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CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Obró con mala fe en las actividades relacio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 104.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Obró con mala fe en las actividades relacio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900165 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR En atención que en el radicado de la referencia le fue negada la ponencia al Dr. Juan Carlos Granados Becerra, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...».

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201900165 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 20202 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada el 13 de agosto de 2019 por el señor LEINER CAICEDO MURILLO en contra el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, en la que refirió que el abogado le adelantó un proceso contra el MINISTERIO de DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, en el que obtuvieron fallo favorable, que fue apelado y modificado en segunda instancia rebajando el valor de las pretensiones en su favor.

Agregó que el motivo de su disenso era sobre la forma en que se había pagado la sentencia, porque el abogado denunciado quería

vender a una firma que compra sentencias, pero él como dueño del proceso no quería, pues su deseo era que el abogado hiciera la solicitud de cobro de manera directa al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. 2 Archivo 44 carpeta de primera instancia expediente digital sentencia proferida por los H.M. Victoria Vasco Monsalve y Humberto Rodríguez Arias 3 Folios 3 archivo 01 expediente virtual cuaderno principal expediente virtual de primera instancia Pági na 2 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Relató que cuando el abogado le llevó los documentos, le dijo que no se los iba a firmar porque no quería venderle a una firma, entonces el abogado manifestó que si no le iba a firmar los papeles se los devolviera que él sabía qué hacer, comentó que el disciplinable se fue bravo y trajo a unos policías, ante quienes le recriminó su actuar exigiendo la devolución de los papeles, sin que hubiera accedido a firmar ni devolver los papeles.

Por último, solicitó guía para revocarle el poder al abogado, en vista del constreñimiento del que era víctima.

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido el 14 de agosto de 2019 a la magistrada Adriana Victoria Vasco Monsalve, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 21 de agosto

de 20194, previa verificación de la condición de abogado del Dr. HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, de acuerdo con certificado 298255 del 20 de agosto de 20195. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 9 de octubre, 5 de noviembre, 26 de noviembre de 2019, 5 de marzo de 2020 y 9 de noviembre de 2020, en esta se dio traslado de la queja al disciplinable que decidió rendir versión libre, fue ampliada la queja, fueron decretadas y practicadas 4 Folios 7 cuaderno primera instancia expediente digital 5 Folio 5 cuaderno primera instancia expediente digital Pági na 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas, se recibió ampliación de la versión libre y fue calificada la investigación.

La calificación de la investigación se efectuó en sesión del 9 de 2020, porque al parecer, el investigado trasgredió el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quedando incurso incurso en la falta del numeral 4º del artículo 30 ibidem, por cuanto obró de mala fe en la relación con el cliente, toda vez que desde el mes de agosto de 2017, ya había concertado, al tenor de lo consignado en el proceso 201700140, que atendería su voluntad sobre el contenido del poder. Para sustentar la imputación jurídica tuvo en cuenta que, de lo actuado

se tuvo verificó que el profesional cuestionado, había radicado la cuenta de cobro con el poder general que desglosó del proceso de Reparación Directa y que contenía la facultad de recibir. Igualmente, para corroborar el trámite, el Ministerio de Defensa certificó que la cuenta de cobro había sido radicada bajo el número E2018-052420-DIPON del 5 de junio de 2018 y se asignó el turno TS301-2018, sin embargo, mediante oficio del 24 de agosto de 2018, se le requirió para que subsanara la solitud, adjuntando el poder dirigido a esa entidad y con expresa claridad sobre las facultades. Igualmente, el 29 de octubre de 2019, el Ministerio insistió respecto del aporte del poder, entre otros documentos. Con base en lo anterior, el abogado diseñó un nuevo documento, donde el abogado incluyó en el poder las actividades frente a las que justamente el cliente se había opuesto, en este sentido el cliente le advirtió que en el poder para el MINISTERIO DE DEFENSA, no incluyera la facultad de recibir, sino Pági na 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que el dinero fuera consignado directamente a los poderdantes, y sin su consentimiento el disciplinable insertó la autorización de ceder la cuenta de cobro, cuando con anterioridad le había manifestado que no estaba interesado en esa transacción, no obstante, esas advertencias el abogado desconoció su voluntad, por lo que se sintió violentado y

constreñido para suscribir el poder en esos términos, la calificación de la conducta fue calificada a título de dolo. Seguidamente la Magistrada instructora ordenó la TERMINACIÓN, en relación con el escándalo que según el quejoso había propiciado el abogado por su negativa a suscribir el poder, al encontrar que dicha circunstancia no fue acreditaba dentro del proceso. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2020, en su desarrollo se allegaron medios probatorios previamente decretados, de modo que estando agotada la etapa probatoria, se otorgó traslado para presentar alegatos de conclusión. Haciendo uso de su derecho el investigado manifestó que el quejoso le había presentado diferentes quejas por el mismo aspecto, aspecto que debió haberse revisado en aras de establecer las dificultades que ha enfrentado en el trámite de la gestión, además de la procedencia de aplicar el principio non bis in ídem. Respecto de la imputación, expuso que tradicionalmente los poderes otorgan la facultad de recibir, en tanto el general que exhibió en el proceso judicial contenía esa potestad, pero el cliente se opuso posteriormente al advertirle que quería cobrar él mismo su dinero y esa era la razón también, para que los demás beneficiarios se abstuvieran de suscribirlos. Pági na 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Adicionó que cuando le presentó los documentos al quejoso para que los suscribiera, simplemente debió expresar su inconformidad con el contenido y no elevar la queja como lo hizo. Igualmente manifestó que para continuar con el trámite había dejado la documentación en la Notaría Segunda de Quibdó con el propósito que los clientes se acercaran suscribirlos, pero que obtuvo resultados negativos, afirmando que el retardo en el pago se debía a la actitud del quejoso. Por último, la ausencia del Ministerio Público en las audiencias, quien hubiera podido velar por sus derechos, mientras que solicitó de la Sala una decisión flexible por considerarse la víctima y quien resultó económicamente lesionado, no solo por el tiempo transcurrido sino por gastos que sufragó.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Chocó mediante sentencia del 10 de diciembre de 20206 declaró al abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 6 Archivo 44 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 6 | 24

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Radicación No. 270011102000201900165 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tal decisión la Sala de primera instancia, consideró que estaba probado que el doctor HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS había actuado como apoderado del señor LEINER CAICEDO MURILLO y otros dentro del proceso de Reparación Directa con radicado No. 2011-00598, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2016 quedando ejecutoriada el 3 de marzo de 2017, constancia de lo cual requirió el disciplinado a efectos de adjuntar los documentos necesarios para radicar la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa, la cual le fue expedida el 19 de abril de

2017. Previo a pronunciarse de fondo se refirió la Sala de Decisión al proceso disciplinario No. 2017-00140 radicado el 13 de junio de 2017 por el quejoso, que se fundaba en su negativa de suscribir el poder en el cual se le otorgaba al abogado la facultad de recibir el pago, la cual fue archivada el 1 de agosto de 2017, al considerar que se trataba de una simple discrepancia que podría resolverse entre las partes. No obstante existir desde aquel momento la inconformidad del quejoso, el disciplinado radicó la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa adjuntando el poder inicial que le había otorgado el cliente para el proceso de Reparación Directa, el cual contenía la facultad de recibir, lo que se acreditó procesalmente por el contenido del oficio del 29 de octubre de 2019, donde el Jefe del Grupo de Ejecuciones

Judiciales del Ministerio de Defensa señaló que la cuenta de cobro había quedado radicada con el número E-2018-052420 del 5 de junio de 2018 y le fue asignado el trámite de sustanciación TS-301-2018. Igualmente se verificó que por comunicación S-2018-048250-SEGENARDEJGUDEJ-1.10 emanada del Ministerio de Defensa el 24 de Pági na 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA agosto de 2019 fue requerido el abogado para que procediera a subsanar trámite, comunicación que recibió el 30 de octubre de 2019, allegando el poder debidamente suscrito y dirigido a la entidad incluyendo la facultad de recibir, subsanación que el 9 de diciembre de 2019 no había realizado, según certificación del Grupo de

Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas. Estudiado el cúmulo probatorio, la instancia de conocimiento tuvo certeza, de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad, advirtiendo que el disciplinable estaba en el deber de allanarse al deseo del cliente, pero pese a ello, desde el año 2018 presentó la cuenta de cobro con un poder que sabía le rechazarían, en evidente contravía de la voluntad de su poderdante. Advirtió que la mala fe se advertía del contenido del poder que reposaba en el expediente por cuanto en este se dice que se concedía

la facultad de ceder créditos y derechos económicos derivados de la sentencia, adicionalmente, que desde el año 2017 el doctor CUESTA LENIS, ya había sido prevenido por el cliente que no le otorgaría la facultad de recibir el pago por parte del MINISTERIO DE DEFENSA. Consecuentemente el abogado desconoció las directrices de su cliente, pues de las pruebas del proceso se concluyó que realizó el 5 de junio de 2018, la gestión de cobro de la Sentencia No. 80 del 31 de octubre de 2016, postura que se reputaba mala fe pues para tales efectos adjuntó el poder general que desglosó de la demanda de reparación directa, teniendo pleno conocimiento que el cliente le había retirado la autoridad de recibir dineros. En este sentido se identificó que el 24 de agosto de 2018, al ser Pági na 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA requerido por la entidad demandada para que subsanara dicho requisito, entregó a su cliente para su firma un poder donde no solo dejó dicha facultad, sino que insertó otra situación de la que sabía no tenía autorización, según las advertencias de su poderdante.

Verificados lo elementos de la conducta disciplinaria, al estar confirmada la tipicidad por haber incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión consignada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 al haber actuado con mala fe en las actividades

relacionadas con el ejercicio de la profesión; igualmente se tuvo claro que con su actuar transgredió el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la misma norma, que impone conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, sin que existiera justificación alguna para su actuación estando acreditada la antijuridicidad de la conducta y; para la calificación subjetiva de la actuación consideró que lo era a título doloso, en tanto, se confirmó un actuar con el conocimiento y la voluntad de transgredir la norma, pues conociendo que su cliente le había manifestado el interés de cobrar directamente el producto del fallo a su favor, decidió actuar de manera contraria. En relación con la imposición de la sanción, con soporte en la modalidad dolosa de la conducta, consideró necesario la imposición de un correctivo, siendo evaluadas los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y que la falta de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión llevaba un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando, de modo que una actitud como la que se analizó distorsionaba su imagen como aquel que está alineado para la protección formal de los derechos, lo que genera desconfianza en la comunidad e implanta un mal ejemplo a sus Pági na 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

colegas. Por último, para concretar el análisis de dosificación, encontró un criterio de agravación, ante la existencia de una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta, considerando que la sanción a imponer era de cuatro (4) meses de suspensión.

5. LA CONSULTA Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.

6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la segunda instancia y fueron repartidas el 2 de junio de 2022, al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia en la sala No. 27 del 19 de abril de 2023, la cual no alcanzó la mayoría para ser aprobada.

En consecuencia, siguiendo las normas de reparto, el 20 de abril de 2023, la Secretaría Judicial remitió al despacho del Dr. Julio Andrés Sampedro, quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta8 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto.

Efectuada la revisión del trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2.1. Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado, por la transgresión al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión al haber obrado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión? 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Página 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse, como quiera que las pruebas que constan en el expediente, analizadas por el a quo, conducen a la certeza de que el abogado HAMILTON ANTONIO CUESTA LENIS, incurrió en falta disciplinaria al haber obrado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 7.2.2. La investigación Revisado el expediente y el trámite procesal, se identifica que al disciplinado se le garantizaron todos los derechos procesales consagrados en la Ley 1123 de 2007, de modo que se notificó de manera adecuada, se desarrolló la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que se le trasladó el objeto de la queja, fue oído en versión libre, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, de cuyo estudio se concluyó la procedencia de la formulación de cargos al considerar que la conducta reprochada transgredía el deber conservar y defender la dignidad y el decoro profesional que debe caracterizar la actividad profesional de los abogados.

En el mismo trámite, se desarrolló la audiencia de juzgamiento y se dio

la oportunidad de presentar alegatos conclusivos, derecho del cual hizo el investigado, después de lo cual, se profirió el fallo sancionatorio correspondiente, que fue debidamente notificado y contra el cual no se presentó recurso alguno. Se colige entonces que no existe reproche respecto de las garantías procesales del investigado, se garantizó el derecho de audiencia, contradicción y de defensa de manera estricta, por tanto, no concurre Página 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA evidencia de la necesidad de decretar nulidad alguna en el presente trámite. 7.3 De la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

El tenor de la norma contenida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, indica que constituye falta contra la dignidad de la profesión: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Así las cosas, la mala puede entenderse como una manera de conducta, consciente y sin error, de la persona, en la elaboración de los hechos o actos jurídicos, en la que disimula y omite su deber de informar de todas las circunstancias de los hechos, cosas, actos u objetos que son materia de los derechos y obligaciones que se contraen, con la finalidad de mantener en el error en que se encuentra otra persona o hacerla incurrir en este, para para obtener generalmente beneficios inequitativos o prestación a la que no se tiene

derecho.9 De modo que la comisión de la falta, para que tenga relevancia disciplinaria, precede a la transgresión del deber contenido en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que dispone como deber del abogado, conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, deber que supone una actuación por parte de los abogados responsable, seria y respetuosa, sin permitir que se degrade la misma. 9 Diccionario Panhispánico, Real Academia de la Lengua Española. https://dpej.rae.es/lema/mala-fe Página 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esto porque, la profesión de abogado comporta una alta dignidad ante la sociedad, pues se convierte en un medio para la eficacia de los derechos y para la solución de conflictos personales, de modo que los ciudadanos confían en él para que los represente, para lo cual se les confiere un mandato que en muchas de las ocasiones les confiere incluso la posibilidad de disponer de la pretensión que buscan satisfacer mediante su intervención, de modo que traicionar ese decoro genera un perjuicio a la profesión y a la sociedad, pues las faltas a la dignidad de la profesión atentan directamente contra la confianza de los particulares.

Aterrizando al caso en concreto, tenemos que el investigado, Dr. Hamilton Antonio Cuesta Lenis, en su condición de abogado representó al aquí quejoso y otros en el proceso de reparación directa

radicado 2011-00598, en el que atendió sus funciones profesionales obteniendo sentencia favorable a los intereses de sus representados el día 31 de octubre de 2016, siendo condenado el Ministerio de Defensa Nacional. En ese estado procesal, el abogado solicitó al quejoso, un poder especial para radicar la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa, el cual preparó el profesional del derecho, pero no coincidía con la voluntad del quejoso, quién le había requerido no incluir en el mismo la facultad de recibir ni la posibilidad de ceder en favor de terceros el crédito derivado de la sentencia, no obstante ya habían discutido al respecto y el poderdante había manifestado claramente los términos en que tenía la intención de otorgarle poder para el cobro. Se concluyó que desde el mes de agosto del año 2017 abogado y quejoso habían llegado a un acuerdo respecto de los términos en que Página 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se extendería el encargo para el cobro de la sentencia a favor, sin embargo el abogado contradiciendo la voluntad del quejoso y ante el fracaso de su intención en que le suscribiera el poder en los términos contrarios a la voluntad, decidió desglosar el poder que obraba en el expediente de reparación directa que contenía la facultad de recibir y presentó la cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa el 5 de junio

de 2018 que fue radicada bajo el número E-2018-052420-DIPON y le correspondió el turno TS-301-2018. No obstante la radicación de la cuenta de cobro, el Ministerio de Defensa el 24 de agosto del 2018, requirió al apoderado para que allegara a esa entidad un poder con expresa claridad respecto de la facultad de recibir, de modo que el disciplinado preparó un poder que puso a disposición del quejoso, en el que de manera insistente incluyó la facultad de recibir y de negociar el crédito, sobre lo cual el quejoso se había opuesto de manera contundente, pues era su interés y exigencia, radicar la cuenta para que se consignara directamente a su nombre. Así las cosas, el abogado en contra del consentimiento del quejoso tramitó la cuenta con un poder que desglosó y de manera posterior pretendió engañarlo, para que suscribiera un nuevo poder incluyendo facultades en su favor, respecto de las cuales ya había definido no estar de acuerdo. En este sentido, la primera instancia verificó que la conducta imputada correspondía a la falta contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el numeral 4º, pues de manera clara actuó de mala fe en las actividades relacionadas con la profesión, pues habiendo sido informado de manera clara sobre Página 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los términos en que debería prepara un poder para el cobro del

resultado del proceso de reparación directa, trató de realizar el cobro utilizando un poder que desglosó del proceso, respecto del cual ya había sido notificado por su cliente que deseaba dejar sin efecto la facultad de recibir y cuando le fue requerido un nuevo poder por parte del Ministerio de Defensa para acceder con el trámite de la cuenta, en contravía de lo indicado por su cliente le volvió a presentar un memorial que contrariaba su voluntad, solo con la intención de que lo suscribiera, de modo que el análisis de tipicidad respecto del actuar de mala fe del abogado realizado por la primera instancia cumplió con el principio de legalidad. Así mismo, se verificó que la falta cometida dio lugar ante el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que mediara justificación alguna, pues en las oportunidades procesales, el disciplinado no concretó de manera alguna las razones por las cuales no atendió la voluntad de su cliente, limitándose a indicar que tradicionalmente el mandato incluía la facultad de recibir, situación que más que generar una causal de exoneración, reafirma la actuación reprochable del Dr. Hamilton Antonio Cuesta Lenis, por lo que se acreditó de manera fehaciente la antijuridicidad de la conducta. Respecto del elementos subjetivo de la falta, se verifica que la calificación se hizo a título de dolo, pues las actuaciones del abogado, se realizaron con la firme intención de defraudar la norma, no obstante se conocía la ilicitud de la misma, de modo que confluyeron los elementos que lo conforman, es decir el carácter volitivo y cognitivo de

la conducta, situación que se encuentra probada procesalmente, en tanto a sabiendas de la limitación manifestada por su poderdante para Página 16 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA realizar el trámite de cobro de la sentencia favorable en contra del Ministerio de Defensa, se valió primero de un mecanismo tendiente a engañar a su cliente y a la entidad pública, pues ante la negativa de su poderdante de conferir un poder con extensas facultades para recibir y negociar el crédito, presentó la cuenta de cobro con un poder que desglosó del proceso radicado 2011-00598, actuación que no fue aceptada por el pagador de la entidad pública a cargo, de modo que preparó un nuevo memorial incluyendo las facultades con las que no estaba de acuerdo el quejoso, actuación claramente malhadada cuyo interés era hacer incurrir en error a su mandante, de modo que el análisis del componente subjetivo de la falta disciplinaria fue adecuado y concuerda con la actuación dolosa.

Así las cosas, se evidencia que al abogado se realizó la imputación de cargos de manera clara, existiendo concordancia con la sentencia sancionatoria que se estudia encontrando que la primera instancia acreditó en grado de certeza, con soporte en las pruebas adosadas al plenario, la existencia de la falta disciplinaria, estando demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, elementos constituyentes de la r

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