso le concedió el
uso de la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, de tal manera que, el abogado QUINTERO ANGARITA dijo lo siguiente24: Señaló que no se trataba de una relación jurídica sino de una 24 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 23:44 – 47:00 archivo de video digitalizado
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Abogados en consulta relación comercial, puesto que él le había solicitado a la señora Cristina Fuentes y a su cónyuge que le prestasen el lote para poder hacer un negocio jurídico que tenía pendiente; resaltó que por esa razón fue que la señora AMILVIA FUENTES PRADA le otorgó poder para tal fin. Manifestó que lamentablemente había ocurrido un inconveniente con la venta del inmueble y que la persona compradora lo había engañado y había desaparecido junto con la propiedad del inmueble, y con base a esta razón es que estaba buscando reparar y resarcir el daño causado a la señora Cristina Fuentes y a su esposo, luego de que estos le hubiesen confiado la venta del lote. Adujó que producto de esa actividad comercial que le había sido asignada, se le iba a dar un porcentaje de la venta. Luego de evacuadas estas etapas procesales, la magistratura de precedencia ordenó compulsar copias contra el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA, para que se le investigara por los hechos relatados por la señora Amalfi Cristina
Fuente con relación a los títulos valores confiados al disciplinable y que habían desaparecido sin haberse cumplido la gestión encomendada. Se fijó como fecha para la continuación de audiencia el 28 de julio de 2021. 10.- El 1 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la continuación de Pági na 8 | 29 A 9845
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Abogados en consulta la audiencia de pruebas y calificación provisional25, debido a la imposibilidad que se presentó para haber realizado la misma el 28 de julio de 2021. Asistieron el disciplinable y la quejosa, el agente del Ministerio Público no se hizo presente a la diligencia. Procedió entonces la magistratura de primera instancia a practicar los testimonios pendientes. 10.1. En primer lugar, se le dio paso al señor Javier Ricardo Granados López, esposo de la hermana de la quejosa, quien informó lo siguiente26: Manifestó conocer al abogado disciplinable, indicando que se le había conferido poder para adelantar la venta de un inmueble ubicado en Carmen de Apicalá, el cual se vendió quedando en propiedad de un tercero desconocido, y que de la citada venta no ha entregado ningún dinero a quienes eran sus representados. Aseguró haber estado actuando como intermediario entre la parte quejosa y el disciplinable con la finalidad de darle una solución al problema, finalizó su intervención afirmando que habían aceptado la recepción de dos lotes ubicados en el municipio de Prado,
Tolima como forma para resarcir el daño, entrega que se encuentra pendiente de parte del togado. 10.2.- Acto seguido se le dio el uso de la palabra al señor Javier Ricardo Granados Figueroa, hijo del cuñado de la quejosa, para que rindiera su testimonio sobre lo ocurrido con el disciplinable27: 25 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 060ACTAAPYCP11201800514.pdf y archivo de video digitalizado 059APYCP11201800514.mp4 26 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 1:25 – 17:30 y 31:10 – 39:30 archivo de video digitalizado 059APYCP11201800514.mp4 27 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 17:40 – 23:20 archivo de video digitalizado
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Abogados en consulta Indicó que distinguía al disciplinable, además, que junto a su señor padre fueron a firmar unas escrituras correspondientes a dos lotes ubicados en el municipio de Prado, y que posterior a ese acto se dirigieron al municipio de Purificación, Tolima, para registrar ambos predios ofrecidos por el investigado. Agregó que tenía conocimiento de que la empresa APR SOLUTIONS y el disciplinable QUINTERO ANGARITA tenían un conflicto, debido a la venta de un lote ubicado en Carmen de Apicalá para lo cual se le había otorgado poder. Finalizada la práctica testimonial, y habiendo realizado el decreto de algunas probanzas, se fijó como fecha para la continuación de
la diligencia el 17 de noviembre de 2021. 11.- Luego de realizadas las audiencias del 17 de noviembre de 2021 y 18 de enero de 2022; el 21 de enero de 2022 se llevó a cabo la última audiencia de pruebas y calificación provisional28, quedando constancia de la asistencia del disciplinable y de la quejosa, el despacho de primera instancia procedió a realizar la calificación de la conducta enrostrada al investigado así: Al abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA se le encomendó la labor profesional de vender el 50% de un lote con folio inmobiliario 40102 ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, gestión que realizo al parecer a través de una tercera persona sin que hubiese entregado el producto recibido por la venta del inmueble a sus representados, estando incurso en 28 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 071ACTACARGOS11201800514.pdf y archivo de video digitalizado 070APYCP11201800514.mp4 Página 10 | 29 A 9845
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Abogados en consulta una clara retención de dineros. Por lo que, al disciplinable CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y de esta forma haber infringido el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la precitada norma, conducta que habría cometida el investigado a
título de dolo. Finalizada la calificación jurídica de la conducta, se dio por terminada la diligencia y se fijó el día 16 de febrero de 2022 como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. 12.- El 16 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento29, instalada la diligencia, se procedió con la verificación de las partes intervinientes, constatando la comparecencia del abogado disciplinable y de la quejosa, por su parte el agente del Ministerio Público no asistió a la audiencia. 12.1.- Continuando con el desarrollo de la etapa de juzgamiento, el director del proceso decidió agotar la fase probatoria practicando escuchando nuevamente a la señora quejosa, AMILVIA FUENTES PRADA, quien expresó lo siguiente30: Indicó que el togado disciplinable les había comunicado que de ser sancionado ellos tendrían que devolverles los lotes que este 29 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 076ACTAAUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201800514.pdf y archivo de video digitalizado 075JUZGAMIENTO11201800514.mp4 30 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 1:31 – 4:45 archivo de video digitalizado
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Abogados en consulta les había entregado como garantía de pago para saldar la entrega del dinero que fruto de la venta nunca se había entregado.
Adujo que los lotes entregados por el disciplinable se encontraban en proceso de registro, pero que dicho trámite no había avanzado mucho. 12.2.- Procedió el despacho a escuchar los alegatos finales del disciplinable, quien manifestó lo siguiente31: Señaló que ya había reparado el daño ocasionado a APR SOLUTIONS al haber entregado dos lotes de terreno valorados en un aproximado de $300.000.000, ubicados en el municipio de Prado, consideró que mediante esta actuación indemnizó a la parte quejosa y que, por tal motivo, su comportamiento ya no constituía falta disciplinaria. Concluida la intervención de los intervinientes, el magistrado de primera instancia dio por finalizada la diligencia, indicando que el proceso disciplinario pasaría a Sala dual para así proyectar la decisión que en derecho correspondiese. 13.- El acervo probatorio documental, fundamento de la decisión de la magistratura de primera instancia, se conformó por los siguientes elementos de prueba: • Queja y sus anexos, presentada por AMILVIA FUENTES PRADA32. 31 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Min 5:34 – 9:30 archivo de video digitalizado 075JUZGAMIENTO11201800514.mp4 32 Archivo virtual 01PrimeraInstancia /
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Abogados en consulta • Copia del folio inmobiliario 40102, correspondiente al
inmueble entregado al abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA para su venta33. • Copia de la denuncia penal instaurada por AMILVIA FUENTES PRADA en contra de CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA y Fabian Humberto Corchuelo Serrato por el presunto delito de estafa34. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, contra el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que se le sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses. Determinó la Sala de primera instancia luego de valorado el acervo probatorio en su totalidad, que el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA si era responsable de la falta disciplinaria enrostrada en su contra, y es que así lo inferían los elementos de prueba documentales y las probanzas testimoniales practicadas durante el desarrollo de la presente investigación. Pues habiendo recibido poder de parte de la empresa APR 33 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 6 a 8 052DOCUMENTOSALLEGADOSQUEJOSA201800514.pdf 34 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / Folio 9 a 24
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Radicado No. 7300111020002018 00514 01 Abogados en consulta SOLUTIONS S.A.S., para realizar la venta del 50% de un lote ubicado en el municipio de Carmen de Apicalá, este habría ejecutado dicho negocio jurídico, pero no les habría devuelto el dinero recibido por la venta del inmueble. Y es que sería el mismo togado quien le informaría al despacho que para el año 2021 con el objeto de resarcir los perjuicios ocasionados a la empresa, les había entregado dos inmuebles correspondientes a dos lotes también ubicados en el departamento del Tolima, para así sanear la obligación pendiente con sus anteriores poderdantes. Consideró entonces la Sala Seccional que existía coherencia entre lo denunciado y lo probado en sede disciplinaria, pudiendo establecer que para el año 2018 el disciplinable había vendido el lote de terreno que en un principio le había sido confiado por la empresa a la que representaba, y que fruto de esa venta, el abogado investigado no habría entregado ninguna suma de dinero a sus clientes. Para la Sala de primera instancia lo alegado por el disciplinable en etapa de juzgamiento no controvirtió, ni le restó fuerza a la prueba existente en su contra, pues el dinero recibido producto de la venta que le había sido encomendada le fue entregado desde el año 2017, y solo estuvo dispuesto el disciplinable a enmendar su error con ocasión de la investigación disciplinaria, entregando dichos lotes constitutivos de garantía de pago, en el año 2021, casi 4 años después. También se detuvo a analizar la Corporación de primera instancia
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Abogados en consulta las declaraciones dadas por el disciplinable, en referencia a que su relación con la parte quejosa había sido netamente comercial, pero afirmó la Sala disciplinaria que fue su condición de abogado lo que generó confianza y seguridad en sus clientes, y de este modo fue como se le otorgó el poder para realizar la venta del inmueble, ya que sus representados confiaban en sus conocimientos jurídicos para poder cumplir con el fin estimado. De esta forma, quedó claro para la Sala Seccional que el comportamiento desplegado por el abogado QUINTERO ANGARITA fue típico, debiendo haber entregado el dinero en la menor brevedad posible, es decir desde el día en que recibió el pago por la venta del inmueble que le había sido encomendado, pero esa retención en el tiempo es lo que dejaría en evidencia la incursión de parte del profesional del derecho en falta disciplinaria. Y con lo anterior, la conducta del abogado desprendía una clara ilicitud sustancial, pues era su deber entregar el dinero que en un principio se le había confiado recibir, pero la retención generó un incumplimiento a su deber de obrar con honradez en el ejercicio de sus relaciones profesionales, lo que derivó en perjuicios para sus representados, quienes debieron esperar alrededor de 4 años para poder recibir aquello que les correspondía. Estimó entonces la Sala de primera instancia que, reunida la tipicidad y antijuridicidad en el comportamiento ilícito desarrollado por el abogado, era claro que el actuar del investigado para el
momento de los hechos y el tiempo posterior en que se seguía configurando la retención, era doloso, pues teniendo la posibilidad Página 15 | 29 A 9845
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Abogados en consulta de haber actuado diferente, el disciplinable de forma voluntaria no entregó el dinero que a la parte quejosa le correspondía y solo hasta haberse iniciado un proceso disciplinario en su contra, el abogado habría tenido la intención de resarcir el perjuicio causado. Por lo que la Sala de primera instancia consideró que la conducta ejecutada por el abogado y a su vez su renuencia durante algún tiempo para hacer efectiva la entrega de lo retenido, demostraban su culpabilidad dentro de los hechos materia de investigación, porque el abogado conocía que su comportamiento era contrario a sus deberes profesionales, sin embargo prefirió hacerlo, incurriendo en una falta disciplinaria dolosa. Finalmente, la magistratura de precedencia procedió a determinar la sanción a imponer al disciplinable, atendiendo los criterios de graduación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Por lo que se detuvo el a quo a analizar la gravedad de la conducta, el perjuicio ocasionado, la trascendencia social de la actuación, considerando que, al ser un comportamiento de tipo doloso, conociendo de las posibles consecuencias de su actuar contrario a derecho, el abogado habría retenido en el tiempo un dinero que no le pertenecía, omitiendo las consecuencias que su
conducta podría llegar a generar de forma personal y disciplinaria. La sanción impuesta se adoptó teniendo en cuenta que la retención de dineros por parte del profesional del derecho se extendió por casi cuatro años, tiempo en el cual, su poderdante APR SOLUTIONS S.A.S., con insistencia, le solicitaba el reintegro Página 16 | 29 A 9845
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Abogados en consulta de los dineros recibidos por cuenta de esta empresa, lo cual no atendió de manera oportuna como era su obligación. Concluyó la Corporación de instancia que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la honradez profesional, toda vez que concurrieron los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente pasó por alto el deber de honradez, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento. Sin embargo, a pesar de la gravedad de la conducta y de la certeza de la existencia de responsabilidad con base en el material probatorio aportado, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta como circunstancia de atenuación para la sanción, el hecho de que el disciplinable hubiese resarcido los daños ocasionados por medio de la entrega de dos inmuebles a la parte quejosa, situación que fue admitida por la parte denunciante y por los testigos. Estimó entonces la Sala de primera instancia que, el abogado CARLOS JAVIER QUINTERO ANGARITA era merecedor de la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión por el término de 8 MESES según lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, en su acápite de sanciones. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 24 de febrero de 202235 se libraron las 35 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 078COMUNICACIONES2018-00514.pdf Página 17 | 29 A 9845
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Abogados en consulta comunicaciones pertinentes al disciplinable, al representante del Ministerio Público y a la quejosa, así mismo fue fijado edicto emplazatorio en ánimos de notificar la providencia el 2 de marzo de 2022, desfijado el 4 de marzo del mismo año36. El expediente fue remitido a esta Comisión el 15 de marzo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta37. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del Magistrado ponente el día 20 de abril de 2022 según acta individual de reparto38. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes 36 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 080 EDICTO SENTENCIA 201800514.pdf 37 Archivo virtual 01PrimeraInstancia / 082OFICIOENVIOALSUPERIOR11201800514.pdf 38Archivo virtual 02SegundaInstancia / 01 acta de reparto 73001110200020180051401.pdf 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 18 | 29 A 9845
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Abogados en consulta citado mediante Sente
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