CNDJ - 105.--Absuelve conductas- INDILIGENCIA-No subsanó la primera demanda inadmit
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 105.--Absuelve conductas- INDILIGENCIA-No subsanó la primera demanda inadmit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000059 01 Aprobado según Acta N. 15 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de 7 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CLAUDIA JOANNA KALLIATH GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1, en desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28.10, ambos de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El 18 de diciembre de 20193, el señor Helder Bello Rojas manifestó su inconformismo con el proceder negligente de la abogada Claudia Joanna Kalliath Gutiérrez, pues desde el 21 de febrero de ese mismo año suscribieron un contrato para solicitar la “custodia total o parte, regulación de cuota alimentaria, fijación de visitas, regulación de 1 En Sala No. 7 de 31 de enero de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
3 Archivo virtual titulado: “002QUEJA21202000069”. A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tiempos de recreación del menor”, sin que pasados diez (10) meses le hubiere informado cómo iba el proceso [contra Nelsy Julieth Rey Guío], no había visto ni un solo radicado, a pesar de haberle pagado $1’000.000,oo por ser lo acordado por concepto de honorarios iniciales.
El quejoso aportó copia de lo siguiente: i) su documento de identidad; ii) contrato de prestación de servicios suscrito entre el inconforme y la encartada para la “solicitud judicial de custodia total o parte a la actualmente autorizada, regulación y actualización de cuota alimentaria, fijación de visitas, regulación de tiempos de recreación del menos respecto de su progenitor”, y iii) conversaciones por WhatsApp que se cruzó con la inculpada, quien le aducía que la demanda a su cargo había sido elaborada; que esta sería radicada por “Nelson” y el 6 de diciembre de 2019, le sostenía al cliente que “4 veces h[e] ido yo personalmente, la modifico y radico”, para finalmente señalarle que en “15 días devuelve el dinero, entonces, como ya fue radicada [la demanda], el día lunes la retiro o paso renuncia”. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del 21 de enero de 20204, se constató que la doctora CLAUDIA JOANNA KALLIATH GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 38’211.663, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 314.942, documento 4 Archivo titulado: “002ActadeReparto”. Pági na 2 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de 16 de junio de 20215, en el cual consta que la inculpada no registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 15 de enero de 20206 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional luego de verificar la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 6 de febrero de ese mismo año, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril de 2020 a las 11:30 a.m., para lo cual se
emitieron los respectivos oficios de notificación. Con motivo de la pandemia, hubo suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Por auto de 13 de octubre de 20207, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de enero de 2021, la que tampoco se evacuó por cambio de titular, de suerte que el 7 de diciembre de 20208, se reagendó para el 25 de enero de 2021, a las 2:30 p.m. El edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 5 Archivo titulado: “019CERTIFICADOANT”. 6 Archivo titulado: “004ActadeReparto”. 7 Archivo virtual titulado: “008FECHAAUDIENCIA”. 8 Archivo virtual titulado: “009FECHAAUDIENCIA”. Pági na 3 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1123 de 2007, se fijó el 20 de enero de 20219. La inculpada no acudió a la sesión del 25 de enero de 202110. Por auto de 25 de junio siguiente11, se le designó como defensor de oficio al doctor Manuel Santiago Llanes Pérez, y se fijó el 2 de noviembre de ese mismo año, para la realización de la reseñada sesión, la que tampoco se evacuó por inasistencia de los intervinientes. Así, en proveído de esta última
fecha12 se programó el 16 de marzo de 2022, para su evacuación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 16 de marzo13, 6 de julio14 y 12 de octubre de 202215. En esta, se escuchó en injurada a la implicada y se recaudaron algunas pruebas.
Versión libre: La inculpada, doctora Kalliath Gutiérrez, refirió haber elaborado el “poder” y el contrato de prestación de servicios: el primero lo aceptó y el segundo lo suscribió Nelson Gabriel López en representación de una “pequeña firma digital” llamada Léxica abogados; presentó las demandas, elaboradas por ella, pero a la postre fueron inadmitidas y rechazadas porque la aludida autorización no cumplía con las exigencias legales, aunado a que hacía falta la identificación del menor 9 Archivo virtual titulado: “011EDICTO1INC1123”. 10 Archivo virtual titulado: “012ACTAAPYCP1123”. 11 Archivo titulado: “024AUTOFECHAAUDIENCIA11202000059”. 12 Archivo titulado: “027AUTOFECHAAUDIENCIA11202000059”. 13 Archivo 030. Concurrieron el defensor de oficio, la agente del Ministerio Público, doctora Gloria Amparo Rico y el quejoso. 14 Archivo 041. Asistieron la disciplinable, su defensor de oficio y la agente del Ministerio Público, doctora Gloria Amparo Rico. 15 Archivo 047. Solo acudió la encartada.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN y el tipo de proceso; que habló con el quejoso para la firma de un nuevo “poder”, pero se negó a ello.
En efecto, sostuvo que la primera demanda la radicó el 1° de marzo de 2019, pero fue rechazada porque no puso “el tipo de proceso de custodia y de alimentos”; la segunda vez, porque olvidó colocar el número del documento de identidad del menor, y la tercera ocasión fue porque su cliente no quiso firmarle un nuevo “poder”, y fue cuando la denunció disciplinariamente. Sostuvo que el señor Helder Bello Rojas le pagó $1’000.000 al mencionado López, con quien trabajaba en la firma, rubros que se iban a devolver, pero el mismo doliente manifestó su deseo de no recibir ese valor; sin embargo, de esos emolumentos, ella recibió $400.000,oo; adujo que no le expresó a su mandante lo relacionado con la renuncia, pues solo se habló de un paz y salvo o subsanar la demanda, pero nada de eso se hizo. Aclaró que la firma captaba a los clientes y luego de la suscripción del acuerdo, le referían los casos a ella para asumir el poder como se hizo.
Testimonios: • Helder Bello Rojas: se ratificó en la queja; agregó que el 21 de febrero de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en una notaría a la cual acudió un señor Nelson,
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como representante de la firma, cuyo documento fue luego signado por la inculpada; se entrevistó con ella en el Centro Comercial Centro Mayor, y le explicó que su propósito era demandar a Nelsy Julieth Rey Guío para tener cercanía con su hijo menor; un tercero fue quien le consignó a la abogada $1’000.000,oo como adelanto de honorarios en Bancolombia; según lo corroboró de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la demanda fue presentada por la disciplinable varias veces, sin haber logrado su admisión; la queja la promovió para que la implicada le regresara los estipendios; fue demandado por la mencionada Rey Guío ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, para la pérdida de la patria potestad, pero triunfó (el quejoso), asunto en el que fue representado por otra profesional del derecho. • Nelsy Julieth Rey Guío: negó conocer a la disciplinable, pero acepto que si conocía al quejoso por ser el padre de su hijo; negó conocer lo relacionado con el encargo profesional del segundo a la primera; sostuvo que contra el doliente adelantó una medida de protección ante la Comisaría de Familia e inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación. • Gabriel Ignacio López Guerrero: adujo conocer a la disciplinable desde hace varios años, pues trabajaron juntos
procesos de familia, ejecutivos y otros; aseveró que los contratos los hacía directamente la inculpada, y era ella quien recibía directamente los honorarios; refirió que la firma se llamaba Pági na 6 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Léxica abogados”, la cual fue constituida con su hermano
Nelson López, quien estaba por terminar su carrera de derecho y un amigo de su universidad, sociedad que nunca fue registrada en Cámara de Comercio; sin embargo, luego se desistió del proyecto; aclaró que la encartada no formaba parte de la sociedad, sino solo se recomendaba para llevar los procesos, tal y como sucedió con el caso del quejoso; esgrimió tener conocimiento que el doliente pagó una suma de dinero, pero fue directamente a la implicada, presentándose la demanda varias veces, inadmitiéndose las mismas; precisó que el señor Bello no quiso colaborar y no tenía la intención de seguir con la letrada para el manejo del caso, en atención a la falta de resultados.
Documentales: • Se incorporó respuesta del operador móvil Claro, relacionada con el abonado telefónico registrado a nombre de la disciplinable. • Se allegó respuesta de la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, relacionada con las actuaciones judiciales promovidas por la disciplinable, en representación del quejoso, a
saber: Pági na 7 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN • También se informó de las demandas rechazadas en representación del doliente, a saber: • Se incorporó respuesta de la EPS Compensar, relacionada con los datos de contacto registrados de la disciplinable. • Se allegó respuesta del Juzgado 25 de Familia de Bogotá, relacionada con el proceso de pérdida de la patria potestad iniciado por Nelsy Julieth Rey Guío contra el quejoso, bajo el No. 2019 00260 00, asunto en el cual el 24 de agosto de 2020, se Pági na 8 | 39
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acogieron las defensas del opositor y se negaron las pretensiones de la señora Rey Guío. • Se incorporó la respuesta del Juzgado 4° de Familia de la misma ciudad, en relación con la demanda radicada el 9 de abril de 2019 por la disciplinable, en representación de Helder Bello Rojas contra de Nelsy Julieth Rey Guío, bajo el radicado No. 2019 00395 00, la que fue inadmitida el 26 siguiente, por lo
siguiente: Pági na 9 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La disciplinable no subsanó esos defectos en oportunidad, por lo que el 20 de mayo de 2019, optó por retirar la demanda.
En la última audiencia (del 12 de octubre de 2022), se calificó de manera provisional la actuación, así: Imputación fáctica: La profesional del derecho pudo ser negligente, porque el 9 de abril de 2019: “(…) presentó la correspondiente demanda objeto del contrato; sin embargo, la misma fue inadmitida [el 26 siguiente]”, “no fue subsanada dentro de la oportunidad legal” (minuto 38:12) y “fue retirada el 20 de mayo de 2019, sin que aparezca acreditado que la abogada cumpli[era] con el encargo de volver a radicar la demanda estando en posibilidad jurídica de hacerlo al no haberse resuelto el contrato y tampoco habérsele revocado el respectivo poder por parte de su cliente, hecho que sólo tuvo lugar a finales del año 2019”.
Imputación jurídica: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Se resalta).
Falta endilgada a título de culpa, al omitirse el deber de cuidado
inherente a los abogados cuando asumen un compromiso profesional. En sede de antijuridicidad, le endilgó la siguiente infracción: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) Página 10 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Se resalta). 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió el 14 de marzo de 202316, oportunidad en la cual los intervinientes17 alegaron de conclusión, en el siguiente sentido: 3.1. La implicada sostuvo que no tuvo falta de atención de su parte y menos haber dejado pasar esos meses, pues si la acción fue inadmitida y rechazada fue en razón al poder que su cliente complejo no quiso atener lo ordenado por el juzgado; que su cliente siempre la amenazaba con denunciarla ante varias entidades, asustándose ella por su inexperiencia. Adujo siempre haber ejercido en debida forma y enalteciendo la profesión, pues dependía de su tarjeta profesional, sin ser concebible que, por una persona como el quejoso, quien pretendía
se mintiera en el juicio de familia, perdiera su derecho a trabajar; dejó claro el haber actuado con diligencia, pero la situación se suscitó por los tropiezos generados por su mandante, aunado a su error en no retirar la demanda, pero tal actuar no fue de mala fe. 3.2. Sin embargo, la agente del Ministerio Público pidió sancionar a la implicada, al edificarse los presupuestos probatorios para acreditar la falta y responsabilidad de la disciplinable. Sostuvo advertirse una 16 2 Archivo 053. 17 El defensor oficioso pidió su relevo. Página 11 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN infracción a los deberes que como abogada le correspondían, en lo que respecta a ser diligente, tener curia con ese contrato de prestación de servicios acompañado a la causa disciplinaria y más cuando le fue entregado un anticipo por honorarios, sin hacer la gestión encomendada. Precisó que la demanda sí fue en principio radicada, pero no subsanada por la abogada y optó por retirarla.
Finalmente, refirió lo importante de tenerse en cuenta el tiempo que transcurrió desde el momento del otorgamiento del poder (21 de febrero de 2019) hasta cuando varios meses después, septiembre de 2019, volvió a presentar la demanda, pero tampoco fue corregida, es decir, la abogada no se preparó y pudo renunciar al caso, aspectos
estos que demostraban cabalmente la indiligencia, incuria y desatención por la investigada, al dejar en total expectativa a su cliente, quien tenía unos intereses que fueron descuidados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 7 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada CLAUDIA JOANNA KALLIATH GUTIÉRREZ SUSPENSIÓN en el con ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de deber manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1, en desconocimiento del consagrado en el precepto 28.10, ambos de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a esa conclusión, el a quo recordó que la presente actuación disciplinaria se originó en razón a que la abogada Kalliath Página 12 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Gutiérrez presuntamente incumplió el deber de diligencia profesional, porque a pesar de haber recibido los honorarios pactados y el respectivo poder el 21 de febrero de 2019 para iniciar un proceso de custodia, regulación de cuota alimentaria y fijación de visitas de su menor hijo, presentó la demanda en tres ocasiones: primero, el 9 de abril de 2019 y resultó inadmitida por el Juzgado 4° de Familia de
Bogotá en auto del 26 de abril de 2019, retirada por la profesional el 20 de mayo de 2019; segundo, “radicada nuevamente el 23 de septiembre del mismo año; sin embargo, la misma fue igualmente inadmitida y rechazada por no haber sido subsanada oportunamente”; y tercero, “al retirarla la volvió a presentar hasta el 6 de diciembre de esa misma anualidad, corriendo la misma suerte, sin que tales situaciones o eventualidades las hubiese informado a su manda[n]te, no lográndose determinar hasta este momento procesal por qué la investigada no volvió a incoar la demanda con el lleno de los requisitos y mucho menos sí se terminó el mandato”. En consecuencia, indicó que la contratación de un profesional del derecho llevaba implícita la esperanza de que aplicara sus capacidades intelectuales y experiencia, siempre con la diligencia debida de cada caso. Puntualizó que, conforme a la versión libre de la encartada, las demandas resultaron inadmitidas y rechazadas, por lo que, junto con conversaciones de mensajería instantánea sostenidas entre la disciplinable y el quejoso, permitieron a la primera instancia considerar Página 13 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN probada la relación cliente – abogada, pues dichas pruebas no fueron controvertidas por la investigada.
Sobre el testimonio del señor Gabriel Ignacio López Guerrero, se
resaltó que adujo conocer a la togada desde hace varios años, tiempo en el que trabajaron en procesos de familia, ejecutivos y otros; describió la relación de la investigada con la firma Léxica Abogados; como también manifestó su conocimiento en cuanto a que el quejoso pagó una suma de dinero a la profesional por la labor encargada. Por lo anterior, estimó que la profesional del derecho habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que su comportamiento se encontraba enmarcado en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28.10 de la misma norma, pues no habría atendido la labor encargada con la diligencia esperada, incumpliendo la función social de los abogados y afectando las buenas prácticas profesionales. En cuanto a la culpabilidad, se indicó que la togada habría infringido el deber objetivo de cuidado que se debe tener en la realización de las actividades requeridas para que la gestión tenga el impulso necesario, por lo cual la falta endilgada se calificó a título de culpa. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la “ausencia de antecedentes disciplinarios”, la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, para determinar que la sanción a imponer sería Página 14 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable designó apoderado, quien presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: - El curso del proceso de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria para el que fue contratada la investigada se llevó a cabo dentro de las condiciones normales de todo proceso, la demanda fue inadmitida en varias oportunidades a causa del poder, pues era necesario ajustarlo; sin embargo, el quejoso citaba a la togada en lugares lejanos para proceder al otorgamiento del poder necesario con el fin de radicar la demanda, no respondía los mensajes, ni llegaba a las reuniones, motivo por el cual la abogada tuvo dificultades para presentar el trámite en debida forma. - La primera instancia no valoró correctamente lo alegado en los descargos por parte de la disciplinada para endilgar responsabilidad disciplinaria; contrario a ello, lo único que se tuvo en cuenta fue lo dicho por el quejoso, aspecto que constituía una vulneración al debido proceso. Página 15 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - La disciplinada no podía hacer otra cosa que soportar el rechazo de las demandas ante la negativa de su mandante a firmar nuevamente
los poderes para así subsanar los trámites, lo que quiere decir que los resultados obtenidos fueron consecuencia del desinterés del cliente hacia el proceso. - No existió culpa en el actuar de la investigada, pues no recibió la atención necesaria por parte de su cliente; en ese sentido, debía tenerse en cuenta que la relación abogado–cliente, es recíproca y, si el apoderado requiere algo del cliente, este debe acudir al llamado, pues existen situaciones que el profesional del derecho no puede sortear sin la intervención de su poderdante. Por lo anterior, se solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y la consecuente absolución de la abogada investigada. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia18, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación19, razón por la cual la primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 22 de agosto de 202320, y ordenó el envío a esta Comisión. 18 Archivo 057. 19 Archivo 059. 20 Archivo 063. Página 16 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 25 de agosto de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
2. Negada la ponencia presentada en Sala No. No. 7 de 31 de enero de 202421, al día siguiente22, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los 21 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo digital titulado “008 PASO DESPACHO NEGADO”. Página 17 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el defensor de la disciplinable está facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada por medio electrónico el 17 de julio de 202323, y la alzada fue presentada por el defensor de confianza de la encartada al día siguiente24, por lo que se entiende radicada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinable, para 23 Archivo titulado: “057COMUNICACIONESSENTENCIA11202000059”.
24 Archivo titulado: “059RECURSODEAPELACION11202000059”. Página 18 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.25 3.1. Sea lo primero señalar, que el defensor de confianza planteó en su alzamiento, que no podía decirse que su representada “actuó con negligencia, descuido e inoperancia” en los trámites procesales, “sin que haya existido en realidad una valoración objetiva a los descargos, para endilgar responsabilidad disciplinaria con el mero dicho del cliente, lo cual representa una vulneración al debido proceso” (se resalta), argumento que, ello es medular, resulta inescindible al objeto de la impugnación26, y permite razonar de la siguiente manera: En verdad, inexplicablemente la primera instancia sancionó a la abogada Claudia Joanna Kalliath Gutiérrez, por cuanto, entre otras
cosas, de un lado, “radicada nuevamente el 23 de septiembre de [2019]; sin embargo, la misma fue igualmente inadmitida y rechazada por no haber sido subsanada oportunamente”; y de otro, porque “al retirarla la volvió a presentar hasta el 6 de diciembre de esa misma anualidad, corriendo la misma suerte, sin que tales situaciones o 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26 Por virtud de lo previsto en el inciso 2° del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 19 | 39 A 11328 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000059 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN eventualidades las hubiese informado a su manda[n]te, no lográndose determinar hasta este momento procesal por qué la investigada no volvió a incoar la demanda con el lleno de los requisitos y mucho menos sí se terminó el mandato”.
Sin embargo, ninguna de esas dos imputaciones fácticas hizo parte de la formulación del cargo endilgado en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2022, en cuya oportunidad, como se anticipó, únicamente se le cues
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