CNDJ - 103.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-La conducta no puede catalog
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 103.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-La conducta no puede catalog
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 6717
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ – JUEZ CUARTO
CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA.
Quejoso: ORLANDO DAVID PACHECO CHICA Radicación: 23001-11-02-000-2019-00217-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 18 de enero de 2023.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020190141401 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 calendado a 9 de agosto de 20222, por medio del cual se dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GIOVANNI MUÑOZ SUÁREZ, en su calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga. HECHOS Con escrito del 18 de noviembre de 20193, el señor Luis Alberto Rondón Duque interpuso queja contra el doctor GIOVANNI MUÑOZ SUÁREZ, Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en el trámite incidental de desacato
promovido al interior de la acción constitucional 2017-00055, al modificar y redefinir los alcances de la orden emitida por el superior jerárquico. 1 La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero. 2 Archivo digital “19ArchivoActuacion” Pági na 2 | 20 3 Archivo digital “02Queja” Aprobado según Acta de Comisión No. 01.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Orlando David Pacheco Chica (quejoso) en contra de la providencia del 23 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de CARLOS ARTURO RUIZ SÁENZ, en su condición de
Juez Cuarto Civil del Circuito de MonteríaCórdoba.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de marzo de 2019,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba ordenó la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del señor Carlos Arturo Ruiz Sáenz, Juez Cuarto Civil del Circuito de MonteríaCórdoba con radicado No. 2019-00106-00 con el fin de que se investigara por separado la conducta desplegada por el
referido Juez en la audiencia realizada el día 5 de julio de 2018 dentro del proceso con radicado No. 2014-00330. Lo anterior, en virtud del escrito de queja radicado el 22 de febrero de 20193, por el señor Orlando David Pacheco Chica, quien solicitó que se investigara al doctor Carlos Arturo Ruiz Sáenz, Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, por las presuntas actuaciones irregularidades realizadas por aquel en los procesos con radicado Nro. 2015-00096 y 2014-00330 adelantados ante su despacho; debido a que:
1. En primer lugar, refirió que actuó como apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud SaludCoop dentro del proceso de Responsabilidad Médica adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de 1 Integrada por los Magistrados: M.P. María del Socorro Jiménez Causil y José Adolfo Gonzáles Pérez. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 1. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 4.
Pági na 3 | 20 Montería con radicado No. 2015-00096, acudiendo en virtud de ello, el 19 de junio del 2018 a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para defender los intereses de su poderdante.
2. Indicó que, en el transcurso de la diligencia, se encontraba revisando su
teléfono celular, pues allí contenía toda la información de los procesos a su cargo cuando el Juez, procedió a llamarle la atención ordenándole que apagara el dispositivo móvil.
3. Consideró que, el Doctor Carlos Arturo Ruiz Sáenz lanzó graves
afirmaciones en su contra, alzando la voz y expresando que “profesionales del derecho están utilizando en estos casos, los teléfonos para comunicarse con el exterior”, afectando su honra y buen nombre. Finalizado lo anterior, el director del proceso procedió a expulsarlo de la Sala, compulsándole copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y reincidiendo en faltas de respeto en su contra.
4. De igual manera, refirió que el 5 de julio de 2018, acudió nuevamente al Juzgado por otro proceso judicial en contra de SaludCoop EPS, con radicado No. 2014-00330, en el cual, el quejoso formuló la causal de recusación de que trata el numeral octavo del artículo 141 del Código General del Proceso en contra del Juez, en razón a la compulsa de copias ordenada en su contra por lo hechos narrados anteriormente.
5. La recusación no fue aceptada por el disciplinable, al considerar que gozaba de las facultades establecidas en el artículo 44 del Estatuto Civil para proceder a expulsar de la audiencia a quien impidiera su curso. Refirió que, en la sustentación de la decisión, le faltó al respeto nuevamente aduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la audiencia del 19 de junio del 2018 y ante la insistencia del abogado quejoso para que resolviera la recusación, nuevamente le compulsó copias en su contra.
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6. Finalmente, indicó que el Juez no impartió de manera adecuada el trámite de recusación contrariando lo dispuesto en el artículo 145 del Código
General del Proceso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación Preliminar: por medio del auto del 29 de mayo de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Carlos Arturo Ruiz Sáenz en su calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de
Montería, Córdoba. En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar al Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, Córdoba, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre. El 5 de agosto de 20205, el Doctor Ruiz Sáenz solicitó que los descargos realizados dentro del proceso anterior se tuvieran como prueba trasladada dentro de la presente investigación disciplinaria. Versión libre6: El señor Juez indicó que los hechos puestos de presente por el quejoso se relacionaban con el proceso disciplinario con radicado No. 2019-00106, en el cual, se ordenó terminar definitivamente con el procedimiento adelantado en su contra al encontrar que no se evidenciaba actuación irregular que le pudiera ser atribuida, pues su conducta fue propia de la autoridad que debía ejercer como Juez y director del despacho. De igual manera, respecto de la audiencia del 5 de julio de 2018, en el proceso con radicado No. 2014-330, indicó que no accedió a la recusación formulada al carecer la misma de asidero alguno, siendo confirmada su
4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 06. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08. Pági na 5 | 20 decisión por el superior; por lo anterior, solicitó la terminación del proceso adelantado en su contra.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes
pruebas:
1. Acta de nombramiento del Doctor Carlos Arturo Ruiz Sáenz, como Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba7. 2.Copia del audio y acta de audiencia realizada el 5 de julio de 2018 dentro del Proceso de Responsabilidad Médica con radicación No. 2014-003308.
3. Copia de la providencia del 21 de agosto de 2018 a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la recusación formulada9. 4.Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales No.
10551110.
5. Inspección judicial y toma de copias del Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual con radicado 2014-0033011.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de junio de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor Carlos Arturo Ruiz Sáenz, en su condición
de Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba. Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Seccional señaló que, frente a la utilización de un tono exaltado y expresiones inadecuadas por
parte del Juez en su contra, así como también al presuntamente realizar 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 06, folio 33 y archivo 7. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 06, folio 35. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 06, folio 25. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 20 y siguientes. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. Pági na 6 | 20 apreciaciones alejadas de la realidad y con faltas de respeto hacia el quejoso al reiterar que lo había expulsado de la audiencia por ser irrespetuoso dejando a la deriva al cliente, la Magistratura consideró que sobre dicha conducta ya se había proferido un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación, por lo que atendiendo el principio de Non Bis in Ídem, procedería a pronunciarse exclusivamente sobre los nuevos argumentos. Así bien, en relación con la utilización de gestos ofensivos, consideró la Magistratura que, una vez revisado el registro audiovisual de la audiencia del 5 de julio de 2018 al interior del proceso No. 2014-0330, estos no se encontraban acreditados. De igual manera, respecto del presunto trámite irregular para resolver la recusación formulada, expresó la Seccional que no se evidenciaba conducta de carácter disciplinario que le pudiera ser atribuible pues, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, una vez presentada la recusación en su contra, procedió a señalar que no aceptaba la misma, motivando la decisión de manera adecuada y dando el trámite
legal correspondiente, remitiendo el expediente al su Superior Jerárquico para que se pronunciara al respecto. Finalmente, manifestó que el Juez dio por terminada la audiencia de manera adecuada pues no se aplicaba el artículo 145 del Código General del Proceso, dado que en este caso la recusación se había presentado encontrándose en curso la audiencia. Por lo expuesto, al no encontrar la Comisión de ninguna falta disciplinaria ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación13 contra el auto del 23 de junio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba indicando que: En primer lugar, señaló que el indagado en la audiencia del 5 de julio de 2018 al interior del radicado No. 2014-0330 elevó nuevamente expresiones
13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16. Pági na 7 | 20 injuriosas y temerarias en su contra al indicar que: “los profesionales del derecho utilizan los teléfonos para comunicarse con el exterior transmitiendo las preguntas que se están haciendo a los testigos”; afirmaciones que según el recurrente se encontraban lejos de la realidad sin sustento probatorio que afectaban su credibilidad, honra y buen nombre profesional. Asimismo, refirió que en el minuto 48:33 el Juez levantó la voz exaltado y con tono grosero e indecoroso rechazó la recusación y dio por terminada la audiencia, con lo cual; según el quejoso, contrarió el procedimiento pues el inciso segundo del artículo 145 de C.G.P expresamente lo prohíbe, pues
según dicho precepto normativo sólo se podía suspender la audiencia en el evento que la recusación se hubiere presentado por lo menos cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia. En segundo lugar, indicó que el disciplinable violó el debido proceso y las normas procesales civiles, debido a que el mismo no dio el trámite adecuado a la recusación presentada en su contra en el proceso con radicado No. 2014-330 pues al solicitar que se pronunciara sobre la recusación, este la negó argumentando que el artículo 44 del C.G.P le confería poderes para mantener el orden en las diligencias, y afirmó además que, según lo consagrado en el artículo 142 ibidem, no se configuraba la causal de recusación por cambio de apoderado (Min 46:53). Asimismo, consideró el apelante que el Juez en el minuto 48:33 de manera grosera e indecorosa le levantó la voz acusándolo de querer entorpecer el desarrollo de la audiencia compulsándole nuevamente copias y suspendiendo la audiencia, la cual, a su parecer no podía suspenderse en atención al artículo 145 del C.G.P. Finalmente, expresó que el referido Juez omitió la decisión proferida por el Tribunal al declararse posteriormente impedido remitiendo el proceso a otro Juzgado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 20
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 25 de octubre de 2021,14 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A15 de la
Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 23 de junio de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor del funcionario Carlos Arturo Ruíz Sáenz. Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 11016 de la Ley 1952 de 2019, el señor Orlando David Pacheco Chica, en su calidad de quejoso, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso: Procede la Comisión a resolver los argumentos de la apelación, aclarando nuevamente que el presente proceso y la impugnación objeto de estudio, se 14 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 15 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 16 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)” Pági na 9 | 20 analiza los hechos ocurridos al interior del proceso No. 2014-0330 en especifico la audiencia del 5 de julio de 2018.
Cargo Primero: Respecto de las presuntas manifestaciones y expresiones injuriosas, irrespetuosas e indecorosas por parte del Juez Carlos Arturo Ruiz Sáenz en la audiencia del 5 de julio de 2018.
El quejoso en el recurso de alzada indicó que el investigado lanzó en su contra comentarios que afectaban su honra y buen nombre profesional pues carecían de todo sustento probatorio resultando las mismas innecesarias y ofensivas, así como también al presuntamente levantar la voz y responder de manera grosera. Al respecto, en inspección judicial al registro audiovisual de la audiencia surtida el 5 de julio de 2018, se puede evidenciar que las actuaciones del Juez se circunscribieron a: - Minuto 7:19: reconocerle personería jurídica al abogado Orlando Pacheco Chica. - Minuto 15:47: procedió a resolver el recurso de reposición propuesto por la Doctora Mary Stella Duque en contra del auto 24
de enero de 2018 y al persistir el inconformismo concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, el cual, finalmente fue desistido por la interesada. - Minuto 32:19: el abogado de Salucoop E.P.S, doctor Orlando Pacheco Chica solicitó el uso de la palabra al despacho, con el fin de presentar de acuerdo con los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso recusación en contra del referido Juez recordando que en la audiencia llevada a cabo el 19 de junio de 2018 en el proceso No. 2015-0096, el Juez le compulsó copias en su contra, lo que a su parecer, equivaldría a una denuncia disciplinaria, supuesto que de acuerdo con el quejoso, se encontraba contemplado en la causal octava del artículo 141 del C.G.P. Página 10 | 20 - Minuto 37:35: el Juez procedió a pronunciarse respecto de la recusación señalada, indicando que “los poderes disciplinarios establecidos en el artículo 44 del CGP establecen en su numeral quinto expulsar de la audiencia y diligencia a quienes perturben el curso de la audiencia, (…) si fue cierto que lo saqué de la audiencia por irrespetuoso, debido a que lo primero que manifesté era apáguense los celulares y usted siguió primero, irrespetando a su cliente porque no estaba atendiendo la audiencia, segundo dejó a la deriva a su cliente, ¿cuál era el deber mío cuando me dijo que no apagaba el celular? Me tocó sacarlo cuando me alzó la voz y me dijo (porque está el audio en la Sala Disciplinaria) cuando me dijo que no se salía y le compulse copias para que sea la Sala
Disciplinaria quien mire la falta y yo no consideró que soy enemigo suyo ni tengo animadversión contra usted, por lo tanto, no acepto la causal de recusación porque escuche el audio ya que lo repetí como cinco veces en toda la audiencia, apágueme el celular porque el celular se presta para dos cosas: una para no estar pendiente de la audiencia y dos para que ustedes los apoderados cuando se esta interrogando a los testigos y a los demandantes y demandados están dándole las preguntas a la parte exterior. Ese es el control que este funcionario ejerce en la audiencia, reconozco que lo saqué de la Sala de Audiencia, pero por irrespeto porque es deber de usted conservar la cordura en la Sala” finaliza minuto 40:17. - Minuto 40:29: el abogado solicitó que se pronunciase concretamente respecto de la causal contenida en el numeral octavo con relación a la denuncia de tipo disciplinario y que remitiera al Superior la recusación presentada para que fuera resuelta por dicha instancia. - Minuto 42:34: el Juez reiteró que en la sustentación de la decisión donde no aceptó la recusación, la realizó con base en el artículo 144 ibidem, en virtud de las facultades del Juez de mantener el orden y la disciplina en las Salas de Audiencias. Posteriormente, el Juez procedió a realizar un corto receso en la audiencia teniendo en cuenta la insistencia del abogado para Página 11 | 20 estudiar la solicitud realizada por el togado; luego del cual, una vez estudiado el numeral octavo, el señor Juez en el minuto 45:32 expresó nuevamente que no aceptaba la recusación con base en
el artículo 142 inciso 3 idem, pues este era claro en indicar que no había lugar a la misma por cambio de apoderado. - Minuto 47:23: el abogado tomó la palabra y precisó que a pesar de que se llevó a cabo el cambio de apoderado, ello no incidía en la causal de recusación, puesto que la misma, se había concretado con posterioridad al cambio de apoderado. - Minuto 48:31: en vista de lo anterior, el Juez reiteró que rechazada la recusación y conminó al abogado a hacer uso de los procedimientos especiales para su solicitud. Finalmente, indicó que el togado estaba entorpeciendo el desarrollo de la audiencia, y nuevamente le compulsó copias en su contra, aduciendo que: “teniendo presente que el despacho ha demostrado que no esta en curso la causal por el alegada”. Seguido de ello, le otorgó la palabra nuevamente al abogado quien en la aplicación del inciso tercero del artículo 143 ibidem solicitó que fuera remitido el asunto al Superior para que decidiera al respecto. - Minuto 51:03: la parte demandante tomando la palabra, indicó su desacuerdo en la remisión del expediente al Superior, al considerar que el abogado pretendía dilatar el desarrollo de la audiencia, pues según este, el apoderado contó con el tiempo suficiente para proponer la recusación y no debió esperar hasta dicha instancia de la audiencia para proponerla. - Minuto 51:50: en vista de lo anterior, el Juez acogiendo lo solicitado por el quejoso ordenó la remisión del expediente al
Tribunal Superior y reiteró que la función del abogado era defender los intereses del cliente, situación que no se cumplía al hacer uso del celular puesto que, con su uso no se podría prestar atención a la diligencia. Finalmente, indicó “a mis alumnos que les dicto clase les digo, quien empiece a jugar con el celular lo saco de clase y fue lo primero que advertí, y cuando le solicite que lo guardara me reto y eso está en las cámaras”, terminada su intervención Página 12 | 20 suspendió la respectiva diligencia para que se procediera de conformidad a lo ordenado. Habiendo hecho un análisis de las anteriores actuaciones del Juez dentro de la misma, esta Corporación no avizora conducta alguna que pueda catalogarse como injuriosa o irrespetuosa, así como tampoco se evidencia tono indecoroso o lenguaje agresivo, pues cada una de las intervenciones del investigado se encaminaron a explicar de manera suficiente las razones por las cuales no aceptaba la recusación conservando la mesura y respeto, sin que haya utilizado expresiones o gestos inadecuados. Al respecto, es preciso indicar que tal y como se ha señalado “Sin duda el deber límite, está claramente determinado en la obligación de mantener una actitud educada y respetuosa; no obstante, hay ocasiones en las que la conducta asumida por el servidor judicial es asumida por algunos letrados como una afrenta personal, cuando en verdad el juez simplemente hace su labor de conductor y director de su función, como rol que le corresponde17” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, se concreta en el presente caso, puesto que el Juez adoptó un comportamiento educado y respetuoso con el apoderado en todo momento,
absolviéndole cada una de las peticiones por él solicitadas y explicándole las razones por las cuales no aceptaba la recusación, sin que ello significase una falta de respeto al abogado, pues las expresiones relativas al comportamiento de los abogados que utilizan el celular en el desarrollo de las audiencias, así como también de las referencias al aula de clase, se encontraban encaminadas exclusivamente a ilustrar circunstancias en las cuales, de manera generalizada el Juez como director del proceso y en cumplimiento de sus deberes legales debía velar por el respeto y buen comportamiento de los intervinientes en las audiencias a su cargo; nótese la utilización de términos lingüísticos generales tales como “ustedes”, “los profesionales del derecho”, “más de un abogado”, etc., que en ningún momento denotan una acusación en contra del abogado, sino todo lo contrario, pues en varias oportunidades fue enfático en señalar que sería la 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 63001110200020180023601 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 20 Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba) quien dilucidaría la existencia o no de una presunta falta disciplinaria desplegada por el abogado con la utilización del dispositivo móvil en la referida audiencia del 19 de junio del 2018. En virtud de lo anterior, se niega el primer cargo propuesto por el recurrente al no encontrarse acreditada conducta alguna desplegada por el indagado
que tenga la potencialidad de catalogarse como ofensiva, irrespetuosa o indecorosa. Cargo Segundo. Presunta violación al debido proceso y al procedimiento de la recusación por parte del disciplinable. El recurrente también expresó que el Juez, contrario a lo reglado en el procedimiento, suspendió la audiencia, lo cual, a su parecer se encontraba prohibido por el inciso segundo de artículo 145 del Código General del Proceso, debido a que consideró que sólo se podía suspender si la recusación se presentara cinco días antes de la celebración de la diligencia. De igual manera, adujo que no se le dio trámite adecuado a la recusación presentada y no impartió trámite legal a la misma. Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional en Sentencia T176-19, analizando el citado artículo dispuso: “El artículo 145 del CGP prevé dos reglas en relación con la suspensión del proceso por impedimento o recusación. El primer inciso determina que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”. El segundo inciso dispone que “cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración”. La primera disposición prevé, como regla general, que la consecuencia del impedimento o de la formulación de la recusación es la suspensión del proceso. La segunda disposición prescribe, como regla especial, que la recusación suspenderá la audiencia o diligencia programada siempre que se presente por lo menos cinco días antes de su celebración. Es
preciso resaltar que, mientras que el artículo 162 del CGP dispone que “corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión”, el artículo 145 ibidem dispone que “el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación”. Así las cosas, mientras que la primera Página 14 | 20 disposición prevé que la suspensión será decidida por el juez, la segunda (esto es, la aplicable al caso concreto) prescribe que opera de manera inmediata y automática18”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, yerra el apelante al considerar que el artículo 145 inciso 2 del Código General del Proceso contenía una prohibición de suspensión de la audiencia, al considerar que ello sólo era procedente cuando la recusación se formulase con por lo menos 5 días de anticipación, pues tal y como lo indicó la Corte, cuando se presenta dicho supuesto de hecho la suspensión opera de pleno derecho; mientras que como ocurrió en el caso en concreto, era potestativo del Juez decidir sobre suspensión o no de la misma, sin que su conducta fuera contraria a dicha disposición normativa al no existir prohibición alguna al respecto. Asimismo, el quejoso consideró que no se impartió un trámite legal a la recusación presentada, sin embargo, dicha acusación carece de asidero puesto que el investigado dio estricto cumplimiento al artículo 143 del Código General del Proceso, el cual reza: “Artículo 143. Formulación y Trámite de la Recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente,
con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión”. (Negrilla fuera del texto original). Como anteriormente se plasmó, una vez presentada la recusación por el abogado, el Juez procedió de conformidad al citado artículo ya que una vez negada la misma y tal y como el abogado directamente lo solicitó en el 18 Corte Constitucional. Sentencia T-176-19. MP. Carlos Bernal Pulido. Página 15 | 20 minuto 49:30, el despacho procedió a remitir el expediente al Superior con el fin de que este decidiera sobre la procedencia o no del mismo, lo cual, efectivamente se llevó a cabo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia del 21 de agosto de 2018, zanjó la discusión
propuesta declarando infundada la recusación presentada por el apoderado judicial de Saludcoop en contra del señor Juez, sin que en el estudio de la misma, haya advertido procedimiento irregular en el trámite de la recusación por parte del investigado. En virtud de lo anterior, no procede el segundo cargo formulado por el apelante.
Cargo Tercero: Presunto desconocimiento del auto proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Finalmente, el abogado Orlando David Pacheco Chica expuso que el Juez omitió e/o ignoró la decisión emitida por el Tribunal Superior al declararse impedido y remitir el expediente al Juzgado que le seguía en turno, olvidando que ya existía un pronunciamiento al respecto sin obedecer lo dispuesto por su Superior en auto de fecha del 21 de agosto de 2018. Sobre el particular, se tiene que el 25 de septiembre de 2018, el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de MonteríaCórdoba alegando la
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