CNDJ - 105. apropió del valor correspondiente a las agencias en derecho rindió inf
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 105. apropió del valor correspondiente a las agencias en derecho rindió inf
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202101253 01 Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada OLGA PATRÍCIA FRANCO GALVIS con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa y culposa en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 24 de agosto de 20213 por el señor Roberto Cardona Sánchez en representación de su hija Ángela Cardona Mosquera, contra la abogada OLGA PATRÍCIA FRANCO GALVIS, por los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 16 del archivo 046 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 M.P Luis Rolando Molano Franco, en sala con Inés Lorena Varela Chamorro 3 Folios 1 y 2 del archivo 04 del expediente digital, trámite de primera instancia.
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Radicación No. 76001250200020210125301
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que su hija Ángela Cardona Mosquera, el día 18 de mayo de 2010, acudió a los servicios profesionales de la abogada OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, con el objetivo de que solicitara ante la justicia ordinaria laboral, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente e intereses de su fallecido compañero permanente César Augusto Cárdenas Restrepo, con quien tuvo una hija.
Aseguró que el día 28 de junio de 2010, la letrada FRANCO GALVIS, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y subió a segunda instancia y casación, que le resultó favorable. Dada la decisión de la Corte Suprema de Justicia, la profesional del derecho, el 18 de diciembre de 2020, inició en el juzgado de conocimiento proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que finalizó el 13 de julio de 2020, donde se ordenó la entrega a la letrada del título No.72A. Adujó que la jurista FRANCO GALVIS, actuó de mala fe, puesto que se apropió del valor correspondiente a las agencias en derecho de los referidos procesos, y una vez realizó el cobro de los títulos judiciales, consignó excedentes de $87.414.726 al juzgado, a pesar de que el
señor Roberto Cardona Sánchez, había sido autorizado por su hija para recibir dicho dinero. De igual forma, se indicó que en el contrato de prestación de servicios que se celebró con la abogada FRANCO GALVIS, se pactó como Página 2 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios el 30% del retroactivo, sin incluir agencias en derecho, ya que las mismas correspondían a la señora Ángela Cardona Sánchez.
Por último, resaltó que el Juzgado de conocimiento ordenó entregar el excedente de los dineros el día 9 de agosto de 2021, es decir, un año después de que la togada cobró sus honorarios.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de octubre de 20214, se constató que la señora Olga Patricia Franco Galvis, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31947864, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 72742, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 12 de octubre de 20215 en donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por
reparto del 24 de agosto de 20216 al magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la investigada, mediante auto del 7 de octubre de 20217 dispuso la 4 Folio 1 del archivo 06 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 1 del archivo 07 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 1 del archivo 02 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 1 al 3 del archivo 08 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apertura de la investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de 2022 a las 11:00 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
A pesar que inicialmente la diligencia fue citada para el día 28 de febrero de 2022, debido a la reorganización de la agenda del despacho, la misma fue reprogramada para el día 5 de julio de 2022; no obstante, mediante auto del 29 de junio de 2022, se accedió a la solicitud de aplazamiento de audiencia pedido por la abogada investigada, y se fijó fecha para la audiencia el día 19 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m.
Por auto del 10 de octubre de 2022, la magistratura reconoció personería jurídica para actuar como defensor de confianza de la disciplinada al doctor ÓSCAR DICAR LIZARAZO CASTILLO. Posteriormente, mediante auto del 19 de octubre de 2022, se accedió a otra solicitud de aplazamiento de audiencia realizada por el representante de la abogada disciplinada, y se dispuso fijar como fecha de la diligencia el día 31 de octubre de 2022 a las 04:00 p.m. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 31 de octubre de 2022 y 18 de noviembre de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Página 4 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 31 de octubre de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, su defensor de confianza y del quejoso.
No se contó con presencia del representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a la investigada, quien manifestó lo siguiente: Que en efecto ella adelantó proceso de la señora Ángela Cardona contra la empresa PORVENIR S.A., el cual en primera instancia fue fallado en contra, pero que en segunda instancia se logró sentencia favorable a la demandante, y que por actuación del Fondo de Pensiones se llevó a casación, lo que la obligó a contestar
en “tercera instancia” (sic) el mencionado recurso extraordinario. Respecto de los valores que fueron tazados como agencias en derecho, aseguró que no se apropió de dineros que no le correspondían, afirmó que dio fin al citado proceso y que en la actualidad la señora Ángela Cardona se encontraba gozando de la pensión que correspondía por la muerte de su difunto esposo. Indicó de igual forma, no haber suscrito contrato de prestación de servicios con la señora Ángela Cardona, por lo cual, del anexo allegado por la parte quejosa, donde presuntamente se encontraba suscrito un contrato de prestación de servicios, solicitó cotejo de firmas ya que su firma no correspondía a la plasmada en dicho documento, y que, en ese sentido, el acuerdo que se realizó con su entonces poderdante correspondió a un acuerdo verbal de honorarios, donde se pactó el 30% de todo lo que resultara del proceso. Respecto de la exposición por parte del despacho del documento aportado en la queja, el cual correspondía a presuntamente al contrato de prestación de servicios, indicó nuevamente desconocerlo y requirió prueba grafológica del mismo. En ese sentido, el despacho consultó al señor Roberto Cardona, sobre si el documento que aportó, el cual indicaba como un contrato de prestación de servicios, había sido redactado por su hija, quien indicó que el mismo fue escrito por la asistente de la doctora FRANCO GALVIS; por lo anterior, el despacho consideró que dado que la parte quejosa no endilgó la suscripción de dicho documento por parte de la investigada, no había lugar a la práctica de la prueba
solicitada, ya que no se encontraba en discusión si dicho documento fue escrito por la togada. Por otra parte, se le consultó la veracidad respecto de lo que se le acusó en la queja sobre el cobro de las agencias en derecho, de lo cual expresó que dicho hecho no era cierto, y que si bien en dicho proceso se reconocieron las mismas, en ningún momento estas fueron reconocidas o pagadas por aparte, y que para el momento en que se negoció con la señora Ángela Cardona, se pactó como cobro de honorarios lo respectivo al 30% de todo lo que resultare de dicho proceso, por Página 5 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo que en ese orden, la togada no recibió agencias en derecho por aparte de lo que resultó del proceso; es decir, que de todo el valor que resultó del proceso, se encontraban incluidas las agencias en derecho, por lo cual la misma cobró el 30% de dicha suma de dinero.
Adujo que el valor total reconocido en el proceso según auto 098 del Juzgado Segundo, fue la suma de $124.878.726, y que su 30% de honorarios correspondía a la suma de $37.463.617, siendo el restante para su clienta la suma de $87.415.108, y que la afirmación que la acusaba de no haber entregado dicho dinero al señor Roberto Cardona a pesar de estar autorizado para recibir las sumas, no resultaba cierto, ya que la misma lo consignó al despacho judicial y que,
cuando el señor Roberto Cardona se presentó a su oficina solicitando le realizara el poder para reclamar los dineros, esta le apoyó en todas las diligencias que debía efectuar ante el juzgado, teniendo como resultado la orden de pago a este, por parte del despacho judicial mediante título No. 8.414.726, el cual el señor cobró. Aclaró que el proceso ejecutivo con radicado 2019-899 se surtió en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, contra BBVA HORIZONTES Y PENSIONES
Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A.
Se concedió el uso de la palabra al abogado de confianza de la disciplinada, quien solicitó la terminación anticipada del proceso, por cuanto el hecho que se endilgaba a su poderdante aducía a la apropiación de las agencias en derecho, y que de conformidad con el artículo 155 del Código General del Proceso, establece que las mismas corresponden al abogado de conformidad con lo que señale el juez del proceso, las cuales se encuentran a cargo de la parte contraria, por lo cual, no existía el hecho atribuido como falta disciplinaria. A lo anterior, el despacho consideró que al encontrarse en diligencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y dado que no se observaba una causal objetiva de terminación de procedimiento, se debían practicar las pruebas decretadas en la diligencia, y no dar finalizado para ese momento la investigación disciplinaria. Página 6 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el trámite la magistratura decretó como pruebas: • Testimonio de la señora ELVIA BURBANO ESCOBAR • Ampliación de queja del señor ROBERTO CARDONA • Incorporación de las pruebas documentales que allegara la disciplinada • Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que remita copia íntegra y digitalizada del expediente bajo el radicado 2019-899, el cual fue seguido por Ángela Cardona
Mosquera contra BBVA HORIZONTE. Se ordenó la suspensión de la diligencia y fijó fecha para continuación de la misma para el día 18 de noviembre de 2022 a las 11:00 am. Audiencia del 18 de noviembre de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la investigada, su apoderado de confianza, el quejoso, y la testigo, sin comparecencia de la representante del Ministerio Público. Testimonio de la señora Elvia Burbano Escobar, quien indicó haber sido durante muchos años, la asistente de la investigada. A su vez, que el proceso de la señora Ángela Cardona se llevó en la oficina de la letrada ya que el señor Roberto Cardona, era su amigo, por lo cual, la testigo lo recomendó para que se llevara el proceso. Adujo que el proceso fue recibido por la abogada Berenice Cuarta, a quien la señora Ángela Cardona le confirió poder, y que el mismo inició con fallo en contra de la demandante en primera instancia, y favorable en “segunda y tercera
instancia” (sic), del que se presentó finalmente proceso ejecutivo. Que el referido proceso tuvo como objetivo reclamar pensión en favor de la señora Cardona con ocasión a la muerte de su esposo, de quien ya existía una compañera que se encontraba reclamando dicho derecho, por lo que, se debió presentar pruebas que demostraran que la señora Cardona era la esposa al momento del fallecimiento del señor. Página 7 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que el resultado final del proceso fue fallo favorable, que se realizó el pago de los dineros que concedieron en sentencia, y que la abogada investigada contaba con poder para recibir dichos dineros, sin embargo, que no conocía la cifra exacta que recibió la togada, ni la forma en que se cobró en títulos judiciales la misma.
De igual forma, expresó que cuando el proceso salió a favor, el señor Roberto Cardona, insultó a la investigada Olga Patricia Franco Galvis, indicándole que había realizado el cobro de un dinero que no le correspondía. Posteriormente, el señor Cardona regresó a la oficina de la abogada a pedir disculpas por haberse presentado un mal entendido, y que por favor le ayudara realizando el poder a su hija para él mismo poder recibir el dinero, ya que se encontraba a título de la señora Ángela Cardona y ésta se encontraba residiendo en España. Indicó que después del mal entendido que ocurrió entre el señor Cardona y la disciplinada, no
volvió a evidenciar reproche alguno contra la abogada. En respuesta de la pregunta del despacho de conocer la celebración de contrato de prestación de servicios entre la señora Ángela o Roberto Cardona con la disciplinada, manifestó que, por regla general, en la oficina de la jurista siempre se realizaba entrega del poder junto con el contrato de prestación de servicios, sin embargo, dicho contrato no apareció, desconociendo las causas de ello. Por otra parte, se dejó constancia que a la testigo se le enseñó el folio con anotaciones a mano, respecto del cual indicó ser ella quien lo escribió el día en que el señor Roberto Cardona se acercó a la oficina a preguntar como se trabajaba en la oficina de la togada, sin embargo, aseguró que ella no escribió el título “contrato de prestación de servicios”, ni la fecha que indicaba, ni la parte “Dra. Olga Patricia Franco”. Aseguró que, dicho documento tenía carácter informativo, donde le señalaba que era lo que se cobraba en dicha oficina para adelantar proceso laboral, y como se debía pagar el mismo, con especificación del 30% del valor del retroactivo, e indicaba cuales eran los documentos que se requerían para el inicio del mismo. Señaló que a pesar que en la oficina de la togada se pacta inicialmente para procesos en primera instancia un 30%, en segunda instancia aumenta un poco, la togada por la cercanía de la declarante con el señor Cardona, decidió sostener el 30% por todo el proceso. Acto seguido, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Roberto Cardona Sánchez:
Indicó el declarante ratificarse en la queja incoada en contra de la abogada OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS. Asimismo, expresó no haber sido irrespetuoso con la togada, y que una vez el proceso tuvo fallo de la Corte Suprema de Justicia, la misma lo citó a su oficina con el objetivo de indicarle el procedimiento a seguir Página 8 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para con el proceso, insistiéndole que las agencias en derecho le correspondían a esta, siendo que dicha circunstancia nunca se pactó, por lo que el quejoso le indicó que en el evento que la togada se apropiara de las agencias en derecho, el mismo procedería ante el Consejo Superior de la Judicatura, motivo que la exaltó.
En ese sentido, el hecho reprochable por el quejoso radicó al no haberse pactado el cobro de agencias en derecho y aún así, haberse realizado de dicha forma. Indicó que, de las costas, resultó un valor de $16.000.000 y de agencias en derecho, la suma de $8.712.469, teniendo un total de $24.712.469, valores que el quejoso tomó de la copia de la liquidación que le entregó la togada, la cual indicó el valor de las costas, y de las agencias en derecho del reporte que realizó la Corte Suprema de Justicia. Del anterior valor, indicó que, la togada lo incluyó en la
liquidación final del cobro de sus honorarios, lo cual controvertía con lo pactado, dado que en el acuerdo no se contempló lo respectivo a costas y agencias en derecho. Que si bien, el valor final que se reconoció fue la suma de $124.000.000, la togada no debió tomar sus honorarios de dicho valor final, sino por el valor de las mesadas, los intereses moratorios de $105.043.683, menos el retroactivo de la EPS correspondiente a salud de $4.877.427, es decir, del total de $100.166.256, del que el respectivo 30% equivaldría a la suma de $30.049.176 y no a la suma de $37.463.178 que fue lo que finalmente la togada cobró. De igual forma, se reprochó por parte del declarante el hecho de que la togada no hubiera informado una vez terminado el proceso ejecutivo, para fijar el dinero que le correspondía a su hija y cuanto le correspondía a la misma, a pesar de que el proceso salió el 13 de julio de 2020, y 15 días después el juzgado autorizó el pago de títulos, y 15 días después la misma cobró sus honorarios sin informar nada a sus clientes, el señor CARDONA solo se dio cuenta de la finalización del proceso 7 meses después de esto. Del traslado para preguntar de la defensa, expresó que su hija le otorgó en febrero de 2020 poder para adelantar diligencias ante el juzgado, momento en el cual, el mismo se percató que el proceso había sido archivado. Una vez practicadas las pruebas decretadas para la diligencia, procedió la sala a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. Cargo Primero Imputación Jurídica: la abogada presuntamente vulneró el deber
contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por Página 9 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo cual, incurrió en falta contra la honradez del abogado, consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo.
Imputación Fáctica: lo anterior por cuando la investigada presuntamente se apoderó, al tomar para sí, parte de las costas y agencias en derecho reconocidas en el proceso laboral, por cuanto liquidó el 30% de sus honorarios, incluyendo a la suma lo respectivo a costas y agencias en derecho, a pesar de no contar con autorización expresa ni contractual de la parte.
Lo anterior, dado que ha sido criterio de la jurisdicción disciplinaria, en línea con lo previsto en el Código General del Proceso, que las costas y las agencias en derecho son de la parte y no de su abogado, salvo que exista pacto escrito y expreso de dicha situación, y en ese sentido, la Sala no encontró una vez realizada la práctica de pruebas, que se hubiere acreditado que, en efecto, estos conceptos se pactaron en favor de la disciplinada. Cargo Segundo Imputación Jurídica: la investigada presuntamente desconoció el deber de la debida diligencia profesional consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir
en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa Imputación Fáctica: ya que aparentemente la investigada, no rindió el informe escrito de la gestión del proceso, consistente en lograr Pági na 10 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reconocimiento de la pensión de sobreviviente junto con los intereses moratorios y mesadas a la que hubiere lugar, a pesar de ser obligatorio al terminar la labor profesional.
Pruebas decretadas. • Testimonios de Berenice Cuartas y Elvia Burbano Escobar. • Declaración de parte de la doctora Olga Patricia Franco Galvis. • Prueba documental anunciada, la cual debía allegarse en PDF al correo de la secretaría. Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 9 de diciembre de 2022 a las 2:30 p.m. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 9 de diciembre de 2022, en esta el magistrado dejó constancia de la asistencia del quejoso, la disciplinada y su defensor de confianza y la inasistencia de la representante del Ministerio Público. Se procedió con la toma del testimonio de la señora Elvia Burbano Escobar, quien manifestó: Que trabajó en la oficina de la investigada, OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, y
su labor consistía en organizar los procesos en carpeta manteniéndolos al día con los documentos que se iban allegándose por cada cliente. Aseguró que, la primera abogada que atendió el proceso de la señora Ángela Cardona fue la doctora Berenice Cuartas, en el año 2010, quien le explicó los términos de la negociación directamente a la interesada. Pági na 11 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que en el año 2019, momento en que regresó el proceso en comento de casación, se llamó al teléfono de la señora Ángela Cardona, quien nunca respondió las llamadas, por lo que dada la amistad que tenía la declarante con el señor Roberto Cardona, llamaron al mismo para que se acercara a la oficina a hablar con la togada a fin de informarle la actuación a seguir para iniciar el proceso ejecutivo.
Señaló que en la oficina, laboraban 4 abogados, los cuales ante una eventual falta, se sustituían entre sí los procesos, y que en dicha oficina siempre se trabajó bajo el rango de cobrar el 30%. El abogado de confianza de la investigada, le traslado una carpeta con aparentemente el expediente de la señora Ángela Cardona, del cual manifestó que fue ella quien armó y archivó todos los documentos. Adicional, señaló que en el referido proceso actuaron 4 abogados, quienes en su orden son las doctoras
Berenice, Amparo Campo, Olga Franco y el doctor Luis Fernando en casación. A su vez, la defensa presentó a la testigo el documento correspondiente con encabezado “contrato de prestación de servicios”, del cual indicó no haber escrito dicho encabezado, ni la fecha que el mismo indica, ni ser la firma de la doctora OLGA FRANCO, y que para el año 2010, la disciplinada no se encontraba en la oficina, por lo que, de haberse suscrito contrato de prestación de servicios, debía haber sido firmado por la doctora Berenice. Acto seguido, procedió la magistratura a escuchar el testimonio de la
señora BERENICE CUARTAS.
La testigo indicó conocer a la señora Ángela Cardona Mosquera desde el año 2010, cuando la misma trabajaba en una oficina ubicada en el edificio Ángel, ya que la secretaria que tenía para ese momento, señora ELVIA URBANO, la recomendó al ser conocida de la familia de esta, por lo que pidió una vez, que la asesoraran en un problema que la señora Cardona aducía tener, por lo que se acercó a la oficina, le expuso que se encontraba reclamando una pensión de sobreviviente y se la habían negado, por lo que requería asesoría de esa pensión y si había lugar a hacerse acreedora de la misma para presentar demanda. Indicó la declarante, que conceptuó favorable para la obtención de la pensión de sobreviviente, y le explicó las condiciones en que se trabajaba en dicha oficina, la cual correspondía al 30% por honorarios de todo lo que se lograra recopilar, sobre
lo que la misma estuvo de acuerdo, por lo que procedió a otorgarle poder. Señaló haber sido la abogada que presentó la demanda, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral, y que para el año 2011 debido a problemas personales decidió retirarse de la oficina, por lo que quedó el proceso en cabeza de la Pági na 12 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogada Amparo Campo Lozano, aclaró que cuando se presentaban dichas eventualidades, era otro abogado de la misma oficina quien asumía la representación con igualdad de condiciones contractuales. Respecto de los términos pactados para adelantar el proceso, expresó eran los mismos que se realizaban con todos los clientes de la oficina, es decir, el 30% de honorarios de todo lo que se lograra en el trámite judicial.
Expresó además que, en la oficina cuando se tomaba un proceso o se iba a sustituir el mismo, siempre se realizaba un informe del estado en que se encontraba este, para que el abogado que lo asumiera conociera las condiciones en que recibía o la otra parte entregaba. Por otra parte, indicó no conocer al señor Roberto Cardona, y no haberle explicado las condiciones del proceso, ya que, el acuerdo fue solo con la señora Ángela Cardona, y que para el momento en que se entregó el poder, se elaboró un contrato de prestación de servicios el cual nunca fue devuelto a la oficina.
Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que procediera a realizar ampliación de su versión libre. Señaló la disciplinada que, para el año 2010 no se encontraba laborando en dicha oficina, por lo que para el momento en que recibió el proceso de manos de la doctora Amparo Ocampo, quien le realizó un resumen completo de las actuaciones que realizó, que fue entregado para la fecha 18 de abril de 2013, por lo que resultaba claro que el proceso nació en el año 2010 y no 2019. Que para el momento en que la parte demandada en el proceso laboral solicitó casación de la sentencia de segunda instancia, la disciplinada se retiró de la oficina por problemas personales, y entregó el proceso al doctor Luis Fernando Díaz el día 20 de mayo de 2015, quien presentó la oposición a la casación, la cual fue tenida en cuenta logrando sacar adelante el proceso. Explicó que, para el año 2019, regresó nuevamente a la oficina, y como en el proceso era necesario incoar un ejecutivo, trató de contactar a la señora Ángela Cardona, y al resultar infructífera dicha ubicación, la señora Elvia Burbano se comunicó con el señor padre, Roberto Cardona, a quien se le solicitó que informara de la señora Ángela Cardona, sin que diera datos de la misma, por lo que procedió a realizar sus respectivos informes. Aclaró que la señora Ángela Cardona, era quien tenía derecho a los dineros reconocidos en el proceso ordinario, y que la misma nunca informó de su salida del país, ni dejó instrucción que los dineros se le entregara al señor Roberto
Cardona. De igual forma, reveló que para el momento que el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo partió el título del embargo y ordenó los pagos, ese mismo día cobró lo respectivo a los honorarios conforme a lo que se manejaba Pági na 13 | 41 A 12823 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la oficina, y ese mismo día, consignó a nombre de la señora Ángela Cardona, ya que esta no informó que debían entregarse a su padre.
Seguidamente, fue cuando el señor Cardona se acercó a la oficina y le informó que la señora Ángela Cardona se encontraba fuera del país, y que cómo era posible que ella reclamara los dineros que le correspondían a su hija, a lo que la togada le informó debía contar con la respectiva autorización de la titular, por lo que le ayudó a elaborar un poder que se otorgó por medios electrónicos y se remitió el 12 de febrero de 2022 al Juzgado Segundo Laboral. Resaltó que su actuar fue conforme lo pactado por la oficina con la señora Ángela Cardona, por cuanto realizó el cobro del 30% de lo reconocido en el proceso después de todas las deducciones, incluidas las costas y agencias en derecho. Respecto del cargo de la no información, indicó que se encontró claramente demostrado que la togada realizó dos informes del proceso, uno cuando entregó el
proceso por encontrarse enferma de cáncer, y otro cuando terminó el proceso, del cual tenía la obligación de informar a la señora Ángela Cardona, quien como indicó anteriormente, no informó de su salida del país ni de su paradero, ni expresó que debían contactarse con su padre. Por último, el abogado de confianza de la disciplinada presentó los alegatos de conclusión, en donde sostuvo que en primera medida respecto a las faltas contenidas en los artículos 35-4 y 37-2 de la Ley 1123 de 2007, quedó probado con el material document
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