CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Decidió arremeter contra la imagen de la au
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- Título
- CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Decidió arremeter contra la imagen de la au
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7886
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 080011102000201800665 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 20211 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante la cual declaró al abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. 1 Decisión proferida por los Magistrados María José Casado Brajín (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7886
Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de mayo de 2018 se ordenó compulsa de copias por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA en contra del abogado JAIRO MARIO
AVENDAÑO SÁNCHEZ, en virtud de las manifestaciones efectuadas luego de la terminación de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2018 dentro del proceso verbal con radicado No. 08001310320150050200, en la cual se profirió sentencia. Refiere la relación de hechos de la compulsa, que los sucesos se presentaron una vez finalizada la grabación de la diligencia, es decir, por fuera de micrófono y estando pendiente de suscribirse el acta de la misma, en dónde el togado investigado en un tono airado e irrespetuoso increpó al juez por su decisión, vociferando acusaciones mientras salía de la sala de audiencias, al punto en que hubo necesidad de recordarle que era necesario firmar el acta de la diligencia esto con el objetivo de que no se retirara. Así mismo, se dejó claro que las manifestaciones que injuriosamente expresó el profesional del derecho fueron: “con razón tanto aplazamiento” dando a entender que la autoridad judicial premeditadamente dilató la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento [sic]; en igual sentido, relata la compulsa que el letrado afirmó en forma airada y displicente que la condena en costas impuesta por el funcionario “no tenía antecedentes en la historia del derecho” además que, “tras que la clínica asesina al menor, ahora según usted tenemos que pagarles” en un intento de “lucirse con sus poderdantes y censurar la determinación de este estrado” [sic]. Pági na 2 | 24
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Abogados – en apelación Adicionalmente, informó el Juzgado noticiante que el 10 de mayo del 2018, el disciplinable presentó memorial en el que además de sustentar el recurso de apelación, se dedicó a referirse a la autoridad judicial de conocimiento en términos insultantes e irrespetuosos, acusándolo de haber emitido un fallo “completamente amañado a la parta demandada” [sic] y acusándolo de haber proferido un fallo cuya génesis es “el simple capricho del servidor público, la pretensión de causar daño u obtener ventaja para sí mismo o un tercero”, afirmaciones que según el informante, pasaron de ser injuriosas a tipificar calumnias [sic]. Finalmente, se puso de presente en los fácticos de la compulsa de copias que el abogado investigado manifestó que “la sentencia de primera instancia pareciera que hubiera sido concebida por el a quo en un trance de viaje demente e irresponsable” indicando además, que era válido “traer a este juicio lo dicho por Agustín (obispo de Hipona-África) en su carta 53, a Macedonio: no debe vender el juez su juicio, ni el testigo su testimonio” [sic] afirmaciones que en criterio de la autoridad judicial compulsante, no pueden pasarse por alto, pues era una evidente afrenta, no sólo a su buen nombre, sino a su condición de funcionario público y a la administración misma de justicia. Como anexo a la compulsa de copias, se allegaron los siguientes documentos: - Copia simple del Acta de la diligencia judicial realizada el día
7 de mayo de 2018 a las 8:00 a.m. dentro del proceso verbal No. 08001310300120150050200, iniciado por los señores Pági na 3 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación Ana María Molina Mendoza y Luis José Guarín Ayala en contra de la Clínica Reina CATALINA S.A.S. - Copia del documento audiovisual (DVD) que contiene la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. - Copia del memorial presentado el día 10 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual sustentó el recurso contra la sentencia apelada.
2. El asunto fue sometido a reparto el 14 de junio de 2018, correspondiendo su trámite al despacho del Magistrado José Duván Salazar Arias2, quien en auto de fecha 26 de junio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado 3.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 172711 de fecha 13 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 72.156.007 y la tarjeta profesional de abogado número 111.783, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente 4.
4. El 14 de agosto de 2018, se profirió el oficio 8940 al investigado,
a fin de comunicarle que el 26 de junio de 2018, se dispuso proferir auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra, y la fecha fijada para la audiencia de pruebas y calificación5. El 10 2 Folio 11 01. PROCESO ESCANEADO 2018-00665.pdf. 3 Folio 14 01. PROCESO ESCANEADO 2018-00665.pdf 4 Folio 12 01. PROCESO ESCANEADO 2018-00665.pdf 5 Folio 17 01. PROCESO ESCANEADO 2018-00665.pdf Pági na 4 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación de septiembre de 2018 a las 10:30 am; adicionalmente, se fijó edicto de emplazamiento para notificar al investigado el auto de apertura del proceso disciplinario, y posteriormente fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Dado que el magistrado instructor estuvo de permiso los días 6, 07 y 10 de septiembre de 2018, mediante auto del 05 de septiembre de 2018, se dispuso reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional que estaba programada para el 10 de septiembre de 2018 a las 10:30 am para el día 5 de octubre de 2018 a las 03:00 pm7.
5. El 5 de octubre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, compareció igualmente el juez informante, quien amplió la queja y manifestó: que se ratificaba en los hechos puestos de presente en
su debida oportunidad, indicó que, bastaba con leer el escrito redactado por el investigado con el que sustentó el recurso de apelación para demostrar que, más que un ataque jurídico en contra de la providencia recurrida, se había centrado en una diatriba de tipo personal con palabras ofensivas. Relató el Juez Civil 1 del Circuito de Barranquilla que el disciplinable utilizó palabras que insinuaron que la providencia se profirió bajo el consumo de drogas. Seguidamente, narró el funcionario que, en la audiencia el disciplinable se expresó de manera injuriosa y ofensiva, gritando en la puerta del salón de audiencias, afirmó el declarante que posteriormente el abogado ingresó nuevamente a la sala 6 Folio 19 01. PROCESO ESCANEADO 2018-00665.pdf 7 01 PROCESO ESCANEADO 2018-00665.pdf - folio 24. Pági na 5 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación expresándose respecto a la sentencia proferida como si fuese un fallo amañado. Posteriormente el disciplinable rindió versión libre y manifestó que, había sido cierto que se molestó, pero negó haber utilizado las palabras ofensivas a las que se refirió el juez de conocimiento, sostuvo que si era verdad que le expresó al juez que se hizo el de la vista gorda y se refirió a la sentencia como amañada. Dijo el disciplinable que su inconformidad radicaba en que el Juez conocía una prueba y aun así, con dicha prueba, consistente en la
confesión de la médica tratante, doctora Carmen Redondo Pérez, el Juez de Conocimiento no le dio ningún valor y decidió absolver a la Clínica demandada y en consecuencia condenó en costas a los demandantes por un valor de treinta millones ($30.000.000) de pesos y por el valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en agencias de derecho, dijo el disciplinable que en su momento se molestó porque consideró que las costas fueron exageradas y temerarias por parte del juez, alegó el disciplinable que los ataques contenidos en el recurso iban en contra del fallo proferido por el funcionario y no un ataque personal.
6. En la sesión del 26 de noviembre de 2018, compareció el disciplinable. Se escucharon las declaraciones de los señores Ana María Molina Mendoza, Oscar Utria Angulo y Luis José Guarín, quienes manifestaron que en el desarrollo de la audiencia no hubo malos tratos por parte del disciplinable en contra del juez.
7. El día 31 de enero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En ella comparecieron el disciplinable y el testigo Humberto de Jesús Barraza Pereira, quien Pági na 6 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación ocupaba el cargo de oficial mayor en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla, el testigo narró que el abogado disciplinable no les faltó el respeto en la audiencia, pero que en el recurso de apelación
donde se presentaron los reparos concretos contra la sentencia, el investigado faltó el respeto de manera directa e injuriosa al Juez.
8. El día 25 de junio de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la cual se ordenó citar nuevamente a los testigos para que rindieran declaración y se fijó nueva fecha para audiencia. El día 31 de julio de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se reiteró la citación a los señores testigos y se concedieron al disciplinable tres días hábiles para que allegara el número de radicación de la denuncia penal que manifestó haber presentado ante la Fiscalía General de la Nación en contra del funcionario judicial.
9. El día 20 de enero de 2021 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la cual se desistió de la solicitud de escuchar los testimonios pendientes de los señores María Isabel Noriega Niebles y Diego Rafael Maldonado Pérez y se ordenó oficiar a la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que certificara el estado de la denuncia con radicado 080016001257201807218 instaurada por el disciplinable en contra del Juez 1 Civil del Circuito de Barranquilla.
10. El 12 de febrero de 2021 en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El Magistrado Sustanciador, incorporó al expediente copia de la denuncia penal presentada por el disciplinable en contra del señor Juez Primero Civil del Circuito Norberto Gari García ante la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación del Tribunal Superior de Barranquilla por el presunto delito de prevaricato por acción. Seguidamente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor dispuso la terminación del procedimiento en relación a la compulsa de copias ordenada, respecto a las presuntas manifestaciones injuriosas expresadas por el profesional del derecho, una vez finalizada la audiencia pública realizada en curso del proceso verbal radicado bajo el número 2015-00502-00, el día 7 de mayo de 2018. Posteriormente, el Magistrado instructor formuló cargos en contra del abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ por presuntamente haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 7, y, en consecuencia, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Por cuanto el abogado habría realizado acusaciones temerarias en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el escrito de apelación allegado el día 10 de mayo de 2018.
11. El 18 de febrero de 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, quien presentó alegatos en los que manifestó: Dijo el disciplinable que, en relación a la decisión de cargos, discrepaba respecto a la calificación efectuada a título de dolo, en
razón a que, en su concepto, de las pruebas recaudadas contenidas en el escrito de apelación contra la sentencia del fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla, no se avizoraba Pági na 8 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación dolo alguno, puesto que las frases señaladas como injuriosas, todas se encuentran entre comillas, dando a entender que las mismas no constituyen una afirmación. Argumentó el disciplinable que el hecho de mencionar en un recurso de apelación la presunta comisión de un delito, siendo escrito textualmente que la sentencia se convertía en un prevaricato por omisión, transcribiéndose la norma en dicho escrito, alegando a su vez, que es una opinión personal que hacía alusión al contenido de una sentencia, mencionando que las frases no iban hacia el juez como persona, sino, al contenido del fallo. Expresó el disciplinable que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure la injuria, debe generar esta un daño en el patrimonio moral del sujeto, estar dirigido a ofenderlo, además, que no dependía de la impresión personal que se cause al ofendido, si no al análisis objetivo al núcleo esencial del derecho, afirmó el abogado que la palabra ensañarse es propia de la dinámica litigiosa, y que no confrontaba a la dignidad de quien representaba la Administración de Justicia, por lo cual en su criterio, no era posible advertir el ánimo de injuriar u ofender.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, el 25 de febrero de 2021, declaró al abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, responsable disciplinariamente por incumplir el deber dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, con los siguientes argumentos: Pági na 9 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación Dijo la instancia que, la materialidad de la infracción se probó en el investigativo, por cuanto estaba acreditado que el día 7 de mayo de 2018, se celebró audiencia ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Barranquilla en curso del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado bajo el número 08001310320150050200, donde el disciplinable fungió como apoderado judicial de los demandantes Ana María Molina Mendoza y Luis Guarín Ayala, en contra de la CLÍNICA REINA CATALINA S.A.S., en la cual se resolvió:
1. Declarar no probados los hechos en que se fundamenta la demanda.
2. Denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
3. Condénese en costas a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo).
4. Condénese a la parte demandante a pagar al CSJ– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de
VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($25.293.565.oo), acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 206 del C.G.P. Analizó la instancia que el 10 de mayo de 2018, el disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, por lo cual, una vez revisado el recurso observó que a folios 1 del escrito de sustentación y 9 del PDF hace alusión a que el Juez “falló completamente amañado a la parte demandada y contra toda evidencia de las pruebas testimoniales recaudadas” Página 10 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación Dijo el a quo que igualmente a folio 2 del recurso y 10 del PDF, calificó la presunta conducta del juez en su decisión al manifestar que la sentencia proferida se había convertido en un prevaricato por omisión "por ende el elemento subjetivo doloso del delito de prevaricato por omisión puede derivarse del simple capricho del servidor público como a la pretensión de causar un daño obtener ventajas para sí mismo o un tercero” (sic). Determinó la instancia que a folio 14 del PDF y 6 del expediente físico, el disciplinable manifestó que la sentencia proferida por el informante era “un verdadero adefesio jurídico”, transcribiendo en
este mismo folio de manera posterior lo siguiente: “por tal motivo, se concluye que “la sentencia de primera instancia pareciera que hubiera sido concebida por el a quo en un trance de un viaje demente e irresponsable” (sic) palabras que fueron transcritas entre comillas y negrillas y cursiva por parte del disciplinable en el escrito de sustentación del recurso. Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente el magistrado de instancia advirtió que: No quedaba duda que el disciplinable había incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues desbordó los límites de lo permitido, al manifestar frases de un alto contenido ofensivo en contra del señor Juez 1 Civil del Circuito de Barranquilla. Por lo anterior indicó la instancia que la conducta desarrollada por el abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, era antijurídica, toda vez que atentaba contra el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, concretándose en la Página 11 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación inobservancia del deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con un servidor público, como lo era el Juez 1 Civil del Circuito de Barranquilla, adicionalmente, expuso la instancia que se evidenciaba en su escrito de apelación del 10 de mayo de 2018, expresiones que desbordaban la
controversia jurídica, realizando de esta manera afirmaciones injuriosas que evidentemente agredieron la dignidad del doctor Norberto Gari García, en su condición de autoridad judicial. Concluyó la Seccional manifestando que, no se hallaba causal de justificación a la conducta del abogado, por lo que consideró que, se lograba el grado de certeza tanto de la materialidad de la infracción, como de la responsabilidad, puesto que los argumentos de defensa no resultaron de recibo, por cuanto las palabras usadas por el disciplinable desbordaban el deber de plasmar y requerir discreción, cautela, formalidad, y acatamiento en su relación con un funcionario judicial. En relación con la imposición de la sanción, manifestó que ésta fue impuesta de acuerdo al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece las sanciones que se pueden imponer por las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales en derecho, las cuales pueden ser censura, multa, la suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Precisó la instancia que la sanción impuesta es acorde a los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose en primer lugar, el principio de necesidad de la sanción disciplinaria, la cual es utilizada con el fin de prevenir estas conductas, concretándose en el profesional del derecho para que no vuelva a incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en el Página 12 | 24
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Abogados – en apelación Código Deontológico del abogado o de incumplir sus deberes profesionales, de igual manera, la proporcionalidad de la medida acorde a la conducta desplegada por el abogado en la modalidad de dolo, dando aplicación, igualmente, al principio de razonabilidad en lo que respecta a la sanción impuesta. Tuvo en cuenta la instancia que en el caso presente, la conducta objeto de reproche disciplinario, refería a las afirmaciones en las cuales se evidenciaba que, el disciplinable presentó un comportamiento desmedido, en su condición de apoderado judicial de una de las partes, utilizando palabras que menoscabaron la honra del Juez de Conocimiento del proceso verbal, ello sin desconocer su derecho y deber de denunciar aquellas conductas que considere irregulares en toda actuación, al igual, se observó que no se perfeccionaba criterio de atenuación, sin que se configurara tampoco la causal de agravación, pues el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios, siendo procedente la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual en criterio de la instancia se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 9 de junio de 2021, el disciplinable presentó recurso de apelación8, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente que: la “primera instancia en el proceso disciplinario de arriba el radicado en síntesis, concluyó que la conducta del suscrito era típica porque el disciplinado tenía
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación conciencia que las frases por las cuales me imputaron pliegos de cargos a título de dolo, contienen "afirmaciones injuriosas” que resultan desmedidas lo que finalmente condujeron a la Magistrada Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Sección Atlántico en primera instancia a imponer al suscrito disciplinado sanción disciplinaria por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado al haber incurrido supuestamente en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007” [sic]. Expresó el abogado disciplinable que no es posible que se encierre a los jueces en una “intangibilidad o inmunidad que desequilibre en contra de los litigantes la dialéctica adversarial que debe plasmarse en las apelaciones” [sic]. Adicionalmente, expresó el recurrente que en una situación como la planteada, en donde se había proferido un fallo que consideró manifiestamente ilegal “el grado de intensidad de los argumentos es y debe ser, y por ello seguramente afecte al juez que ve su obra, atacada, criticada, desmontada o desacreditada y posteriormente calificada como delictiva” [sic]. Refirió que su conducta no es típica, debido a que no se probaron los elementos de la injuria, manifestó que no empleó en el escrito de sustentación del recurso de apelación del 10 de mayo de 2018,
una expresión que estuviera dirigida inequívocamente contra una persona conocida y determinable, además, refutó que las frases hacen referencia en todo momento a la sentencia en apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de septiembre de 2021, el proceso fue asignado al Magistrado ponente.9 9 01 ACTA 08001110200020180066501. Página 14 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713 , por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 24
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Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 172711 de fecha 13 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 72.156.007 y la tarjeta profesional de abogado número 111.783. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que se le formularon cargos al abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, por presuntamente haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 ibídem, por cuanto el abogado habría realizado acusaciones temerarias en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla en el escrito de apelación allegado el día 10 de mayo de 2018. Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, por el mismo deber, la misma falta y con fundamento en los hechos referidos,
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 25 de febrero de 2021, al Agente del Ministerio Público y al disciplinable se les notificó personalmente a través de los siguientes correos electrónico: jairomarioavendano@hotmail.com, jcgutierrez@procuraduria.gov.co, el día 3 de junio de 2021; el día 9 de junio de 2021 se recibió correo electrónico por parte del disciplinable presentando recurso de apelación, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política
y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 17 | 24
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Radicado No. 080011102000201800665 01 Abogados – en apelación 5.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 11 de mayo de 2018, por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BARRANQUILLA en contra del abogado JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ, por cuanto el 10 de mayo del 2018, el disciplinable presentó memorial en el que además de sustentar el recurso de apelación, se dedicó a referirse a la autoridad judicial de conocimiento en términos insultantes e irrespetuosos, acusándolo de haber emitido un fallo “completamente amañado a la parte demandada” [sic] y acusándolo de haber proferido un fallo cuya gé
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