CNDJ - 104.-Prescribe conducta- faltas Art.35-4 y 37-1 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOC
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 104.-Prescribe conducta- faltas Art.35-4 y 37-1 Ley 1123-07-RETENCIÓN DE DOC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JUAN CARLOS LONDOÑO RODRÍGUEZ
Quejosa: MARTHA NOHELIA TORRES DUARTE Radicación: 05001-11-02-000-2018-01001-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de enero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 05
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 96 del 29 de noviembre de 2022, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Londoño Rodríguez, por la infracción a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente con ello, la incursión en las falta disciplinarías descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión por doce (12) meses en ejercicio de la profesión y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el
año 2022. 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Juan Carlos Londoño Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.526.842 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 223.502 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó a través de la queja que presentó la señora Martha Nohelia Torres Duarte a través de abogado, en contra del letrado Juan Carlos Londoño Rodríguez en la que señaló que aquella residía en el Municipio de Frontino – Antioquia, donde desarrollaba la actividad de prestamista y por ello necesitó los servicios profesionales del abogado aquí denunciado.
Adujo que suscribió compromiso verbal con el togado, para que este adelantará procesos ejecutivos singulares para el cobro de 5 letras por un total de $48.990.000, financiando la gestión de documentos, presentación de demanda y medidas cautelares, entregándole los títulos valores, anexos y poderes correspondientes a cada uno de los casos, con no menos de 10 meses de anticipación a la presentación de la queja disciplinaria. Señaló que, a la fecha de la presentación de la queja, las demandas por los títulos valores por $11.750.000, $4.000.000. y $1.240.000., no aparecen radicadas, a pesar de que recibió dinero para gestionar certificado de
tradición en una de ellas, e informarle que ya habían admitido la primera de las demandas en el Juzgado. Con respecto a la demanda por la letra de $31.000.000, sostuvo que sí fue radicada, pero que el investigado no ha realizado mayor gestión y no entregó informe de los avances del proceso, concluyendo que la denuncia penal se presentó, pero tampoco entregó informes del procedimiento del mismo. 2 Archivo digital nro. 03, expediente primera instancia. Página 2 | 36 Sostuvo que, presumía que el letrado denunciado sin tener facultad para ello estaba haciendo gestión extrajudicial para el cobro de los títulos que no reposan en los despachos judiciales, resaltando que la aquí quejosa ha requerido al profesional de manera personal, por vía telefónica y a través de terceras personas y aquel no ha respondido. Indicó que al no saber el destino de algunas de las letras y su posible caducidad o prescripción, la falta de diligencia y comunicación del investigado y la realidad de los procesos judiciales, se optó por presentar la queja disciplinaria y demás acciones civiles y penales, precisando que el abogado Londoño Rodríguez estaría cobrando algunos títulos para sí y que, como prueba de ello, la quejosa afirmó que de Antonio Lara y Blanca García el letrado terminó los procesos sin informarle absolutamente nada, quedándose con la suma producto de esa gestión. Por lo anterior, la quejosa firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Valencia Montoya, quien requirió al investigado a través de correo certificado, solicitando su pronunciamiento frente a los
hechos descritos, sin recibir respuesta alguna, por lo tanto, el letrado como apoderado de la quejosa procedió a presentar la queja disciplinaria.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso se repartió el día 25 de marzo de 2018, a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Seccional de instancia, quien previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, mediante providencia de 14 de junio de 2018,3 decretó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Londoño Rodríguez, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de febrero de 2019 a las 9:00 a.m.
En audiencia de pruebas y calificación del día 28 de febrero de 2019, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, la Magistratura procedió a la lectura de la queja, previa presentación de la quejosa a quien le preguntó bajo los apremios de Ley; ¿si después de la presentación de la queja el disciplinable le había entregado algún informe o había realizado alguna 3 Archivo digital 05, expediente primera instancia Página 3 | 36 actuación dentro de los procesos por los cuales presentó la queja?, la agraviada respondió que no, que se sostenía en lo dicho, que le entregó al investigado poderes y dinero para el pago de unas pólizas y certificados de libertad y pactaron como honorarios un 20% a cuota litis, sin hacer contrato. La Sala le concedió la palabra al abogado encartado y este a su vez anunció que asumiría su propia defensa procediendo a rendir su versión libre.
Sostuvo que demostraría la falsedad de cada uno de los cargos imputados, señalando la mala fe de la denunciante; anotó que tiene relación con la quejosa desde el año 2013 y le ha llevado como abogado muchos procesos, que inicialmente pactaron honorarios por un 20% y luego para los años 2014 o 2015 de manera verbal los ajustaron al 25% a cuota litis. Manifestó que, por la letra de mayor cuantía por $31.000.000, correspondiente al señor Raúl Antonio Pérez Urrego, entregaba al Despacho, copia de la demanda con su respectiva fecha de radicación. En referencia al proceso de Jhon Jaime Carvajal, título por $11.750.000, allegó a la Sala copia de la presentación de la demanda, precisando que fue radicada recientemente, para demostrar que la letra no estaba prescrita y en razón a que el deudor tiene demandas por alrededor de $28.000.000, y en el Juzgado le han informado que en 5 años no ha pagado la primera deuda, debido a las cuantías que se le pueden descontar del salario y eso lo sabía la quejosa. Por la letra de $1.000.000, del señor Fernando Antonio Osorio, presentó copia de la demanda con el recibido del Juzgado de Frontino, que las otras dos letras por $4.000.000 de Raúl Antonio Pérez Urrego y de $1.240.000., del señor Darío Henao las tiene en su poder, sin que haya presentado demanda en contra del señor Darío Henao, ya que él es una persona muy respetable, que sabía que estaba en mal momento económico, pero que, en cualquier
momento pagaría y que cuando él recibe un poder, las decisiones jurídicas las toma él. Señaló que respecto al señor Raúl Antonio Pérez Urrego, no instauró la demanda por $4.000.000, en razón a que él quedó en hacerle abonos por $250.000., esto sin que mediara contrato o convenio por escrito, lo único que abonó fue la suma de $100.000., transacción inscrita por detrás de la letra, Página 4 | 36 quedando con ello el título valor renovado, es decir no está prescrita como se dijo en la queja, informándole al Despacho que haría llegar las copias de estos dos títulos valores, precisando que con los anteriores argumentos quedaban desvirtuados los señalamientos realizados por la quejosa. Sostuvo que, no es cierto que la agraviada no ha podido tener comunicación con él, que otra cosa es que no se hayan podido poner de acuerdo con los honorarios que ella le debe y que hay una situación bien particular de la cual la quejosa no hizo referencia y se trata del cobro a la señora Carolina Zapata de 12 títulos, por la suma de $26.000.000, que para ese entonces convinieron honorarios por un 25% y por un desacuerdo con la señora Zapata el proceso no terminó y ella quedó muy inconforme y decidido denunciar penalmente a la quejosa, aduciendo una falsificación de firmas. Manifestó que para el año 2016, asumió como defensor de la agraviada ante la Fiscalía Local de Frontino dentro de la causa penal interpuesta, proceso que ella tampoco le ha querido reconocer, que él atendió la audiencia y que allí no hubo conciliación, que la Fiscalía tiene unos horarios internos,
audiencia, programaciones que los abogados no pueden modificar, además del cambio de Fiscal en 2 ocasiones en los últimos dos años, lo que naturalmente retrasó los procesos. Adicionó que, posteriormente se formuló denuncia por agresión física y verbal en contra de la señora Martha Noelia, por la señora Carolina Zapata, sin que el proceso haya avanzado y que muy probablemente la Fiscalía efectué la acumulación de procesos, pero que estas gestiones “si no se da cuenta la quejosa”, conociendo plenamente de la existencia de los dos procesos penales. Expuso que, no es ético que el abogado que elaboró la queja no se haya presentado a la audiencia y qué de muy mala fe se le acusó de reclamar títulos en el Juzgado por $1.760.000, correspondientes al proceso de la señora Blanca García y eso no corresponde a la verdad ya que el no reclamó título alguno, en razón a que la señora García, una vez notificada la demanda, le canceló la totalidad de la deuda en su oficina y allí mismo él, le entregó lo correspondiente a la quejosa. Página 5 | 36 Añadió que el proceso del señor Antonio Lara, fue de los primeros que le llevó a la quejosa, ejecutivo por mínima cuantía que inició en el año 2014 y término en el año 2015, que en los procesos él tiene la facultad de recibir y que recibió, pero que, con ese dinero se le canceló el trabajo de otras demandas y que allí es donde se evidencia la mala fe de la denunciante al adornar la demanda con estas afirmaciones. Que incluso es falso y así se probará, que se le ha escondido a la quejosa ya que de su celular han salido múltiples llamadas al
celular de ella y viceversa. El togado procedió a formular su solicitud de pruebas, indicando que, a parte de las copias de las demandas allegadas, haría llegar copias de los demás procesos, señalando que él esperó que la quejosa le revocara todos los poderes en los procesos, pero que no lo hizo a sabiendas que tendría que pagarle los honorarios que le adeudaba. La Sala decretó las pruebas solicitadas por el abogado investigado, en su orden: (i). Ampliación de la queja. (ii). Testimonio del señor Juan José Echavarría Quiroz (iii) Oficiar al Juzgado Promiscuo de Frontino, para que certifique si dentro de los procesos donde figura como demandante la señora Martha Nohelia Duarte y demandados la señora Blanca García, Antonio Lara, Raúl Antonio Pérez Urrego y Fernando Antonio Osorio, si el abogado Juan Carlos Londoño ha recibido títulos judiciales, actuaciones surtidas y si se le ha revocado el poder. (iv). Oficiar a la Fiscalía Local de Frontino, para que certifique el trámite adelantado dentro del radicado 2016-8006. (v). Librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, para que reciba declaración a la señora Blanca García y al señor Antonio Lara. Mediante providencias de 18 de septiembre de 20194 y 11 de junio de 2021,5 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación, fijándose para el 6 de julio de 2021 a la 1:00 p.m. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 6 de julio de
2021, la Sala recibió el testimonio del señor Juan José Echavarría Quiroz, quien manifestó que, si conoce al abogado Juan Carlos Londoño Rodríguez desde hace más de 25 años y a la señora Martha Nohelia Torres Duarte, desde hace 14 o 15 años aproximadamente, a raíz que fue apoderado de ella 4 Archivo digital 011, expediente primera instancia. 5 Archivo digital 013, expediente primera instancia Página 6 | 36 en varios procesos. De la relación profesional entre el abogado investigado y la quejosa, dijo que, una vez él se fue del Municipio de Frontino, el investigado tomó algunos de los casos que él le llevaba a la agraviada, así como otras demandas nuevas, que el encartado le contó que había tenido algunas dificultades con ella y que lo había denunciado disciplinariamente, dijo no conocer a la señora Blanca María García Escobar. Ante las preguntas del disciplinable, el testigo contestó que ante la gran cantidad de demandas que atendió como apoderado de la quejosa, muchas veces escuchó que los intereses que cobraba la señora Torres Duarte rayaban en la usura, al punto que grupos por fuera de la Ley le llamaron la atención por eso, además en un proceso ejecutivo también tuvo inconvenientes con ella al momento de la liquidación del negocio, donde él asumió la deuda de su hermano y su tío y eso se descontó de los honorarios, sacando el saldo correspondiente y lo demás se le entregó a ella. Sin embargo, al cabo de un tiempo ella lo denunció disciplinariamente y el proceso fue fallado a su favor.
Continuando con la diligencia la Sala le concedió la palabra al disciplinable. El encartado relató que respecto a la letra por $31.000.000., siendo deudor el señor Raúl Antonio Pérez Urrego, el título ya estaba en poder de la quejosa desde hacía más de un año; el proceso por esa deuda terminó por desistimiento tácito, él presentó la demanda y logró el embargo de un bien cuyo valor no superaba la suma de $10.000.000, y la deuda con sus intereses superaba los $50.000.000 y por las diferencias con la quejosa en relación a los honorarios, él no solicitó impulsos procesales. Frente a la letra por $11.750.000, suscrita por el señor Jaime Carvajal, entregó copia de la demanda presentada, sostuvo que el deudor tenía muchas deudas y demandas en curso y por ello se declaró insolvente, que el proceso se terminó por desistimiento de las demandas, no había de dónde cobrar, que el título estaba en manos de la jurisdicción y él continuaba siendo el apoderado dentro del proceso. En relación a la letra por $1.234.000. del señor Darío Henao, refirió que no se demandó en razón a que esa letra no está diligenciada, como lo demuestra la copia que entrega al Despacho, la letra está en su poder y está atento para hacerla llegar a la jurisdicción o a la denunciante, ya que la conservó para Página 7 | 36 desvirtuar el hecho 13 de la queja, respecto a que él estaba haciendo negociaciones o cobros extrajudiciales. En el caso de la letra por $4.000.000 del Señor Raúl Pérez Urrego, nunca
recibió poder el cobro de la misma y el título valor se encontraba en su poder y que no se lo hizo llegar a la quejosa, por las mismas razones por la cuales no le entregó la letra por $1.240.000. En el asunto de la letra de $1.000.000, del señor Carlos Antonio Osorio Ruíz, se presentó la demanda, pero la deuda es de difícil cobro ya que el no tiene propiedades, que se adelantó conversación con el deudor para hacer un abono, pero que luego le informó que ya podría recibirle nada en razón a que ya se encontraba en curso la acción disciplinaria. Letra que también está en poder de la jurisdicción, que no había renunciado al caso y tampoco le informó a la quejosa sobre la propuesta de pago hecha por el deudor. Adujo que, él le llevó muchos procesos a la quejosa, y le presentaba informes de los mismos, pero que una vez se empezaron a presentar las diferencias con los honorarios, prefirió esperar a que la justicia decidiera sobre sus actuaciones. En cuanto a la denuncia en la Fiscalía 53 Local, dijo el encartado que quedó acreditado desde la primera audiencia que el había actuado y el ente investigador dejó claro que el proceso ha estado suspendido en razón a que no cuenta con grafólogo. Precisó que no ha recibido ningún pago por ese proceso. La Sala le recibió ampliación de la queja a la señora Martha Nohelia Torres Duarte, quien manifestó que él abogado no suscribió con ella ningún contrato de prestación de servicios, pero ella sí le firmó poderes para adelantar los cobros. Anotó que sus reuniones eran en la oficina del abogado, donde él le
decía como se iban a hacer las cosas, pero luego ya empezó a decir que tranquila, que no había problema que ellos le iban a pagar, pero lo cierto era que el abogado ya había recibido el dinero. Señaló que de la señora Blanca María Escobar había dos letras, una por un $1.000.000, y otra por $1.200.000, del señor Antonio Lara el título valor era por $500.000, el Despacho le solicitó a la quejosa, hacer llegar copia de los Página 8 | 36 títulos valores e informar las direcciones de estas personas a fin de citarles a rendir declaración. A continuación, la Sala decretó las siguientes pruebas: (i) Testimonios de las señores Blanca María García Escobar, Carolina Zapata y Antonio Lara. (ii) Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino - Antioquia, para que certificara si dentro del proceso No. 2019-00023, el disciplinable ejerció como apoderado de la quejosa, actuaciones surtidas, estado actual del proceso y pidió el envío de las copias que acrediten lo solicitado y si el demandado presentó allí proceso de insolvencia y estado del mismo. El Despacho procedió a la incorporación legal de las pruebas allegadas por la Fiscalía 53 Local de Itagüí, Cañasgordas y Frontino y la del Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino y la aportadas por el disciplinable. Fijando como fecha para la continuación de la audiencia para el día 14 de septiembre de 2021 a la 1:00 p.m. En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 14 de septiembre de 2021, con la asistencia del disciplinado, la quejosa y su
apoderado de confianza, el Despacho dio traslado de las pruebas recibidas, anunció que para esta fecha estaba pendiente el recibo de los testimonios de las señoras Blanca María García Escobar, Carolina Zapata y al señor Antonio Lara, sin embargo, no fue posible entregar la citación. Ordenó agotar los esfuerzos para hacer comparecer a los testigos, fijando como fecha para continuar con las diligencias para el día 16 de noviembre de 2021 a las 2:00 p.m. Audiencia de Pruebas y Calificación de 16 de noviembre de 2021, con la asistencia del disciplinado y el apoderado de la quejosa, La Sala una vez hechas las presentaciones correspondientes, procedió a tomarle el testimonio al señor Antonio Lara Urrego, quien manifestó que residía en Frontino, que sí conoció al abogado investigado porqué él lo embargó por una deuda que tenía con la señora María Noelia, que aquel le cobró $1.800.000., que le pagó en tres contados y el dinero se lo entregó en la oficina de él en Frontino, sin recibir ningún recibo por el dinero entregado, dijo no saber si los emolumentos fueron entregado a la quejosa, que ella le dijo como un año después que él no le había entregado estos. Página 9 | 36 Terminado el testimonio la Sala procedió con la calificación provisional de la actuación, formulando cargos al abogado investigado.6 Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, se dispuso la nulidad de la actuación a partir de la audiencia adelantada el día 16 de noviembre de 2021 y en consecuencia se fijó como fecha para la audiencia de pruebas y
calificación provisional para el día 13 de diciembre de 2021 a las 9:00 a.m.7 Llegada la fecha programada para la audiencia, se informó que la audiencia se había reprogramado para el día 1° de febrero de 2022 a las 2:00 p.m8. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 1° de febrero de 2022, con asistencia del disciplinado, el abogado de confianza de la quejosa y el defensor de oficio, instalada la audiencia el Despacho indicó que se retomaba la audiencia desde el momento antes de la calificación, dando traslado de las pruebas allegadas por el Juzgado Promiscuo Civil Municipal y la Fiscalía 53 Local de Frontino, concediendo la palabra al disciplinado y a su abogado de confianza. Sostuvo el disciplinable, que él actuó ante la Fiscalía como defensor y que fue él quien solicitó la prueba grafológica y que esta no se ha llevado a cabo porque la Fiscalía dijo no tener el grafólogo. En relación a la letra del señor Fernando Antonio Osorio Cruz, él manifestó que se había presentado un desistimiento tácito, pero eso no es así, lo cierto es que la quejosa le revocó el poder, reclamó el titulo valor y nuevamente hizo otro embargo y hay constancia que ya llegó a un arreglo con el deudor, de eso hay una constancia que ya se anexó al proceso. Adicionó que, en el proceso donde el demandado es el educador Jhon Jaime Carvajal Valdés, en la certificación que entregó el juzgado,9 se lee claramente que, antes de que él presentará la demanda existían tres demandas, tres embargos adelante en contra de este educador, por lo tanto, lo que él siempre
ha manifestado queda plenamente corroborado, no tenía de donde cobrar esa letra, al tener el educador el máximo de sueldo embargado, además se tramitó un proceso de insolvencia económica y se ordenó la suspensión de 6 Archivo digital 32, expediente primera instancia. 7 Archivo digital 34, expediente primera instancia. 8 Archivo digital 47, expediente primera instancia. 9 Archivo digital 49, expediente primera instancia Pági na 10 | 36 dos de esos embargos. Ratificando que allí no había ninguna falta al deber por su parte. En relación al proceso con el señor Raúl Antonio Pérez Urrego, una letra de $31.000.000, siempre manifestó en este proceso, que aunque demandó y embargó, no había de donde cobrar la deuda, el valor del inmueble embargado era muy inferior a la deuda y efectivamente se declaró el desistimiento tácito, el Juzgado en su certificación indicó que la quejosa reclamó la letra y nuevamente demandó, y en sentencia de primera instancia, proceso No. 2019-00081, se declaró la prescripción del título valor, es decir que la letra prescribió en manos de la quejosa. La Sala suspendió la audiencia para continuarla el día 16 de febrero de 2022 a las 2:00 p.m. Mediante auto de 28 de febrero de 202210, el Despacho reprogramó la fecha para continuar con la audiencia para el día 16 de mayo de 2022. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de mayo de 2022, con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza y el apoderado de la quejosa. La instructora hizo un recuento de la actuación
procesal y precisó en que casos se iba a dar por terminada la investigación porque no encontró probada la responsabilidad del abogado, de acuerdo con los elementos probatorios que se recaudaron en el proceso. Señaló que, por duda se daba por terminado lo relativo a la “retención” de dinero en el caso de la señora Blanca María García Escobar, ya que no se pudo establecer el monto de los emolumentos que el encartado debió entregar. Frente al caso del deudor Fernando Antonio Osorio Cruz, deudor solidario con el señor José Manuel Mesa, letra por $1.000.000., la Sala evidenció que el abogado sí adelantó el proceso con normalidad y luego la quejosa le revocó el poder y el trámite siguió su curso, que, si hubo demora, pero no se hizo patente indiligencia alguna del encartado. Con respecto a la investigación penal en contra de la señora Carolina Zapata de Rueda, expediente No. 2016-80064, la quejosa manifestó que el 10 Archivo digital 51 expediente primera instancia. Pági na 11 | 36 disciplinable no le entregó informes. Para la Sala la realidad fue otra, ya que, de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía, el abogado investigado sí participó como apoderado de la quejosa, la cual terminó por conciliación de las partes el día 23 de marzo de 2017, donde participó la denunciante, lo que quiere decir que sí estuvo enterada de los pormenores de la investigación hasta su archivo. En la otra investigación penal No. 2016-80032, promovida por la señora Carolina Zapata de Rueda, en contra de la quejosa por el delito de estafa,
la Fiscalía 53 Local de Frontino certificó que la investigación se encuentra en indagación pendiente de una prueba grafológica y que a pesar de que la indiciada no necesita representación judicial, el encartado sí ha mantenido al tanto de las novedades a la quejosa, tal como se patentizó dentro de la investigación. Respecto al proceso ejecutivo adelantado en contra del señor Raúl Antonio Pérez Urrego, por una letra de $4.000.000, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se estableció que no obra demanda presentada, pero tampoco poder otorgado por la quejosa para instaurar la demanda y con ello se hace palpable la duda respecto a la falta de diligencia del togado investigado. En relación con el proceso ejecutivo en contra del señor Darío Henao, por la letra de $1.240.000. que en realidad es por $1.234.000., de acuerdo con la copia de la letra aportada por el disciplinable a través de los correos del 30 de junio y 1° de julio de 202111 y de las pruebas allegadas a la investigación, se pudo establecer que a pesar de que no obra demanda presentada, como tampoco poder para accionar, al revisar el titulo valor que aportó el disciplinable, se verificó que este no cumple con los requisitos para que ser una obligación, clara, expresa y exigible, lo que hacía inviable una demanda ejecutiva. Acto seguido la Magistratura procedió a la formulación de cargos así: Falta a la debida diligencia profesional: La instancia refirió que el encartado, al parecer incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo
11 Archivo digital 17, expediente primera instancia. Pági na 12 | 36 37 de la Ley 1123 de 2007 por la vulneración al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por cuanto: Primer cargo - Caso Deudor Jhon Jaime Carvajal Valdez, letra por $11.750.000. De acuerdo con el material probatorio allegado se estableció que el disciplinado recibió poder el día 8 de octubre de 2015 y presentó la demanda el día 18 de febrero de 2019, proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, radicado No. 2019-00023, donde se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al incumplir el investigado con la carga de notificar al demandado, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino.12 De esa manera reprochó la instancia que el disciplinado en primer lugar, aparentemente, demoró la gestión encomendada pues radicó la demanda después de más de 3 años de otorgado el poder y, en segundo lugar, descuidó la tarea asignada frente a la carga de la notificación impuesta por el Juzgado de conocimiento al demandado por lo que se declaró el desistimiento tácito del proceso. Segundo Cargo - Caso Deudor Raúl Antonio Pérez Urrego. Letra por $31.000.000. Se tramitó en el Juzgado bajo el radicado No. 2016-00065 el proceso ejecutivo, donde se notificó al demandado, se libró mandamiento de pago, embargo y secuestro del inmueble que tenía el accionando y su
inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos. Se ordenó el archivo del proceso por desistimiento tácito, levantando las medidas cautelares. El Juzgado de conocimiento certificó que la quejosa retiró el titulo valor el día 9 de junio de 2019 y luego con él se inició un nuevo proceso que fue radicado con el número 2019-00081, donde una vez surtidos los tramites de rigor, en sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2021 se decretó la terminación del proceso por la solicitud de prescripción presentada en las excepciones . Frente a ello, la instancia reprochó que el abogado aparentemente había descuidado la gestión encomendada porque a pesar de que radicó la demanda y se libró mandamiento de pago, ante la ausencia de impulso por 12 Archivo digital 22, expediente primera instancia. Pági na 13 | 36 más de 2 años se decretó el desistimiento tácito en diciembre de 2018 y que si bien que trató instaurar un nuevo líbelo ya el derecho había prescrito. Falta a la honradez. La instancia refirió que el encartado, al parecer incurrió en el ilícito descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la vulneración al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por cuanto: Cuarto Cargo. Caso Deudor Darío Henao. Letra por $1.234.000. El disciplinado no devolvió a la quejosa el título valor entregado para el trámite, independientemente de que este no reuniera los requisitos para ejecutar al
deudor. El abogado investigado reconoció ante la judicatura que tenía en su poder el documento y lo había guardado para demostrar que él no había ejecutado actos o negociaciones extraprocesales con los deudores, esta “retención” posiblemente dio al traste con el acuerdo de pago que la quejosa había realizado con el deudor, donde este le ofreció hacerle abonos por $250.000. hasta culminar con el pago de la deuda, de lo cual solo recibió $100.000. Quinto Cargo. Caso Deudor Antonio María Lara Urrego. Del material probatorio allegado a la investigación, se estableció que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, bajo la radicación 2014-00042 se tramitó proceso ejecutivo en contra del deudor, que terminó por pago del demandado el 2 de marzo de 2017. De acuerdo con la declaración del señor Lara Urrego en audiencia del día 16 de noviembre de 2021, él le pagó al abogado encartado en su oficina y en tres contados la suma de $1.800.000, correspondiente a la deuda y una vez recibido el dinero, se concluyó el proceso adelantado en su contra en el Juzgado, situación igualmente expuesta por la quejosa, de ahí que se advierta la posible incursión del togado en el anterior ilícito por la no entrega a la mayor brevedad a su cliente de e
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