CNDJ - 104.- -No adelantó la gestión encomendada-F6300125020231
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 104.- -No adelantó la gestión encomendada-F6300125020231
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10889
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No.63001250200020210031001 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALFONSO GUZMÁN MORALES, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses. HECHOS La señora Elsa Ileana Moreno solicitó investigar al togado, con quien celebró un contrato de prestación de servicios el 15 de mayo de 2018, el cual tenía como objeto representarla en un proceso de responsabilidad civil contra el dueño del vehículo de placas VKI133 y 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto, Álvaro Fernán García Marín (salvó voto) y el conjuez Edwin Anmanyer Rojas González.
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LZ A 1 0 8 8 9 la Cooperativa de Buses del Quindío (COOBURQUÍN), a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios –incapacidad permanenteque sufrió como pasajera de dicho vehículo, en el accidente de tránsito de 25 de septiembre de 2017. Adujo que el abogado le informó en repetidas ocasiones que la “audiencia o juicio en el que se conciliaba”2 estaba a punto de llevarse a cabo, lo que resultaría en una indemnización; sin embargo, este proceso nunca se materializó, pues solo vino a presentar la demanda el 22 de septiembre de 2021, a pesar de haberle otorgado poder dos años antes. Como resultado, se vio obligada a gestionar su reclamación directamente ante la aseguradora, poniendo fin a la relación profesional el 13 de octubre de ese año. Con la queja se aportó captura3 de la consulta de procesos del radicado 63001400300320210054600, siendo demandante la quejosa y demandados los señores Roberto Carlos García, Mauricio Buendía Castaño y COOBURQUÍN. Aparece como fecha de radicación el 22 de septiembre de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de fecha 3 de noviembre de 20214, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en presencia del letrado el 23 de noviembre de 20215 y 18 de febrero de 20226, fase procesal en la cual 2 Folio 2 del archivo 01Queja 3 Archivo 02 4 Archivo 06 5 Archivo 09 Página 2 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 la señora Moreno en ampliación de queja explicó que estableció contacto con el abogado en mayo de 2018 y confió en él durante tres años y cinco meses, pues le aseguró que todo iba bien con la demanda en contra de la empresa de buses (COOBURQUÍN); sin embargo, se negaba a proporcionarle el número de radicado, alegando que era confidencial debido a la pandemia. Luego, se enteró que la demanda fue presentada hasta septiembre de 2021, pero “fue
denegada”, a pesar de que ella le proporcionó todos los documentos necesarios para instaurarla, incluyendo un croquis del accidente, la historia clínica, fotocopias de cédulas, el examen de medicina legal y otros relacionados con el accidente. Precisó que otorgó dos poderes al disciplinado, uno para representarla ante la Fiscalía 23 Local de Armenia y el otro para demandar a COOBURQUÍN y a Equidad Seguros. No obstante, el abogado no intervino en la fiscalía ni asistió a la diligencia de conciliación a la que fue citada con el conductor del vehículo en el que sufrió el accidente. Por último, mencionó que en compañía de su hija acudió a la oficina del letrado, donde se sintieron incómodas, pues este tomó una actitud brusca contra su hija, lo que les causó temor y aún más, cuando les exhibió un revolver. En versión libre, el abogado afirmó que su único conflicto fue con la hija de la quejosa, cuando solicitó un paz y salvo, a lo que respondió que nunca le pagaron honorarios y que el contrato quedó sin validez, pero no la amenazó. Adujo devolver todos los documentos, excepto la demanda, pues era de su propiedad. 6 Archivo 22 Página 3 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6
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LZ A 1 0 8 8 9 En cuanto al proceso penal, argumentó que no era responsable de impulsar el trámite, ya que esa tarea recae en el Estado. Añadió que estuvo comprometido con el caso de la quejosa y, desde el principio, le indicó que debía esperar a que el conductor del autobús hiciera una oferta antes de proceder con la demanda, para la cual tenía tiempo, pues no había prescrito y se podía instaurar hasta el 24 de septiembre de 2027. Mencionó que como COOBURQUÍN no quería afectar sus pólizas, para la presentación de la demanda contra el propietario del vehículo, debía vincular a la empresa, pero no podía hacerlo sin pruebas, las cuales solo obtendría a través de una acusación o condena penal. Agregó que presentó una demanda ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, que fue rechazada debido a la necesidad de adecuar el poder con el correo SIRNA y la dirección electrónica. Por ello, solicitó un nuevo poder a la demandante. Se escuchó el testimonio de Kimberly Moreno, hija de la quejosa, quien afirmó que tuvo dos encuentros con el abogado Guzmán Morales, el primero en septiembre y el segundo el 13 de octubre de
2021. En ambas ocasiones, expresó sus inquietudes sobre el proceso
legal que llevaba en favor de su progenitora y le solicitó el número de radicado de la demanda, pero no obtuvo ninguna respuesta. Más tarde, averiguó que la demanda la presentó en septiembre de 2021, pero fue inadmitida, por lo cual concluyó que el investigado no hizo nada durante esos años. Página 4 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 Expuso que decidió ir directamente a Equidad Seguros a preguntar si podía realizar la solicitud sin la intervención del abogado. Luego, elaboró un paz y salvo que llevó a la oficina del letrado, quien se negó a firmarlo y, en cambio, lo rompió e insistió en que tenía un plazo de prescripción de 10 años para presentar la demanda. Por último, señaló que el togado abrió un cajón donde guardaba un arma, situación que las hizo sentir amenazadas, a pesar de que no hubo insultos. También se incorporó al expediente, entre otras, las siguientes piezas:
- contrato de prestación de servicios entre la quejosa y el investigado de 15 de mayo de 20187, ii) poder dirigido a la Fiscalía 23 Local de Armenia12 de julio de 20198 en el proceso penal No. 2017-01764, iii) solicitud realizada por el abogado el 1 de octubre de 2021 peticionando a la fiscalía programar audiencia de conciliación9, iv) copia del proceso de responsabilidad civil No. 2021-0054610, v) respuesta de COOBURQUÍN11, donde informó que mantuvieron conversaciones con el abogado, dejándole claro que no podían aceptar directamente la responsabilidad ni indemnizar los perjuicios debido a las restricciones del contrato de seguros con la aseguradora, que requería su intervención en cualquier negociación, por ello, no llegaron a un acuerdo, vi) copia de la carpeta penal No. 2017-0176412 adelantada por la Fiscalía 23 Local de Armenia, y vii) certificado de 7 Folio 1 archivo 10 8 Folio 3 archivo 10 9 Folio 7 archivo 11 10 Archivo “02ProcesoCivil2021546” 11 Archivo 13 12 Archivo 19 y 20
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LZ A 1 0 8 8 9 antecedentes disciplinarios13 del disciplinado, donde se registra una sanción de censura impuesta el 15 de enero de 2020. En la última sesión de audiencia se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulando cargos contra el profesional del derecho por considerar que su conducta se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200714, fundado en el presunto desconocimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem15, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto demoró la iniciación de la gestión encomendada el 15 de mayo de 2018, consistente en formular una demanda de carácter civil contra “el conductor del bus, su propietario y la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliada esa actividad”16, pues tan solo presentó el respectivo libelo el 22 de septiembre de 2021, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia con radicado No. 2021-00546. Por otra parte, dispuso la terminación anticipada del procedimiento en lo referente a la posible exhibición del arma, porque si bien se trató de una conducta inapropiada por parte del abogado, no configuró una amenaza explícita, así como la presunta indiligencia en el proceso penal No. 2017-01764, pues no asistió a la audiencia de conciliación, 13 Archivo 23 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Récord 47:28 a 48:31 del registro de audio 021 Página 6 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 dado que debía acudir a otras diligencias y en tiempo solicitó su reprogramación. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el 4 de marzo de
202217. La quejosa amplió su denuncia, en la cual añadió que realizó por medio de otro jurista el trámite de reclamación ante la
aseguradora, obteniendo el pago indemnizatorio. El disciplinado en sus alegatos de conclusión expuso que contaba con una amplia experiencia en litigios y era especializado en responsabilidad civil y del Estado. Señaló que siempre aconseja a sus clientes que como estrategia en casos de demandas civiles, busquen primero una acusación o una sentencia penal condenatoria, pues de lo contrario, es probable que el proceso fracase, toda vez que las empresas suelen negar la responsabilidad e involucran a su compañía de seguros. En el caso de la quejosa, el objetivo era obtener una compensación adecuada, pero como explicó el apoderado general de COOBURQUIN, la empresa no estaba dispuesta a pagar la indemnización. Agregó que si se hubiera notificado la demanda que presentó, lo pagado a la señora Elsa Ileana pudo ser mayor. También apoyó sus argumentos en las declaraciones de la quejosa, quien reconoció que desde el principio le aconsejó que la estrategia de defensa requería una acusación y una sentencia penal. 17 Archivo 025 Página 7 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 202318, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho por su actuar negligente respecto de la labor encomendada por la señora Elsa Ileana Moreno Castañeda, pues desde el otorgamiento del poder -15 de mayo de 2018demoró tres años y cuatro meses en presentar la demanda de responsabilidad civil -22 de septiembre de 2021-, lo que demostraría el quebrantamiento del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a los argumentos esgrimidos por el investigado, precisó que la espera a que se emitiera la acusación o la sentencia condenatoria en el caso penal, se trataba de “un sofisma de distracción”19, pues allí ni siquiera se había agotado su fase inicial y tal condición no quedó estipulada en el contrato de prestación de servicios. Aunado a ello, el obtener una decisión absolutoria en el proceso penal, no significaba que acontecería lo mismo en el civil, máxime cuando el poder para adelantar la demanda de responsabilidad se otorgó 14 meses antes que el de representación ante la Fiscalía. Igualmente indicó que, “Se itera, no puede ser que, como aquél contaba con 10 años para la presentación de la demanda de responsabilidad, entonces pudiera esperar, sin reproche alguno, hasta 18 Archivo 038 19 Folio 19 del archivo 038 Página 8 | 24
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LZ A 1 0 8 8 9 el filo de ese término, a fin de incoarla”20. Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses, soportando la graduación de la sanción en lo siguiente: «los hechos aquí investigados, generaron perjuicios principalmente para su cliente, y su familia, quienes, en últimas, no lograron ver materializada, con celeridad, la indemnización requerida, en razón de las lesiones permanentes ocasionadas»21 y el literal c), numeral 6 del artículo 45 del C.D.A. RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación22, el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación23, en los siguientes términos: Discrepó de la decisión, pues a su juicio la primera instancia cometió un grave error en su evaluación de las conductas y en la valoración en conjunto de las pruebas, de lo contrario no se hubiera decretado su responsabilidad. Señaló que la queja se centró en la conducta que
tuvo en el momento de la terminación del contrato de prestación de servicios, cuando mostró un arma de fuego y no en la demora para iniciar el proceso. Se pasó por alto el testimonio de la quejosa, quién declaró y “confesó” que él le informó que no comenzaría la acción civil hasta obtener la 20 Folio 21 del archivo 038 21 Folio 24 del archivo 038 22 16 de mayo de 2022 Archivo 040 23 18 de mayo de 2022 Archivo 041 Página 9 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 acusación o una sentencia condenatoria por lesiones personales, lo cual hacía parte de su estrategia legal para asegurar el éxito de la demanda, dado que el vehículo involucrado en el accidente pertenecía a una persona diferente al conductor y estaba asegurado por una empresa de transporte público. Estima que de manera incorrecta se desestimó la “confesión” de la cliente, fragmentando su contenido y
atribuyó una demora injustificada, cuando los plazos legales para presentar la demanda no habían vencido. Adujo que recibió poder para actuar en el proceso penal, pero la Fiscalía no lo reconoció ni programó la audiencia de conciliación que solicitó para involucrar al conductor y a los abogados de la empresa. Su estrategia abordaba dos dimensiones, primero buscar el reconocimiento de los daños a través del proceso penal para evitar trámites adicionales y el desgaste del sistema judicial. Segundo, en caso de que el primero fracasara, pretendía obtener una responsabilidad solidaria de los acusados en el proceso civil, por ende, la demora injustificada provino de la Fiscalía. Destacó que la quejosa no continuó el proceso civil y afirmó haber recibido una suma inferior a la que solicitó en la demanda, sin proporcionar evidencia de tal acuerdo. Añadió que fue contratado para presentar la demanda, no para llevar a cabo acuerdos privados o transacciones fuera del proceso legal. Pági na 10 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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Q U E1 0 0 1 LZ A 1 0 8 8 9 Concedido el recurso24, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 1 de noviembre de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente25. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos promovidos contra abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES fue sancionado en primera instancia por haber demorado tres años y cuatro meses la presentación de la demanda de responsabilidad civil -22 de septiembre de 2021desde el otorgamiento del poder para tal efecto, el 15 de mayo de 2018. Lo anterior, demostró a juicio de la primera instancia, el incumplimiento sin justificación del deber de atender con celosa diligencia profesional sus encargos. Estima el apelante que se incurrió en un error grave en la evaluación de la conducta y en la consideración de las pruebas, toda vez que la quejosa no reprochó la demora en la iniciación de la gestión encomendada, sino su conducta al finalizar la relación profesional, cuando mostró un arma de fuego. 24 8 de junio de 2022. Archivo 044 25 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 11 | 24
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LZ A 1 0 8 8 9 Sobre el particular, conviene recordar que el soporte fáctico de la formulación de cargos y posterior sanción, se contrajo a la queja presentada por la señora Elsa Ileana Moreno Castañeda, quien desde el inicio acusó su descontento con el actuar del disciplinado, en razón de sus evasivas a proporcionar el número de radicado de la demanda que supuestamente había instaurado a su favor y su demora en la gestión, pues allí consignó “(…) decido no continuar con los servicios del abogado ya que después de 3 años no ha realizado gestión alguna, me dice mentiras y me llena de expectativas que no cumple, esto perjudica mi vida en todos los ámbitos personales y sobre todo laborales”26. Del mismo modo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 23 de noviembre de 2021, donde amplió por primera vez su denuncia disciplinaria sostuvo: “son dos puntitos los que me llevaron a interponer esta queja, la primera que me veo afectada fueron tres años y cinco meses que yo
deposité mi confianza en el abogado Guzmán para que por favor me representara para poner una demanda, el abogado me dijo que sí que íbamos para para un juicio y todo esto y para mi sorpresa me llaman de la Fiscalía en septiembre de este año y ocurre que no se ha interpuesto ninguna demanda, nada se interpuso (…) Y la segunda que es que definitivamente pues él conmigo fue muy decente y todo, pero con mi niña con mi hija fue un poco brusco y la verdad eso si no, no lo soporto…”27. En ese orden de ideas, no es cierto como señala el recurrente que el a quo erróneamente evaluó la conducta denunciada, pues tanto la formulación de cargos y la sanción impuesta se sustentaron en las 26 Folio 2 archivo 01 27 Récord 8:14 a 9:37 del archivo de audio 08 Pági na 12 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 circunstancias fácticas puestas en su conocimiento en desarrollo de
las audiencias, las cuales se encontraron debidamente acreditadas en el acopio probatorio, fundándose la imputación en que no efectuó las diligencias propias de su encargo profesional, al demorar la radicación de la demanda de responsabilidad civil desde el otorgamiento del poder, 15 de mayo de 2018, hasta el 22 de septiembre de 202128, data en la que la presentó y correspondió al número de radicado 202100546-00. Allí se inadmitió, mediante auto del 6 de octubre siguiente y posteriormente fue rechazada el 4 de noviembre de ese año. Destáquese además, que el magistrado de primera instancia en la misma diligencia donde formuló cargos, archivó lo referente al comportamiento del abogado con su clienta y la hija de esta, al mostrarles el arma de fuego, lo que comprueba que el análisis fue realizado de cara a los hechos esbozados en la queja y al material probatorio obrante en el plenario. Por otra parte, el jurista intentó justificar su indiligencia, señalando que informó a su clienta que adelantaría la acción civil, una vez obtuviera la acusación o una sentencia condenatoria en el proceso penal, y que ella aceptó y “confesó” esta estrategia legal. Al respecto, si bien la quejosa en la audiencia de juzgamiento reconoció que el letrado le comunicó que para no perder el proceso civil debía contar con la “acusación o sentencia en contra del conductor”29, y que por ello según él, estaba habilitado para esperar 28 Archivos 003 a 005 de la carpeta digital “2ProcesoCivil2021546” 29 Récord 9:28 del archivo de audio 24.
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LZ A 1 0 8 8 9 que se produjeran tales actuaciones, a fin de iniciar posteriormente la acción contratada, esta Comisión debe precisar, que la figura de la confesión dentro del ámbito disciplinario aparece reconocida en forma exclusiva al sujeto disciplinable y surte efectos como criterios de atenuación punitiva conforme lo establece el artículo 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, luego deviene equivocado el raciocinio del apelante cuando pretende otorgar la categoría de confesión a los asertos de la quejosa como testigo. Ahora bien, si se examina el testimonio de la quejosa en lo tocante al reconocimiento de que en su momento aceptó la estrategia jurídica planteada por el togado, debe recordarse que en la relación clienteabogado, y en tratándose de mandatos profesionales de naturaleza jurídica, es el abogado quien escoge y propone dentro de su
autonomía la estrategia de litigio, por lo cual en últimas, que el cliente ratifique o asienta la propuesta de ejercicio profesional planteada, no lo exime de sus responsabilidades, pues en últimas, quien en esta relación conoce y maneja los procedimientos y pericias jurídicas es el abogado, y el cliente simplemente confía sus intereses y se orienta prevalido por sus consejos. Comparte así esta Corporación los raciocinios de la primera instancia, puesto que en verdad, resulta impostulable que la estrategia jurídica trazada por el profesional de condicionar el proceso civil a las resultas del penal, se haya planteado ante la imposibilidad de vincular en este último, al propietario del vehículo de servicio público ni a la empresa, ya que bajo el régimen procesal aplicable en atención al momento en que sucedieron los hechos -25 de septiembre de 2017-, esto es la Ley Pági na 14 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 906 de 2004, declarada la responsabilidad del conductor y
ejecutoriada la sentencia condenatoria, dicho sistema de enjuiciamiento, ha provisto a la víctima de un mecanismo expedito para la reclamación de los perjuicios derivados del punible como lo es el incidente de reparación integral consagrado en el artículo 102 ibidem, incluso, con la posibilidad de vincular a terceros civilmente responsables -art.107 ibidemy al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado -artículo 108 ibidem-. Así las cosas, no es de recibo la aceptación por parte de la clienta de la estrategia propuesta por el jurista como argumento exculpatorio, en donde como viene de verse, la toma de decisión involucraba múltiples tópicos que debían ser analizados desde la óptica jurídica, pues no era ella quien debía tomar esa decisión, siendo del resorte exclusivo del abogado, quien precisamente al asumir el encargo profesional, adquirió el deber de actuar con diligencia, de manera presta y oportuna, por lo que al momento de escoger una determinada senda, debió hacer un estudio de todos los escenarios, evitando aquellos que generaran demoras en los trámites encomendados como en efecto sucedió. Aunado a ello, nótese que en el momento que presentó la demanda civil -22 de septiembre de 2021-, en la actuación penal no se había formulado acusación y menos proferido sentencia condenatoria, pues como certificó30 la Fiscalía 23 Local, la carpeta para esa data estaba en etapa de indagación, lo que comprueba que podía cumplir sin
30 Archivo 19 Pági na 15 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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LZ A 1 0 8 8 9 complicaciones el encargo encomendado el 15 de mayo de 2018 y fue su falta de diligencia lo que lo llevó a demorar la realización de la gestión profesional, justificándose con suficiencia la sanción disciplinaria impuesta. En ese sentido, el togado tampoco puede trasladar su demora injustificada a la Fiscalía, pues como se reseñó anteriormente, se trataban de dos gestiones distintas y en el presente asunto, es él quien funge como sujeto disciplinable teniendo el control material y directo del encargo. Finalmente, respecto de las aseveraciones de que no fue contratado para llevar acuerdos privados y que la quejosa no aportó evidencia de la indemnización pactada con Equidad Seguros, no es un aspecto relevante, toda vez que el a quo lo mencionó para desvirtuar el argumento defensivo reafirmado por el hoy apelante, de que fue celebrado cuando se realizó la acusación en el trámite penal,
circunstancia que no era cierta, aunado a que no incide en la responsabilidad disciplinaria finalmente declarada en primera instancia. Comoquiera que los fundamentos del apelante no logran derruir la firmeza de la decisión atacada, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Pági na 16 | 24 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JUM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0 3R a d ic a c ió n N ° R e fe re n c ia : A B O G A D O E N A P E L A C IÓ N
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, contra el abogado ALFONSO GUZMÁN MORALES que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de siete (7) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificacio
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