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CNDJ - 105. falta Art.33 8 Ley 1123 07 Instauró mecanismos o memoriales improcedent

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 105. falta Art.33 8 Ley 1123 07 Instauró mecanismos o memoriales improcedent
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12751

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 1100111020002019 06897 01 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, mediante la cual la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIME BECERRA MEDINA al encontrarlo responsable de la transgresión del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 8 ejusdem a título de dolo. Seguidamente, decretó la terminación de la actuación, por las 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán

Peña.

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RAD. No. 11001110200020190 6897 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA conductas desplegadas por el profesional del derecho hasta el 23 de febrero de 2019, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en contra del profesional del derecho Jaime Becerra Medina, mediante los autos proferidos el 6 de agosto y 11 de octubre de 2019, por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido en el trámite del proceso ejecutivo singular con radicado 110014003055200300068200, al haber podido haber impetrado actuaciones tendientes a dilatar el procedimiento. El asunto disciplinario fue repartido a la magistrada Paulina Canosa Suárez, el 25 de octubre de 20194 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable5 profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario del 21 de noviembre de 20196, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo mediante sesiones de audiencias celebradas en las siguientes fechas: 9 de junio de 20217 y 24 de junio de 20218, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: 3 Carpeta de primera instancia – archivo 02Informe.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – archivo 03ActaReparto.pdf

5 Carpeta de primera instancia – archivo 04CERTIFICACION ABOGADO.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 07AutoFijaFecha.pdf 7 Carpeta de primera instancia – archivo 33ActaAudienciaSuspendida090621.pdf32VideoAudienciaPruebasCalificacion090621.mp4 8 Carpeta de primera instancia – archivo 38ActaAudienciaConfesion24062021.pdf37VideoAudienciaConfesion24062021.mp4 Página 2 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Se escuchó la versión libre rendida por el profesional del derecho, quien expresó entre otras cosas, lo siguiente: i) que la demandada en el proceso ejecutivo de origen era de su hermana, quien le había conferido poder para ejercer la correspondiente representación, ii) aclaró que su hermana perdió el apartamento y el dinero que había pagado, dado que atravesó una mala situación económica y no pudo pagar unas cuotas hipotecarias ante el Banco Granahorrar, entidad última que le había facilitado un crédito por 15 años, pero que solamente alcanzó a pagar la mitad, iii) expresó que el motivo por el cual interpuso los recursos y radicó los memoriales, correspondió a las irregularidades que había advertido en el proceso, iv) agregó que los mecanismos que instauró estaban sustentados con argumentos jurídicos, pero que nunca pretendió dilatar el proceso, pues su labor giró en torno a defender los intereses de su cliente y hermana, v) informó que actualmente gozaba de su pensión de vejez, además que

ya no estaba ejerciendo la profesión hacía más de 10 años. El profesional del derecho rindió ampliación de su versión libre, en los siguientes términos: i) expresó su intención de reconocer y confesar las conductas por las cuales se le estaba adelantando la actuación disciplinaria, pues, por ser el asunto de origen de su hermana, lo tomó a título personal, situación que lo llevó a cometer errores en el curso de la actuación, ii) se disculpó con la administración de justicia y expuso su disposición de acogerse a la sanción que en derecho correspondiera, según el tamaño de la infracción cometida, iii) solicitó aplicar en su favor los criterios de atenuación previstos en los numerales 1 y 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Como consecuencia de lo anterior, la instancia formuló cargos en contra del disciplinable, en los siguientes términos: Página 3 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Imputación jurídica: el profesional del derecho presuntamente pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: luego de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado 110014003055200300068200, incluyendo los recursos instaurados por el disciplinable, así como los memoriales que radicó, determinó que el

profesional del derecho propuso incidentes, interpuso recursos y formuló oposiciones que fueron manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, pues las sendas peticiones eran improcedentes e inconducentes, teniendo en cuenta que la consecuencia jurídica que causaron fue haber dilatado el proceso. Entre las actuaciones referenciadas, hizo alusión, entre otras, a las siguientes: i) incidente de regulación de honorarios presentado el 27 de septiembre de 2016, ii) memorial del 14 de junio de 2017 acompañado de un contrato de dación en pago por valor de $87.720.000 celebrado con la demandada, mediante el cual solicitaron por mutuo acuerdo la aprobación de la precitada dación en pago del inmueble como pago para la terminación del proceso, sin embargo, el abogado de la parte demandante radicó memorial solicitando fijar fecha para diligencia de remate, dado que por culpa del investigado no se pudo materializar la dación en pago, iii) memorial del 27 de agosto de 2018, mediante el cual, el profesional del derecho se opuso a las manifestaciones de la contraparte y en su lugar, solicitó la terminación del proceso por dación en pago, iv) recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado el 5 de septiembre de 2018 por el Página 4 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA disciplinable en contra del auto mediante el cual se le dijo al jurista que

no obraba la escritura que mencionaba compraventa del parqueadero 128E, pretendiendo el profesional del derecho mantener incólume el auto del 29 de junio de 2017, argumentando una extralimitación de funciones, v) memorial del 4 de febrero de 2019 instaurado por el iuris consulto, en el que nuevamente el abogado objetó la actualización del avalúo, argumentando error grave y en su defecto, invocó la aplicación, una vez más, del beneficio de competencia por ser el único bien del patrimonio familiar de la demandada, v) incidente de nulidad propuesto del 4 de febrero de 2019 por el disciplinable, contra el auto del 30 de agosto de 2018, vi) memorial del 8 de julio de 2019 presentado por el profesional del derecho, radicado en la oficina de ejecución municipal, área de remate, en el que indicó una serie de irregularidades pendientes por resolver, que generaron que no se pudiera llevar a cabo la diligencia de remate del 9 de junio de 2019, vii) contrato de cesión de derechos sobre un contrato de cesión de derechos sobre el parqueadero 128 E del inmueble, como pago de honorarios profesionales de la demandada Nancy Becerra Medina al disciplinable, con fecha del 28 de junio de 2019, radicado el 8 de julio de 2019 en la oficina de ejecución y que fue declarado totalmente improcedente el 6 de agosto de 2019 por el despacho de conocimiento. Seguidamente, procedió el a quo a decretar la prescripción de la actuación disciplinaria respecto de las conductas desarrolladas hasta el 27 de septiembre de 2016 por haber operado el fenómeno jurídico

de la prescripción, en virtud de lo consagrado en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Página 5 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIME BECERRA MEDINA al encontrarlo responsable de la transgresión del deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 8 ejusdem a título de dolo. Seguidamente, decretó la terminación de la actuación, por las conductas desplegadas por el profesional del derecho hasta el 23 de febrero de 2019, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Para arribar a la precitada decisión, inicialmente realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el investigado dentro del proceso ejecutivo con radicado 110014003055200300068200, así como de las actuaciones surtidas al interior del presente proceso disciplinario. Seguidamente, aclaró que no obstante la decisión de haber decidido terminar la actuación disciplinaria por todas las actuaciones desplegadas por el disciplinable hasta el 27 de septiembre de 2016, por haber operado la prescripción de la actuación disciplinaria, es decir, incluyendo el incidente de regulación de honorarios presentado

el 27 de septiembre de 2016, se consideraba que el profesional del derecho había seguido actuando después de la referida actuación. Agregó que, el iuris consulto siguió proponiendo incidentes, interponiendo recursos y formulando oposiciones, para entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso pues, cuando presentó peticiones improcedentes e inconducentes, con ello logró que el Página 6 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA expediente ingresara al despacho, se adoptaran decisiones susceptibles de recursos de reposición, apelación y demás, de tal manera que el investigado incurrió en maniobras dilatorias del proceso. Resaltó que el 14 de junio de 2017 presentó un memorial acompañado de un contrato de dación en pago por valor de $87.720.000 celebrado con la demandada, mediante el cual solicitaron por mutuo acuerdo la aprobación de la precitada dación en pago del inmueble como pago para la terminación del proceso, con auto del 29 de junio de 2017, el cual fue aprobado por el Juzgado 3 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin embargo el abogado de la parte demandante radicó memorial expresando que, dado que no había sido posible materializar la dación en pago por culpa del disciplinable, se procediera a fijar fecha para el remate. Agregó que a pesar de que el despacho de conocimiento el 9 de agosto de 2018 conminó al disciplinable para que se pronunciara

sobre el anterior memorial, el 27 de agosto de esa misma data, el profesional del derecho se opuso a las manifestaciones de la contraparte y en su lugar, solicitó la terminación del proceso por dación en pago. Adicionalmente, hizo referencia a las siguientes actuaciones: i) recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado el 5 de septiembre de 2018 por el disciplinable en contra del auto mediante el cual se le dijo al jurista que no obraba la escritura que mencionaba compraventa del parqueadero 128E, pretendiendo el profesional del derecho mantener incólume el auto del 29 de junio de 2017, argumentando una extralimitación de funciones, ii) memorial del 4 de febrero de 2019 instaurado por el iuris consulto, en el que nuevamente el abogado Página 7 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA objetó la actualización del avalúo, argumentando error grave y en su defecto, invocó la aplicación, una vez más, del beneficio de competencia por ser el único bien del patrimonio familiar de la demandada, iii) incidente de nulidad propuesto del 4 de febrero de 2019 por el disciplinable, contra el auto del 30 de agosto de 2018. Frente a lo anterior, refirió la instancia que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho desde el 8 de septiembre de 2016, cuando el apoderado de la parte actora solicitó la fijación de fecha para remate y hasta el 23 de febrero de 2019, después de que el

despacho de conocimiento corrió traslado a la demandada del avalúo del bien, estaban prescritas puesto que había superado el tiempo con que contaba el Estado para adelantar la investigación disciplinaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó que posterior a la actuación del 23 de febrero de 2019, el despacho de conocimiento mediante auto del 26 de abril de 2019, rechazó de plano el incidente de nulidad planteado, con fundamento en lo previsto en el artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso, en tanto determinó que contra las providencias judiciales, la norma estableció los mecanismos procesales a los cuales acudir, cuando no se encontraban conforme con ellas mismas y que no eran propiamente las solicitudes de nulidad, además, que en auto, también del 26 de abril de 2019, se rechazaron las observaciones realizadas por el investigado y se le llamó la atención para que, en lo sucesivo, se abstuviera de continuar incurriendo en conductas dilatorias que interfirieran con el normal desarrollo del proceso, so pena de ordenar copias disciplinarias en su contra. Agregó que pese a lo anterior, el disciplinable el 26 de junio de 2019, presentó la acreditación de la publicación del aviso de remate, en Página 8 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

virtud del auto que fijó la fecha de la subasta para el 9 de julio de 2019, además, resaltó que el 9 de junio de 2019 se dejó constancia de no haberse podido llevar a cabo la diligencia de remate por cuanto el 8 de julio del mismo año, el profesional del derecho radicó un memorial en la oficina de ejecución municipal, área de remate, en el que se indicaron una serie de irregularidades pendientes por resolver. Expuso que el 8 de julio de 2019, el investigado radicó un contrato de cesión de derechos sobre el parqueadero 128E del inmueble, como pago de honorarios profesionales de la demanda Nancy Becerra Medina al disciplinable, con fecha del 28 de junio de 2019, pero el 6 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento había considerado improcedente la precitada solicitud. Resaltó que en virtud de lo anterior el juez de conocimiento, en virtud de la advertencia ya realizada al abogado, ordenó compulsa de copias y, finalmente, el 4 de septiembre de 2019, se logró la adjudicación del inmueble objeto del proceso ejecutivo de origen por un valor de $95.560.000. Conforme a todo lo dicho, expuso que el abogado adelantó las actuaciones con un fin dilatorio como la presentación de nulidades, de recursos, de oposiciones, lo que había dado lugar a la presentación de un contrato de cesión en su favor por un supuesto pago de honorarios del parqueadero, todo con el único fin de que se extendiera el proceso en detrimento de la lealtad que un abogado debe tener con la administración de justicia. Resalto que el disciplinable había aceptado los cargos formulados, por

lo que fue consciente de la norma contentiva de la falta disciplinaria, en la que incurrió, además reiteró que, era inaceptable un Página 9 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA planteamiento como el que realizó en el proceso de origen el investigado, pues, no era posible concebir que el parqueadero del inmueble fuera independiente, cuando en la misma escritura que citó el despacho de origen, se había determinado con claridad que el aludido inmueble fue contemplado como bien común, cuyo uso exclusivamente destinado al apartamento objeto de remate. Agregó que la citada falta había sido realizada en la forma de comportamiento por acción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se había mantenido como apoderado, además desplegó todas las referidas actuaciones dilatorias dentro del proceso, como se había dicho, presentó memoriales, interpuso recursos, elevó peticiones, propuso incidentes, los cuales tenían el único fin de dilatar el concebido proceso. Además, expuso que la falta había sido atribuida a título de dolo, teniendo en cuenta que el conocimiento y la voluntad eran las que configuraban ese tipo de culpabilidad, lo que quería decir que el abogado, por disposición del artículo 28 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, debía conocer la calidad de la falta disciplinaria en que pudo incurrir con su comportamiento, teniendo en cuenta que el mismos despacho de conocimiento se lo había advertido, pero pese a eso

decidió voluntariamente por continuar con ese comportamiento. Respecto de la graduación de la sanción, expuso que se debía tener en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además que la definición de la sanción se encontraba en los artículos 41 a 44 de la citada norma, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplicaban dentro de los límites señalados en ese título, de tal manera que se debía tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el Pági na 10 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA perjuicio causado y las circunstancias en las que se cometió la falta, lo cual se apreciaría, de conformidad con el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento, resaltando que en este caso el profesional del derecho conocía sus deberes y las consecuencias de su actuar leal y legalmente en el curso del proceso para el cual le fue conferido poder, pues, pese a que sabía que debía abstenerse de interponer memoriales, recursos, peticiones e incidentes improcedentes e inconducentes, decidió hacerlo, con la intención de lograr que se profirieran decisiones susceptibles de recursos que también instauró con el único fin de dilatar el proceso y con ello, retrasar la diligencia de remate. Agregó que debía tenerse en cuenta como criterios generales de

imposición de sanción disciplinaria, la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta desplegada, ante lo cual debía decirse que con su actuación el disciplinable logró retrasar inusitadamente la realización de la diligencia de remate y su posterior adjudicación al cesionario y único postor, lo que implicó un desgaste innecesario de la administración de justicia, que debió destinar recursos importantes para resolver las diferentes solicitudes que radicó con ese fin. Expresó que debía tenerse en cuenta que el profesional del derecho había confesado la falta que ahora se le reprocha, teniendo en consideración lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues, no podía perderse de vista que la confesión implicaba una renuncia para el Estado, de continuar con la investigación, al tiempo que acarreaba unos beneficio para disciplinable, dependiendo del momento procesal en que esta se efectuara, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 45 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, destacando que el jurista manifestó su intención libre y voluntaria de Pági na 11 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA confesar la comisión de las faltas imputadas antes de la formulación de cargos y aceptó los mismos en el momento en que le fueron señalados, por lo que, consideró ajustado a la falta, la SANCIÓN DE 3

MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

AL INVESTIGADO.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primer grado se libraron las comunicaciones pertinentes, siendo notificados los intervinientes a los correos electrónicos el 1 de marzo de 20249, obteniéndose como resultado la certificación expedida por la plataforma microsoft365, en donde hace constar: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (...)” De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de 9 Carpeta de primera instancia – archivo 42Notificaciones2019-06897.pdf Pági na 12 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA la Ley 1123 de 2007.10

Es pertinente mencionar que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los

fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 11 Cuestiones previas. Antes de realizar un examen sobre el fondo del asunto, resulta necesario tener en consideración lo siguiente: Análisis sobre la prescripción. 10 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de

Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana – MP. Antonio Barrera Carbonell. Pági na 13 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para efectos de analizar la prescripción de la actuación disciplinaria se deberá tener en consideración, lo siguiente: a.- El estudio de la actuación del investigado, deriva de su despliegue profesional dentro del proceso ejecutivo con radicado número 110014003055200300068200, de tal manera que, inicialmente se deberían analizar las actuaciones que realizó desde el principio del mismo, sin embargo, la instancia decidió dar por terminada la actuación por todas las actuaciones que pudo haber desplegado el profesional del derecho, hasta el 27 de septiembre de 2016. Adicionalmente, se debe resaltar que en la sentencia de primer grado, igualmente, la instancia decidió dar por terminado el proceso disciplinario por todas las actuaciones en las que pudo incurrir el profesional del derecho hasta el 23 de febrero de 2019. Como consecuencia de lo anterior y, teniendo en consideración las actuaciones precisas que fueron relacionadas, tanto en la formulación

de cargos, como en la sentencia, esta instancia, solamente centrará su atención en las siguientes actuaciones a saber: i) memorial del 8 de julio de 2019 presentado por el profesional del derecho, radicado en la oficina de ejecución municipal, área de remate, en el que indicó una serie de irregularidades pendientes por resolver, que generaron que no se pudiera llevar a cabo la diligencia de remate del 9 de junio de 2019, ii) contrato de cesión de derechos sobre un contrato de cesión de derechos sobre el parqueadero 128 E del inmueble, como pago de honorarios profesionales de la demandada Nancy Becerra Medina al disciplinable, con fecha del 28 de junio de 2019, radicado el 8 de julio Pági na 14 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2019 en la oficina de ejecución y que fue declarado totalmente improcedente el 6 de agosto de 2019 por el despacho de conocimiento. b.- Ab initio se observa que una de las actuaciones fue desplegada el 26 de junio de 2019, momento desde el cual ya han transcurrido más de 5 años; no obstante, en este caso en concreto se debe analizar si se configura la unidad de designio o unidad de propósito, de tal manera que se pueda concluir o no si se trataba de una posible falta de ejecución sucesiva. Para efectos de determinar lo anterior, se debe resaltar que cada caso de ser analizado de conformidad con las particularidades del mismo,

por lo que, en el sub examine específicamente, se debe tener en cuenta el siguiente test de adecuación: i) Se debe tratar de una actuación que tiene un fin unitario: es decir que la todas las actuaciones desplegadas por el disciplinable, aunque inicialmente sean independientes y de ejecución instantánea, en realidad traen inmersas un único propósito o fin, el cual se logra precisamente al ejecutar todas las actuaciones correspondientes. Así las cosas, en el sub judice, se observa que, aunque cada actuación se centró en la radicación de un memorial o un mecanismo distinto dentro del proceso de origen, lo cierto es que las mismas tenían la única intención de dilatar el proceso, provocando que el despacho de conocimiento profiriera decisiones susceptibles de recursos. Pági na 15 | 36

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REF. ABOGADO EN CONSULTA ii) Debe tratarse de una conducta sistematizada: para concebir la unidad de designo o de propósito, no se puede tratar de actuaciones aisladas o de conductas disímiles, pues, debe existir una consecución de hechos similares que conllevo a la realización de un único fin. Para mayor precisión de lo anterior, se tiene en cuenta, en el sub lite, que cada actuación reprochada desde la formulación de cargos conllevó a la dilación del proceso, observándose que todas las conductas se configuran en la misma descripción típica, esto es, en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de

la Ley 1123 de 2007. iii) La intención debe ser una sola: lo dicho significa que, para que se pudiese materializar la intención del investigado de dilatar la subasta y remate del inmueble en el proceso de origen, tuvo que instaurar el profesional del derecho todas las actuaciones que le fueron reprochadas en la formulación de cargos, pues, tal como lo sustentó la instancia y como lo reconoce el disciplinable en su acto de confesión, pretendía evitar el remate y recuperar el bien de su hermana, quien a su vez era su poderdante; situación esta que encierra todas las actuaciones en una única intención, concretada mediante la ejecución de varios actos sistematizados. Y se habla de actos sistematizados, precisamente porque se entrelazan por el esa única intención que se explica en líneas precedentes, lo que genera como consecuencia jurídica que el análisis de la prescripción no sea tenido en cuenta de manera aislada, sino, por el contrario, como una conducta de ejecución Pági na 16 | 36

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 12751

RAD. No. 11001110200020190 6897 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA continuada, pues, se trataría entonces de una sola unidad o de un solo propósito. Es por lo anterior, que el término de prescripción se inicia a contar a partir del último acto reprochado, esto es, a partir

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