CNDJ - 104.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-La juris
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 104.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-La juris
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020190141401 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1 calendado a 9 de agosto de 20222, por medio del cual se dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GIOVANNI MUÑOZ SUÁREZ, en su calidad de Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga. HECHOS Con escrito del 18 de noviembre de 20193, el señor Luis Alberto Rondón Duque interpuso queja contra el doctor GIOVANNI MUÑOZ SUÁREZ, Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, por presuntas irregularidades en el trámite incidental de desacato promovido al interior de la acción constitucional 2017-00055, al modificar y redefinir los alcances de la orden emitida por el superior jerárquico. 1 La Sala dual estuvo conformada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero. 2 Archivo digital “19ArchivoActuacion” 3 Archivo digital “02Queja” F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que en cumplimiento de su labor docente en la Institución Educativa Unidades Tecnológicas de Santander, sufrió un accidente laboral, y días después, cuando estaba incapacitado, le terminaron el contrato de trabajo. Ante el anterior evento, presentó una acción de tutela y correspondió al investigado, quien denegó el amparo solicitado, decisión recurrida y revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 31 de marzo de 2017, el cual determinó su reincorporación. Empero, el 2 de diciembre del mismo año fue despedido nuevamente.
Indicó que interpuso un incidente de desacato alegando el incumplimiento del numeral cuarto y quinto del fallo, pero negó su apertura -13 de febrero de 2018-, bajo el supuesto que “no era necesario pedirle permiso al MINISTERIO DE TRABAJO para despedirlo (…) puesto que no constituye una orden que deba acatarse conforme al tenor literal de la misma”4 y, además, no le debían reconocer los salarios adeudados de junio a septiembre de 2016. En consecuencia, radicó una nueva acción constitucional, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, donde en proveído del 4 de abril de 2018, se ordenó resolver de fondo el incidente, acto seguido, el juez procedió conforme a lo instruido y decretó la práctica de algunas pruebas, las cuales, a pesar de demostrar que la entidad accionada no realizó el pago de los salarios
de junio a septiembre de 2016 y lo despidió sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, declaró la inexistencia del incumplimiento22 de julio de 2018-, porque supuestamente el auxilio recibido por parte de la ARL Liberty correspondía a lo adeudado, así como no se 4 Folio 6 de Archivo digital “02Queja” Pági na 2 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO debía pedir permiso para su desvinculación, pues estaba recuperado de su estado de salud.
Finalmente, mencionó que la Corte Constitucional en sentencias T1113 de 2005 y C-367 de 2014, ha reiterado que las decisiones judiciales deben cumplirse en los términos de su expedición, por tanto, el juez que conoce de un incidente no puede modificar el contenido sustancial de la orden o redefinir su alcance, de ser así, se vulnerarían los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con la queja en referencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso abrir indagación preliminar mediante proveído del 10 de diciembre de 20195. Durante esta etapa procesal, se incorporaron los expedientes con radicados 2017-00055 y 2018-00076.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante auto del 9 de agosto de 20226, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GIOVANNI MUÑOZ SUÁREZ, Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, al estimar que las decisiones judiciales estaban revestidas de autonomía e independencia en la interpretación de la ley, siempre y cuando fueran razonadas, adecuadas, proporcionales y serias, pues la jurisdicción 5 Archivo digital “01. Auto avoca” 6 Archivo digital “01. Auto Archivo juez incidente desacato 2019-1414” Pági na 3 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO solo intervenía ante disposiciones manifiestamente ilegales y/o advertía la incursión en vías de hecho.
Manifestó que en virtud de lo pregonado en los artículos 527 y 538 del Decreto 2591 de 1991, si bien el indagado se abstuvo de dar apertura el incidente desacato -13 de febrero de 2018-, dicha determinación fue revocada en proveído del 4 de abril de 2018, por tanto, aunque erró inicialmente al no conocer integralmente lo peticionado, ello no tenía la trascendencia suficiente para endilgar falta disciplinaria, pues
para ello se constituyó el mecanismo de la corrección de los actos irregulares. Así mismo, señaló que estaba acreditado que el funcionario procedió con celeridad a obedecer la directriz del superior jerárquico, reanudó el trámite incidental y ordenó la práctica probatoria. Acto seguido, decretó el cierre al no evidenciar incumplimiento -22 de julio de 2018-. Refirió que analizado el contenido de la providencia, observaba una fundamentación fáctica y jurídica razonada, así como una debida sustentación, sin que fuera caprichosa o contraria a la ley, pues una vez valoró todo el material probatorio puesto a su disposición, concluyó que el quejoso recibió el pago de los salarios adeudados, y de existir inconsistencias en la liquidación salarial, correspondía a la jurisdicción ordinaria resolver dicho asunto. 7 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 8 ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la
tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. Pági na 4 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo relacionado con el reintegro, dijo que el juez se cimentó en los propios dichos del quejoso en el interrogatorio, “para partir de la base que ese condicionamiento también se encontraba satisfecho”9.
Finalmente, aseveró que no obedecía a la realidad la supuesta omisión en adelantar el trámite incidental, pues de las piezas adosadas al informativo, se podía advertir con claridad que el juez asumió el conocimiento y adelantó la labor investigativa y probatoria previa a resolver de fondo. RECURSO DE APELACIÓN Con memorial del 18 de agosto de 2022, el quejoso interpuso dentro del término recurso de apelación10. Sustentó que hubo una “inadecuada apreciación y valoración de la queja”11, pues el funcionario incurrió en diferentes yerros al dar apertura al incidente de desacato, luego “cerrarlo con el argumento que a su juicio la entidad accionada no estaba obligada a dar cumplimiento a lo resuelto en segunda instancia”12. Expuso que el incidente lo propuso con ocasión al incumplimiento de los numerales cuarto y quinto del fallo de tutela, pero el juez los desconoció flagrantemente, el primero porque presuntamente “recibió
un subsidio de transporte por parte de la ARL”13, y eso correspondía a los salarios adeudados, y el segundo, dado que “no era una orden que debiera acatarse conforme al tenor literal”14, es decir, redefinió los alcances del fallo y reabrió debates jurídicos culminados, vulnerando 9 Folio 11del archivo digital “01. Auto Archivo juez incidente desacato 2019-1414” 10 Decisión notificada por estado del 25 de agosto de 2022. 11 Infolio 3 “04. Quejoso interpone recurso de apelación” 12 Infolio 4 “04. Quejoso interpone recurso de apelación” 13 Infolio 4 “04. Quejoso interpone recurso de apelación” 14 Infolio 4 “04. Quejoso interpone recurso de apelación” Pági na 5 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada.
Agregó que el a-quo “decidió apartarse de las sentencias de la corte puestas de presente en el trámite de incidente como un precedente constitucional”15, tales como la T-1113 de 2005 y C-367 de 2014, las cuales hacían referencia a la imposibilidad de modificar el contenido sustancial de lo decidido, para en su efecto, centrarse en la autonomía
e independencia de las autoridades judiciales. Finalmente, afirmó que hubo “una valoración inadecuada de los documentos puestos de presentes en el incidente”16, en particular, los conceptos médicos, los cuales demostraban que la razón de no expedirle incapacidad, fue porque se escapaba de la competencia del cirujano. Además, dijo que estaba a la espera de la calificación de la junta regional de invalidez, con quebrantos de salud, por lo que impetró una nueva acción constitucional. El recurso fue concedido en auto de 13 de septiembre de 202217, y se remitieron las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde en reparto del 1 de noviembre de 2022, fueron asignadas a quien en esta oportunidad funge como ponente18. CONSIDERACIONES 15 Infolio 5 “04. Quejoso interpone recurso de apelación” 16 Infolio 9 “04. Quejoso interpone recurso de apelación” 17 01. Auto concede recurso de apelación 2019-1414 18 01 ACTA 68001110200020190141401 Pági na 6 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Competencia: Por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer función jurisdiccional disciplinaria contra funcionarios y empleados
judiciales. Así entonces, la comisión se dispondrá a resolver el recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, en ese sentido, serán revisados únicamente los aspectos impugnados y aquellos que estén inescindiblemente vinculados a su objeto. Centra el apelante sus reproches en los mismos supuestos fácticos denunciados en la queja, sin aportar argumentos adicionales que permitan realizar una valoración distinta en sede de apelación, pues insiste en las presuntas irregularidades por parte del funcionario al negar la apertura del incidente de desacato promovido al interior de la acción constitucional 2017-00055, luego, abrirlo y determinar que no había incumplimiento. Como primera medida, es importante destacar tal como lo hizo el aquo, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la toma de decisiones, las cuales, más que garantías con amplio desarrollo jurisprudencial, constituyen mandatos constitucionales desarrollados en los artículos 22819 y 23020 de la Carta Política, que permiten a los jueces ser intérpretes y aplicadores de la ley, claro está, con sujeción a las directrices y postulados del estado social de derecho, esto es, que no sean caprichosas, ilegales o contrarias a 19 ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo. 20 ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pági na 7 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO derecho, escenarios que como se expondrán, no se evidencian en el presente asunto.
Examinadas las piezas procesales adosadas al informativo, se tiene que el quejoso presentó una acción de tutela contra la Institución Educativa Soluciones Tecnológicas de Santander, al haber sido desvinculado laboralmente cuando estaba incapacitado, la cual correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga bajo el Rad. 2017-00055, donde el 22 de febrero de 2017 se declaró improcedente el amparo deprecado, decisión recurrida y revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga -31 de marzo de 2017-, el cual ordenó: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 22 de febrero de 2017 (…). SEGUNDO: ORDENAR dejar sin efecto la terminación del contrato (…). TERCERO: ORDENAR a LAS UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER UTS, que dentro del término
de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a reintegrar al señor LUIS ALBERTO RONDÓN DUQUE (…). CUARTO: ORDENAR (…) que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes (…) proceda a cancelar (…) los salarios dejados de devengar desde su despido y hasta la fecha de su reintegro efectivo, así como el pago de sus respectivas prestaciones sociales y afiliación al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales que se generen con ocasión a su reintegro. QUINTO: ADVERTIR (…) que no pueden retirarlo (…) de su cargo, sin tener el permiso respectivo del MINISTERIO DE TRABAJO. SEXTO: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) proceda a cancelar al demandante (…) el equivalente a 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo”21. 21 Infolio 40 DEL ARCHIVO DIGITAL “68001400302120170005500 ID” Pági na 8 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 1 de febrero de 201822, el quejoso propuso un incidente de desacato al haber sido despedido el 2 de diciembre de 2017, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, así como por el incumplimiento del pago de los salarios de junio a septiembre de 2016. El 13 del
mismo mes y año, el indagado emitió auto en el que se abstuvo de dar apertura formal, pues “a la fecha de terminación del contrato de trabajo, este no gozaba de estabilidad laboral reforzada”, y en ese sentido, no era necesario tramitar un permiso23. Con ocasión a lo anterior, el señor Rondón Duque incoó una nueva acción constitucional, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el Rad. 2018-00076, donde se ordenó dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2018 y verificar el cumplimiento del fallo de tutela 2017-00055 del 31 de marzo de 201724, decisión recurrida y confirmada en sede de segunda instancia25. Acto seguido, el juez dio apertura formal al incidente de desacato y decretó la práctica de algunas pruebas, tales como, pronunciamientos de las partes26, interrogatorios27, informes de la ARL y EPS, entre otras, para finalmente determinar el cierre de la investigación, absteniéndose de imponer sanción -22 de julio de 201828. Ahora bien, analizado el asunto sub examine, es preciso señalar que si bien inicialmente el investigado no aperturó el incidente de desacato, bajo el argumento que no advertía mérito suficiente por cuanto no existían restricciones laborales ni incapacidades médicas 22 Infolio 42 del archivo digital “68001400302120170005500 ID” 23 Infolio 81 del archivo digital “68001400302120170005500 ID” 24 folio 180 del archivo digital “680001310300320180007600”
25 Archivo digital “680001310300320180007601” 26 Infolio 229 del archivo digital “68001400302120170005500 ID” 27 Infolio 292 al 295 y 308 al 312 del archivo digital “68001400302120170005500 ID” 28 Infolio 321 al 328 del archivo digital “68001400302120170005500 ID” Pági na 9 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO vigentes, luego, ante orden judicial, abrió, investigó y resolvió de plano el mismo. En tal sentido, de haberse presentado irregularidades en dicha determinación, fueron subsanadas con posterioridad.
Por otro lado, en lo que concierne a la presunta “redefinición” del fallo de tutela al declarar el cierre del incidente de desacato, se evidencia que una vez cumplido el periodo probatorio, el indagado encontró acreditado que el quejoso recibió por parte de la ARL Liberty un auxilio de incapacidad correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, en tal sentido, era inviable exigir cancelar nuevamente ese interregno, en la medida que constituiría un doble pago. Respecto a la autorización previa del Ministerio del Trabajo, halló probado que al momento de terminar el vínculo contractual -2 de diciembre de 2017-, el quejoso era un sujeto plenamente capaz y sin
ningún tipo de disminución física, pues para esa data, (i) no se encontraba incapacitado ni con restricciones médicas, (ii) del historial médico se evidenciaba el “cierre del caso y se da alta por cirugía de la mano”, (iii) según informe de la ARL, no había recomendaciones y, (iv) la junta regional de invalidez dictaminó el 0% de la pérdida de la capacidad laboral. Y si bien, refirió que padecía dolencias continuas, no existía registro médico que así lo demostrara. En atención a lo expuesto, para esta superioridad es dable concluir que la decisión adoptada está fundamentada y explica concretamente las razones por las cuales se declaró el cierre del incidente de desacato, pues se cimentó en las pruebas recaudadas y practicadas, las cuales conllevaron a resolver que no existía incumplimiento por parte de la entidad incidentada, sin que ello constituya una redefinición Página 10 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de los alcances del fallo, menos aún una reapertura de debates jurídicos cerrados, pues hizo lo correspondiente, que en su efecto era verificar el acatamiento o no de lo dispuesto.
De otra parte, la jurisdicción disciplinaria no se encuentra establecida para fungir como tercera instancia u órgano de revisión de las determinaciones de los diferentes jueces de la República, de modo
que, es al interior del trámite respectivo y atendiendo el procedimiento diseñado por el legislador para el caso en concreto, que debe el quejoso ejercer su derecho de defensa y contradicción, y adelantar las actuaciones procesales que considere pertinentes para sacar avante sus pretensiones. Por tanto, resulta inviable emitir pronunciamiento sobre la supuesta “inadecuada valoración de los documentos puestos de presente en el incidente”, pues es evidente que lo pretendido es un reexamen del asunto, y como se dijo en precedencia, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en el juicio interpretativo y aplicación de la ley. Así las cosas, lo procedente es CONFIRMAR la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que terminó la actuación y dispuso el archivo de la indagación preliminar en favor del Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga, doctor GIOVANNI
MUÑOZ SUÁREZ.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE Página 11 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 9 de agosto de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida al doctor
GIOVANNI MUÑOZ SUÁREZ, Juez Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta Página 12 | 14 F 6690
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Página 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Secretario Página 14 | 14