CNDJ - 104. Retuvo dineros de su cliente y informó con veracidad la evolución del a
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 104. Retuvo dineros de su cliente y informó con veracidad la evolución del a
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12867
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202001132 01 Aprobado según Acta de Sala No. 039 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la Sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA disciplinariamente responsable de vulnerar los deberes establecidos en los numerales 18 literal c) y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 -agravada por el uso, conforme el artículo 45 literal c) numeral 4ibídem, respectivamente, en la modalidad dolosa, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN POR CINCO (5) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 1 Decisión proferida por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y
RICHARD NAVARRO MAY.
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Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja instaurada el 27 de febrero de 2020, por el señor JAIME LINARES OLAYA2, quien pidió adelantar investigación ética contra el abogado JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA por cuanto en octubre de 2016 le entregó una letra de cambio por valor de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000) para que iniciara proceso ejecutivo contra Daniel Camilo Ruíz Gamboa por el incumplimiento en el pago de dicha obligación. Indicó que, al no recibir información del estado de la gestión, en julio de 2019, decidió contactar directamente al deudor quien le informó no sólo que el letrado había realizado un acuerdo de pago sin su consentimiento, sino que el proceso había sido terminado por pago total de la obligación, sin que para la fecha se tuviera conocimiento del destino que dio al dinero recibido ni del motivo por el que no se lo había entregado. Agregó que, el 17 de julio de 2019, increpó al abogado respecto de la suma conciliada y el dinero recibido por él, y grabó la conversación sostenida, en la que el togado aceptó su responsabilidad y se comprometió a reintegrar la totalidad del dinero recibido, situación que no se había dado. Explicó que el 12 y 13 de agosto de 2019, a través de su apoderada especial, le remitió por correo certificado y electrónico un requerimiento extrajudicial al abogado para que reintegrara el dinero recibido, frente al cual el profesional guardó silencio.
2 Por medio de su abogada de confianza Rocío Bonilla Ramírez. Página 2 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia de algunas actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo No. 11001400301820170106000, copia de requerimiento al abogado de fecha 12 y 13 de agosto de 2019; y CD con grabaciones de fecha 17 de julio de 20193. 2.- El 27 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ4. Quien, acreditada la calidad de abogado del investigado, en Auto del 14 de enero de 2021, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA, y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 26 de febrero6, 17 de agosto7 y 29 de septiembre de 20218, en las cuales el señor LINARES OLAYA amplió y ratificó la queja, el disciplinable aportó pruebas y se decretaron otras de oficio, se incorporaron los documentos allegados como prueba, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2017-1060, el disciplinable rindió versión libre y el señor Daniel Camilo Ruíz Gamboa rindió testimonio. En la última fecha, luego de hacer una síntesis de los hechos y de
las pruebas recaudadas, la Magistrada calificó la conducta y 3 Folios 1 a 23 Cuaderno Original 1ª instancia. 4 Folio 24 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folios 28 y 29 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Folios 44 y 45 Cuaderno Original 1ª instancia y archivo 1RA audienciacarpeta CdsYAudiosAudiencias-expediente digital. 7 Folios 72 y 73 Cuaderno Original 1ª instancia y archivo 2DA audienciacarpeta CdsYAudiosAudiencias-expediente digital. 8 Folios 80 a 82 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 3 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia formuló cargos9 contra el abogado JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA, de la siguiente manera: -Primer cargo: Por la presunta incursión en calidad de autor en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, bajo el verbo rector “no entregar”, en las circunstancias del tipo “a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”, agravada por el uso, al tenor del numeral 4° del literal C) del artículo 45 de la ley citada; falta calificada a título doloso. Lo anterior, porque el 7 de junio de 2019 el abogado recibió de Daniel Camilo Ruíz Gamboa la suma aproximada de ocho
millones de pesos ($8.000.000) por concepto de una conciliación que se celebró en nombre y representación de JAIME LINARES OLAYA al interior del proceso ejecutivo No. 2017-1060 conocido por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá; y, los dineros fueron entregados a LINARES OLAYA el 23 de febrero de 2021, presuntamente con ocasión del proceso disciplinario. Esbozó que el lapso de aproximadamente un (1) año y medio desde que recibió el dinero y su devolución, daba cuenta que el dinero fue utilizado por el abogado para fines personales. -Segundo cargo: Por la presunta incursión en calidad de autor en la falta a la lealtad con el cliente, establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el literal c) del numeral 18 del artículo 28 ejusdem, bajo el verbo 9 Minuto 30:06 archivo 3RA audienciacarpeta CdsYAudiosAudiencias-expediente digital. Página 4 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia rector “no informar con veracidad”, en la circunstancia del tipo “la constante evolución del asunto encomendado”; falta calificada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el abogado GÓNGORA GÓNGORA le informó a JAIME LINARES OLAYA que el proceso ejecutivo No. 2017-1060 había terminado por desistimiento tácito y que el dinero se había perdido, aprovechándose de la relación
de amistad que existía entre él y su cliente, cuando en realidad había sido terminado por pago total de la obligación, habiendo recibido los dineros el abogado. Por otro lado, ordenó la terminación y archivo respecto a las conductas que pudieren encuadrarse por conciliar frente a la renuencia del cliente y por diligenciar a nombre propio el título valor. 4.- El 16 de febrero de 202210, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el señor Joesneyder Ramos Arango rindió testimonio y el disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que pidió ser favorecido con fallo absolutorio. Sostuvo que, respecto del cargo de faltar a la honradez, no conocía las razones por las cuales de manera temeraria el quejoso puso en conocimiento situaciones que no se presentaron; que para que se diera la materialidad de la conducta y poderse hablar de dolo, era necesario que se le hubiese entregado un título valor para el cobro en cualquiera de sus modalidades llámese en propiedad, en endoso, en procuración, en garantía, en blanco, a la orden o al portador, figuras que estaban 10 Folios 117 y 118 Cuaderno Original 1ª instancia y Audiencia de Juzgamiento-carpeta CdsYAudiosAudiencias. Página 5 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia contempladas en la codificación comercial; y que para el caso presente era necesario que se le hubiese entregado el título en procuración, garantía que debía constituirse expresamente en el
título como lo indicaba el artículo 658 del Código de Comercio y siguientes. Que una somera revisión al título valor objeto de controversia enseñaba que el mismo carecía de los elementos requeridos para que se pudiera hablar que lo recibió del quejoso, porque de lo que se trató fue de una negociación realizada entre dos personas a las cuales unía una amistad de tiempo atrás. Explicó que fue el quejoso quien le comentó de la letra de cambio que le había suscrito su amigo sentimental Daniel Camilo Ruíz Gamboa por doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), pero que por diferencias sentimentales, acordó como abogado litigante que la compraría en diez millones de pesos ($10.000.000) pagaderos en cuatro (4) cuotas, y que si se lograba recaudar más del valor de la negociación le daría el cincuenta por ciento (50%) de lo que obtuviera de más; fue esa la razón por la cual promovió la demanda ejecutiva y una vez obtenido el mandamiento de pago y decretadas las medidas cautelares, escuchó la propuesta conciliatoria del demandado de entregarle ocho millones de pesos ($8.000.000) que aceptó porque había retirado con antelación en depósitos judiciales la suma de tres millones ciento noventa y dos mil ochocientos cinco pesos ($3.192.805) y el título lo compró en diez millones de pesos ($10.000.000). Agregó que, no se estaba en presencia de ninguna falta disciplinaria porque lo que existió fue un negocio civil entre dos (2) personas sin que para nada importara que una de ellas Página 6 | 38
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Abogados en Apelación de Sentencia fuera abogado lo que sí le facilitaba pretender el recaudo a través de proceso ejecutivo como lo hizo. Que no se había apropiado de dinero procedente de mandato alguno ni demoró su comunicación porque los recursos le pertenecían a él, además que no existía documento físico firmado por él y la prueba era el expediente ejecutivo que inició en nombre propio por ser el titular tenedor de este. En cuanto al cargo de faltar a la lealtad debida al cliente, refirió que como jamás existió contrato de mandato, mal podía sostenerse que ocultó o retardó el informe de la gestión porque no actuó en nombre de nadie sino en causa propia. Que, aunque entregó unos dineros al quejoso, no fue como consecuencia de un contrato de mandato o porque le hubiera entregado el título valor en procuración, sino como consecuencia del negocio civil o comercial que realizaron, y que temerariamente se quería hacer ver de manera diferente. Manifestó que la queja estaba llena de afirmaciones irrespetuosas, amañadas, incongruentes y las pruebas antes de corroborar lo acusado lo desmentían, porque revisado el proceso ejecutivo no existía ninguna anotación donde constara que el título valor fue endosado. Que la declaración de Daniel Camilo Ruíz Gamboa era sospechosa no solo por provenir de quien mantuvo una relación sentimental con el quejoso sino porque dejaba ver que era mal intencionada, amañada y acordada con el quejoso que era una persona manipuladora,
absorbente, sarcástica y que hacía daño. Página 7 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia Argumentó que la queja se originó en el convencimiento que JAIME LINARES tuvo en que el título valor se cobró por más de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y había sido Joesneyder Ramos Arango quien daba cuenta que siempre se comunicó con él como propietario del título. En cuanto al CD aportado como prueba, indicó que debía ser excluido por desconocer sus derechos fundamentales porque no le fue dada a conocer por el interlocutor, no fue ordenada por ninguna autoridad judicial y ninguna prueba pericial se realizó en aras a verificar su autenticidad, si su contenido fue editado, modificado ni se estableció que una de las voces era la suya. Luego, la Magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 5.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos:
- Proceso Ejecutivo No. 2017-1060 de JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA contra Daniel Camilo Ruíz Gamboa11. • Pruebas aportadas por el quejoso, en las que se resaltan las consignaciones del 19 de junio de 2019 por valor de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($1.845.400) y del 23 de febrero de 2021 por valor de diez millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($10.653.600), y declaración juramentada rendida por el señor
11 Anexo 003 PROCESO EJECUTIVOcarpeta Anexos-expediente digital. Página 8 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia Daniel Camilo Ruíz Gamboa el 25 de febrero de 2021 ante la Notaría 63 del Círculo de Bogotá12. • Certificado No. 529113 del 15 de agosto de 2021, en el que consta que el abogado JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA no tenía antecedentes disciplinarios13. • Testimonio de los señores Daniel Camilo Ruíz Gamboa14 y Joesneyder Ramos Arango15. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en Sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 declaró al abogado JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA, disciplinariamente responsable de vulnerar los deberes establecidos en los numerales 18-C y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometer las faltas contempladas en los artículos 34 literal d) y 35 numeral 4 -agravada por el uso, conforme el artículo 45 literal c) numeral 4-ibidem, respectivamente, en la modalidad dolosa, por lo que lo sancionó con suspensión por cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. La Sala de instancia hizo las siguientes acotaciones: 12 Folio 39 Cuaderno Original 1ª instancia y anexo 005 – carpeta Anexos-expediente digital. 13 Folio 69 Cuaderno Original 1ª instancia.
14 Audiencia del 17 de agosto de 2021. 15 Audiencia de Juzgamiento del 16 de febrero de 2022. Página 9 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia -Respecto la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: La Sala no acogió la tesis dada por el disciplinable respecto a que su actuación en el proceso ejecutivo No. 2017-1060 fue en causa propia, en el sentido de que la letra de cambio le pertenecía por haberla comprado al quejoso. Hizo una síntesis de los testimonios efectuados al profesional Ramos Arango, quien actuó como apoderado del señor Daniel Camilo Ruíz Gamboa dentro del proceso ejecutivo de marras; y a este último-Ruíz Gamboa. Explicó que el testimonio del apoderado del demandado causó extrañeza por su extrema claridad pese a que se recepcionó en el año 2022, siendo los hechos del 2019; y que era el relato bajo la gravedad de juramento del señor Ruíz Gamboa el que sí ofrecía claridad sobre lo sucedido, porque no solo dio cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el 7 de junio de 2019 entregó al letrado GÓNGORA GÓNGORA la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000), sino que ello tenía como propósito que se los entregara a JAIME LINARES OLAYA a título de la conciliación realizada para concluir el cobro de una letra de cambio que le firmó como garantía del préstamo de doce millones
quinientos mil pesos ($12.500.000) que le había hecho para comprar un carro; atestado que, contrario a lo sostenido por el acusado, no lucía acomodado, parcializado o dirigido a perjudicar al investigado, sino consecuente con lo sucedido y el convencimiento que tuvo de estar en presencia de un encargo litigioso hecho por LINARES OLAYA a favor de quien elaboró la letra de cambio. Además, que el letrado nunca le dijo que estaba cobrando el título como nuevo propietario. Pági na 10 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que, este testigo, contrario al de Joesneyder Ramos Arango, sí tenía motivos de sobra para recordar lo sucedido, porque como lo informó, el adelantamiento del proceso ejecutivo le ocasionó muchos problemas de “papeles” que quería resolver y por ello se buscó el acuerdo conciliatorio y la entrega de los dineros que irían a manos del acreedor, como el abogado acusado lo reafirmó al decirle que se iba a consignar el dinero al ingeniero LINARES OLAYA. Insistió que no existían motivos para no ofrecer credibilidad a lo sostenido por el señor Daniel Camilo Ruíz Gamboa porque en su relato no se avizoró la más mínima intención de perjudicar al procesado; narración que encontró respaldo en las grabaciones aportadas por el quejoso con el escrito de queja, en las que fue el propio JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA,
quien ante las preguntas que le hizo, quien era su amigo y cliente, intentaba darle explicaciones de lo sucedido en el proceso ejecutivo; tales como: que de acuerdo a lo que le informó vía telefónica hubo una conciliación por cinco millones de pesos ($5.000.000) pero solamente le entregaron tres millones de pesos ($3.000.000), que se comunicó con el apoderado del demandado, que el proceso estaba para archivar por desistimiento tácito porque se trataba de un proceso muy viejo, y que arregló por cinco millones de pesos ($5.000.000) y que tuvo los tres millones de pesos ($3.000.000) un tiempo. Esbozó que, si la letra de cambio la compró el abogado al quejoso por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y por eso el proceso lo inició a nombre propio, no entendía por qué motivo le dio tantas explicaciones sobre los acercamientos realizados para Pági na 11 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia llegar a un acuerdo conciliatorio y el valor de lo percibido por ese concepto, diciéndole cosas como que “el proceso estaba para terminarse y por eso tuvo que conciliar”. La realidad era porque el título lo recibió para el cobro, pero como con JAIME LINARES OLAYA eran amigos de 20 o más años, este se lo entregó en confianza por no creer que fuera necesario endosarlo en procuración para el cobro o dejar constancia escrita de la situación de entrega del título para su cobranza. Explicó que aunque en la audiencia de juzgamiento, el letrado
trató de cuestionar la legalidad de las grabaciones aportadas y pidió que fuesen excluidas con argumentos como que “desconocen sus derechos fundamentales”, no se acogía su pretensión porque la obtención de las mismas lo fue para dejar evidencia de lo que estaba pasando en cuanto a que el letrado recibió el título valor para el cobro, radicó la demanda, efectuó un acuerdo conciliatorio por el que recibió unos dineros y no los entregó a su cliente. Asimismo, respecto a la exclusión o incorporación de grabaciones en el proceso disciplinario, citó la sentencia SU-371 del 27 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, e indicó que se aplicaba al caso en concreto, en el entendido que la profesión de la abogacía era de aquellas consideradas en su fin como social; pues los abogados eran actores necesarios en la prestación del servicio público de administración de justicia. Así las cosas, esbozó que nada distinto podía hacerse a concluir que por espacio de un año y medio, aproximadamente -del 7 de junio de 2019 al 22 de febrero de 2022 (sic)-, el togado acusado faltó al deber de honradez profesional por mantener en su poder Pági na 12 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000) que recibió por cuenta de un asunto litigioso que le confió el quejoso y que debió entregar a su cliente una vez los recibió por no estar autorizado a
mantener en su poder y menos aún a utilizarlos, porque el paso del tiempo entre el recibo y la fecha en que los entregó al quejoso, le permitió inferir que los utilizó por lo menos en provecho propio. Más porque fue el propio acusado GÓNGORA GÓNGORA quien en la tercera conversación aportada reconoció que se estaba en presencia de un mandato. Explicó que, aunque mediante consignación efectuada el 23 de febrero de 2021 en cuenta de Bancolombia a nombre del quejoso, el letrado efectuó el pago de diez millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($10.653.600) que dijo correspondía al valor de la negociación -compraventaque habían hecho con LINARES OLAYA de la letra de cambio, para la primera instancia el pago realizado lo hizo para tratar de mitigar la responsabilidad que le pudiese corresponder por mantener en su poder, por varios meses, unos recursos que no le pertenecían, lo que además era indicativo de haberlos utilizado a su favornumeral 4° del literal c) del artículo 45 del Código Disciplinario de los Abogados. Así, concluyó que el abogado investigado incurrió en la falta que se analizaba por retener dineros recibidos por cuenta de la gestión profesional encomendada y utilizarlos, conforme le fue imputado en el pliego de cargos. Pági na 13 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia ▪ Respecto de la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley
1123 de 2007 Adujo la Sala de instancia que revisado el expediente del proceso ejecutivo No. 2017-1060 pudo establecer que en memorial radicado el 7 de junio de 2019, el abogado GÓNGORA GÓNGORA pidió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. Pese lo anterior, en las grabaciones aportadas, le dijo a quien le entregó el título para el cobro, que el proceso terminó por desistimiento y que la acreencia se perdió. Así, advirtió que las pruebas practicadas además de demostrar que obró con desconocimiento del deber de honradez, indicaban que desatendió el deber de lealtad con el cliente porque se abstuvo de informarle al señor JAIME LINARES OLAYA con autenticidad, franqueza y sinceridad que había llegado a un acuerdo conciliatorio con el demandando Daniel Camilo Ruíz Gamboa por el que recibió la suma de ocho millones de pesos ($8'000.000), y para ocultar su proceder deshonroso, le dio datos equivocados sobre la suerte del proceso, manteniéndolo en engaño hasta que por su propia cuenta y al parecer con la colaboración de otro abogado, el quejoso pudo establecer que el proceso finalizó por pago total de la obligación a solicitud de JOSÉ YESID GÓNGORA GÓNGORA, y que del demandado recibió la suma advertida el 7 de junio de 2019. Explicó que no existían razones para dudar del relato hecho por el quejoso y el de Daniel Camilo Ruíz Gamboa, porque estos de manera clara, diáfana y ajena a una intención proterva de
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Abogados en Apelación de Sentencia perjudicar al investigado, relataron lo que sucedió; siendo a la par, lo hablado en las tres (3) grabaciones allegadas con el escrito de queja, lo que ubicaba al letrado en incursión en la falta que se analizaba, en el entendido de que ninguna razón tenía para decir a su interlocutor todo lo que le dijo, no existiendo duda alguna en que era el procesado quien estaba hablando con JAIME LINARES, a quien se dirigió con su nombre. Entonces, el profesional brindó información inexacta, que no se ciñó a la realidad de lo ocurrido con ocasión del encargo que se le hizo y con ese comportamiento faltó también al deber de lealtad con el cliente, porque no obstante estar obligado a dar informes verídicos de los avances del asunto o por lo menos ofrecerlos cada vez que le eran solicitados, no fue honesto con su cliente, en el sentido de indicarle que llegó a un acuerdo conciliatorio, que captó unos recursos y pidió la terminación del litigio por pago de la obligación. Todo indicaba que el letrado no ilustró en debida forma a su cliente sobre la suerte del proceso que le confió, proceder con el cual, dirigió su querer profesional a ocultar esa situación y para ello no dudo en falsear la realidad de lo sucedido, actitud que no podía imputarse a título distinto que no fuera el de dolo, como consecuencia de un proceder consciente y voluntario del
abogado encausado. Argumentó que, aunque en la audiencia de juzgamiento el letrado aseguro que no incurrió en la falta de lealtad porque el título valor le pertenecía, había quedado definido que no fue así, y era necesario concluir que lo informado respecto a la terminación del proceso por desistimiento y la pérdida del dinero lo hizo para Pági na 15 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia distraer a su cliente y de paso, eludir el deber de hacerle entrega de los dineros que se recuperaron. Para la dosificación de la sanción, manifestó que aunque el profesional del derecho no registraba anotaciones disciplinarias; se debía atender la gravedad de los hechos acusados; el total desconocimiento de los deberes de obrar con lealtad con los clientes y honradez en las relaciones profesionales; que sería sancionado por la incursión en dos (2) faltas disciplinarias, una contra la lealtad debida al cliente y la otra contra la honradez del abogado; y que por varios meses mantuvo en su poder unos dineros que no le pertenecían reintegrándolos finalmente el 23 de febrero de 2021, por lo que consideró razonable, proporcional y ajustada de cara a la gravedad de los hechos, la falta de consideración con el cliente y el tiempo que tuvo en su poder los recursos, que desde luego utilizó en provecho propio o de un tercero, imponerle al abogado JOSÉ YESID GÓNGORA
GÓNGORA, la sanción de suspensión del ejercicio profesional por cinco (5) meses16. DE LA APELACIÓN El disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: ▪ Indicó que la sentencia tuvo como fundamento únicamente la queja y el testimonio del “amante” del quejoso, señor Daniel Camilo Ruíz Gamboa, el cual debía ser considerado como 16 Folios 131 a 150 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 16 | 38 A 12867
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Abogados en Apelación de Sentencia sospechoso pues tuvo una relación sentimental con el quejoso, de lo cual nada se dijo al momento de valorar la prueba en forma rigurosa. No se sopesaron sus argumentos con lo que este manifestó, ni las demás pruebas que daban cuenta de los hechos. ▪ Insistió que lo que hubo fue un negocio civil entre dos (2) personas sin que importara el que uno fuera abogado; pues cosa diferente era que por su calidad de profesional del derecho y como legítimo propietario de la obligación contenida en el título valor se le facilitara pretender el recaudo a través de proceso ejecutivo, como en efecto lo hizo. ▪ Esbozó que en ningún momento se apropió de dineros procedentes de mandato alguno, ni demoró comunicación, por cuanto no tenía el deber legal ni moral de informar al quejoso de la transacción que realizó, porque él no era el dueño del título
valor, ni lo estaba cobrando en su nombre y mucho menos representándolo. Lo cual podía verificarse en el proceso ejecutivo, de cuya revisión se desprendía que el proceso se inició a mutuo propio por ser el titular y tenedor legítimo de la obligación. Reiteró que entre JAIME LINARES y él nunca hubo ni habrá mandato alguno para el cobro de un título valor que se le hubiese entregado para el cobro ejecutivo a su nombre, pues nunca representó a nadie más que a él mismo por ser el único y legítimo tenedor del título valor, y por ende, nadie le impedía transar la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, y por eso hizo caso omiso a la citación para presentarse a una oficina, ya que no Pági na 17 | 38 A 12867
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202001132 01
Abogados en Apelación de Sentencia tenía dineros recibidos a nombre de JAIME que reintegrar. ▪ Sostuvo que el CD aportado por el quejoso no se incorporó como prueba, pues en ninguno de los autos dictados se ordenó tenerlo como tal, y que en sus solicitudes pidió excluirlo y no tuvo eco pese a ser violatorio de sus derechos, pues no se estableció por perito idóneo la verificación de su autenticidad, si su contenido fue editado, cortado o modificado, ni se realizó una espectrografía de voces que permitiera determinar con contundencia si la voz era la de él; lo que impedía considerarla como prueba lícita y por ende, darle algún valor probatorio. ▪ Manifestó que sus argumentos no fueron valorados como
disponía la norma, en conjunto para tener certeza de la verdad, y por eso no se dictó un fallo sancionatorio en derecho sino basado en simples conjeturas, donde se le dio credibilidad a un testimonio orquestado y aleccionado por el quejoso para que su ex amigo sentimental armara una trama enunciando hechos que solo existían en la cabeza de estas dos (2) personas mal intencionadas que pretendían perjudicarlo como profesional, y que pese a ello seguiría siendo un profesional del derecho intachable e incorruptible, ya que no tenía queja alguna ni cuando fue funcionario de la Rama Judicial por más de veinte (20) años ni con ninguna de las entidades estatales ni personas particulares con las que había trabajado a lo largo de su vida. Por lo anterior y toda vez que toda duda debía ser resuelta a su favor solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se le absolviera de todos los cargos endilgados17. 17 Folios 165 a 169 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 18 | 38 A 12867
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202001132 01
Abogados en Apelación de Sentencia Mediante oficio del 19 de diciembre de 2022, la Magistrada de primera instancia concedió
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