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CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No informó con veracidad sobre el real esta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No informó con veracidad sobre el real esta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050012502000202102017 01

Aprobado, según acta n.° 060 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, Jorge Ignacio Cano Montoya, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el literal C del numeral 18.° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, junto con la magistrada Claudia

Rocío Torres Barajas.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Jorge Ignacio Cano Montoya fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, cuando sus clientes solicitaban información sobre el asunto que le había encomendado, este les decía que el trámite «se encontraba en Bogotá», circunstancia que se alejaba de la realidad, en razón a que el proceso había terminado por decisión de segunda instancia del 7 de septiembre de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Leidy Astrid Gómez Gómez3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante acta individual de reparto del 25 de octubre de 20214. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Jorge Ignacio Cano Montoya5, el 4 de noviembre de 20216 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, notificado por correo electrónico del 16 de marzo de 20227. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de octubre8, 5 de diciembre de 20229 y 20 de febrero10 de 2023; en esta última oportunidad, se formularon cargos disciplinarios de la siguiente manera: 3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 01, ibídem. 5 Archivo 03, ibídem. 6 Archivo 04, ibídem.

7 Archivo 09, ibídem. 8 Archivo 20, ibídem. 9 Archivo 28, ibídem. 10 Archivo 33, ibídem. Página 2 | 17

Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado que, cuando sus clientes solicitaban información sobre el asunto que le había encomendado, este les decía que el trámite «se encontraba en Bogotá», circunstancia que se alejaba de la realidad, en razón a que el proceso había terminado por decisión de segunda instancia del 7 de septiembre de 2017.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el literal C del numeral 18° del artículo 28 ibídem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 14 de marzo de 202311, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de marzo de 202312 mediante la cual declaró responsable al abogado Jorge Ignacio Cano Montoya, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, el disciplinable14 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo concedió en el efecto suspensivo

mediante auto del 5 de mayo de 202315.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Archivo 36, ibídem. 12 Archivo 37, ibídem. 13 Archivo 38, ibídem. 14 Archivo 042, ibídem. 15 Archivo 44, ibídem.

Página 3 | 17 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró responsable al abogado Jorge Ignacio Cano Montoya por la comisión de la falta prevista en el artículo 34, literal D, de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Preliminarmente se destacó que, de cara a lo dispuesto por el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado, en el presente caso se encontró mérito sustancial para proferir sentencia sancionatoria por haberse alcanzado el grado de certeza necesario para tal efecto. En virtud de lo anterior, del análisis efectuado al material probatorio se sostuvo que el disciplinable actuó en representación de los señores Carmen Gómez de Gómez y Conrado de Jesús Gómez Jaramillo, en el trámite laboral número 2013 – 00670 adelantado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Como resultado de lo anterior, se relató que, ante la obtención de una decisión desfavorable a los intereses de los clientes del togado, este les manifestó que el caso podía ser mejor estudiado «en la capital» bajo el recurso de casación. Adicionalmente, se relató que en el plenario obraban múltiples

conversaciones vía mensajería instantánea, en las cuales se logró evidenciar la constante solicitud realizada al abogado para que brindara informes sobre el encargo, a lo que respondía que la gestión se encontraba en curso en la ciudad de Bogotá y se estaba a la espera de alguna actuación. De esa manera, se consideró que el togado no informó con veracidad sobre el real estado del trámite, pues no había interpuesto el recurso de casación sobre el cual sus clientes le consultaban, y les hizo creer lo Página 4 | 17 contrario, comportamiento con que incurrió, a título de dolo, en la falta descrita en el literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, consideró que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses con fundamento en la inexistencia de antecedentes disciplinarios, que el disciplinable inobservó el deber del literal c del numeral 8.° del artículo 28 ibídem, toda vez que no informó con veracidad la constante evolución del asunto, así como la modalidad dolosa de la conducta.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - «La sentencia recurrida al pronunciarse en el fondo del asunto niega los argumentos en mi favor y en los alegatos presentados en su momento oportuno al considerar en síntesis que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia» - El abogado sí manifestó que el proceso se encontraba en la ciudad de Bogotá, pero no dijo que era objeto de recurso alguno pues

esa posibilidad estaba siendo estudiada, por lo que realizó la consulta al abogado Marco Fidel Ostos Bustos. - Del testimonio del señor Raúl Fernando Montoya se puede inferir que el concepto del doctor Ostos Bustos fue compartido en su totalidad, además de que no se percibieron honorarios por la gestión. - En el contrato de prestación de servicios profesionales únicamente se pactó la representación en un proceso ordinario laboral, nunca se mencionó una posible casación. Página 5 | 17 - No se debió dar validez a los pantallazos de WhatsApp aportados pues consistieron en elementos al azar, cortados y contrapuestos, los cuales no fueron allegados de manera «eficiente y completa». - No existía la necesidad de manifestar que el recurso de casación se estaba surtiendo, en atención a que no se obtuvo provecho económico y que el trámite del recurso resultaba altamente costoso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 16 de mayo de 202316.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado

13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el 16 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 6 | 17 numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser

necesario»19. Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 17 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 7 | 17 ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta prevista en el literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia se debe confirmar por cuanto el comportamiento desplegado por el disciplinable se adecúa a la falta por la cual se formularon cargos disciplinarios. En el presente caso, la conducta por la cual fue declarado responsable el disciplinable en primera instancia consistió en manifestarle a sus clientes que la gestión judicial a él encargada se encontraba «en Bogotá», pese a que dicha situación se alejaba de la realidad del

asunto por cuanto había terminado con decisión de segunda instancia el 7 de septiembre de 2017. Como primer punto, se tiene que el abogado Jorge Ignacio Cano Montoya recibió poder el 4 de mayo de 2011 de los señores María del Carmen Gómez y Conrado de Jesús Gómez Jaramillo con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la empresa Inversiones Apa LTDA. En virtud del trámite conferido, presentó la respectiva demanda el 7 de junio de 2013, sobre la cual el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a la sociedad Inversiones Apa LTDA y declarar probadas las excepciones incoadas por esta; acto seguido se interpuso recurso de apelación, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal Superior de Medellín. En ese orden, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió pronunciamiento del 7 de septiembre de 2017, por el cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia dentro del Página 8 | 17 proceso ordinario laboral promovido por los señores María del Carmen Gómez y Conrado de Jesús Gómez Jaramillo. Luego de lo expuesto, mediante acuerdo del profesional del derecho con sus clientes se estudiaría la posibilidad de adelantar el recurso extraordinario de casación, sin embargo, la comunicación entre estos se tornó intermitente y poco efectiva, lo que causó molestia en los clientes del togado, toda vez que tenían la creencia de que el proceso seguía en curso. Con relación al primer punto de apelación, si bien no es totalmente claro el argumento del apelante, se resalta que para la primera

instancia no fueron de recibo los argumentos exculpatorios alegados por el disciplinable, ello con base en las conversaciones vía WhatsApp aportadas y en la legitimidad atribuida a la prueba testimonial practicada en el curso de la investigación disciplinaria, pues las declaraciones se notaron coherentes con relación al objeto de reproche efectuado en la formulación de cargos, el cual consistía en la creencia de que el asunto encargado al togado se encontraba surtiendo una nueva instancia en la ciudad de Bogotá; aspectos que causaron que se lograra desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. Lo anterior puede evidenciarse de lo mencionado por la declarante Leidy Astrid Gómez Gómez, quien expuso que cuando intentaban comunicarse con su abogado para solicitar información de la gestión, el togado indicaba que el proceso se encontraba en la ciudad de Bogotá, sin suministrar más detalles o datos con los que se pudiera hacer seguimiento a la gestión; aspectos reiterados por el declarante Conrado de Jesús Gómez Jaramillo cuando manifestó que el abogado informó que el proceso había pasado a Bogotá y que él se comunicaría. Página 9 | 17 Como contraste de lo anterior, se encuentra lo referido por el disciplinable en su recurso de alzada, quien adujo: Si bien es cierto, como se pronuncia en el acaecer de la sentencia, la quejosa manifestó que yo había informado que el asunto se encontraba en la ciudad de Bogotá, pero nunca le manifesté que el proceso estaba siendo objeto de recurso alguno, por el contrario, se estaba adelantado la consulta para mirar la posibilidad de interponer recurso de

casación. [negrilla para resaltar] Al respecto, nótese que concuerda lo consignado en el recurso de apelación con el objeto de imputación fáctica utilizado por la primera instancia, pues, en efecto, el a quo no formuló cargos disciplinarios por no haber presentado el recurso de casación, ni por haber dicho que se había presentado, sino por haber suministrado información no veraz a sus clientes cuando afirmaba que el proceso se encontraba en Bogotá, siendo que se había terminado por decisión de segunda instancia del 7 de septiembre de 201720. Ante la incertidumbre de la quejosa y sus padres, los clientes del togado en múltiples oportunidades se intentaron comunicar con el profesional del derecho vía WhatsApp, como puede evidenciarse en los pantallazos aportados por la quejosa21, mensajes a los que el abogado respondía en muchas ocasiones con evasivas, como puede observarse: 20 Archivo 09, carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo 16, ibídem. Pági na 10 | 17 Al respecto, se hace menester resaltar que esta corporación ha desarrollado una amplia y pacífica línea jurisprudencial sobre validez de los pantallazos de WhatsApp o las impresiones de los correos electrónicos que son aportadas en el marco de los procesos disciplinarios, casos en los cuales ha establecido que los mismos constituyen prueba documental a la luz de lo estipulado en el artículo 424 de la Ley 906 de 200422 y que son plenamente válidas dentro de proceso aunque no fueren aportadas en su forma original,23 argumentos a partir de los cuales la Comisión ha determinado que «las capturas de pantalla extraídas de aplicaciones de mensajería

instantánea gozan de presunción de autenticidad cuando no sean tachados de falsos o sean desconocidos por alguno de los intervinientes24». 22 Aplicable al proceso disciplinario en atención al principio de integración normativa consignado en el artículo 16 del Código Deontológico del Abogado y a la expresa remisión normativa que, el artículo 86 de dicho estatuto hace frente a los medios de prueba habilitados en el Código de Procedimiento Penal cuando estos sean compatibles con la naturaleza y reglas del proceso disciplinario. 23 Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de febrero de 2023, radicación n.° 050011102000 2018 01444 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 11 | 17 En esta línea de pensamiento, ha precisado esta colegiatura que:25 Los correos electrónicos y las aplicaciones de mensajería electrónica se consideran espacios semiprivados, siempre que sean empleados por los abogados para ejercer la profesión. De ahí que los mensajes de datos remitidos a través de este tipo de espacios semiprivados y por el propio

abogado disciplinable puedan ser incorporados en forma lícita a la actuación disciplinaria, siempre y cuando así hayan sido decretados por la autoridad judicial competente. En la misma línea adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado también el Consejo de Estado26, entre otros, en un caso en el cual fueron aportadas como pruebas documentales las impresiones de unos correos electrónicos que, durante la etapa procesal oportuna, no fueron tachados de falsos; veamos: la Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad. Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica. (…) Precisado lo anterior, la Sala colige que en el presente caso, con independencia de su fuerza persuasiva, las impresiones de los correos electrónicos que aportó la STF S.A pueden ser aceptadas como pruebas, en tanto no fueron tachadas de falsas y permiten su individualización, pues de ellas se puede establecer la fecha de creación, quién fue el emisor y receptor y en esa medida asociar su contenido, más si se tiene en cuenta que se 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 31 de agosto de 2022, radicación n.°

730011102000 2018 01255 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en la sentencia del 24 de agosto de 2022, radicación n.° 410011102000 2018 00200 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En igual sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado n.º 680011102000 2018 01503 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2020 00088 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 26 Consejo de Estado, providencia del 13 de diciembre de 2017, radicado 25000232600020000008501, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Pági na 12 | 17 trata de correos internos a través de los cuales se disponía la logística para concretar las peticiones de transporte de carga. Como ya se manifestó, para esta corporación los pantallazos de WhatsApp y las impresiones de correos electrónicos tienen el carácter de prueba documental, frente a lo cual, sea de paso mencionar, opera una presunción de autenticidad27 que les otorga completa validez probatoria mientras no sean desconocidos o tachados de falsos por parte de la persona o sujeto procesal frente a quien se atribuyen; por lo que no le asiste razón al apelante al cuestionar la validez de los pantallazos de WhatsApp aportados. Con relación al argumento de apelación que hace referencia a los testimonios de los señores Raúl Fernando Montoya y del abogado

Ostos Bustos, se observa que, en efecto, las declaraciones a las que se hace referencia resultan coherentes en afirmar que el abogado investigado se encontraba consultando y analizando la procedencia del recurso de casación en el trámite que le fue encargado, pero que dicha opción resultaba muy costosa, pero no brindan información sobre si el abogado finalmente interpuso el recurso, o si les comunicó a sus clientes que lo había hecho, o que el proceso se encontraba en Bogotá. En ese sentido, no es de recibo el argumento según el cual el togado no tenía la necesidad de manifestar que el recurso se estaba surtiendo, pues lo que se reprocha realmente es haber manifestado que el trámite se encontraba en Bogotá, cuando la realidad era que se había tomado una decisión de fondo desde el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Antioquia. Aunado con lo expuesto, el argumento consistente en que en el mandato conferido al togado únicamente se pactó llevar hasta su 27 Al respecto ver artículo 425 de la Ley 906 de 2004 y artículo 244 de la Ley 1564 de 2012. Pági na 13 | 17 terminación el proceso ordinario laboral, se evidencia que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación fue un aspecto propuesto por el investigado cuando se profirió la decisión de segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, incluso, fue en ese momento cuando inició gestiones tendientes a determinar la viabilidad del trámite, por lo que perfectamente pudo surgir la obligación en ese momento. Así las cosas, para la configuración del tipo disciplinario endilgado se

requiere la demostración de la conducta de no informar con veracidad al cliente de la constante evolución del asunto, como ha quedado plenamente evidenciado en el caso bajo estudio, pues haber manifestado que el trámite se encontraba «en Bogotá», se adecúa al tipo disciplinario endilgado, conforme a la realidad fáctica del asunto expuesta en los párrafos anteriores, pues lo manifestado resultaba a todas luces contrario a la verdad. Al respecto, cabe recordar que esta instancia se ha pronunciado en otras decisiones señalando que para la comisión de la conducta debe demostrarse que el abogado «suministró datos falsos y/o alejados de la realidad de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso»28, por lo que resulta procedente confirmar la responsabilidad disciplinaria del investigado por la incursión en la falta contenida en el literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Conclusión En consecuencia, esta corporación confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, radicado n.º 7600111 02 000 2016 01449 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. En igual sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de enero de 2022, radicado n.° 630011102000201700086 02, M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 17 Judicial de Antioquia29, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el literal C del numeral 18.° del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia30, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34, literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el literal C del numeral 18.° del artículo 28 ibídem; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará 29 Decisión adoptada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, junto con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 30 Decisión adoptada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, junto con la magistrada Claudia

Rocío Torres Barajas. Pági na 15 | 17 constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

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