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CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió a su cliente los dineros que re

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No devolvió a su cliente los dineros que re
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201301401 01 Aprobado, según acta No. 046 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable al doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago en sala con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JARAMILLO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 20 de agosto de 2013, la señora María Elena Solano Cepeda, presentó queja disciplinaria contra el abogado MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO al indicar que, le otorgó un poder para que iniciara un proceso ordinario laboral contra la empresa C.I. Mercedes S.A. y le entregó la suma de $2’000.000 para gastos procesales, sin embargo, dos años después, no le ha informado nada al respecto.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 2 de marzo de 2015, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. No obstante, ante la incapacidad médica presentada por el disciplinable y la inasistencia a la siguiente diligencia programada4, se dispuso declararlo persona ausente, designarle un

defensor de oficio y reprogramar la misma para el día 3 de septiembre de 2015. 3 Auto del 14 de noviembre de 2014. 4 Folio 21 Cuaderno Principal. Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio y se resolvió la solicitud probatoria, por lo que el magistrado instructor dispuso requerir a la Oficina Judicial de Bogotá y a los Juzgados Civiles de Facatativá, para que certificaran la existencia de la demanda ordinaria laboral interpuesta en nombre de María Elena Solano Cepeda, contra la empresa C.I. Mercedes S.A. 3.1.1. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El día 17 de noviembre de 2015, se corrió traslado al defensor de oficio de las respuestas obtenidas del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Laborales de Bogotá y de los Juzgados 1° y 2° Civiles del Circuito de Facatativá, mediante las cuales se informó que no existía ningún proceso ordinario laboral, propuesto a nombre de la quejosa María Elena Solano Cepeda. 3.1.2. Ampliación de la Queja. En la siguiente diligencia celebrada el día 23 de octubre de 2018, la señora María Elena Solano Cepeda, se ratificó del escrito de queja y

agregó que, después de presentar la queja, no ha tenido la oportunidad de encontrarse con el abogado, pues siempre que se acercaba a su oficina le decían que no estaba, que se encontraba en audiencia y que “esos papeles pasaban a un juzgado”, así que la quejosa se acercó a los Juzgados de Facatativá y se dio cuenta que no era cierto lo que le informaban. Por último, indicó que no ha nombrado otro abogado distinto al inculpado. Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.

Enseguida, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, por el presunto quebranto de los deberes contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, esta última por el verbo rector “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de dolo y culpa, respectivamente. La imputación fáctica tuvo sustento, en que el abogado no devolvió a su cliente el dinero que recibió por concepto diferente a honorarios, en vista de que el mismo tenía como objeto los gastos referidos a la

gestión profesional encomendada y que le fueron debidamente entregados, en total, la suma de $2’000.000, la cual se pactó en el contrato de prestación de servicios, por concepto de gastos propios del proceso, como notificaciones, edictos, publicaciones, fotocopias, los cuales al no haber si quiera iniciado el proceso ordinario laboral, concluyó que el togado tenía la obligación de hacer entrega del dinero, evidenciando que en el mencionado contrato, se indicó que dichos emolumentos le fueron entregados con la firma del mismo. 3.1.4. Pruebas Decretadas. En la misma diligencia, el magistrado de primera instancia dispuso requerir a la empresa C.I. Mercedes S.A. para que certificara la relación laboral o contractual que haya existido entre la empresa y la señora María Elena Solano Cepeda y de igual manera, para que Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN informara si ha sido objeto de alguna demanda de cualquier naturaleza, donde aparezca como demandante la aquí quejosa. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el día 30 de mayo de 2019, oportunidad en que la señora María Elena Solano Cepeda, bajo la gravedad de juramento, afirmó que el abogado Camilo Andrés Osorio Arévalo, se reunió con ella y con la hija de la quejosa, con la intención de buscar un acuerdo relacionado con el proceso disciplinario, por lo tanto, les entregó un

memorial para que lo firmaran y así proceder a entregarles la suma de $4.000.000, documento el cual aseguró que lo trascrito no era cierto. En consecuencia, el magistrado seccional ordenó compulsar copias penales y disciplinarias contra el abogado Camilo Andrés Osorio. 3.2.1. Continuación de Audiencia de Juzgamiento. El día 18 de junio de 2019, el disciplinable MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, en versión libre manifestó que su actuar nunca fue de mala fe y mucho menos quiso evitar su obligación con la quejosa o apropiarse de la suma de dinero que le fue entregada, por lo tanto le entregó a su cliente el poder para que lo autenticara, acordándose que ella se lo haría allegar posteriormente con la documentación que sería el soporte de la demanda laboral que iba instaurar, señalando que no es cierto que su prohijada le hubiese marcado al número móvil o que se acercara a la oficina y no estaba, pues su dirección no ha cambiado desde el año 2008, y allí la quejosa nunca se presentó, así como tampoco se comunicó. Enunció que, su cliente nunca compareció a su domicilio profesional con el mandato y los documentos soporte de la demanda, indicando Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no sabe si la misma se arrepintió del negocio o tomó otra decisión,

afirmando que, tal como se observa en la certificación de la empresa a demandar (incorporada en el plenario), la señora María Elena Solano Cepeda fue despedida con justa causa y nunca se acercó a reclamar las prestaciones sociales y por ende, tuvieron que consignárselas. Reiteró que, siempre estuvo presto a realizar la devolución del dinero pero no le fue posible, siendo la última oportunidad la que se presentó por intermedio del doctor Camilo Andrés Osario Arévalo, a quien autorizó para realizar una oferta de $4.000.000, teniendo en cuenta la devaluación del dinero, relatando que en una ocasión se encontró con la señora Solano Cepeda y le dijo que le haría entrega de los emolumentos, a lo que contestó que no había ningún problema, no obstante, la hija de la quejosa se opuso a recibir el dinero. Enunció que, asimismo el día 17 de junio de 2019, mediante oficio enviado por la empresa de correos interrapidisimo, le hizo una oferta de pago a la señora Solano Cepeda por la suma de $2.000.000, por lo tanto, aseguró que nuevamente por la intervención de su hija no fue posible lograr la devolución del dinero, no obstante, reiteró que estaba dispuesto a entregar la suma de $4.000.000 a la quejosa. 3.2.2. Alegatos de Conclusión del Disciplinable. Enseguida, el doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO alegó que, no obra en el expediente prueba que demuestre que la quejosa le haya hecho entrega del poder y la documentación que se necesitaba para iniciar la actuación laboral, por tanto, afirmó que en el memorial

que le envió a la querellante mediante correo certificado, le hizo una oferta de $2.000.000 correspondientes a la devolución del dinero Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregado, aun así aseguró mantener la oferta de entregarle $4.000.000 al reconocer que han trascurrido ocho años. 3.2.3. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio.

Hizo referencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción que se investigó estaba prescrita en consideración a que el contrato de prestación de servicios se suscribió el 4 de mayo de 2011 y el 23 de octubre de 2018 se calificó provisionalmente la actuación, transcurriendo más de los cinco años. Como segundo punto, enunció que el artículo 8° del Código Deontológico del Abogado, refiere sobre la presunción de inocencia y en el presente caso, el doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, no recibió el poder para proceder a incoar la demanda contra la empresa a favor de la quejosa, así como tampoco los documentos necesarios para esos efectos, por lo que ello no permitía dilucidar cuál era la realidad de ese asunto y que indudablemente conllevaba a que se encuentre evidenciada la duda, máxime cuando de la certificación laboral no se desprende que a la querellante se le

hayan violado sus derechos laborales, pues se evidenció que fue un despido con justa causa y por tanto, la ley no da lugar a indemnizaciones ni reconocimientos de ninguna naturaleza.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de julio de 2019 declaró responsable al doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, imputada a título de dolo y decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la falta a la debida diligencia.

En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses. Lo anterior al considerar que, evidenció que el disciplinable no cumplió con su deber de devolver a su mandante la suma de $2’000.000, los cuales obtuvo para adelantar el proceso ordinario laboral que no inició, teniendo entonces la obligación de efectuar la entrega de dicho excedente a su cliente, lo que constató en el contrato de prestación de servicios que suscribieron el día 4 de mayo de 2011, en donde se consignó: “(…) SEXTA. -GASTOSLas partes acuerdan que los gastos que se

generen con ocasión del desarrollo de la respectiva demanda, como gastos de notificación, edictos, publicaciones, fotocopias serán por cuenta exclusiva de EL MANDANTE. SÉPTIMA. -VALOR DEL CONTRATOComo contraprestación por los servicios profesionales prestados EL MANDANTE se compromete con EL MANDATARIO a cancelar por concepto de honorarios, las sumas de dinero estipuladas de la siguiente manera: 1. Una suma variable; por el valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del valor obtenido como resultado del proceso ordinario laboral que se adelante, en reclamación del derecho (…) 2. UNA SUMA FIJA, en cuantía de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000 .00) para sufragar los gastos generados en virtud del inicio de la acción jurisdiccional objeto del presente contrato, los cuales son cancelados a la firma del presente documento”. Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que, es evidente que el profesional del derecho no inició gestión alguna, pues tanto el Juzgado Primero como el Segundo Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), como la Coordinadora del

Centro de Servicio Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informaron que no se encontraba radicado ningún proceso en donde apareciera como demandante la señora María

Elena Solano Cepeda, en contra de la sociedad C.I. Mercedes S.A. Por lo anterior, resultó evidente que el investigado no tuvo gasto procesal alguno, pues, se no adelantó ninguna gestión, lo que significa que se encontraba en la obligación de devolver los mismos a su prohijada, pues era claro que no entraron legalmente a su patrimonio. Frente a los alegatos presentados, señaló no entender porque el abogado disciplinado procede a iniciar un proceso de pago por consignación ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, tan solo hasta el 26 de junio de 2019, cuando afirmó que la demanda no la pudo adelantar porque su prohijada no allegó el poder ni los documentos necesarios para adelantar la actuación, luego, en ese orden de ideas, fue en ese momento en el que debió proceder de conformidad como ahora lo hizo. Aún en el peor de los casos, teniendo por ciertas las exculpaciones del doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, este pudo haber esperado por su cliente hasta el 18 de abril de 2014, fecha hasta la cual era de su conocimiento que podía iniciar la demanda ordinaria laboral, sin embargo, solo hasta el 26 de junio de 2019, decidió iniciar un proceso de pago por consignación. Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, puso de presente que el 19 de noviembre de 2018, la

empresa C.I. Mercedes S.A. informó que la fecha de egreso de la señora María Elena Solano Cepeda fue el día 18 de abril de 2011 y de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cualquier trabajador que desee reclamar judicialmente sus derechos como tal, cuenta con tres años para hacerlo, lo que significó que dicha acción se encuentra prescrita, pues el togado pudo haber impetrado la correspondiente demanda solo hasta el 18 de abril de 2014. Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, pues señaló que indudablemente mayor reproche merece aquella realizada con dolo que la meramente culposa y entendió que el detrimento puede interpretarse como constitutivo de un menoscabo extremadamente grave, dado que los dineros fueron recibidos por el doctor MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO el 4 de mayo de 2011 y tan sólo el año 2019 procedió a adelantar los respectivos trámites para la efectiva devolución de los emolumentos, lo cual denota que no procedió a entregar en la menor brevedad posible los dineros.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio, indicó que difiere de los argumentos relacionados en tres aspectos fundamentales: i) la interpretación que la Sala le dio a lo que tiene que ver con la falta de honradez, al no hacer la devolución de los dineros que le fueron entregados por concepto de gastos, ii) la interpretación de artículo 45, como criterio de graduación de la sanción, en el numeral segundo del literal B y, iii) la dosificación de la sanción.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En primer lugar, consideró que no se tuvo en cuenta que el disciplinable devolvió la totalidad del dinero dado por la quejosa María Elena Solano Cepeda para gastos procesales. Asimismo, pese a que ésta siempre fue renuente a aceptar esa devolución, resaltó que la Sala no tuvo en cuenta que en la audiencia en la que rindió versión libre, hizo nuevamente la manifestación de su intención de devolver el dinero, ofreciendo entregar la suma de $4.000.000 como muestra de .00 su buena fe, por la devaluación de la moneda y fue la hija de la quejosa, quien sin ser parte dentro del proceso se opuso y dijo que no confiaba que el abogado fuera a entregar esta suma, a pesar de que el togado manifestó que la entregaba de manera inmediata o al otro día.

De igual manera, el abogado disciplinado nunca cambió de oficina, la cual sigue siendo la misma desde hace 10 años, por lo que el dicho de la quejosa que nunca pudo contactarse con el profesional del derecho para la devolución de la suma mencionada ofrece duda, la cual debe aplicarse en favor del sancionado. En cuanto a lo que tiene que ver con la interpretación de artículo 45, como criterio de graduación de la sanción, en el numeral segundo del literal B de la Ley 1123 de 2007, la sala precisó que: “en el presente caso no aplica el atenuante proscrito

(…) por cuanto es claro que luego de que fuera imposible adelantar la gestión encartada -18 de abril de 2014-, el acá inculpado no procedió a devolver los dineros, sino solo hasta después que se profirió pliego de cargos, pues, tal como se indicó en precedencia, dentro del plenario se tiene certeza que el ofrecimiento se realizó en el año 2019. Por lo anterior, se denota que su actuación no obedeció a iniciativa propia, por el contrario, el querellado, motivado por el estado de las diligencias disciplinarias...”5, contrario a esta afirmación, consideró el 5 Folio 264 Cuaderno Principal. Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurrente que el disciplinable siempre estuvo atento y tuvo iniciativa para hacer la devolución de los mencionados emolumentos.

Precisó que en la versión libre, la quejosa nunca se prestó ni estuvo atenta para que se materializara dicha devolución, lo que se evidenció en que, si esta hubiera tenido interés, habría aceptado el ofrecimiento hecho por el togado en esa audiencia; contrario a eso, fue la hija de la quejosa quien no aceptó, incluso se allegó al plenario la declaración extra juicio No. 0117 de 2019, en la que consta que estuvo esperando a la quejosa en la Notaría Tercera de Facatativá, el día 21 de junio de 2019, pero esta no compareció. Por estas razones consideró el recurrente, que debía darse aplicación

al atenuante consagrado en el inciso segundo del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que era razonable dentro del presente asunto imponer una sanción de censura, teniendo en cuenta que el abogado MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO, carece de antecedentes disciplinarios. Finalmente y de manera subsidiaria, solicitó se revisara la dosificación de la sanción para en su lugar imponer dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, atendiendo a lo anterior y a que el eventual perjuicio causado fue finalmente resarcido. Consideró que, no es que el investigado voluntariamente hubiera querido apropiarse de esos dineros y que no hubiera tenido la intención de devolverlos, porque de ser así, nunca hubiera adelantado los actos tendientes a materializar dicha entrega, que como se evidencia de las pruebas documentales, finalmente esta se concretó el 30 de julio de 2019. Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 18 de setiembre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio No. 6819.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del funcionario de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

7.1. Caso Concreto. Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

7.1.1. Frente a la sentencia sancionatoria adoptada por el a quo, le asiste derecho al defensor de oficio, interponer recurso de apelación, alzada que sustentó cuestionando que no se apreció la prueba con la que se demostró la devolución del dinero a la quejosa, la cual no se tuvo en cuenta al momento de declarar la responsabilidad disciplinaria al abogado MARTÍN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO. No obstante, ello no puede justificar la no entrega del dinero destinado a los gastos procesales, por cuanto bien podría haber iniciado el proceso de pago por consignación, enseguida que se cumpliera el término de prescripción de algunos derechos laborales, es decir luego del 18 de abril de 2014 y no esperar hasta el 30 de julio de 2019, como en efecto ocurrió. Por lo tanto, observa esta Corporación que la decisión que tomó la profesional del derecho, en el sentido de permanecer inactivo y mantenerse a la espera de un poder y de los documentos necesarios para presentar la demanda, (aun cuando ya había operado dicha interrupción), no se vislumbra proporcional en el tiempo, ya que le correspondía entregar el dinero a la menor brevedad posible y por lo tanto, su argumento es contradictorio con la relación cliente - abogado, la cual se deterioró desde el 20 de agosto de 2013. En ese sentido, lo cierto es que la quejosa María Elena Solano Cepeda, tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria ante el Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN detrimento de su patrimonio, pues de conformidad con lo manifestado por la quejosa, el disciplinable y de lo extraído del material probatorio, los dineros solo fueron devueltos por el doctor MARTIN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO el día 30 de julio de 2019, siendo emolumentos que debía entregar a la menor brevedad posible. Contexto que vislumbra, que la manifestación del disciplinable durante la versión libre, no pasó de ser una manifestación efímera, pues la suma que propuso en ese momento, no es la misma que se observa en la consignación por valor de $2’000.000, depositados en la cuenta de la quejosa. 7.1.2. En igual sentido, se encuentra ajustada la decisión de primera instancia, al no haber aplicado los criterios atenuación contendidos en el numeral 2° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues no se observa que el disciplinable, por iniciativa propia haya resarcido el daño o compensara el perjuicio causado y por el contrario, para el día 30 de mayo de 2019, la quejosa afirmó que aún no había recibido el dinero que le entregó al abogado por concepto de gastos procesales.

Tampoco puede admitirse que, haber entregado el dinero a quien correspondía configura un criterio de atenuación, pues se estableció que no lo hizo por iniciativa propia, ya que -como se dijola afectada tuvo que acudir a la jurisdicción disciplinaria, para finalmente lograr

obtener la devolución del dinero entregado, con fines a reconocer los gastos que generaría el proceso ordinario laboral, que no inició. 7.1.3. Para la dosimetría de la sanción, el a quo consideró el perjuicio causado, frente a lo cual, el recurrente alegó que no se configura tal circunstancia, al devolverse la suma de $2’000.000 a la quejosa, mediante consignación que efectuó el disciplinable el día 30 de julio Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2019, sin embargo, conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la retención del dinero, el investigado quebrantó derechos de la quejosa, se entiende que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de ésta y de la sociedad general en la justicia.

Por lo tanto, desde el enfoque de la justicia restaurativa, desligándose la finalidad preventiva y correctiva de la sanción, y centrando el análisis en la conducta reprochada, surge la concepción de la sanción como elemento de protección de derechos y materialización de justicia, más aún, en casos como el que nos ocupa, en el que el investigado mantuvo la suma de dinero por el término de ocho años y como bien lo precisó el disciplinable cuando ofreció una suma mayor,

existió una “devaluación de la moneda” para quien confió en su profesionalismo y en que la representaría en un asunto que no inició. En lo que tiene que ver con el grado de culpabilidad o modalidad de la conducta disciplinaria, le asiste razón al a quo afirmar que merece indudablemente mayor reproche aquella realizada con dolo que la meramente culposa, pues el disciplinable en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia la realización del hecho constitutivo de infracción disciplinaria, habida consideración que el conocimiento unido a la voluntad, guio el comportamiento de doctor

MARTIN ORLANDO GÓMEZ JARAMILLO.

Ello, principalmente porque, se trató de un comportamiento que se llevó a cabo de manera consciente y voluntaria, toda vez que pese a que el inculpado tenía conocimiento que su actuar era completamente contrario a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado y Página 16 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN además encontrándose incurso en la falta a la honradez, el profesional del derecho mantuvo su comportamiento ocho años. Escenario que, no conlleva a que se deba imponer una sanción menor a la que estableció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

Entonces es factible insistir en la importancia social del rol del abogado, que “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito

ético. La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, (…)”6. Por ello el control disciplinario está orientado al logro de los fines de la profesión de abogado, en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos de la recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la sentencia, por lo tanto, concluye la Comisión, que ha de confirmarse la sentencia proferida p

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