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CNDJ - 104.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO falta ART.35-4 Ley 1123-07-Absuelve-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 104.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO falta ART.35-4 Ley 1123-07-Absuelve-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9760

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de inobservar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, conducta realizada a título de dolo, motivo por el cual se le impuso la sanción de CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Folios 247 a 250 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL – Apoderada de Confianza Dra. Luz Patricia Ovalle Celis. 2 Folios 220 a 235 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL - Decisión proferida por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente), MAURICIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ELKA VENEGAS AHUMADA (Salvó voto).

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentaba por el señor CARLOS HERNÁN BERNAL MUÑOZ3, contra la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por considerar que con su actuar infringió varias normas disciplinarias. Manifestó que se había adelantado un proceso ejecutivo en su contra por la Sociedad Districar, el cual se desarrolló en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado “2011”- 00354 -sic-, embargándose una camioneta de placas No. UHX674, vehículo que posteriormente se logró desembargar por desistimiento tácito, decisión en la que se ordenó dar por terminado el proceso y el levantamiento de la medida decretada. Agregó que, se expidieron los despachos comisorios y oficios del caso, en donde se ordenaba al secuestre Ernesto Aldana Bustos la entrega del automotor, pero no fue posible contactarlo, por lo que una vez revisado a detalle el proceso evidenciaron que, este se había dejado en depósito judicial a la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien actuaba como representante judicial de la empresa “Sociedad Districar”. Aseguró que, la letrada tenía el vehículo desde el año 2002 y lo usó todo el tiempo como transporte personal, pero en el año 2010 cuando dieron la orden de desembargo, la togada presentó una

letra de cambio y siguió con el embargo sobre el carro, pretendiendo ahora devolverlo con más de 16 años de uso. 3 Folios 2 a 6 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL. Pági na 2 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2.- El 19 de septiembre de 20174, el asunto ingresó al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, quien, mediante auto del 27 de septiembre de 2017, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 3 de noviembre de 20176. 3.- Mediante auto del 4 de diciembre de 20177, el Magistrado de Conocimiento, requirió a la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ para justificar su incomparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole un término de tres (3) días de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se fijó edicto emplazatorio el 11 de diciembre de 20178. Mediante auto del 11 de enero de 2018, se reprogramó la fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional9. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se

instaló el día 22 de marzo de 201810; en la cual se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en ampliación de queja al señor Carlos Hernán Bernal Muñoz11, se ordenó la práctica de algunas pruebas. 4.1. – Ampliación de queja señor Carlos Hernán Bernal Muñoz: Manifestó que, hubo un proceso civil desde el año 2001 a raíz de una camioneta que le compró a la compañía que se 4 Folio 18 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 5 Folio 20 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 6 Folio 30 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 7 Folio 32 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 8 Folio 33 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 9 Folio 40 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 10 Folio 58 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 11Minuto 2:20 a 12:38 Expediente Digital 2017-5201 / 2017-5201 A.V.M. CDS / CD FOLIO 41. Pági na 3 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia llamaba en ese entonces “Elver Beltrán” pero después cambio de razón social, llamándose “Districar”, por valor de $28.000.000, la cual no estaba a nombre de la empresa sino de otra persona.

Agregó que, como parte del negocio entregó otra camioneta por valor de $19.000.000, quedando un excedente de $9.000.000, pero como evidenció que el automotor estaba a nombre de una persona diferente, averiguó por este, informándose que se debía totalmente la misma, por lo que procedió a comunicarse con Elver y le indicó que no se afanara por nada que ellos solucionaban la situación, por lo mismo, dio orden de no pago de los 3 cheques que había dejado por el excedente hasta tanto se efectuara el traspaso. Señaló que, el señor Elver le ordenó a su abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ que iniciara el proceso ejecutivo en su contra por las letras de cambio suscritas, lo que conllevó que en el año 2001 dieran orden de embargo de la camioneta por cuenta del Juzgado 14 Civil Municipal. Indicó que, en el año 2002 se le entregó por parte del secuestre el vehículo a la letrada en calidad de depósito, aclarando que el carro era modelo 95 y lo sucedido fue en el 2001, es decir, estaba nueva, pero con el uso que le dieron la camioneta ya está deteriorada y no le devolvieron tampoco la otra. 5.- El día 3 de septiembre de 201812, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó en testimonio al señor Ernesto Aldana Bustos13, y se 12 Folio 82 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 13Minuto 5:10 a 22:26 Expediente Digital 2017-5201 / 2017-5201 A.V.M. CDS / CD FOLIO

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia ordenó la práctica de algunas pruebas. 5.1.- Testimonio señor Ernesto Aldana Bustos: Señaló ser abogado de profesión y haber sido sancionado como auxiliar de la justicia en el año 2012. Adujo que, conoció a la abogada en la diligencia que se efectuó el 3 de octubre de 2000, en donde la doctora LUZ AMPARO actuó como apoderada del demandante, allí se hizo el secuestro de una camioneta, la cual se dejó en depósito a la empresa “Districar”, en razón a que, el automotor se encontraba en un parqueadero que estaba generando costos altos dentro del proceso. Agregó que, en su momento realizó un contrato de depósito gratuito en cabeza de la abogada LUZ AMPARO, quien también era la representante de la empresa, rindiendo en su momento el respectivo informe ante el Juzgado de Conocimiento. Aclaró que, el demandado había solicitado se le relevara del cargo de secuestre, pero que a la fecha no le habían enviado ningún oficio requiriéndolo para la entrega del vehículo, informando que, desde el momento en que rindió el informe no volvió a ver el automotor. Comentó que, el proceso ya había terminado por desistimiento tácito, dado que la parte demandante había descuidado el mismo, entonces él se encontraba esperando que le indicaran que debía devolver el automotor, para proceder de conformidad.

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó que, desde diciembre de 2012 había sido excluido como auxiliar de la justicia, pero nunca informó nada a los despachos judiciales en donde actuaba como secuestre, y desde esa fecha nunca más volvió a actuar como tal. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el día 5 de marzo de 201914, 30 de mayo de 201915 y 5 de noviembre de 201916. En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos17 contra la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 6, en modalidad dolosa por acción, como quiera que con su comportamiento la abogada en virtud del contrato de depósito que suscribió el 25 de octubre de 2002 con el secuestre, accedió a realizar las funciones del auxiliar de la justicia, pues pese a ser la parte demandante, optó por cuidar y custodiar del bien. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8, en modalidad

dolosa por omisión, en razón a que la abogada no entregó 14 Folios 131 a 133 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 15 Folios 149 a 151 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 16 Folios 189 a 191 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 17Minuto 5:10 a 22:26 Expediente Digital 2017-5201 / 2017-5201 A.V.M. CDS / CD FOLIO 120. Pági na 6 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia a quien correspondía y en la menor brevedad posible el vehículo que se le había entregado en depósito judicial desde el 25 de octubre de 2002, desconociendo el auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 7 de julio de 2015. Lo anterior, porque dentro del proceso ejecutivo No. 200100354, el Juez de Instancia ordenó el embargo y secuestro de un vehículo, el cual fue entregado en depósito a la abogada JIMÉNEZ RODRÍGUEZ desde el 2 de octubre de 2002, pero el Despacho Judicial mediante auto del 7 de julio de 2015, terminó el proceso por desistimiento tácito ordenando el desembargo de la camioneta, sin que la letrada hiciera caso, desconociendo las cláusulas del contrato de depósito y continuando con la custodia del mismo. 7.- El 11 de diciembre de 201918, se llevó a cabo la audiencia de

juzgamiento en donde se escuchó en testimonio al señor José Horacio Carreño Hernández19, en versión libre a la Doctora LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ20 y en alegatos de conclusión a la abogada contractual Luz Patricia Ovalle Celis21. 7.1.- Testimonio José Horacio Carreño Hernández: Manifestó ser el revisor fiscal de la empresa “Districar Ltda.”, comentando que, tenía conocimiento del señor Carlos Hernán porque había tenido inconvenientes con la empresa en su momento por la venta de un vehículo. 18 Folios 218-219 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 19Minuto 2:37 a 17:35 Expediente Digital 2017-5201 / 2017-5201 A.V.M. CDS / CD FOLIO 131. 20Minuto 20:00 a 29:00 Expediente Digital 2017-5201 / 2017-5201 A.V.M. CDS / CD FOLIO 131. 21Minuto 30:07 a 42:23 Expediente Digital 2017-5201 / 2017-5201 A.V.M. CDS / CD FOLIO 131. Pági na 7 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que, el señor Carlos Hernán incumplió el contrato, por lo que el Departamento jurídico procedió conforme con lo de Ley, y por lo general siempre se traía el automotor para la empresa, sin que lo pudieran vender por lo que sabían que estaba en litigio.

Recordó que, para el caso concreto, la Empresa recuperó la camioneta en el año 2009, siendo llevado a una bodega por lo que no se podía movilizar. 7.2.- Ampliación versión libre – Doctora LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ: Manifestó trabajar con Districar, y señaló que el señor Carlos Hernán les había comprado un vehículo y como parte de pago entregó otro automotor, dejando los documentos para hacer el respectivo traspaso y a la vez se obligaban en la empresa a terminar el trámite tan pronto el señor cancelará la totalidad del valor. Señaló que, el señor Carlos sólo canceló el primer cheque, por lo que se vieron obligados a iniciar el proceso ejecutivo, el cual tuvo fallo en el 2008, acumulando la demanda siendo proferida sentencia a favor de Districar Ltda., dentro del mismo se “capturó” el vehículo de placas QHX674 en donde se realizó la diligencia y el señor secuestre con fin de ahorrar parqueadero y otros gastos, se lo dejó en depósito. En el año 2015 se dio un desistimiento táctico del proceso, en donde ordenaron la terminación del proceso y el levantamiento de la medida, pero nunca le notificaron a ella ni al secuestre de lo decidido por el Juez, posteriormente llegó el señor Carlos a solicitar la camioneta y se la pusieron a disposición, pero a él ya no le interesaba por el estado en el que estaba, y no se la quiso llevar. Pági na 8 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia Añadió que, para evitar más problemas con el señor, le dieron a escoger otro carro, entregándosele una camioneta Van más la suma de $ 3.000.000, pero después de haber realizado el acuerdo, el señor pretendió que le entregaran más dinero, resultando imposible dicha petición, en razón a que, si era por el tema legal, el Juzgado sólo había ordenado la entrega de la camioneta a lo cual nunca se habían negado, agregó que insistió en su petición y ella se enteró posteriormente sobre la queja disciplinaria. 7.3.- Alegatos conclusión abogada contractual – Doctora Luz Patricia Ovalle Celis: Reiteró lo expuesto por la Doctora JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en versión libre y aclaró que, dentro del mismo proceso ejecutivo hubo una demanda de acumulación la cual se instauró con los títulos que estaban por vencerse. Agregó que, en virtud de lo anterior, el Juzgado le halló la razón a la Empresa Districar Ltda., sentencia que fue proferida el 28 de noviembre de 2008 y ordenó seguir con la ejecución, y la sentencia de demanda acumulada se dio el 16 de abril de 2019. Indicó que, el Juzgado terminó el proceso por desistimiento tácito el 7 de julio de 2015. Aseguró que, la letrada había llevado el proceso de manera legal y de conformidad a las facultades que la empresa le dio para representarla, por lo mismo, si bien se suscribió un contrato de depósito judicial, quedó claro que estaba dispuesta a las

disposiciones del secuestre, quien tenía claro en donde estaba el vehículo, al igual que el quejoso. Pági na 9 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia El secuestre nunca requirió a la abogada para terminar el contrato de depósito, allí se plasmaron unas cláusulas, por lo mismo, nunca se dispuso del automotor de manera ilegal, este siempre estuvo en la bodega, adicionalmente, cuando el quejoso se desplazó a la empresa con los oficios de levantamiento de medidas sobre el carro, procedieron a entregárselo , pero el señor Carlos Hernán ya no lo quiso recibir porque señaló que quería uno más nuevo, siendo contrario su deseo a la orden impartida por el Juzgado. Resaltó que, en el mes de diciembre de 2018, llegaron a un acuerdo extra-proceso con el quejoso, el cual firmó, en donde se le hizo entrega de un vehículo que él mismo escogió y la suma de $3.000.000, considerando una burla para ellos y para la justicia que, 3 meses después el señor Carlos Hernán manifestara que ya no estaba de acuerdo, pidiendo adicionalmente $ 60.000.000. 7.4.- El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • Contrato de depósito de vehículo Chevrolet Blazer de placas QHX-674 de fecha 25 de octubre de 200222. • Informe presentado por Ernesto Aldana Bustos dentro del

proceso ejecutivo No. 2001-0354 de fecha 18 de junio23. • Acta de diligencia de secuestro de vehículo ordenada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, el día 3 de octubre de 22 Folios 7-8 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL. 23 Folios 9 a 14 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. Página 10 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia 200224. • Auto proferido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 7 de julio de 2015, en donde se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito25. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 258239 de fecha 27 de septiembre de 2017, por la cual se acreditó la calidad de la letrada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 41.661.549 y la tarjeta profesional No. 29805 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente26. • Informe secretarial de fecha 18 de septiembre de 2017, en donde manifestó que no se logró encontrar un dato exacto del proceso, dado que no se contaba con los 23 dígitos del expediente27. • El señor Carlos Hernán Bernal Muñoz, presentó escrito el 22

de febrero de 2019, en donde manifestó al despacho Disciplinario el arreglo extra-proceso al que llegó con la Doctora LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, solicitando la terminación del asunto disciplinario28. • Escrito de fecha 1 de marzo de 2019, suscrito por el señor Carlos Hernán Bernal Muñoz en donde informó al Despacho que la conciliación realizada extra-proceso fracasó29. • Respuesta por parte de la Coordinadora Grupo Archivo Central con fecha 22 de julio de 2019, en donde informaron que el expediente ya se había remitido desde el 14 de enero 24 Folio 15 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 25 Folio 16 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 26 Folio 19 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 27 Folios 88 a 96 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 28 Folio 116 a 127 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 29 Folios 128 a 130 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. Página 11 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia de 2019 al Juzgado 14 Civil Municipal30. • Respuesta por parte del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, con fecha de radicación del 6 de agosto de 201931. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1092448 de fecha 28 de noviembre de 201932, mediante el

cual se acreditó que la investigada no registraba sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, sancionó a la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, al inobservar el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, conducta realizada a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó frente al primer cargo reprochado que, “La imputación objetiva que se le endilga bajo la modalidad de conducta dolosa, en el pliego de cargos, se funda en que la abogada JIMENEZ RODRÍGUEZ LUZ AMPARO “... desde el 25 de octubre de 2002 al 7 de julio de 2015, dentro del actuar judicial no solamente como parte demandante, sino que haciendo uso de una figura legal, instituida como contrato de depósito, asumió competencias propias del auxiliar de la justicia, 30 Folio 163 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 31 Folio 167 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. 32 Folio 203 Expediente Digital 2017-5201 A.V.M. CUADERNO. Página 12 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia es decir al recibir el cuidado y custodia del bien automotor el cual fue objeto de medida cautelar de embargo y secuestro". Contrato aceptado, con el cual se hizo la labor de secuestre, supeditada su vigencia y validez hasta la duración del proceso, que no acató pues terminado el mismo, no entregó a quien corresponde el bien depositado”. Indicó que, con relación a dicha falta (numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), debía advertirse que la conducta que se le endilgó a la abogada JIMÉNEZ RODRÍGUEZ LUZ AMPARO, tenía que ver, materialmente, con mantener un vehículo desde el año 2002, no entregando (o devolviendo), el bien recibido, en calidad de depósito gratuito, comportamiento que, se encontraba ajustado a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que su riqueza típica la subsumía; por lo tanto, la sala absolvió del cargo mencionado a la letrada. Respecto al segundo cargo reprochado (numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), la imputación objetiva con la que se le formularon cargos se fundamentó en que “... pese haberse concluido por desistimiento tácito la actuación, ordenando el levantamiento de la medida cautelar, y en consecuencia se venció el plazo de vigencia del contrato de depósito; no ha hecho devolución y/o entrega del bien que no es de su propiedad y del

cual corresponde su posesión a CARLOS HERNÁN MUÑOZ. Reteniendo sin justificación alguna, el bien automotor que está en su tenencia, con ocasión a su accionar profesional dentro del proceso 2001-0354" Página 13 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia Señaló que, el proceso ejecutivo de mínima cuantía había demostrado que la disciplinada, en calidad de abogada y representante legal de la empresa DISTRICAR LTDA presentó demanda contra la empresa Piccolinni Aromas y Sabores LTDA., representada legalmente por el quejoso, que conoció el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá (No. 2001-0354), en cuya actuación se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo automotor placas QHX - 674, modelo "blazer" marca "Chevrolet", que se encontraba en posesión de Carlos Hernán Bernal, cuyo embargo y retención se dispuso, así que en diligencia de secuestro, se dejó a disposición del secuestre Ernesto Aldana Bustos. Dicho auxiliar suscribió contrato de depósito gratuito sobre el aludido vehículo (el 25/10/02), con la abogada LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a quien se le entregó el bien, para su guardia y custodia; vehículo cuyas medidas cautelares se mantuvieron en sentencia complementaria de 15 de abril de 2009, donde se ordenó seguir adelante con la ejecución de la demanda de acumulación. Para luego, el 7 de julio de 2015, declarar

terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenar el levantamiento de las medidas de embargo decretadas, la entrega del vehículo, cuyos oficios, entre ellos el 1798 (de 15/07/15), dirigido al secuestre, fueron retirados por el quejoso (el 12/08/15). De donde la prueba reseñada sustenta que, la actuación judicial mediante la cual se decretó una medida de embargo sobre el patrimonio del quejoso se encontraba terminado, que en razón de ello, se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, es decir, el desembargo del automotor de posesión del denunciante, y que el bien embargado y secuestrado, fue Página 14 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia puesto en calidad de depósito a la custodia y cuidado de la investigada JIMENEZ RODRIGUEZ, desde el 25 de octubre de 2002. Resaltó que, la honradez, constituía un ingrediente basilar de la figura del litigante, al edificarse su fuente en la confianza para la guarda y defensa de los intereses pecuniarios por parte del cliente y demás intervinientes en asuntos profesionales, en virtud del título de idoneidad que predicaba ostentar, de tal suerte que, los actos que emigraban de la inobservancia de tal deber, no sólo dejaban en entredicho la honestidad del profesional, sino, en tela de juicio, el proceder de los abogados en general. Máxime que, en el caso, se encontraba determinado con los medios

probatorios recaudados que la disciplinada infringió el estatuto disciplinario del abogado, pues a pesar de que estaba obligada a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, no entregó al quejoso “… y a la menor brevedad posible”, el citado automotor. Para la graduación de la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debía tener en cuenta, el cargo formulado contra la abogada JIMÉNEZ RODRÍGUEZ LUZ AMPARO, por la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, de aquellas conductas, que le hacían daño a la sociedad desprestigiando la profesión de abogado, lo que no se compadecía con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que, su actuación respondía a la necesidad de representar intereses ajenos, de personas en muchos casos, legas en conocimientos en derecho; olvidando que de acuerdo Página 15 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia con los parámetros fijados, se debía tener en cuenta, que los profesionales del derecho debían de cumplir una misión o función social "íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica", dado que "la abogada es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda

a la administración de justicia” y, para "la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Reiteró la Sala que, la conducta dolosa era clara, pues la profesional del derecho, sin justificación alguna, había retenido el bien automotor que estaba en su tenencia, con ocasión a su accionar profesional dentro del proceso 2001-0354, no obstante, desde el año 2015, el proceso concluyó por desistimiento tácito con la orden de entrega del carro que no era de su propiedad, y cuya posesión correspondía a Carlos Hernán Muñoz. Por todo lo anterior, la abogada se hizo acreedora de la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, ello ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios, atendiendo que la sanción cumplía con el principio de razonabilidad, esto era que, atendía en la evaluación de las conductas “la justicia o la equidad”. DE LA APELACIÓN La abogada disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior a través de su apoderada de confianza, basando sus argumentos inicialmente en que, si bien tenía el automotor bajo custodia, lo cierto era que, dentro del expediente ordinario se Página 16 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia había evidenciado que el oficio de levantamiento de medida cautelar se dirigió al secuestre, pero nunca a su prohijada, por lo

tanto, no se comprendía el por qué se le endilgaba la conducta, si esta nunca actuó contraria a Ley. Agregó que, cuando el señor Carlos Hernán se acercó a la empresa con los oficios solicitando la entrega del vehículo, la doctora JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acató la orden y se dispuso a realizar la entrega del carro, pero el quejoso al verlo en el lugar en que se encontraba desistió de retirarlo, afirmando que ya no quería ese automotor, sino uno nuevo, indicándole la letrada que eso era imposible, bajo el entendido que la decisión judicial consistía en la entrega de la camioneta objeto de litigio. Reiteró e insistió, en que el vehículo siempre estuvo a disposición del quejoso, pero fue este el que no quiso retirarlo, siempre bajo el argumento de querer uno nuevo, por el tiempo que había transcurrido. Agregó que, a pesar de lo sucedido y durante el desarrollo del proceso disciplinario, entre la abogada JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el señor Bernal Muñoz firmaron un acuerdo extra – proceso, en donde conciliaron la entrega de un automotor de pasajeros, listo para trabajar y la suma de $ 3.000.000, acuerdo materializado en el mes de diciembre de 2018, pero 3 meses después, el señor quejoso manifestó no aceptar la transacción, exigiendo un vehículo nuevo y la suma de $ 60.000.000. Finalmente, solicitó que su poderdante fuera absuelta de todo cargo reprochado. Página 17 | 30

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Radicado No. 110011102000 2017 05201 01 Abogados en Apelación de Sentencia Mediante auto del 27 de enero de 2022, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente33. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de agosto de 2020 ingresó el asunto al despacho del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago34. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 17 de febrero de 2021 para lo de su competencia35. 3.- El Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 23 de marzo de 2021, ordenó por Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho; correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la doctora LUZ AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos36. 4.- El 21 de abril de 202

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