CNDJ - 104.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.34 Lit D y 35-4 Ley 1123-07.NO SE INC
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 104.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.34 Lit D y 35-4 Ley 1123-07.NO SE INC
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OSCAR CONDE ORTÍZ
Quejosos: ARMANDO PORTELA LOZADA Y DORA PORTELA
LOZADA Radicación: 18001-11-02-000-2019-00003-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 93
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, en contra de la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Oscar Conde Ortíz, por el incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 8° y 18 c) del artículo 28 y la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión por el término de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser por cuanto se advierte una nulidad que deberá ser decretada.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO 1 Archivo No. 59 expediente digital. Sala que estuvo integrada por los Magistrados; Manuel Enrique Flórez
(Ponente) y Gloria Iza Gómez. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Oscar Conde Ortíz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.486.959 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 39.689 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja presentada3 por los ciudadanos Armando y Dora Esperanza Portela Lozada, donde relataron que contrataron los servicios de Oscar Conde Ortíz, para que tramitará demanda por reparación directa por los hechos sucedidos el día 9 de diciembre de 2002, en la ciudad de FlorenciaCaquetá, donde sus familiares William Wilches Sánchez y Mariana Susana Portela fueron víctimas de un atentado que les causó lesiones físicas y psicológicas que les afectaron tanto a ellos como a su núcleo familiar.
Manifestaron que, el abogado encartado presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), para que fueran declarados administrativamente responsables por los daños materiales, morales y daño a la vida de relación, ocasionados a su núcleo familiar, para lo cual se suscribió contrato de prestación de servicios donde se pactaron como honorarios un porcentaje correspondiente al 30% de las pretensiones declaradas a favor de los poderdantes, aclarando que el letrado nunca les entregó copia del contrato de prestación de servicios. Indicaron que las demandas se tramitaron ante el Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Florencia (Primera instancia) y el Tribunal Administrativo del Caquetá (Segunda instancia) donde se declaró responsable a los demandados y se ordenó pagar indemnización a los demandantes, que ascendió a la suma de $11.209. 324, a cada uno. Señalaron que el doctor Conde Ortíz les informó que la parte demandada tenía un tiempo de Ley para efectuar el pago de la condena y que los tendría al tanto del trámite. Sin embargo, esta información nunca llegó a pesar de las continuas visitas a la oficina 2 Archivo No.06 expediente digital. 3 Folios 2 a 83, archivo No. 04 expediente digital. Pági na 2 | 21 del encartado, quien siempre respondió que los trámites eran demorados, que no se preocuparan, hasta que se tornó imposible establecer comunicación con él. Refirieron que, ante el silencio del apoderado, decidieron investigar por su propia cuenta y fue así como se acercaron al Tribunal Administrativo y allí obtuvieron copia de la sentencia y con ella solicitaron información al Ministerio de Defensa Nacional, donde les entregaron copia de la Resolución No. 0242 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal. Dinero que fue consignado a la cuenta de ahorros del abogado Oscar Conde Ortiz y que este a su vez jamás les ha entregado en la proporción correspondiente de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, señalando que la no entrega de los emolumentos les ha causado perjuicios e indignación por el actuar
del letrado. Expresaron que presentaron derecho de petición al abogado Conde Ortiz, solicitándole la entrega de las acreencias reconocidas por el Estado, más los intereses moratorios de acuerdo con la tasa actualizada, sin que a la fecha de la presentación de la queja se haya obtenido respuesta alguna. Solicitando a la judicatura abrir investigación disciplinaria al abogado Oscar Conde Ortíz y sancionarlo por las faltas disciplinarias incurridas de acuerdo con el estatuto disciplinario del abogado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de enero de 2019, se le asignó el proceso al Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro4, quien, a través de auto del 16 de enero de 2019,5 una vez verificada la condición de profesional del derecho del inculpado, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación para el 21 de febrero de 2019 a las 3:30. p.m.
El abogado disciplinable mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2019, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada,6 mediante auto de 1 de marzo de 2019,7 se aclaró que por cambio del titular del despacho no se realizó la audiencia programada, fijando como nueva fecha para la realización de la diligencia para el 11 de marzo de 2019 a las 2:30 p.m. 4 Archivo No. 03 expediente digital. 5Archivo No. 07 expediente digital. 6 Archivo No. 10 expediente digital. 7Archivo No. 11 expediente digital. Pági na 3 | 21
En audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de marzo de 2019, hechas las presentaciones de Ley, el abogado investigado le entregó poder al doctor Rafael Olaya Montes para que lo representara en las diligencias. A continuación, el abogado presentó versión libre; finalizada la injuriada, se decretaron las pruebas documentales solicitadas por el encartado y las testimoniales de: (i) María Cleofe Lozada. (ii). María Susana Portela Lozada. (iii) Diego Luís Rojas Navarrete. (iv). Cindy Lorena González Rojas. (v). Camila Andrea Sánchez Conde. (vi). Ana Carolina Diaz Reyes y (vii) Declaración de los quejosos. En audiencia de pruebas y calificación, del día 2 de mayo de 2019, con la asistencia del letrado y su defensor de confianza, se continuó con la diligencia, oportunidad en la que se decretaron y practicaron pruebas y se recepcionó las declaraciones de Cindy Lorena González Rojas, Ana Corolina Díaz Reyes, Camila Andrea Sánchez Reyes y Diego Luis Rojas Navarrete. En audiencia de pruebas y calificación de 11 de junio de 2019, con presencia del investigado y su defensor de confianza se decretaron y practicaron pruebas y se recibió la ampliación de la queja de Dora Esperanza Portela Lozada. En audiencia de pruebas y calificación del día 25 de julio de 2019, la Sala una vez abierta la sesión y confirmada la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, dejó constancia que no asistió la quejosa ni el Ministerio Público. Acto seguido el Despacho continuó con la práctica de las pruebas, iniciando con la
ampliación de la queja del señor Armando Portela y finalizó con la incorporación de otras pruebas. La Sala ordenó la suspensión de la diligencia en razón a la hora y fijó como fecha para continuar con la audiencia el día 2 de octubre de 2019 a las 4:30 p.m. Llegada la fecha para continuar con la audiencia, el Despacho mediante providencia de 2 de octubre de 2019,8 reprogramó la diligencia para el 13 de noviembre de 2019 a las 4:30 p.m. En audiencia de pruebas y calificación del día 13 de noviembre de 2019, con la asistencia del disciplinable, su abogado de confianza, los quejosos, Armando Portela y la Dora Esperanza Portela, se recibió el testimonio de las señoras María Cleofe Lozada de Portela y María Susana Portela Lozada. En Audiencia de pruebas y calificación de 26 de noviembre de 2019, el Despacho anunció que se habían practicado la totalidad de las pruebas, procediendo a la 8Folio 220, archivo No. 31 expediente digital. Pági na 4 | 21 calificación de la actuación, haciendo un recorrido por la parte fáctica, el acontecer procesal, así como de los testimonios recibidos, las pruebas allegadas y las solicitadas, concluyendo de todo este material, que el encartado pudo haber incumplido lo consagrado en los numerales 8 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal D del articulo 34 y numeral 4° del articulo 35 Ibídem, a título de dolo.
Lo anterior, en ocasión a que no había entregado oportunamente a los quejosos los dineros que le correspondían producto del proceso de reparación directa con radicado No. 2004-00639-01, sino que entregó estos después de la radicación de la queja de marras, en enero de 2019 y que no informó con veracidad la evolución del asunto ante las peticiones realizadas por los quejosos frente al trámite del proceso de pago de las sentencias que se expidieron a su favor. La Sala concedió la palabra al apoderado del disciplinable quien solicitó la suspensión de la audiencia por tres (3) días con el fin de preparar una adecuada defensa. El Despacho le corrió traslado al Ministerio Público que manifestó no tener solicitud probatoria y frente a la petición elevada por el defensor del encartado consideró ser procedente. La Magistratura en garantía del derecho de defensa del disciplinable accedió a la suspensión de la audiencia y fijó como fecha para su continuación el día 3 de diciembre de 2019 a las 10:00 a.m. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 3 de diciembre de 2019. Con la asistencia del quejoso y el abogado de confianza nombrado para esta diligencia. A efectos de continuar con la solicitud probatoria la Sala le concedió la palabra al abogado defensor para que hiciera la solicitud de pruebas, quien pidió: (i). Escuchar en versión libre al doctor Oscar Conde Ortiz. (ii). Aportó para que se tuviera como prueba, la factura cambiaria de compra venta No. 054 girado para Dora Portela, según factura habilitada por la Dian para el doctor Conde Ortiz, elaboradas para el
año 2013. (iii). Testimonio de la señora Clementina Mosquera Osorio, (iv). Ampliación de la declaración de la señora Diana Carolina Diaz Reyes. (v). Declaración del señor Luis Ernesto Méndez Murcia. El Despacho consideró conducente y pertinente el pedimento del bloque defensivo, decretando las pruebas solicitadas, procediendo al saneamiento de la actuación, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 6 de febrero de 2020 a las 3:30 p.m. En audiencia de juzgamiento del día 6 de febrero de 2020, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza. El Despacho atendiendo la Pági na 5 | 21 solicitud presentada por el disciplinable debido a su estado de salud, accedió a suspender la audiencia para continuarla el día 19 de marzo de 2020 a las 3:30 p.m. Mediante informe secretarial de 28 de abril de 2020, teniendo en cuenta que las diligencias programadas para el día 19 de marzo siguiente, no se pudieron realizar por la pandemia Covid 19, el expediente pasó a despacho para fijar nueva fecha para la realización de la audiencia.9 La Magistratura mediante auto de 18 de agosto de 2020, fijó como fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento para el día 11 de septiembre de 2020 a las 2:30 p.m. Según acta de la audiencia ante la ausencia de grabación de la misma, el 11 de septiembre de 2020, con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y el
representante del Ministerio Público se adelantó audiencia de juzgamiento. La Sala una vez tomadas las previsiones de Ley, le tomó el testimonio a la señora Clementina Mosquera Osorio y al señor Luis Ernesto Méndez Murcia y se recibió ampliación de versión libre del togado. En audiencia de juzgamiento, igualmente según acta de la audiencia ante ausencia de grabación, el 19 de noviembre de 2020, con la asistencia del investigado y su defensor de confianza aquellos rindieron alegatos de conclusión.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá mediante providencia del 28 de junio de 2021,10 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Oscar Conde Ortíz, del incumplimiento de los deberes que consagran los numerales 8° y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en las faltas descritas en el artículo 34 literal D y 35 numeral 4° ibídem. A título de dolo, en concurso heterogéneo e imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
Para arribar a esta decisión la Sala recorrió el acontecer fáctico y los distintos estadios procesales, donde se celebraron audiencias de pruebas y calificación los días 11 de 9Archivo No. 47 expediente digital. 10 Archivo No. 59 expediente digital. Pági na 6 | 21 marzo de 201911, 2 de mayo de 201912, 11 de junio de 201913, 25 de julio de 201914,
13 de noviembre de 201915, 26 de noviembre de 201916 fecha en la que se formularon cargos al disciplinable, con continuación el día 3 de diciembre de 201917, celebrándose audiencias de juzgamiento los días 6 de febrero de 202018, 11 de septiembre de 202019 y 19 de noviembre de 202020. Consignó la Sala que de los medios de prueba se logró establecer que el doctor Oscar Conde Ortíz, recibió poder de la familia Portela Lozada y del señor Diego Luis Rojas Navarrete, para adelantar proceso de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el DAS a fin de que los declarara responsables por los perjuicios sufridos por el atentado de que fue víctima la señora María Susana Portela Lozada en hechos ocurridos el día 9 de diciembre de
2002. Demanda que salió a favor de los demandantes en sentencia de segunda instancia el día 30 de mayo de 2012, donde se dispuso tasar los perjuicios en 16 smlmv para cada beneficiario. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la resolución 0242 de 21 de marzo de 2013, ordenó el pago a los demandantes, y en relación a los quejosos se indicó como indemnización la suma de $11.209.324 para cada uno.
Se indicó que el disciplinable en su versión libre, dijo no recordar el pago a los quejosos, allegando la prueba de pago que le hiciera el Ministerio de Defensa, reconoció no haber informado del trámite del proceso a los denunciantes, precisando que siempre se entendió con el señor Diego Luis Rojas. Aseguró que ya en la
ampliación de la versión libre sostuvo que se hizo un doble pago de los dineros que les correspondían a los quejosos, que habiendo sido consignado en la cuenta de María Susana Portela y realizando un cruce de cuentas con el esposo (Diego) y este a su vez comprometiéndose a pagarle a sus cuñados, lo que contrasta con la resolución 0242, que ordenó dos pagos, uno a Oscar Conde Ortiz por la suma de $374.355.531 y otro a María Susana Portela por $265.795.060, para un total de $640.150.591, con la aclaración que, según la resolución de marras, el rubro cancelado al disciplinable 11Archivos Nos. 13 y 14, expediente digital. 12Archivos Nos. 22 y 23, expediente digital. 13Archivos Nos. 26 y 27, expediente digital. 14Archivos Nos. 28 y 29, expediente digital. 15Archivos Nos. 33 y 34, expediente digital. 16Archivos Nos. 37 y 38, expediente digital. 17Archivos Nos. 39 y 40, expediente digital. 18 Archivos Nos. 44 y 45, expediente digital. 19Archivos Nos. 53 y 54, expediente digital. 20Archivos Nos. 57 y 58, expediente digital. Pági na 7 | 21 incluía lo destinado a la familia Wilches y a los quejosos, lo que en la práctica se ejecutó tal cual lo relató la testigo Carolina Diaz Reyes, incorporando el encartado copia de los cheques cancelados a la familia Wilches,21 donde se extrajo que esta familia cobró la suma de $261.052.000 y por ello el disciplinable conservó la suma
de $113.303.531 sin justificación. De otra parte, los quejosos fueron concordantes en sus manifestaciones de que solo hasta el 25 y 31 de enero de 2019, se les entregó la indemnización ordenada en la sentencia de 30 de mayo de 2012, como consta en los paz y salvos allegados por el encartado,22 es decir 6 años después de haber recibido el dinero de sus clientes.
Por lo anterior concluyó que: “Así las cosas, para la Sala está probado que los señores ARMANDO y DORA ESPERANZA PORTELA les fue cancelada la suma de dinero reconocida en la sentencia solo posterior a la interposición de la queja, es decir, el 25 y 31 de enero de 2019 (#15 expediente digital-fls.115 y 116), habiendo presentado la acción disciplinaria el 14 de enero de 2019, mas luego de los requerimientos que el 26 de noviembre, 03 y 17 de diciembre de 2018 le hicieran al encartado (#04 y 15 expediente digital-fls. 12, 15 y 122), pese a que la resolución de pago es de fecha 21 de marzo de 2013 (#04 expediente digital) y esta fue cancelada el 26 del mismo mes y año a la cuenta de ahorros Nº 364176321 de CONDE (#15 expediente digital); también está demostrado que entre el día de la firma del contrato de prestación de servicios 09 de diciembre de 2004 ((#16 expediente digital -fl. 126) y las fechas de esos pagos, mas a pesar de esos requerimientos, tampoco recibieron información alguna por parte del abogado sobre el avance del proceso ni de dicho pago por la Policía Nacional, pues solo se enteraron por
su cuenta al hacer las averiguaciones del caso, una vez su progenitora CLEOFE fue enterada de figurarle fiscalmente su pago, incluso tuvieron que solicitar directamente al abogado la información el 26 de noviembre de 2018, cuando ya habían transcurrido 05 años y 08 meses desde la liquidación y pago por parte del Ministerio de Defensa –Policía Nacional (26-03-2013 – #16 expediente digital -fls.131 y 133). Los anteriores hechos, sin que exista justificación alguna para la demora en el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia de segunda instancia del 30 de mayo de 2012 (#04 expediente digital-fls.30 a 57) y 21Archivo No. 16, folios 135 a 155, expediente digital. 22Archivo No. 15, expediente digital. Pági na 8 | 21 para la omisión en el suministrado de la información sobre el avance del proceso, en tanto era deber del abogado entregar las sumas recibidas como indemnización e informar a sus clientes del avance del proceso y el pago de la sentencia, cancelándole a cada uno lo que le correspondía, una vez dedujera sus honorarios conforme se indicó en el contrato de prestación de servicios (#16 expediente digital -fl.126), estando facultado para recibir conforme se indica en el poder del 09 de diciembre de 2004 (#01 expediente digital-fl.1), rezando que le correspondía como honorarios solo el 30% de las resultas del proceso. En fin, las probanzas convergen a que el pago dirigido a los quejosos fue recibido por el disciplinado y que este tanto se los ocultó como no les informó sobre el avance del proceso y el pago de la sentencia, teniendo el deber de
informarles y entregarles lo que se les había decretado a favor y solo les canceló tras instaurarse la queja disciplinaria; por lo anterior, las actuaciones del disciplinado no tienen justificación alguna y constituyen falta de lealtad y honradez con el cliente, con mayor razón si se dan los hechos regentando una sociedad de abogacía, con contabilidad y archivos como lo declararon sus subalternos, sin que a la vez sea de recibo que haya existido algún error de tipo administrativo como lo pretendió la cuestionada deponente CINDY GONZALEZ o una confusión como lo esbozó SUSANA PÓRTELA, cuando las empleadas CAROLINA y CAMILA por el contrario testificaron que la liquidación y recibo a favor de los quejosos se efectuaron, quedando en manos del abogado para hacerle entrega a aquellos, pero no supieron si aquél concretó el pago, no sin dejarse notar que la primera en forma tímida sostiene del cheque por lo correspondiente a la familia WILCHES con el cual se pagaría a los quejosos, fue recibido por el disciplinado, se hicieron cheques, pero se muestra ajena a que se hayan confeccionado a DORA y ARMANDO. Por lo anterior, en consonancia con el pliego de cargos, advierte la Sala conducta disciplinariamente reprochable por parte del investigado, teniendo en cuenta que no hizo entrega en la menor brevedad posible los dineros producto del reconocimiento de la sentencia administrativa, sino que transcurrieron 05 años y 10 meses sin hacer el pago, pues solo luego de haberse presentado la queja y los tres requerimientos de marras, fue que el disciplinado procedió a
ello, así como tampoco informó del trámite anterior y posterior al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, al punto que los quejosos no conocían que desde el 26 de marzo de 2013 le habían pagado al abogado y este a su vez a otros de los poderdantes desde el 26 de marzo de 2013 (#16 expediente digitalfls. 131 Pági na 9 | 21 y 133). En consecuencia no son de recibo las alegaciones que presentó el defensor en reflejo de las versiones del disciplinado que también de desestiman, en cuanto a que este tenía la convicción de haber realizado un cruce de cuentas con DIEGO LUIS y SUSANA PORTELA para pagarle a los quejosos, lo que no aparece demostrado, en tanto lo que testificaron bajo juramento ellos fue que le dieron sus honorarios en el monto de $80.000.000,oo mas nada supieron de lo que le tocaba a sus parientes, por cuanto el pago de la sentencia se transfirió directamente a la cuenta de SUSANA y lo de aquellos a CONDE; sin embargo, como se dijo, la resolución Nº 0242 del 21 de marzo de 2013 claramente hizo la distribución de dos pagos, uno por $268.671.160,58 a la cuenta de MARIA SUSANA PORTELA incluyendo el núcleo familiar de esta a excepción de los quejosos, de los cuales el 30% -honorarioses la suma de $80.601.348; y un segundo pago por la suma de $377.231.631,64 donde se incluye a DORA y ARMANDO PÓRTELA (#04 expediente digital -fls.23 a 29), dinero que es transferido a la cuenta del abogado CONDE por la suma de $374.355.531,64 el
26-03-2013 (#16 expediente digital); pese a ello, el togado no canceló de forma inmediata a sus clientes DORA y ARMANDO y tampoco les informó del avance del proceso, pues si bien se entendía con DIEGO LUIS este les negó del favorecimiento de la sentencia, siendo deber del disciplinado haber rendido informes a sus clientes y no haber dejado eso a la deriva del cuñado, mas en caso de no haberlos ubicado haber realizado lo posible por las formas indicadas por la ley para ello. También alega la parte defensiva un doble pago del disciplinado a los quejosos, lo cual nunca probó, en tanto solo probado está del pago de la demanda administrativa el 25 y 31 de enero de 2019 a favor de DORA y ARMANDO (#15 expediente digital fls.115 y 116). Así las cosas, se halla que no existe justificación alguna para la falta de lealtad y honradez con los quejosos, al no entregar a estos en la menor brevedad los dineros que les correspondían producto de la demanda de reparación directa con radicado Nº 18-001-23-31-003-2004-0063901; amén de no informar el avance del proceso por el tiempo de más de 14 años, como el mismo investigado lo aceptó en sus versiones, sin ser de recibo que haya utilizado a DIEGO ROJAS como intermediario, lo que no está probado.” Respecto de la dosificación de la sanción la instancia consideró necesario, proporcional y razonable la imposición del correctivo referido.
6. RECURSO DE APELACIÓN Página 10 | 21
Inconforme con la decisión el disciplinado a través de su apoderado de confianza
interpuso recurso de apelación en el cual indicó que existía ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Como soporte de lo anterior, procedió a realizar un análisis de los testimonios y documentos decretados como pruebas al interior de la actuación, anotando que atendiendo el contexto en el cual giró la relación entre el disciplinado y sus clientes, resultaba claro que el profesional no incurrió en las faltas citadas.
Así refirió que: “tampoco fue objeto de valoración el hecho importante de las condiciones especiales de la oficina de abogados liderada por el doctor Conde en la región del Caquetá.
Llama la atención que la Sala reconoce el ejercicio profesional prestigioso del doctor Conde, el número de procesos y profesionales a cargo, lo cual le ha generado a lo largo de los últimos años gran capacidad de ingresos, que según da crédito la Sala en el dicho de la señora Clementina Mosquera Osorio, ascendieron después de 2014 a más de 20 mil millones de pesos, y que en el año 2013, cuando ocurren los pagos a la mayoría de demandantes, se alcanzó la suma de casi 1.500 millones de pesos, sin que tal situación le ameritara a la Sala conforme a las reglas de experiencia que ante las circunstancias anteriores, el supuesto no pago oportuno a dos clientes en una suma menor aproximada de 10 millones de pesos comparada con los ingresos totales de su oficina de abogados, fuera producto de algún error o confusión, y no de una actitud mal intencionada y deliberada de no pagarles. En orden a la realidad, es sumamente razonable pensar que frente a las condiciones personales del doctor Conde y de su equipo profesional de trabajo, los hechos
denunciados por los quejosos fueron producto de alguna negligencia que de un actuar sin justificación que quisiera afectar los deberes profesionales de lealtad y honradez, para darle a su conducta un carácter contrario al derecho. Por tanto, se ruega a la Comisión cavilar sobre los supuestos fácticos expuestos que, sin duda, dan cuenta que el obrar del doctor Conde también está desprovisto de antijuridicidad. Aseguró que existió un indebido análisis probatorio, para ello se refirió a los testimonios concluyendo que su cliente no incurrió en los ilícitos reprochados de manera dolosa, asegurando que: “las pruebas demuestran que los pagos se hicieron en forma oportuna a 11 de los 13 demandantes, y que los dos accionantes que no recibieron a la «menor brevedad» los dineros fueron los que aparecían enlistados en los dos primeros lugares de la resolución y con el monto más bajo reconocido, ello no fue tenido en cuenta por la Sala para efectos de atender las exculpaciones del procesado y las pruebas que respaldaban el hecho de que pudo haber un error administrativo o una confusión, pues simplemente se atribuyó una mala fe y un comportamiento consiente por parte del sancionado, de querer defraudar a los quejosos. Situación que escapa a toda lógica si se Página 11 | 21 tiene en cuenta que todos estuvieron enterados del acontecer procesal, y once poderdantes recibieron sus dineros a la brevedad. Sobre el particular, vale resaltar que el doctor Conde representó a una misma familia, no se trataba de personas desconocidas o lejanas entre sí, luego no tendría razón de ser que once (11) de los trece (13) demandantes tuvieran
conocimiento y los dos restantes no, ni mucho menos que el togado agilizara el pago a quienes mayor cantidad dineraria de indemnización recibieron, en contraste con una demora intencionada para aquellos que obtuvieron el reconocimiento más pequeño.” Igualmente afirmó que cómo quedó probado, los citados pagos fueron hechos con la concurrencia de varios trabajadores de la oficina del encartado, luego refirió era razonable entender que, ante la complejidad del asunto por la multitud de involucrados en la demanda, se hubiera presentado una confusión que implicó el pago tardío a los quejosos. Es más, relató que la contadora de la oficina del doctor Conde, la señora Clementina Mosquera de Osorio “indicó que los pagos echados de menos, se habían realizado, e indicó en relación con la factura allegada a la actuación como prueba del pago parcial realizado a uno de los quejosos, (…) fue elaborada por CAROLINA DIAZ, sin recordar el número y fecha de la misma, pero que era de 2013”. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria y absolución de responsabilidad disciplinaria del abogado inculpado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial y repartido al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 15 de octubre de 2021.
A continuación, se advierte que en dos oportunidades (auto de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2023), la ponente requirió a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que
en un término de veinticuatro (24) horas, remitiera todas las audiencias obrantes en el plenario. La Seccional de instancia ante el primer requerimiento cumplió parcialmente lo pedido y remitió las audiencias del 2 mayo y 11 de junio de 2019, sin Página 12 | 21 embargo, no adjuntó los archivos de las audiencias 11 de septiembre y de 19 de noviembre de 2020, de ahí que se efectuara un segundo requerimiento que contestó secretaría de la instancia aduciendo que: “no ha sido posible acceder al historial completo de las grabaciones del sistema de audiencias para generar los links de visualización y descarga.” Y que soporte de grabaciones no había respondido la petición a efectos de obtener las grabaciones, por lo que: “tan pronto den respuesta o se restablezca al 100% el funcionamiento de la plataforma (…) se remitirán las grabaciones pendientes”. El 27 de octubre de 2023, la Seccional nuevamente informó que solicitó la búsqueda de las audiencias por cuanto el problema persistía y que: “tan pronto soporte grabaciones nos remita el vínculo funcional será remitido de inmediato.” Anotando como estado de las audiencias “registra – no reproduce – solicitado”. No obstante, habiendo transcurrido ya un tiempo prudencial, mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se requirió por tercera vez a la Seccional de ins
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