CNDJ - 105. Art.33 10 Ley 1123 de 2007 Concurso aparente de tipos falta Art. 39 íd
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 105. Art.33 10 Ley 1123 de 2007 Concurso aparente de tipos falta Art. 39 íd
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
A 12438
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220173601 Aprobado en acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ1, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo sancionó con una suspensión de doce meses y multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable de cometer a título de dolo, las faltas descritas en el artículo 33 numeral 10° y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar los deberes contenidos en los numerales 6°, 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem. SUPUESTOS FÁCTICOS El togado representó a Edwin Andrés Pastrana Pérez en el proceso penal Nro. 2017-26542-01, donde el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria el 9 de 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.691.383 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 117.044. Archivo digital 007CertificadoVigenciaAbogado 2 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas
Ahumada. A 12438
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RADICACIÓN N°. 11001250200020220173601
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2020, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 1 de septiembre de 2021, ante lo cual manifestó que interpondría recurso extraordinario de casación, sin embargo, vencido el término del artículo 183 de la Ley 906 de 20043, no allegó demanda, por lo que el 15 de febrero de 2022 fue declarado desierto.
En escrito del 21 de febrero de 2022 donde interpuso recurso de reposición, afirmó falsamente que la empleada judicial Yadi Vanessa Peña Ayerbe lo llamó el 8 de febrero de esa calenda para informarle que se había “refundido” la demanda, con lo cual pretendía “(…) engañar a esta corporación para tratar de subsanar su falencia”4, procediendo a remitir el libelo extemporáneamente. En tal sentido, dicho cuerpo colegiado compulsó copias para que se investigara lo pertinente, y el hecho de que a pesar de tener varias suspensiones, defendió al señor Pastrana Pérez entre el 13 de septiembre de 2019 y el 21 de febrero de 2022. Con la compulsa se anexó copia del expediente5. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La condición de sujeto disciplinable se acreditó con el certificado Nro.
315669 del 16 de junio de 20226, expedido por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde figuraba su tarjeta profesional como: NO VIGENTE. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, certificó que ostenta los siguientes antecedentes: 3 ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. 4 Folio 4 del archivo digital 002AutoResuelveRecurso2017-26542-01CompulsaCopias 5 Que obra en la carpeta digital 003Anexos 6 Archivo digital 007CertificadoVigenciaAbogado Página 2 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Radicado Sanción Vigencia 2013-05366-01 Suspensión 19/10/2017 a 18/12/2017 2014-03402-02 Suspensión 24/08/2017 a 23/12/2017 2016-03025-01 Suspensión 28/06/2019 a 27/10/2019 2015-04980-01 Suspensión 10/09/2020 a 09/01/2021 2016-01882-01 Multa de 4 SMLMV 2017-07005-01 Suspensión 04/02/2021 a 03/02/2022
2016-02249-01 Suspensión 04/02/2021 a 03/02/2024 2017-07248-01 Suspensión 26/05/2022 a 25/05/2024 2020-02227-01 Suspensión 28/04/2022 a 27/02/2024 ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de junio de 2022, se ordenó la apertura de proceso disciplinario7. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar con la asistencia del disciplinable y un defensor de oficio8, en sesiones del 6 de diciembre de 20229, 14 de marzo10, 28 de junio11 y 11 de octubre de 202312, oportunidades en las cuales se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:
- Actos de notificación de las distintas suspensiones en 52 folios13. ii. Oficio Nro. CPJ-2022 – NR – 2022-N001E365761 del 9 de diciembre de 202214 y su respectivo anexo15, en el que la empresa de telefonía Claro, certificó que no se realizaron llamadas entre las líneas 3102581816 y 3107718185 el día 8 de febrero de 2022. 7 Archivo digital 009AutodeAperturaProcesoDsiciplinario2022-01736 8 El doctor Darío Rendón Pineda fue designado en auto del 6 de octubre de 2022, tras la inasistencia del implicado.
Archivo digital 026AutoDesignaDefensorOficioProceso2022-01736 9 Archivo digital 031ActaAudienciaProceso2022-01736 10 Archivo digital 042ActadeAudienciaProceso2022-01736 11 Archivo digital 045ActaAudienciaProceso2022-01736
12 Archivo digital 049ActaAudiencia2022-01736 13 Archivo digital 030RespuestaDoctoraAzucenaAuxiliarJudicialSecretaria 14 Archivo digital 036RespuestaTelefonicaClaro 15 Archivo digital 040ConstanciaRespuestaTelefoniaClaro Página 3 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN iii. Testimonios de Yadi Vanessa Peña Ayerbe16 y Yeimi Johanna Quintero López17, empleadas de la Secretaría de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En versión libre, NAMEN RODRÍGUEZ adujo18 saber que estaba suspendido de la profesión, pero no recordaba exactamente las fechas de inicio de las múltiples sanciones porque tenía problemas psicológicos, no obstante, estaba convencido que al interponer el recurso extraordinario, ninguna incompatibilidad estaba activa. Aseguró que el 8 de febrero de 2022 lo llamó la empleada judicial Yadi Vanessa Peña Ayerbe, y manifestó que la demanda de casación se había perdido, por tanto, era su obligación volverla a enviar o afrontaría sanciones, así, remitió el escrito al sentirse “constreñido y amenazado”. Argumentó que había obrado al amparo de la causal 2° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en cumplimiento de la orden emitida por el tribunal, al paso que estaba convencido de que su conducta no
constituía falta -numeral 6° ibidem-, pues “(…) como repito, en ese momento yo no me acordaba o no estaba consciente de que estaba suspendido”19. Ante interrogante del instructor, dijo que no había reenviado la demanda de casación sobre el mismo e-mail donde inicialmente la presentó, porque tuvo problemas con el servidor del correo electrónico -STARMEDIA-, y no logró recuperarlo. Finalmente, aportó copia de los registros civiles de sus hijos y sus certificados de investigador criminal20. 16 Récord 9:00 a 18:11 del registro videográfico 043Audiencia(14.MARZO.2023)(3_20 PM)Proceso2022-01736 17 Récord 19:30 a 35:55 ibid. 18 Récord 2:30 a 22:30 del registro videográfico 046 2022 -01736Audiencia(28.Junio.2023)(8.30A.M) 19 Récord 9:28 a 9:41 ibid. 20 Archivos digitales 052PruebasAportadasDisciplinado2022-01736 y 053PruebasAportadasDisciplinado2022-01736 Página 4 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión, se formularon dos cargos21. El primero, por presuntamente cometer la falta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200722, y quebrantar el deber establecido en el
numeral 6° del artículo 28 ibidem23. El segundo, por aparentemente incurrir en la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 200724, desconocer los deberes contenidos en los numerales 14° y 19° del artículo 2825, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem26. Ambas conductas fueron calificadas a título de dolo. Como imputación fáctica, el a quo indicó tras inspeccionar el consecutivo Nro. 2017-26542-01, que el disciplinable efectuó afirmaciones maliciosas que pudieron desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir la situación jurídica del señor Edwin Andrés Pastrana Pérez, pues en el recurso de reposición presentado el 21 de febrero de 2022 contra el auto que declaró desierta la casación, afirmó que el 8 del mismo mes y año una empleada de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo llamó para informarle que la demanda de casación se había “refundido”, por tal razón debía enviarse nuevamente. Así, aunque estaba consciente de no haberla presentado dentro del término legal, aprovechó para remitirla extemporáneamente. 21 Registro videográfico 050 2022-01736Audiencia(11.Octubre.2023)(9.30AM) 22 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto
criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 24 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 25 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 26 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. Página 5 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En adición, violó las disposiciones legales que establecen el régimen de
incompatibilidades, por aceptar el poder del citado ciudadano para actuar en el proceso penal Nro. 2017-26542-01 el 13 de septiembre de 2019, conservarlo hasta el 21 de febrero de 2022, no renunciar o sustituirlo a algún colega y ejercer actos de representación a favor del señor Edwin Andrés Pastrana Pérez, a pesar de estar debidamente enterado de las suspensiones impuestas en su contra en los radicados Nro. 2016-03025-01 -del 28 de junio al 27 de octubre de 2019-, Nro. 2015-04980-01 -del 10 de septiembre de 2020 al 9 de enero de 2021-, Nro. 2016-02249-01 -del 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2024Sin pruebas por practicar, la audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 28 de febrero de 202427, donde en alegatos de conclusión, el implicado sostuvo28 que había seguido de buena fe las indicaciones de la empleada que lo llamó, procediendo a remitir la demanda de casación. Insistió en haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, y adujo que la pérdida de la demanda de casación era atribuible a la autoridad judicial. Por su parte, el defensor de oficio solicitó emitir una decisión acorde a las pruebas incorporadas. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 12 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, por cometer las faltas descritas en
los artículos 33 numeral 10° y 39 de la Ley 1123 de 2007, quebrantar 27 Archivo digital 059ActaAudienciaPasaSentencia2022-01736 28 Registro videográfico 060Audiencia(28.Febrero.2024)(9_30 AM)2022-01736 Página 6 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN los deberes contenidos en los numerales 6°, 14° y 19° del artículo 28, e inobservar la prohibición consagrada en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, exactamente en los términos en que se formuló la imputación.
El a quo desechó los argumentos de defensa, relacionados con haber actuado al amparo de dos causales de exclusión de responsabilidad, numerales 2° y 6° del artículo 22 ibidem, pues los medios de prueba que suministró -registros civiles de sus hijos y certificados académicos como investigador criminal-, no acreditaron sus afirmaciones y tampoco estaban “(…) llamados a controvertir los cargos imputados”29. Sobre la conducta atentatoria del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, precisó que los testimonios de las empleadas judiciales, revelaban que ninguna dijo al togado que la demanda de casación se había extraviado, pues Yadi Vanessa Peña Ayerb nunca lo llamó, y Yeimi
Johanna Quintero López lo hizo en cumplimiento de orden impartida por su jefe para los años 2020 y 2021, consistente en verificar los expedientes y de faltar alguna actuación, buscar en los correos electrónicos e incluso, llamar a los apoderados, como medida adoptada por el tránsito a la virtualidad. Esta última al revisar el consecutivo Nro. 2017-26542-01, no encontró la demanda de casación, motivo por el cual lo contactó el 8 de febrero de 2022 para preguntarle si la había remitido, pero contestó que no recordaba, que había sido víctima de hurto y pidió tiempo para revisar. Si bien aquel debía reenviar el documento sobre el correo original, a fin de acreditar la entrega oportuna, lo que hizo fue enviarlo por primera vez, dando lugar a la declaratoria de desierta de la casación. Luego, en 29 Folio 10 del archivo digital 061SentenciaProceso2022-01736. Página 7 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el recurso de reposición -21 de febrero de 2022efectuó la manifestación maliciosa, que podía desviar el recto criterio de los funcionarios a cargo.
Sobre el comportamiento desconocedor del régimen de incompatibilidades, anotó que no solo aceptó el poder durante una suspensión, sino que nunca renunció o lo sustituyó ante las otras
suspensiones, y también ejerció actos positivos como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 16 de septiembre de 2020 y el de casación -15 de septiembre de 2021-, remitió la demanda respectiva fuera del término -10 de febrero de 2022- , “(…) y el 21 siguiente presentó recurso de reposición -y en subsidio queja-, en contra del auto del 15 de ese mes y año”30. Para imponer una suspensión de doce meses y multa de cinco SMLMV, se valoró que no concurría ningún criterio de atenuación y tampoco de agravación, pues las anotaciones disciplinarias “(…) fueron tenidas como parte del tipo disciplinario en sí mismo considerado”31. En tal sentido, fue aplicada la modalidad dolosa de ambas conductas -numeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA-. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal32 el disciplinado recurrió el fallo, postulando que sus actuaciones en el marco del proceso penal Nro. 2017-26542 “(…) en ningún momento fueron declaradas nulas ni 30 Folio 12 ibid. 31 Folio 13 ibid. 32 El fallo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 12 de marzo de 2024, y el recurso fue recibido el día 15 del mismo mes. Archivos digitales 063NotificacionesSentencia2022-01736 y 064RecursoApelacionDisciplinado2022-01736 Página 8 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN tampoco se entorpeció el ejercicio de la administración de justicia”33, tal y como establecía el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 196 de 1971, norma que en su criterio, era aplicable por no ir en contravía de las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.
Insistió en que al presentar el recurso extraordinario de casación se “(…) encontraba activo en el ejercicio de la abogacía”34, y no comprendía la razón de que la empleada del tribunal lo llamara para preguntarle si había incoado en término la respectiva demanda. Aseguró que este era un comportamiento “atípico”, efectuado con el fin de hacerlo actuar y que se abriera una investigación disciplinaria en su contra. Aseveró que había informado a la seccional de origen que para la época de los hechos fue víctima del delito de hurto y el dominio de su correo electrónico con STARMEDIA había vencido, circunstancia que probó con un dictamen pericial que aportó y volvía a remitir35. Por tales motivos, sus manifestaciones no podían entenderse como temerarias, o encausadas a inducir en error a la administración de justicia, máxime cuando la buena fe se presumía por mandato del artículo 769 del Código Civil. Finalmente, insistió en estar seguro de haber obrado al amparo de la causal 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, allegando un certificado de su tratamiento psicológico por “trastorno
depresivo”. El expediente arribó a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y fue asignado por la secretaría al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente el 2 de mayo de 202436. 33 Folio 3 del archivo digital 064RecursoApelacionDisciplinado2022-01736 34 Ibid. 35 El cual obra a folios 6 al 15 ibid. 36 Archivo digital 001Acta11001250200020220173601, de la carpeta de segunda instancia. Página 9 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art.
257A, CP), competencia que desarrolla en segunda instancia como establece el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud del principio de limitación, únicamente se analizará el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente ligados a este, al no observar causales objetivas de improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado. A fin de desatar los argumentos del recurso, impera recordar que el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ fue responsabilizado por cometer dos conductas de trascendencia disciplinaria, en el marco del proceso penal Nro. 2017-26542-01 donde representaba los intereses
del señor Edwin Andrés Pastrana Pérez. Por efectos prácticos, esta Corporación se ocupará primero de aquella que se materializó por la contravención del régimen de incompatibilidades, así: La seccional de origen acreditó que el togado había fungido como defensor del ciudadano en cita, desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el 21 de febrero de 2022, a pesar de que estaba debidamente enterado de las múltiples suspensiones impuestas en su contra, lo que se probó con los soportes de notificación incorporados a esta causa en 52 folios37. Tres fueron los periodos en los que no podía ejercer la profesión, aun así, recibió poder, lo mantuvo vigente sin renunciar o sustituirlo y ejerció actos positivos de representación, esto es, del 28 de junio al 27 de 37 Archivo digital 030RespuestaDoctoraAzucenaAuxiliarJudicialSecretaria Pági na 10 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN octubre de 2019, del 10 de septiembre de 2020 al 9 de enero de 2021, y del 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2024, luego en principio, solo estaba habilitado para actuar entre el 28 de octubre de 2019 y 9 de septiembre de 2020, así como entre el 10 de enero y 3 de
febrero de 2021. En el recurso, planteó tres argumentos para atacar su responsabilidad frente a este comportamiento: i. que había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por estar convencido de que su conducta no constituía falta disciplinaria, para lo cual anexó un certificado médico, ii. que contrario a lo concluido en la sentencia, al momento de presentar el recurso extraordinario de casación se encontraba activo en el ejercicio profesional, iii. que sus actuaciones en el proceso penal no se declararon nulas ni entorpecieron la administración de justicia. En lo atinente al primer razonamiento, esta Superioridad advierte que en curso de la versión libre38 manifestó conocer de las suspensiones, pero con ocasión a un “trastorno depresivo” por el cual era tratado, tenía problemas de memoria que le impedían saber con precisión las fechas de inicio de cada una, luego en su sentir, había actuado al amparo de la casual de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Ante tal manifestación, el magistrado instructor indicó que podía remitir los respectivos soportes médicos, pero se limitó a aportar los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos y los certificados académicos que obtuvo luego de cursar el programa de investigación criminal, en tal sentido, en la decisión recurrida se descartó la configuración de dicha 38 Récord 2:30 a 22:30 del registro videográfico 046 2022 -01736Audiencia(28.Junio.2023)(8.30A.M) Pági na 11 | 18 A 12438
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN causal por ausencia total de prueba, misma que pretende hacer valer en segunda instancia, al anexar un certificado psicológico a la apelación.
Al respecto, impera manifestar que las oportunidades para solicitar y aportar elementos de convicción se agotan en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional -artículo 105 del CDA-, la primera, tras la presentación de la queja o informe que dio origen a la actuación, y la segunda, con posterioridad a la formulación de cargos, y si bien esta Corporación cuenta con la facultad oficiosa de decretar pruebas en segunda instancia -artículo 107 del CDAsiempre que se encuentren necesarias, en este caso no se cumple tal criterio como pasa a exponerse: Sobre la causal invocada -numeral 6º del artículo 22 del CDA-, en pretérita oportunidad se precisó que “(…) lo que en realidad estructura la causal de exclusión de responsabilidad, no es en sí mismo la incursión en un error, sino por sobre todo que ostente un carácter invencible”39. La certificación suscrita por la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes refiere que el trastorno depresivo “(…) ha ocasionado en el paciente (…) alteraciones de la memoria (pequeños olvidos constantes)”40, circunstancia que no torna el error en invencible, pues como quedó anotado, desde su primera intervención el togado
aseguró saber que estaba impedido para el ejercicio profesional, y si en virtud de los “pequeños olvidos constantes”, podía llegar a perder de vista la vigencia de las suspensiones, estaba en la capacidad de superar el error con un mínimo de diligencia expresado en la consulta de sus antecedentes disciplinarios de manera virtual, pero no lo hizo y procedió a cometer la falta. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, MP. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, decisión del 2 de noviembre de 2022, proferida dentro del radicado 68001110200020180110601. 40 Folio 15 del archivo digital 064RecursoApelacionDisciplinado2022-01736 Pági na 12 | 18 A 12438
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RADICACIÓN N°. 11001250200020220173601
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Descartada la supuesta ausencia de responsabilidad, se tiene que el segundo argumento tampoco tiene vocación de prosperar, pues pretende defender que para la fecha de interposición del recurso de casación no se encontraba suspendido, no obstante, tal y como quedó reseñado en la sentencia, lo incoó el 15 de septiembre de 2021, esto es, durante la suspensión impuesta en el radicado Nro. 2016-02249-01 -del 4 de febrero de 2021 al 3 de febrero de 2024-.
De cara al tercer razonamiento, donde postula que sus actuaciones en el proceso penal no fueron declaradas nulas o entorpecieron el
ejercicio de la administración de justicia, impera aclarar que tales circunstancias en nada inciden en la configuración de la falta por la violación al régimen de incompatibilidades, para lo cual basta con ejercer la abogacía en vigencia de una suspensión o exclusión, y si bien el censor aludió al artículo 25 del Decreto Ley 196 de 1971, dicha norma disponía que el desconocimiento de la regla de que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito”, no daría lugar a la nulidad de lo actuado, supuesto fáctico que se aleja del aquí analizado, y en nada conduce a la absolución. Ahora bien, el otro comportamiento por el que se encontró responsable al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, corresponde a haber realizado el 21 de febrero de 2022 una afirmación maliciosa que podía desviar el recto criterio de los funcionarios a cargo de definir la situación jurídica del señor Edwin Andrés Pastrana Pérez. Con la intención de controvertir su responsabilidad, sostiene el apelante que: i. la empleada de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo contactó con la intención de hacerlo actuar y por esa vía, se abriera una investigación en su contra, ii. sus Pági na 13 | 18 A 12438
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001250200020220173601
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN manifestaciones no podían entenderse encaminadas a inducir en error a la administración de justicia, máxime cuando la buena fe debía presumirse, y iii. había informado sobre algunas situaciones presentadas en esa época, como el hurto del que fue víctima, y dificultades con el servidor de su e-mail.
En este caso ocurre algo muy particular, y es que al momento de residir el juicio de reproche en las dos faltas, se tomó el mismo referente factual con lecturas de adecuación que se contraponen entre sí, ya que la materialización de la conducta descrita en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, presupone que el sujeto disciplinable se encuentra habilitado para ejercer como abogado, y bajo esa condición efectúa: i. afirmaciones o negaciones maliciosas, ii. citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de justicia encargados de definir la situación jurídica objeto de la litis. Si esto es así, nótese que cuando la primera instancia reprochó la incursión en la incompatibilidad, de manera expresa señaló que como estaba sancionado, no podía actuar entre el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2024, por lo que -según el a quola falta vinculada a la violación al régimen de incompatibilidades no solo se materializó al no renunciar o sustituir el poder conferido por su cliente, sino porque “ejerció actos positivos en vigencia de la sanción”41, dentro de los
que tuvo en cuenta justamente la presentación del recurso de reposición del que devino la segunda falta, así “(…) y el 21 siguiente presentó recurso de reposición -y en subsidio queja-, en contra del auto del 15 de ese mes y año”42. (Énfasis fuera del original). 41 Folio 14 del archivo digital 061SentenciaProceso2022-01736. 42 Folio 12 ibid. Pági na 14 | 18 A 12438
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001250200020220173601
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, si bien acertó sancionando al doctor NAMEN RODRÍGUEZ porque el 21 de febrero de 2022 no podía ejercer la abogacía y lo hizo -entre otrasal presentar el prementado recurso de reposición, no ocurrió lo mismo con la imputación simultánea de la otra falta, porque en este caso particular, las acciones típicas se fundan en el marco de la incompatibilidad y de suyo la sustentan, ya que la Seccional optó por reforzar fácticamente la imputación, con el mismo presupuesto que tomó para la otra falta, comportando un concurso aparente de tipos, por déficit de lógica y coherencia en la pretensión fáctica y jurídica plasmada en los cargos, que se resuelve por vía de la subsunción y la especialidad, imponiéndose la absolución de responsabilidad al
implicado de la que abreva de la misma situación excluyente, esto es, la dispuesta en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y en esa vía, la reducción del quantum sancionatorio para imponer diez meses de suspensión del ejercicio profesional y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos como multa, en acatamiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por lo expuesto, la decisión apelada se modificará en la forma anunciada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Re
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