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CNDJ - 104.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-1 L.1123-07-ATIPICIDAD DE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 104.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.35-1 L.1123-07-ATIPICIDAD DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-6914

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 202000523 01 Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, al abogado Armando Camacho, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa2. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La investigación surgió a partir de la queja promovida por Harold Viáfara Pereira contra el abogado Armando Camacho, indicando que le otorgó poder a mediados de junio de 2018 con la finalidad de levantar una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

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Ref.: Abogado en Apelación acordando para tal fin la suma de $3’000.000, por concepto de honorarios.

Procediendo así, el 25 de junio de 2018 le entregó la suma $1.000.000, como anticipo de los honorarios, el 28 de septiembre de 2018, transcurridos 3 meses y siendo imposible comunicarse con el abogado, procedió a dirigirse a su oficina, con quien pudo establecer comunicación y a su vez le hizo entrega de otro abono por la suma de $400.000. Así mismo, indicó el señor Harold Viáfara Pereira, que antes de la vacancia judicial (diciembre de 2018), se dirigió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, con el propósito de conocer si ya se había presentado la demanda, pero solo encontró el auto No. 1601 del 15 de noviembre, por medio del cual se puso a disposición del abogado Armando Camacho el proceso ejecutivo y a su vez, se le reconoció personería como apoderado judicial. Emanado de ello, en el 2019 decidió exigirle la devolución del dinero por cuanto no había realizado las gestiones

con las cuales se había comprometido. Sin embargo, el 29 de agosto de 2018 fue citado a una audiencia de conciliación con ocasión de la solicitud radicada por el abogado Armando Camacho, ante la inspección de policía donde se le acusaba de maltrato verbal y amenazas de muerte, proceso que finalizó el 10 de octubre de 2019 con la renuncia del abogado Armando Camacho ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali. Por su parte el Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado Armando Camacho, identificado con cédula de ciudadanía número 14.962.620, es portador de la tarjeta profesional N.º 113.348 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente para la fecha. 2

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Ref.: Abogado en Apelación En tal sentido, la primera instancia el 29 de octubre de 2021 ordenó investigación disciplinaria contra el aludido abogado, instalándose la etapa de pruebas y calificación provisional el 17 de febrero de 2022, oportunidad en la cual, luego de ponerle de presente al implicado lo relacionado a la noticia disciplinaria, se le cedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre: Expuso que a mediados de 2018 fue contratado por el quejoso para intervenir en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 200400254 de conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Cali, con el propósito de lograr el levantamiento de una medida cautelar sobre un inmueble gravado en dicho asunto,

pleito que se encontraba finalizado, razón por la cual le indicó a su cliente que necesitaban solicitar el desarchivo del caso, analizar las aristas y desarrollar la gestión; pactando como contraprestación la suma de $3.000.000, obteniendo como adelanto $1.400.000. De tal suerte, y al obtener acceso al expediente ya citado evidenció que mediante oficio 4131.3.9.5-1022 de fecha mayo 24 de 2010, la Alcaldía de Cali, comunicó que se ordenó el embargo del mismo inmueble por presentar deudas por concepto de impuesto predial, quedando a disposición de dicha entidad por cobró coactivo. Agregó que socializó el mencionado oficio a su cliente, quien le dio el recibido, entonces explicó el versionista que le correspondía a su poderdante acercarse a la Alcaldía de Cali, ponerse a derecho con la obligación o proponer un acuerdo de pago, dado que el poder otorgado lo facultaba ante el Juzgado; luego de ello, adujo que el quejoso comenzó a hostigarlo, dado que se sintió insatisfecho con la labor desplegada, poniendo en tela de juicio su honestidad, al punto de que lo amenazó con matarlo, por ende, puso en conocimiento estos hechos ante la Inspección de Policía. Al ser interrogado por el Magistrado instructor, el disciplinable respondió de manera libre y sin juramento, ante la pregunta “¿A usted para que lo contrataron? (…) ¿era para cancelar una hipoteca?, correcto”, ante lo cual contestó “correcto sí”, luego se le preguntó “¿Qué gestiones hizo para cancelar la hipoteca?”, respondió “hice las siguientes gestiones: primero presenté poder, una vez me

reconocieron personería para actuar, pasé un oficio solicitando el desarchivo del mismo porque éste desde años atrás, se encontraba archivado en la sede de Britilana, Cali. Lo desarchivaron con el tiempo, pero eso no es de un día para otro, siempre se demoró. Al revisarlo encontré de que ese proceso ya había tenido otro profesional del derecho desde el año 2004 quien era el encargado de hacerle el 3

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Ref.: Abogado en Apelación trabajo del desembargo al señor Harold Viáfara Pereira” ; seguidamente se le volvió a preguntar “¿qué gestiones hizo usted para cancelar la hipoteca?”, y respondió “solicité el desarchivo (…)De ahí en adelante al darme cuenta yo de que ese proceso ya había finalizado, como tengo constancia aquí. Pues le comenté al señor Harold Viáfara Pereira, le entregué la copia de cual ya me firmó”, no obstante, el funcionario le reiteró la pregunta al objeto contratado “¿La hipoteca ya está cancelada? (…) Pero cancelada la hipoteca en la oficina de registro, o sea, ya en el registro inmobiliario ya no aparece la hipoteca activa, ¿si no cancelada? Para eso fue que lo encargaron a usted, no para el proceso porque ya estaba archivado. Cancelar la hipoteca, no cancelar el embargo, cancelar la hipoteca. ¿Qué gestiones hizo para cancelar la hipoteca?” y el disciplinable respondió “ya está cancelada (…) Yo actué porque ya en el Juzgado no había nada más que hacer

referente a este caso. Ya el Juzgado, se había despachado con un oficio donde daba por terminado el proceso cuyas copias las tengo aquí (…) las que ya le acabo de manifestar. Presentar los oficios, ante el Juzgado Tercero. Con el fin que le cancelaran, pero me respondieron con el oficio # 3931 del 15 de noviembre de 2018 de que ya ese proceso.” Finalmente, el Magistrado reiteró nuevamente la pregunta “abogado con fundamento en ese auto (Auto Interlocutorio N.º 086 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, en el cual se da por terminado el proceso en mi contra con radicación N.º 2004-00254-00,) a usted le encargaron cancelar la hipoteca.”, ante lo cual volvió a contestar “Él no me encargó eso doctor, me disculpa, pero aquí tengo copia del poder y ahí no dice”. Ulteriormente, el disciplinable solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: “Oficio 3931 del 15 de noviembre de 2018, el poder que él me otorgó, el oficio de desarchivo al Juzgado 3 Civil del Circuito con 4

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Ref.: Abogado en Apelación el correspondiente arancel, el oficio emanado del Juzgado 3 Civil del Circuito donde dejan a disposición y me reconocen personería del expediente y finalmente ordenan la reproducción del oficio 1727, el oficio donde le estoy solicitando al Juez Tercero Civil del Circuito de Cali le expida el oficio dirigido a la

oficina de Instrumentos Públicos de Cali, donde se manifieste que el bien inmueble del señor Harold Viáfara Pereira, se encuentra liberado por las razones correspondientes; aporto también la renuncia de poder al señor Harold Viáfara Pereira con la correspondiente factura de venta de Servientrega, aporto como prueba también el oficio de renuncia dirigido al señor Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, aporto también como prueba la citación que le hicieron al señor Harold Viáfara Pereira y a mí el día 17 de Julio de 2019, por parte de la inspección urbana de Fray Damián Cali, como él no asistió a la audiencia pública en la inspección de Fray Damián aportó la siguiente citación que es la 740 a la misma inspección, aportó también la audiencia pública donde estuvimos en la segunda audiencia, aportó también la medida de protección que me dió la Policía Nacional con dos (2) patrulleros de los cuadrantes; finalmente aportó un auto interlocutorio N° 086 del Juzgado 3 Civil del Circuito, donde manifiestan que en resuelve dan por terminado el presente proceso por haberse iniciado sin que previamente se hubiera procedido por parte del acreedor a efectuar la reliquidación y posterior restructuración del crédito, aquí los aporto eso fue en el año 2004 y yo vine a recibir ese proceso en el año 2018, es decir, lo que debía de haber hecho el señor Harold Viáfara Pereira era dirigirse a la oficina de cobro coactivo del municipio de Cali, para esa época y ponerse a derecho con su obligación o

llegar a un acuerdo de pago ahí era el único que podía hacer esa gestión doctor, no era yo”. 5

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Ref.: Abogado en Apelación Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente.

Lo anterior, dado que “el abogado Armando Camacho dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y ¿Por qué las dejo de hacer? Porque habiendo recibido la copia del auto interlocutorio debió de haber iniciado el proceso de cancelación de hipoteca y no lo hizo, si no que diluyó la responsabilidad enviándolo a que fuera a la oficina de la Alcaldía donde se cobran los impuestos a que realizara unos acuerdos de pago, pero no realizó la gestión, lo cual generó después esa discordia entre cliente y abogado, que generó la renuncia. Pero desde el momento que el recibió el mandato desde el año 2018 hasta el momento en que renunció él estuvo en el deber de presentar la respectiva demanda y no lo hizo, por esta razón”; Asimismo, se le reprochó el haber obtenido la suma de $1.400.000 por la solicitud de desarchivo gestionada, dado que se

consideró “desproporcionado aprovechando posiblemente la necesidad del cliente, para hacer el trámite que finalmente no se realizó y ese no era el trámite que le habían encargado”. Los días 8 y 17 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes declaraciones: Luis Villa: sostuvo que trabaja en el departamento de seguridad en el edificio en el cual labora el disciplinable, presenciando en dos oportunidades que el quejoso fue a requerirlo de manera muy ofuscada y agresiva, sin que le conste violencia física. 6

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Ref.: Abogado en Apelación Harold Viáfara Pereira: Adujo haber promovido este disciplinario porque el abogado Camacho faltó a sus deberes profesionales, respecto a la gestión encomendada, puntualizó que le socializó un documento al letrado, proveniente de la empresa Crear País S.A., en la cual le informaron que no era procedente levantar la hipoteca sin que antes mediara un proceso judicial en el cual se decretará la prescripción de la obligación, para lo cual primero debía de adelantar una conciliación, por lo cual otorgó poder al abogado para que desarchivará el proceso y pese a todo, y al haber pactado la suma de $3.000.000, entregarle un abono de $1.400.000, no obtuvo un

resultado concreto del compromiso encomendado; agregó que el abogado resolvió indicarle que con el oficio emanado por el Juzgado en el que daba por terminado el proceso, se podía perfeccionar el levantamiento de la hipoteca, afirmación que no correspondía a la realidad, reiteró que no se pudo levantar la hipoteca y que el abogado ni siquiera convocó a audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad para el proceso judicial. Seguidamente se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinado, quien reiteró que su gestión profesional se delimitó en el hecho de solicitar el desembargo de un inmueble gravado en el ejecutivo aludido en la queja, por lo cual, y solicitó el desarchivo del proceso, luego de ello solicitó los oficios correspondientes para radicarlos ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, poniéndolos a disposición de su cliente para que los radicara, luego de ello, tuvo lugar el ambiente conflictivo con su cliente y finalizó la relación contractual, adujo que en ningún momento se provecho de la necesidad e ignorancia de su mandante, y que los honorarios exigidos y obtenidos se acompasan a la gestión desplegada de acuerdo con las tarifas fijadas por el CONALBOS, cobrándole inclusive un valor mucho menor al que 7

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Ref.: Abogado en Apelación legalmente le hubiese correspondido de acuerdo con la cuantía de la litis.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, al abogado Armando Camacho, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y culpa, respectivamente. Indicó la Comisión de instancia, que al evaluar la investigación y las pruebas legalmente aportadas al proceso, determinó que el abogado Armando Camacho, tenía un poder otorgado por el quejoso con la finalidad de cancelar una hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad, acordando para tal fin la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales el quejoso le entregó la suma de $1.400.000; sin embargo, no realizó todas las gestiones encaminadas al cumplimiento del encargo profesional encomendado, que era cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de propiedad del quejoso, matrícula inmobiliaria 370165814 como quiera que, solamente procedió a solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo radicado 2004-00254-00 tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, pagar los aranceles judiciales y requerir copia del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cali, el cual finalmente, no radicó ante la misma, procediendo a renunciar al poder otorgado sin cumplir con lo acordado el 10 de octubre del 2019 conforme con las manifestaciones realizadas por el 8

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Ref.: Abogado en Apelación quejoso.

Con fundamento en lo anterior, se le reprochó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional porque el abogado dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional al no haber realizado la cancelación de hipoteca sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-165814 que se había ordenado dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 2004-00254; pretendiendo trasladar la responsabilidad a su cliente, tras enviarlo a la oficina de la Alcaldía de Santiago de Cali para que realizara un acuerdo de pago por la ausencia de cancelación de impuestos con ocasión de otra hipoteca que obraba sobre el mismo inmueble; sin embargo, dicha situación no guardaba relación con el objeto contractual acordado que no ejecutó en su totalidad. Asimismo, se le censuró la comisión de la falta contra la honradez de la abogacía porque el abogado exigió y recibió de su cliente por concepto de honorarios una suma desproporcional a la labor realizada, como quiera que, a pesar de que el encargo versaba sobre la eliminación de una hipoteca que recaía sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-165814 que se había ordenado dentro

del proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 200400254; solamente procedió a desarchivar el proceso y solicitar copia de un oficio, sin que hubiera ejecutado ninguna otra actuación; situación que se produjo con aprovechamiento de la necesidad de su cliente, quien por obvias razones procuraba que el inmueble no estuviera afectado. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados y en término el disciplinable formuló recurso de alzada replicando los mismos planteamientos que expuso 9

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Ref.: Abogado en Apelación en sus alegatos de conclusión, los cuales a su criterio no fueron tenidos en cuenta por el a quo dado que según su juicio no incurrió en ninguna conducta contraria a los deberes de la abogacía, afirmó que no se realizó una valoración probatoria adecuada, dado que el objeto contractual convenido con el quejoso se circunscribía a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el proceso aludido en la noticia disciplinaria, gestión que desarrolló a cabalidad, no siendo de su resorte la inconformidad de su cliente, debido a que sus obligaciones son de medio más no de resultado; respecto a la obtención de honorarios desproporcionados, volvió a mencionar las tarifas base que propone CONALBOG, las cuales atienden a la gestión aceptada, máxime que no hubo ninguna irregularidad en el acuerdo de

voluntades mediante el cual pactaron la contraprestación de sus servicios, pues su entonces cliente además de ser economista, mencionó haber laborado en algún momento como dependiente judicial, demostrando así conocimiento y experiencia con relación a la encomienda litigiosa confiada. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 10

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Ref.: Abogado en Apelación de cuatro (4) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, al abogado Armando Camacho, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que trata el articulo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, a título de dolo y

culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará en orden de postulación los planteamientos del recurso en cita. De entrada, el disciplinable censuró la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, respecto al objeto contractual convenido entre él y el quejoso, dado que a su juicio las pruebas están encaminadas a señalar y demostrar que la gestión acordada consistía en la solicitud de desembargo de un bien inmueble relacionado en el proceso ejecutivo hipotecario bajo radicado No. 2004-00254, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. En este orden de ideas, a criterio de esta Superioridad la primera instancia realizó una adecuada valoración probatoria, y por ende la presunción de inocencia del disciplinable frente a la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional queda ampliamente desacreditada, dado que las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia y la experiencia conducen a esta Jurisdicción a dar por satisfecho el elemento de certeza exigido para la acreditación del hecho con mayor relevancia jurídica en este disciplinario. En el caso de autos el señor Harold Viafara Pereira celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor Armando Camacho, con el propósito de iniciar y llevar hasta su culminación proceso judicial o administrativo mediante el cual condujera al levantamiento de la prenda hipotecaria que gravaba un bien inmueble 11

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Ref.: Abogado en Apelación de su propiedad.

No obstante, al perfeccionarse el contrato en mención de forma verbal, las únicas pruebas que acompañan y dan fe de lo acordado se encaminan a la declaración bajo la gravedad de juramento del señor Viafara Pereira, quien, de forma clara y puntual expuso el comportamiento por el asumido ante la conducta del profesional investigado. Expresó el testigo que no se vio coactado por el profesional en mención para acordar los honorarios de $3.000.000, dado que la gestión encomendada implicaba levantar la hipoteca que gravaba su bien, siendo el quejoso economista y teniendo alguna experiencia como dependiente judicial comprendía la dificultad del caso y por ello acepto sin discusión lo referente a la contraprestación de la gestión encomendada. Sin embargo, al confrontar la labor desplegada por su apoderado, evidenció la poca diligencia que este estaba dispuesto a realizar, pues el letrado limito su comportamiento a solicitar el desarchivo de un asunto concluido y obtener la actualización de unos oficios correspondientes al levantamiento de medidas cautelares, actuación para la cual el profesional elaboró un poder y lo hizo suscribir a su cliente, situación que se infiere de la experiencia porque comúnmente los abogados son quienes elaboran estos documentos. Por ello, siguiendo este hilo conductor, es el profesional en derecho quien aborda el problema jurídico propuesto por su cliente y traza la hoja de ruta a seguir, dado que son los conocedores de las vías legales dispuestas en el Ordenamiento Jurídico para la consecución de intereses litigiosos o voluntarios de los ciudadanos y/o personas

jurídicas o entidades públicas que les podría asistir interés en acceder 12

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Ref.: Abogado en Apelación a la administración de justicia.

De ahí, que el poder otorgado por el quejoso este direccionado al Juzgado Civil en lo que atañe al pleito No. 200400254, pues con el propósito de esclarecer la situación jurídica del bien, el letrado debía tener plena certeza de lo resuelto en esa litis, luego, y al constatar que sobre el mismo no milita medida cautelar vigente en ese proceso, le asistía al profesional en derecho emprender las acciones legales, administrativas o judiciales que correspondieran, no obstante, la actitud asumida por el abogado cuestionado se limitó a lo que el señala en sus alegatos, simple y llanamente a la verificación de esta situación y la actualización de los oficios que debieron radicarse, por lo cual, y al modificar el acuerdo de voluntades ultimado con su cliente, este resolvió unilateralmente terminar el contrato y exigir la devolución de los abonos entregados como contraprestación a la gestión pactada. Escenario que no fue de recibido por el abogado, quien adujo que el compromiso aceptado se encontraba satisfecho, lo cual contrasta con la prueba testimonial recaudada en este plenario, declaración que como se indicó en líneas atrás satisface sin grado de dubitación la existencia de un vinculo contractual y el objeto del mismo, por ende, el

disciplinable al desatender los intereses del quejoso incurrió en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, pues las inició y luego las desatendió en el interregno en el cual, su poderdante esperaba la iniciación de una conciliación como requisito de procedibilidad para eventualmente iniciar un proceso judicial y así obtener un pronunciamiento de esta naturaleza que decretará la prescripción de las obligaciones que garantizaban la hipoteca que gravaba su bien. 13

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Ref.: Abogado en Apelación Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, toda vez que el investigado, sí desarrolló las conductas indiligentes objeto de análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada e infringió en el curso de su encargo el deber de atender con celosa diligencia el compromiso profesional aceptado.

Cabe agregar que el letrado adujo en sus planteamientos la existencia de causales sobrevinientes de exclusión de responsabilidad, pues su estrategia de defensa persiste en la renuncia presentada a su cliente respecto del poder otorgado como resultado de las amenazas este le

realizó, no obstante, de acuerdo con su relato las mismas tuvieron lugar una vez, el implicado se rehusó a devolver los dineros obtenidos por la gestión encomendada, pues se rehusó a seguir ejecutando el contrato de prestación de servicios profesionales; entonces las posibles afirmaciones temerarias que eventualmente pudo haber realizado el quejoso comprometieron el elemento de confianza legitima en ese vínculo contractual, y por ello, al llevar a su cliente a ese extremo de desconfianza ya no le era dable al abogado emprender otra gestión en su favor, pues su profesionalidad, experiencia y conocimiento se tornan cuestionables para su cliente, por ello el reproche de la indiligencia se extendió hasta ese punto, sin que llegue a significar una justificación si quiera somera para la actitud asumida en esa oportunidad. Así las cosas, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado 14

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Ref.: Abogado en Apelación investigado si incurrió en las conductas indiligentes endilgadas y por ello se le sancionará.

No obstante, y pese a que la indiligencia vista en precedencia afecto el patrimonio económico del quejoso, al obtener el disciplinable rubros producto de una gestión que no culminó, considera esta Judicatura

que el a quo erro en el análisis de la falta contra la honradez de la abogacía, la cual a criterio de esta autoridad judicial no se materializó por las siguientes razones: La contraprestación acordada por el letrado para la verdadera gestión pactada, se torna acorde a los esfuerzos legales y/o judiciales que debió dinamizar el profesional en derecho para la consecución de los intereses de su cliente, dado que no se limitaba la misma a la solicitud de desarchivo y la actualización de unos oficios de desembargo, por ende, y pese a que el disciplinable obtuvo la suma de $1.400.000 como abono de contraprestación, no significa ello, la materialización de la conducta que se le acusa, dado que su indiligencia tiene su propia identidad y la misma le es reprochada de forma autónoma como se pasó a analizar, de tal suerte que la devolución de esos rubros por el incumplimiento contractual es de resorte de otra jurisdicción, no la disciplinaria. Asimismo, es evidente que no existió abuso o manipulación o cualquier otro artificio de engaño que viciara la voluntad del quejoso al acordar los emolumentos correspondientes a la contraprestación de la gestión, misma que conllev

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