CNDJ - 104.--Absuelve conductas- INDILIGENCIA-Insistencia a audiencias-MANTIENE -F1
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 104.--Absuelve conductas- INDILIGENCIA-Insistencia a audiencias-MANTIENE -F1
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 11342
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002020 01336 01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer el recurso de apelación promovido por el abogado Jairo Valderrama Castro contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual fue sancionado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. " La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados." 2 Sala dual integrada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas
Ahumada. (Ministerio Público Nelson Francisco Torres Murillo) A - 11342
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2020 01336 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias promovida el 2 de marzo de 20203 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado Jairo Valderrama Castro por "la posible maniobra dilatoria" en la que haya podido incurrir, por cuanto habría dejado de asistir a varias de las audiencias programadas en calidad de defensor de confianza al interior del proceso penal con radicado No. 2018-01815. Junto con el informe, se allegaron como pruebas para incorporar al plenario, actas de las respectivas audiencias y los requerimientos que le fueron realizados al abogado4. Repartido el informe y acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado No. 3078425 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se observó que el señor Jairo Valderrama Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 19.378.862 es portador de la tarjeta profesional número 47.391 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por otra parte, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 5037926, evidenció que el abogado Jairo
Valderrama Castro no registró sanción disciplinaria alguna. 3 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 1 a 16. 4 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 3 a 16. 5 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 19. 6 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 20. Pági na 2 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La primera instancia mediante auto del 9 de julio de 20207, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguidamente, convocó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 01 de diciembre de la misma anualidad. Llegada la fecha acordada, el abogado disciplinable no se presentó, razón por la cual se ordenó se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, así, se fijó edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente8 y se le designó defensor de oficio9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en sesiones del 22 de febrero de 202110 y 23 de agosto de 202111, oportunidad procesal a la cual asistió el disciplinable, además, se recibió su versión libre. Así mismo, se decretaron y practicaron pruebas adecuadas y pertinentes, de las cuales se destacan las
copias del proceso penal No. 2018-01815, informe contentivo de las citaciones y copia de las audiencias realizadas al interior del proceso penal referido12. El abogado en su versión libre manifestó que, en varias oportunidades fue al despacho del fiscal a recibir el traslado del descubrimiento probatorio, sin obtener razón, así mismo, refirió que el secretario del despacho le decía que volviera a la semana siguiente, puesto que no tenía las copias listas, adujó que la misma 7 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 21. 8 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 27. 9 Doctor Germán Antonio Melo Moneada, notificado el 17 de febrero de 2021. En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 35. 10 Archivo "(22-02-2021)(8_30AM) AUDIENCIAPROCESO2020-1336.mp4" de la carpeta CdsYAudiosAudiencias. 11 Archivo "(23.AGOSTO.2021)(10_30 .A.M)AUDIENCIA PROCESO 2020-0133620210823_103014-Grabación de la reunión.mp4" de la carpeta CdsYAudiosAudiencias de primera instancia. 12 Carpeta "CD A FOLIO 52 ALLEGADO CON LA RESPUESTA DEL JUZGADO 16 PENAL DEL
CTO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ (CUl_110016000721201801815 N.I 338932)" Pági na 3 | 30
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA situación ocurrió cuando se dirigió con el propio fiscal a solicitar el descubrimiento. Por otro lado, manifestó que se contagió de COVID19, razón por la cual fue hospitalizado en la clínica San Ignacio, así le dieron salida hasta finales de julio de 2020 y le ordenaron un mes de aislamiento, por lo que radicó los respectivos memoriales para justificar su inasistencia a las audiencias. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de agosto de 202113 el a quo profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. Lo anterior, por cuanto el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso penal No. 2018-01815, esto es, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación del 18 de julio de 2019, a las audiencias preparatorias del 14 de mayo, 23 de julio y 3 de agosto de 2020; y a la audiencia de juicio oral del 15 de marzo de 2021, esto, sin que mediara justificación alguna por dichas inasistencias; igualmente, por no presentar razones suficientes que justificaran no realizar las audiencias fijadas los días 2 de marzo y 21 de septiembre de 2020, al interior del referido proceso, al decir que la
Fiscalía no le permitió hacer el descubrimiento probatorio. 13 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 67. Pági na 4 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En audiencia de juzgamiento del 16 de noviembre de 202114, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado defensor del disciplinable, quien manifestó que, el juzgado informante ordenó remitir copias a esta autoridad disciplinaria para que se examinara la conducta del abogado Jairo Valderrama Castro por no solicitar el descubrimiento probatorio, sin embargo, no obra ningún certificado sobre dicha omisión, en ese sentido no haya constancia de que el abogado no hubiera asistido a la Fiscalía para que le corrieran traslado del material probatorio. Por otro lado, el disciplinado refirió en su versión libre que se contagió de COVID-19 y así, respecto a esa época, estaría justificada su omisión de no asistir a la Fiscalía. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO VALDERRAMA CASTRO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10
del artículo 28 Ejusdem, imponiéndole así, sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La primera instancia a partir de la inspección judicial logró evidenciar que el proceso penal con radicado No. 2018-0181515, se adelanta contra J.E.G.C por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 Archivo "(16.NOVIEMBRE.2021)(9_30.A.M)AUDIENCIA PROCESO2020-0133620211116_093318Grabación de la reunión.mp4" del minuto 04:43 al minuto 07:25. 15 Carpeta "CD A FOLIO 52 ALLEGADO CON LA RESPUESTA DEL JUZGADO 16 PENAL DEL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA catorce años, siendo acreditado el doctor Jairo Valderrama Castro como defensor de confianza del imputado16. Posterior a la presentación del escrito de acusación, el asunto fue asignado el 2 de mayo de 2019 al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, así, el despacho asumió conocimiento y fijó audiencia de formulación de acusación para el 18 de julio de 2019,
diligencia a la que el abogado disciplinable no asistió. En la cita fijada por el despacho para el 26 de agosto de 2019, se evacuó audiencia de formulación de acusación y enseguida se fijó para el 2 de marzo de 2020, llevar a cabo la audiencia preparatoria. Ese día el defensor del acusado manifestó que la Fiscalía no hizo el descubrimiento probatorio, porque a pesar de que “pasó una o dos veces a la fiscalía”, le informaron que el fiscal no estaba y esa actuación dependía directamente de él. Sobre el particular el despacho concluyó: “estaríamos frente al incumplimiento de unas cargas procesales que tiene la defensa”. Además, el delegado de la fiscalía expresó: “Es algo sorpresivo lo que manifiesta la defensa y más tratándose de una defensa de confianza. Quien realiza los descubrimientos es mi asistente porque siempre estoy en audiencia. Al respecto solicito que se suspenda la diligencia para que inmediatamente él se acerque y obtenga el descubrimiento probatorio de las copias de lo que se encuentra referido en la acusación17”. 16 El 5 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, a la cual asistió el abogado JAIRO VALDERRAMA CASTRO, en calidad de defensor de confianza del imputado. 17 En pg. 2 -CD y p. 90 y 92, archivo: “338932 CARPETA 1 FOLIO 1 AL 123.pdf”. Pági na 6 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Entretanto, el 9 de marzo de 2020 el profesional del derecho envió al despacho un memorial con el cual pretendió justificar su inasistencia a la audiencia del 18 de julio de 2019, sobre la base de una incapacidad médica por siete días, vigente entre el 11 y el 17 de julio de 2019, es decir, no cubría el día fijado para la audiencia. Posteriormente, se programó audiencia preparatoria para el 14 de mayo de 2020, pero el abogado se abstuvo de comparecer. Posteriormente, se programó audiencia preparatoria para el 23 de julio de 2020, pero no se realizó, en consideración a que el abogado dijo encontrarse incapacitado. Igual ocurrió respecto a la audiencia del 3 de agosto de 2020. No obstante, ninguna de las dos incapacidades estaba acreditada, y en ese sentido la frustración de esas audiencias sería imputables al abogado investigado18. El 21 de septiembre de 2020 se instaló la audiencia preparatoria, pero ese día el defensor manifestó que la fiscalía aún no le había realizado el descubrimiento probatorio. Acto seguido, el juez resaltó que no era la primera vez en que el abogado presentaba las mismas razones para impedir la realización de la audiencia, así que lo exhortó para que cumpliera sus deberes, y al final señaló audiencia para el 8 de octubre de 2020, cuando finalmente se hizo la audiencia19.
El juicio se programó para los días 3 de diciembre de 2020 y 15 de marzo de 2021. En la primera el abogado asistió, pero en la segunda no20. 18 Pg. 13, 15, 17, 19 y 21, archivo: “338932 CARPETA 1 FOLIO 1 AL 123.pdf”. 19 En pg. 10 a 11, archivo: “338932 CARPETA 1 FOLIO 1 AL 123.pdf”. 20 En archivo: “11001600072120180181500s2021013396715-MARZO-2021-JUICIOAP” Pági na 7 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así refirió el a quo que, se encontró demostrado que el abogado Jairo Valderrama Castro cometió la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no asistió a las sesiones de audiencia programadas para los días 18 de julio de 2019, 14 de mayo, 23 de julio y 3 de agosto de 2020 y 15 de marzo de 2021 en el proceso penal No. 2018-01815. Y por no presentar razones válidas que justificaran la frustración de las audiencias fijadas para los días 2 de marzo y 21 de septiembre
de 2020, al decir que la Fiscalía no hizo el descubrimiento probatorio. Falta que fue cometida a título de culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado exigido para actuar. Frente a los alegatos de conclusión, el A quo se pronunció refiriendo que el defensor del disciplinado manifestó que, no había constancia que indicara que el abogado hubiese o no acudido a la Fiscalía para que le corrieran traslado del material probatorio, sin embargo, como lo puso de presente el despacho penal, el descubrimiento se debía realizar dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de acusación, y en cualquier caso, la carga procesal era de la defensa y no podía desentenderse de ella simplemente con el argumento de que el asistente de la fiscalía no le facilitaba los elementos materiales probatorios. Por otro lado, dijo el defensor que el disciplinado se contagió de COVID19 y así, estarían justificadas las omisiones del abogado. No Pági na 8 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA obstante, como ya se mencionó, de ello no había prueba, el único soporte de incapacidad era la vigente entre el 11 y el 17 de julio de 2019, que ni siquiera cubrió la insistencia del 18 de julio de 2019. Así refirió el a quo que, quedó demostrado que el abogado
Valderrama Castro incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, y con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De tal manera que obra prueba necesaria y suficiente para endilgar al profesional, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad de la falta, esto es, a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de asumir el mandato, pues resultaba clara la omisión frente al deber de cuidado necesario para evitar su configuración, al dejar la actuación encomendada al paso del tiempo, haciendo caso omiso a los llamados realizados para su concurrencia al proceso penal. De lo anterior, manifestó la Sala que el abogado era merecedor de reproche disciplinario, puesto que cometió la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. Finalmente, para la graduación de la sanción a imponer la sala de instancia consideró los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, Pági na 9 | 30 A - 11342
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precisando que en el presente caso no concurría algún criterio de atenuación, dado que el profesional no confesó la falta ni procuró resarcir un eventual daño causado. La falta se atribuyó a título de culpa, pero la incuria del profesional del derecho frustró la realización de audiencias en siete oportunidades, de manera que provocó un grave menoscabo a la eficiente administración de justicia. Así las cosas, consideró que la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria de cara a los criterios previstos en los artículos 40 y 45 ibidem. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia en mención y notificada aquella decisión a los intervinientes de forma personal el 14 de marzo de 202221, el abogado Jairo Valderrama en término formuló recurso de alzada el 9 de marzo del mismo año, el cual fue concedido el 4 de abril los siguientes términos: Argumentó el disciplinable que, en primer lugar, él asistió varias veces al despacho del fiscal para solicitar el descubrimiento probatorio, pero que siempre le dijeron que volviera dentro de los próximos 15 días, ya que no estaban listas las copias, que incluso asistió una vez con el mismo fiscal, recibiendo la misma respuesta y agregó que “Desafortunadamente, cuando uno como Abogado litigante, concurre al Despacho del Fiscal, nunca le dan certificación o constancia de la fecha y hora en que concurrió, ni mucho menos constancia del objeto de la comparecencia” (sic). 21 Folio 105 ibidem. Página 10 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En segundo lugar, manifestó que “para los meses de JULIO y AGOSTO, el suscrito estaba demostrando con la historia clínica expedida por el HOSPITAL SAN IGNACIO, en donde había estado hospitalizado por el COVID 19, haciendo expresa mención que para esas fechas, en primer lugar me encontraba internado y, en segundo lugar, ante el ruego del suscrito para que me dieran la salida, ésta me fue otorgada bajo la condición de que debía estar aislado totalmente, tanto de la familia como de las demás personas. Y duranta éste período de aislamiento, fui visitado por el mismo HOSPITAL SAN IGNACIO, por la CRUZ ROJA y la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL”, manifestó que era un hecho notorio puesto que no fue ajeno a esa enfermedad. Finalmente, agregó: Pero, si a pesar de lo anterior se considerara que le asiste razón al Honorable Magistrado a quo, hago relación al principio de favorabilidad en cuanto en razón al Factor subjetivo del suscrito, y en consideración de mi trayectoria como abogado litigante por más de cuarenta y tres (43) años que nunca he tenido una sanción disciplinaria, la primera instancia me impone una sanción que considero muy alta y va en perjuicio de mi núcleo familiar, pues de mi trabajo como abogado litigante es que cumplo con la carga económica de mi hogar, por ello este disciplinado le solicita a su
señoría que si es bien es cierto la comisión de una falta, esta debe ser sancionada con menos lesividad, esta sanción sería la de AMONESTACIÓN, en consideración su señoría que en mi larga trayectoria profesional nunca he tenido sanciones disciplinarias, por ello considero que se debe de hacer una evaluación de mi carrera profesional por tantas años, que no hay lugar a una Página 11 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA sanción de DOS (2) MESES.
De ahí que, si su señoría considera que no logre probar algunas justificaciones, estas no dan para una suspensión de DOS (2) MESES. Por lo cual le reitero Honorable Magistrado de Segunda Instancia se REVOQUE la decisión de la primera Instancia y en su defecto se modifique la misma en el sentido de imponer AMONESTACIÓN, como menos gravosa en consideración a tantos años en el campo profesional de Abogado es la primera vez que se me sanciona. (sic) CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Cuestión previa. Procederá esta Corporación a desatar el recurso de alzada con apego
al principio de limitación que rige el recurso de apelación contenido en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, el cual se trae a colación en consideración del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 234. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito Página 12 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Por lo anterior, se tendrá presente que los puntos de reparo expuestos por el recurrente fueron encaminados a desvirtuar el fáctico correspondiente al hecho de no haber presentado razones suficientes que justificaran la no realización de las audiencias programadas para los días 2 de marzo y 21 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que, en la sustentación del recurso, se dedicó el apelante a explicar porque sus razones si debían considerarse suficientes. Del asunto en concreto. Acorde a la delimitación de la calificación de la conducta, los hechos que centraron la atención de la jurisdicción
disciplinaria radicaron en la representación judicial que asumió el abogado Jairo Valderrama Castro al interior del proceso penal con radicado No. 2018-01815 por el delito de acto sexual con menor de catorce años, dado que dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 18 de julio de 2019; 14 de mayo, 23 de julio, 3 de agosto y el 15 de marzo de 2021; en igual sentido, como segundo fáctico, se le endilgó, el hecho de, no presentar razones suficientes que justificaran no realizar las audiencias fijadas los días 2 de marzo y 21 de septiembre de 2020, al decir que la fiscalía no le permitió hacer el descubrimiento probatorio22”. Claro lo anterior, se debe tener en cuenta que el disciplinable argumentó su recurso pretendiendo justificar su conducta 22 En archivo electrónico 01CuadernoPrincipal.pdf, página 92. Página 13 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA manifestando haber asistido varias veces al despacho del fiscal para que le realizaran el correspondiente descubrimiento probatorio, pero que no pudo lograr su cometido debido a las distintas excusas otorgadas por parte de la fiscalía. Aunado a lo anterior, resaltó el disciplinable que no le fue entregada alguna constancia o certificado de su comparecencia para que se surtiera el precitado descubrimiento. Ahora bien, sería propio proceder a analizar si las razones esbozadas
por el recurrente resultan ser válidas, a tal punto de exonerarlo de responsabilidad disciplinaria; sin embargo, se observa la necesidad de realizar un riguroso estudio de tipicidad, respecto al fáctico correspondiente a las razones con las que pretendió justificar su inasistencia a las diligencias programadas para los días 02 de marzo y 21 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, se observa que en la calificación de la conducta la instancia le endilgó al disciplinable la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, muy a pesar de saberse que este tipo disciplinario es de naturaleza omisiva; es decir, lleva inmerso consigo omisiones como las de dejar de hacer, abandonar, demorar, entre otras; pero es que lo que se le reprochó al investigado como conducta fue una acción circunscrita a las razones que otorgó para no haber asistido a las diligencias correspondientes. Es por lo anterior, que se debe recordar que el elemento de la tipicidad conlleva a la importante limitación de ser sancionados solamente por las conductas descritas como falta en la Ley 1123 de 2007, lo que Página 14 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA implica para el Estado como titular de la acción disciplinaria la obligación de limitar de manera adecuada la calificación de la conducta. En ese entendido, se debe tener en cuenta que la instancia en la
sentencia de primer grado, argumentó que el actuar del encartado iba, incluso encaminado a lograr la frustración de las audiencias fijadas para esa data, es decir, para los días 2 de marzo y 21 de septiembre de 2020. Lo dicho resulta importante porque frente al fáctico traído en el argumento de alzada, no se configura la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues, la que sí se hubiese configurado es la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 8. Acorde al relato de los hechos y al decurso procesal, lo que hizo el disciplinable fue oponerse a la celebración de la audiencia, bajo el argumento de no contar con el descubrimiento probatorio, dicho que impedía a toda costa la celebración de la diligencia, porque cercenaba de manera directa el derecho de defensa del procesado, en tanto no podía el abogado defensor estructurar su teoría del caso y presentar sus medios de prueba en la audiencia preparatoria, sin conocer las elementos materiales probatorios que estaba aportando la fiscalía para poderlos controvertir. Ello, presupone es una acción, la acción de entorpecer, frustrar u oponerse, pues el reproche se centra en la manera como el disciplinable se valió de ese argumento para entorpecer la diligencia, Página 15 | 30 A - 11342
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
más no se le endilgó en sí, el hecho de no haber asistido a la audiencia para que esta no pudiese celebrarse. Ahora bien, no puede esta Corporación proceder a analizar si fue fundado el actuar del profesional del derecho, en tanto desde la calificación de la conducta, no fue la falta que se le endilgó; pero lo que sí se puede concluir es que frente a este fáctico no se configura el elemento estructura de la tipicidad, lo que genera como consecuencia que se deba absolver al disciplinable, solamente, valga la redundancia, por este fáctico. Ahora bien, frente al segundo planteamiento: el disciplinable argumentó que había contraído COVID-19 en el mes de julio de 2020, y que estuvo aislado durante un mes, que incluso recibió visitas del hospital, de la Cruz Roja y de la Secretaría de Salud, por lo que era un hecho notorio puesto que no fue ajeno a esa enfermedad. De lo anterior, se tiene que en las constancias secretariales del 23 de julio y 3 de agosto de 2020, obrantes a folios 17 y 13 de la carpeta del proceso penal No. 2018-01815 allegadas a este plenario23, se acredita que las audiencias programadas para esas fechas no se pudieron realizar, toda vez que el abogado defensor se encontraba incapacitado, sin embargo, como bien lo evidenció el a quo, no obra ningún documento24 que pruebe la supuesta incapacidad del profesional del derecho; de igual manera, en el curso de la investigación disciplinaria se le dio la oportunidad al abogado, para que allegara pruebas y así poder justificar sus inasistencias, sin embargo, el doctor Valderrama Castro no aportó ningún documento,
23 Archivo "338932 CARPETA 1 FOLIO 1 AL 123.pdf ' del anexo de la carpeta de primera instancia. 24 Folio 76-77 del anexo en la carpeta del expediente penal. Página 16 | 30 A - 11342
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2020 01336 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA por lo tanto, no se puede desvirtuar la responsabilidad del investigado sólo con lo que expresó en el recurso. Ahora bien, ante la afirmación del disciplinado, en la que señala que su incapacidad y enfermedad por COVID-19 es un hecho notorio, debe precisar esta Corporación que tal apreciación es errada, en la medida en que la definición de hecho notorio está contemplada en la ley y ha sido ampliamente desarrollada jurisprudencialmente. En los artículos 167 inciso cuarto y artículo 180 del Código General del Proceso, el legislador refirió las características que debe tener un hecho notorio.
Al respectó se dijo: "Artículo 167: Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La
parte se considerará en mejor
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