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CNDJ - 104.ABOGADOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-Los medios de convicción recopilados no

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 104.ABOGADOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE-Los medios de convicción recopilados no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020190787303 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de confianza y de oficio contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que resolvió, entre otros aspectos2, sancionar al abogado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, ante el desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión dolosa en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 8 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la compulsa de copias3 contra el abogado Antonio Luis González Navarro, defensor de confianza del procesado Jaime Armando Tache Jiménez, al interior de la causa penal No. 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 (i) Negar la solicitud de declarar la nulidad; (ii) Negar la remisión del proceso a otro despacho para que se tramitara

la fase de juzgamiento. (iii) Rechazar la petición de enviar el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ejerza el poder preferente. 3 Folios 2 a 4 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. A 7433

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Radicación N 11001110200020190787303

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 730016000000201500230, pues hasta el día hábil anterior -6 de diciembre de 2019a la realización de la audiencia preparatoria fijada para el 9 de diciembre de 2019, peticionó su reprogramación porque debía concurrir ese mismo día a una vista oral ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que habían sido múltiples los aplazamientos generados por el togado4.

ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditó su condición de abogado y la ausencia de antecedentes disciplinarios5, el 15 de enero de 2020 ordenó la apertura de proceso contra Antonio Luis González Navarro. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 7 de julio6, 5 de agosto7 y 23 de septiembre de 20208. Durante esta fase procesal se practicaron e incorporaron, entre otros, los siguientes medios de convicción:

1. Correo electrónico del 7 de julio de 2020, a través del cual el

investigado remitió copia de la citación de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de aplazamiento presentada el 6 de diciembre de 2019, con su respectivo anexo, y el acta de la audiencia pública de juzgamiento ante la Sala Especial de Primera Instancia9.

2. Certificado emitido por el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la citación y 4 Archivo digital “Cd 2019 7873 fl 3”. 5 Folios 8 a 9 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 6 Folios 27 a 28 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 7 Folios 46 a 47 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 8 Folios 76 a 77 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 9 Folios 30 a 37 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”.

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Radicación N 11001110200020190787303

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realización de la audiencia pública de juzgamiento del 9 de diciembre de 2019, al interior del proceso penal No. 00094 contra Gustavo Enrique Malo Fernández10. Se adjuntó copia del acta de la vista oral, su registro videográfico y otros anexos11. De igual forma, se remitió constancia de la diligencia celebrada el 27 de noviembre de 201912.

3. Certificado expedido por el secretario del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sobre las

actuaciones, ausencias y solicitudes de aplazamiento del investigado dentro del trámite penal No. 11001600000020150023000, con sus respectivos soportes documentales13. El investigado rindió versión libre en varias oportunidades14, donde expuso que peticionó el aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el 9 de diciembre de 2019 dentro del proceso penal donde se originó la compulsa, debido a que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia había comunicado sobre la evacuación de diligencias el 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, al interior de una causa penal con persona privada de la libertad. Señaló que el proceso había durado cinco (5) años sin obtenerse decisión definitiva, demora que no era atribuible a él sino a la Fiscalía, pues luego de que en virtud de una impugnación de competencia el 10 Archivo digital “CERTIFICACIÓN CONSEJO SECCIONAL BOGOTÁ”. 11 Archivos digitales “ACTA 223” y “RAD-00094-09-12-19”. Carpeta digital “CD A FOLIO 43 ALLEGADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (20-08-2020)”. 12 Folios 1 a 3 del archivo digital “Audiencia 9 diciembre 2019”. 13 Carpeta digital “CD A FOLIO 46 ALLEGADO POR EL JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO (17-09-2020)”. 14 Minutos 4:00 a 12:20 del archivo digital “AUDIENCIA PROCESO 2019-7873”. Minutos 4:14 a 9:10 del archivo

digital “AUDIENCIA PROCESO 2019-7873 (05.08.20)”; Minutos 3:03 a 4:41 del archivo digital “(23.09.20)

AUDIENCIA PROCESO 2019-7873”.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asunto fuera remitido a Bogotá, se efectuaron numerosos cambios de fiscal.

En la última sesión, fueron formulados los siguientes cargos contra el investigado:

1. Desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 200715 y la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ibidem16 -abuso de las vías de derecho-. Lo anterior, por cuanto el abogado, en su condición de defensor de confianza dentro del proceso penal No. 201500230, entre el 2017 y el 9 de diciembre de 2019 -fecha de la compulsa-, “ha impedido llevar a cabo las audiencias programadas17” con sus solicitudes de aplazamiento, dilatándose el trámite judicial.

2. Violación del deber consagrado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 200718 y la comisión a título de dolo de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 ibidem19, ya que “desplegó maniobras dilatorias en el proceso penal No. 201500230, orientado a buscar que su cliente

también, aprovechándose de eso recobrara la libertad, lo cual obtuvo, como quiera que en agosto de 2018 el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías otorgó libertad por vencimiento de términos al acusado Jaime Armando Tache Jiménez, y nótese que 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 17 Audiencia de formulación de acusación: 17 de julio de 2017, 7 de febrero, 13 de marzo, 23 de abril de 2018. Audiencia preparatoria: 28 de agosto, 20 de septiembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 19 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Pági na 4 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN durante todo ese periodo y durante un año anterior, el abogado había estado pidiendo el aplazamiento de la audiencia”20.

En la etapa probatoria subsiguiente a la calificación jurídica de la actuación, se acopió el siguiente acervo probatorio:

1. Relación y soportes de las justificaciones presentadas por el abogado respecto de las diligencias a celebrarse los días 17 de julio, 25 de octubre de 2017, 7 de febrero, 13 de marzo, 23 de abril, 28 de agosto, 20 de septiembre de 2018 y 9 de diciembre de 201921.

2. Oficio enviado por el secretario del Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se allegó información acerca de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos, el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y los aplazamientos deprecados por las partes, con sus respectivos soportes22.

La audiencia de juzgamiento23 se desarrolló en sesiones del 21 de octubre24, 1 de diciembre de 202025, 18 de enero26, 1227 y 2628 de 20 Minutos 19:17 a 19:49 a del archivo digital “(23.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-7873”. 21 Folios 84 a 112 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 22 Folios 125 a 132 del archivo digital “001CuadernoPrincipal” y carpeta digital “CD A FOLIO 120ALLEGADO POR

Juzgado 50 Penal Circuito Función Conocimiento (20-11-2020)”. 23 Resulta relevante destacar varios aspectos factuales acontecidos en esta etapa procesal: (i) la Procuraduría General de la Nación accedió a designar una agencia especial para este trámite disciplinario, como fue solicitado por la magistratura en auto del 3 de noviembre de 2020; (ii) el 1° de diciembre de 2020 se recusó al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón por parte del investigado, siendo negado su pedimento en proveído del día 4 de ese mes y año; (iii) el encartado interpuso acción de tutela (11001220500020210000101) contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pero no se accedió a sus pretensiones en ninguna instancia; (iv) el 31 de marzo de 2022 el apoderado de confianza del disciplinado requirió la aplicación del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, declarada impróspera por el director del proceso. 24 Folios 113 a 114 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 25 Folios 135 a 136 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. Se propuso una recusación que fue resuelta negativamente el 4 de diciembre de 2020 (Folios 140 a 147). 26 Folios 178 a 179 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 27 Folio 170 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 28 Folios 191 a 192 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. Pági na 5 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN febrero de 2021 y 21 de abril de 202229 en presencia del investigado, su defensor de confianza y de oficio30. Se destaca que durante esta fase, el disciplinado solicitó el cambio de radicación, pedimento despachado desfavorablemente en providencia del 26 de enero de 202231.

Posteriormente, se corrió traslado para alegatos conclusivos a la agente especial del Ministerio Público, quien manifestó que las faltas habían sido efectivamente cometidas por el abogado. En su intervención, el letrado afirmó que impugnaba la competencia de la magistratura, en concordancia con los postulados del debido proceso contenidos en la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, y deprecó que esta Alta Corte asumiera por poder preferente el trámite disciplinario. De igual forma, refirió que el marco fáctico del informe se extendió ilegalmente a hechos anteriores al 9 de diciembre de 2019 y el cargo fundado en la falta del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 se elevó sin soporte probatorio. El defensor de confianza solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en la etapa de juzgamiento, pues en su criterio, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón carecía de competencia, en lo relativo a la garantía de imparcialidad en su aspecto objetivo. Por último, el

designado de oficio, además de coadyuvar los alegatos del disciplinado y su apoderado, sostuvo que las inasistencias de su prohijado no podían adecuarse en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 ni tampoco se presentaron maniobras dilatorias, en lo que respecta a la actuación de mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 29 Folios 283 a 284 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 30 Se designó como defensor de oficio al abogado Carlos Roberto Solórzano Garavito el 8 de abril de 2022. 31 Archivo digital “11 PROVIDENCIA 1100111020002019-07873-01”. Pági na 6 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 7 de julio de 202232 resolvió (i) negar la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado en la etapa de juicio; (ii) denegar la remisión a otro despacho judicial para que tramitara la fase de juzgamiento; (iii) rechazar el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que ejerciera el poder preferente y (iv) declarar al abogado Antonio Luis González Navarro responsable de los cargos formulados y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce

(12) meses. Sobre su competencia, estableció que la sustanciación de las fases de instrucción y juzgamiento recaen en un mismo magistrado por disposición legal y que el Acuerdo PCSJA22-11941 del Consejo Superior de la Judicatura no se extendía a los procesos de la Ley 1123 de 2007. Refirió que el tránsito legislativo entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019 -con la modificación introducida por la Ley 2094 de 2021no afectaba las ritualidades del estatuto deontológico forense en tal aspecto, como había establecido su superior jerárquico en varias decisiones33. Determinó que su impugnación de competencia era manifiestamente improcedente pues no se atacaban situaciones concernientes a factores como el objetivo, funcional, territorial o conexidad, sino que buscaba insistir en los mismos raciocinios usados para la recusación y el cambio de radicación deprecados con anterioridad. 32 Folios 331 a 350 del archivo digital “001CuadernoDigital”. 33 Citó el auto proferido dentro de este mismo asunto (11001110200020190787303) de fecha 26 de enero de 2021 y la providencia emitida dentro del radicado No. 11001110200020190032201, con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 7 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto del poder preferente, coligió que la solicitud debía ser presentada ante la Comisión Nacional, y en consecuencia fue rechazada. Controvirtió que el informe de servidor público se limitara a la ausencia del 9 de diciembre de 2019, en tanto el funcionario judicial enfatizó que “en repetidas ocasiones (…) ha impedido el normal desarrollo de la audiencia”, y el móvil atinente a lograr la libertad de su cliente con las peticiones de aplazamiento, podía inferirse de las probanzas obrantes en el expediente.

Sobre el fondo del asunto, luego de realizar un recuento procesal de la causa penal No. 2015-00230, estableció que el disciplinado como defensor de confianza realizó las siguientes actuaciones: (i) el 17 de julio de 2017 solicitó el aplazamiento para atender asuntos de orden familiar. El 7 de septiembre de 2017 se prosiguió con la formulación de acusación, pero el 25 de octubre de esa anualidad, no asistió y al día siguiente se excusó en la colisión de agenda con otra diligencia ante el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá; (ii) el 6 de febrero de 2018 -un día antes de la audienciapidió la reprogramación porque debía comparecer en esa misma calenda a una vista oral para la revocatoria de medida de aseguramiento en otro trámite; (iii) el 13 de marzo de 2018 deprecó la postergación porque le era necesario presentarse en esa data ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao; (iv)

mismo evento sucedió el 23 de abril de 2018, ya que tres días antes radicó el pedimento, esta vez respecto del Juzgado 3º Penal Municipal de Sincelejo. Luego de evacuarse la formulación de acusación el 31 de mayo de 2018, (v) el 28 de agosto de ese año se justificó debido a una audiencia ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar. Resaltó que el Pági na 8 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá otorgó libertad por vencimiento de términos al procesado Tache Jiménez, a petición del encartado, el 9 de agosto de 201834.

Posteriormente, (vi) dos días antes del 20 de septiembre de 2018, el letrado pidió la reprogramación toda vez que debía acudir a una diligencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El 9 de abril de 2019 compareció su suplente, pero no se desarrolló por la ausencia del otro defensor. Fijada la audiencia preparatoria para el 9 de julio de 2019, el disciplinado requirió el aplazamiento un día antes, la cual fue negada y por ello asistió; (vii) en cuanto a la diligencia del 9 de diciembre de 2019,

peticionó su postergación, ya que debía comparecer a una vista oral ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anotado, estimó probado el seccional que el togado incurrió en la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, debido a que “abusó de las vías de derecho con el fin de entorpecer y demorar el desarrollo del proceso en el cual actuaba, porque reiteradamente solicitó el aplazamiento de las audiencias, buscando dilatar el trámite”, en contravía del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibidem, ya que “pudo garantizar la continuación del trámite a través del mecanismo de la sustitución”. Fue endilgada a título de dolo, al observar la “utilización consciente e intencional de un instrumento legal para entorpecer la actuación, como es la posibilidad de 34 La audiencia inició el 6 de agosto de 2018. Pági na 9 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solicitar prórrogas de audiencias, prevista en el literal i) del artículo 8º de la Ley 906 de 200435”, (folio 15).

Frente a la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, señaló que “de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a la par de las reiteradas solicitudes de

aplazamiento de audiencias, el disciplinado buscó que a su prohijado le concedieran la libertad por vencimiento de términos”, precisando que “las prórrogas solicitadas por el profesional coincidieron en el tiempo con las peticiones de libertad por vencimiento de términos, las primeras se dieron desde julio de 2017 hasta, al menos, diciembre de 2019, y las segundas se elevaron entre febrero de 2016 y julio de 2018”, (folio 16), incumpliendo así el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5° ibidem. Para la dosificación sancionatoria, se valoró la duplicidad de faltas, su modalidad dolosa y las circunstancias en que fueron perpetradas. RECURSOS DE APELACIÓN En el término de ley36, el defensor de confianza del investigado interpuso recurso de apelación. En un extenso texto -101 páginas-, dividido en seis capítulos y fragmentado en mayores acápites37, 35 ARTÍCULO 8o. DEFENSA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…) i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; 36 La notificación personal se efectuó en los términos de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío de correo electrónico el 8

de julio de 2022. El día 11 de ese mes el apoderado de confianza solicitó el acceso al expediente digital y fue interpuesto el recurso de apelación el 13 siguiente. Por su parte, el defensor de oficio lo presentó el día 14. 37 Capítulo I: El principio convencional de la imparcialidad objetiva debe ser aplicado al proceso disciplinario de los abogados; Capítulo II: Omisión de aplicación del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 lo que deriva en Página 10 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN censura en principio la providencia emitida por esta Corporación mediante la cual se decidió el cambio de radicación en este asunto, bajo el argumento que dicha figura fue usada para proteger la garantía de imparcialidad en su aspecto objetivo, lo cual no guardaba relación con lo subjetivo (impedimento o recusación).

Luego de realizar prolijas citas doctrinales y jurisprudenciales alrededor del concepto y alcance del control de convencionalidad, señala que la estructura del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 no resguarda la imparcialidad en su vertiente objetiva, pues el magistrado que instruyó y formuló cargos, es también el encargado de adelantar la etapa de juzgamiento y presentar el proyecto de fallo a la Sala, bajo un criterio comprometido debido a su intervención en etapas

antelares. Consideró que las normas de la Ley 2094 de 2021 eran de aplicación inmediata en el estatuto deontológico forense, por lo tanto, era imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado desde el “pliego de cargos” expuesto el 23 de diciembre de 2020. Alega también que debió aplicarse el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, pues su ámbito de aplicación es la jurisdicción disciplinaria, quedando comprendidos allí los abogados. Plantea que existe una incongruencia entre el marco fáctico de los cargos respecto del plasmado en la sentencia, ya que solo hasta el fallo se aludió al artículo 8 literal i) de la Ley 906 de 2004 que, según el a quo, facultó jurídicamente la posibilidad de peticionar aplazamientos, sin tener en nulidad por falta de competencia del ponente para adelantar el juzgamiento; Capítulo III: Violación del principio de congruencia por la variación del marco fáctico imputado (pliego de cargos) y el marco factico desarrollado en la sentencia sancionatoria; Capítulo IV: De la indebida imputación de la falta disciplinaria contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 con respecto a las solicitudes de aplazamiento de varias audiencias; Capítulo V: Ausencia de ilicitud sustancialFalta de antijuridicidad material; Capítulo VI: Haber obtenido la libertad de Jaime Armando Tache por vencimiento de términos valiéndose el abogado González Navarro de sus aplazamientos al interior

del proceso penal. Página 11 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuenta que estos en realidad se causaron para atender otras actividades profesionales, no para la preparación de la defensa.

Acusa el desconocimiento de un precedente vertical38, al valorarse las ausencias a las audiencias como constitutivas de la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, razonando que tampoco lo era “presentar solicitudes de aplazamiento”. El apelante defiende que los pedimentos incoados fueron aceptados por el juez y no estaban encaminados a entorpecer la actuación (dolo). Repara concretamente en que el 7 de agosto de 2018 la postergación fue promovida conjuntamente con el fiscal y el 14 de agosto de 2020, no asistió el otro defensor. Así mismo, resalta que 16 reprogramaciones se dieron por circunstancias ajenas a él y solo 7 fueron de carácter unilateral. Insiste en que el informe de servidor público solo daba cabida a investigar lo sucedido el 9 de diciembre de 2019, no sus anteriores solicitudes de aplazamiento, por lo que previo a la formulación de cargos nunca pudo ejercer el derecho de contradicción frente a las imputaciones fácticas que posteriormente fueron endilgadas en su contra. En lo atinente a la falta del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de

2007, iteró que el cargo se formuló sin siquiera haberse allegado el registro audiovisual de la vista oral en la cual se accedió a la libertad de su prohijado por vencimiento de términos, y el magistrado instructor reconoció que lo iba a “escuchar fuera de audiencia”. Puntualiza que, 38 Resaltó entre otras, la providencia del 23 de marzo de 2022 dentro del radicado 11001110200020170257701, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Página 12 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN gracias a este elemento de convicción, puede determinarse que ninguno de los aplazamientos sirvió para lograr tal fin.

El defensor de oficio también apeló, solicitando declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos y, en aplicación del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, se remitiera el asunto a otro magistrado para que surta la fase de juzgamiento. Además, bajo los mismos argumentos del apoderado de confianza del encartado, sostiene que los comportamientos del disciplinado son atípicos de cara a la falta del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y descarta la comisión de la descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al estimar que solo procede cuando se

verifica por la autoridad judicial la ausencia de maniobras dilatorias. Denota que “las razones para no asistir a las audiencias en 7 de las 8 oportunidades”, estaban relacionadas con la comparecencia a diligencias ante otros despachos. Concedidos los recursos de apelación39, se remitió el expediente a esta Colegiatura y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 30 de septiembre de 202240. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se 39 Archivo digital “006AutoConcedeRecursoProceso2019-07873”. 40 Archivo digital “01 ACTA 11001110200020190787303”. Página 13 | 35 A 7433

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N 11001110200020190787303

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art.

59, CDA41). Sobre las nulidades. Esta colegiatura de entrada despachará desfavorablemente las consideraciones vertidas en la impugnación acerca de una situación jurídica zanjada en primera instancia, a saber, el cambio de radicación, siendo notoria su total improcedencia en este estadio procesal. En lo que respecta a la aplicación de un control de convencionalidad difuso, a efectos de garantizar la separación de las funciones de

instrucción y juzgamiento en el Código Disciplinario del Abogado, como en la actualidad es aplicado en el Código General Disciplinario (Art. 12), la Comisión no solo ya se ha pronunciado sobre su improcedencia, sino además, lo ha hecho en el evento sub examine, bajo los siguientes razonamientos: “Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante 41 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 14 | 35 A 7433

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN vacíos y siemp

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