CNDJ - 105.- -NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO-F1111020190303301
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 105.- -NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO-F1111020190303301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10958
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201903033 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3)
MESES. 1Sala dual integrada por los Comisionados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Decisión visible a páginas 1 a 27 archivo virtual 01PrimeraInstancia /
066SENTENCIA11201903033
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201903033 01
Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 7 de mayo
de 2020 por el señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO2, en contra de la profesional del derecho GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, a quien le confirió poder, para que ejerciera su defensa dentro de una investigación penal. No obstante, la investigada no asistió a la diligencia de lectura de fallo adelantada el 29 de abril de 2019, en donde se profirió sentencia condenatoria en contra del señor LÓPEZ PULIDO dentro del proceso penal No 110016102371201600334 N.I. 321836, razón por lo cual fue condenado el quejoso a pena de 8 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes 2.- El asunto se sometió a reparto el 16 de mayo de 20193, correspondiéndole su trámite al magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, quien, con certificado No. 196040 del 26 de mayo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía 1026286023 y tarjeta profesional No. 296479, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 382315 del 15 de junio de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1026286023 y tarjeta profesional No. 296479, NO 2 002QUEJA21201903033 3 004ACTADEREPARTO21201903033 4 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201903033 Página 2 | 31 A 10958
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Abogados en consulta registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Por medio de auto del 24 de mayo de 20196, el magistrado de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de agosto de 2019. 5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 27 de agosto de 2019 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 20197, se declaró persona ausente a la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ y se le designó defensora de oficio. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 26 de febrero de 2020, y el 10 de febrero de 2022, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 26 de febrero de 20208 se
recepcionó la ampliación de la queja, del señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, quien manifestó que contrató a la abogada para ejercer su defensa ante la investigación penal del delito de falsa denuncia, teniendo en cuenta que compró una moto en el 2013 y esta fue hurtada, por lo cual procedió a instaurar la denuncia por hurto, mientras tanto, las personas que tenían la motocicleta instauraron una denuncia en su contra por el delito de falsa denuncia, por el cual fue 5 033ANTECEDENTES11201903033 6 006APERTURADEINVESTIGACION21201903033 7 013AUTODESIGNADEFENSOR21201903033
8 023APYCP11201903033
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Abogados en consulta procesado y condenado al pago de $1.200.000.oo, ante la indiligencia de la abogada, porque ésta abandonó el proceso. 5.2.- Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 20229, se formularon cargos contra la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque la profesional del derecho GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación
profesional, toda vez que no asistió a la audiencia de lectura de fallo del 29 de abril de 2019, adelantada ante el Juzgado Penal 17 del Circuito de Bogotá donde se profirió sentencia condenatoria en contra del señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO dentro del proceso penal No 110016102371201600334 N.I. 321836, por lo que se le condenó por el delito de falsa denuncia a pena de 8 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.-. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 16 de enero de 2023 y 10 de mayo de 2023, en las que se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1-. La audiencia que tuvo lugar el 16 de enero de 202310,se escuchó el testimonio del señor SERGIO STEFAN DAZA PÉREZ, quien manifestó que era hermano de la disciplinada, trabajaba en la oficina 9 046AUDIENCIAPYCP11201903033 10 060AUDIENCIADEJUZGAMIENTO11201903033 Página 4 | 31 A 10958
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Abogados en consulta de la togada y le entregó unos documentos al quejoso, a quien le escuchó que “iba a joder a la abogada”. 6.2.-. En la audiencia que se desarrolló el 10 de mayo de 202311, se recepcionó la ampliación de la queja del señor GERMÁN LÓPEZ,
quien manifestó, que en principio tenía un abogado de la Defensoría del Pueblo pero no hizo bien su trabajo, por lo que buscó una abogada particular, la abogada le dijo que lo más conveniente era declararse culpable, pero que al día siguiente de la audiencia en la que se suscribió el preacuerdo la letrada viajó fuera del país y no lo entregó documentos, tampoco le informó del alcance de la decisión judicial. También se escuchó la versión libre de la disciplinada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, quien manifestó, que el preacuerdo se le explicó al señor GERMÁN LÓPEZ, el cual estaba sujeto a control judicial, que al final de la audiencia el quejoso le preguntó si era necesario que la abogada asistiera a esta última diligencia, a lo que le contestó que era su voluntad, el quejoso acordó ir a su oficina para determinar la asistencia de la abogada a la diligencia, pero no fue. Indicó que le entregó todos los documentos del proceso y que el día de la diligencia tuvo que viajar fuera del país puesto que tenía un familiar enfermo y envió una excusa de inasistencia al juzgado, la cual fue aprobada, y que nunca tuvo conocimiento que el quejoso estuviera descontento del preacuerdo hasta que se le notificó una acción de tutela presentada por el quejoso. A su vez, el defensor de confianza de la togada presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que la doctora GEMELL STEFANNY DAZA representó con diligencia al señor GERMÁN LÓPEZ, quien
aceptó cargos voluntariamente como se encontraba constatado en los 11 064AUDIENCIAJUZGAMIENTO11201903033 Página 5 | 31 A 10958
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Abogados en consulta registros de video de la audiencia y que el quejoso nunca le informó a la togada que deseaba retractarse del preacuerdo, por lo que solicitó la absolución de su defendido. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 202312, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, se sancionó a la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, toda vez que no asistió a la audiencia de lectura de fallo del 29 de abril de 2019, en donde se profirió sentencia
condenatoria en contra del señor LÓPEZ PULIDO dentro de la proceso penal No 110016102371201600334 N.I. 321836, la cual no pudo ser apelada ya que no se le otorgó la palabra al sentenciado para ejercer su defensa, situación por la que acudió a un acción de tutela que fue fallada en su favor. Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como 12 066SENTENCIA11201903033 13Sala dual integrada por los Comisionados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Decisión visible a páginas 1 a 27 archivo virtual 01PrimeraInstancia /
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Abogados en consulta quiera que estaba en la obligación de comparecer a la audiencia pública del 29 de abril de 2019, y si no podía hacerlo debió designar un suplente o renunciar al mandato. Afirmó la Sala de instancia que, la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que después de comparecer a la audiencia del 2 de abril de 2019 en la que se pactó el preacuerdo, dejó de asistir a la diligencia posterior, despojándose de responsabilidad sin ninguna justificación.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, el perjuicio causado, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, debido a que el señor LÓPEZ PULIDO quedó desprovisto de representación jurídica y defensa de sus derechos el 29 de abril de 2019, sin que hubiera razón para que la togada dejara sin defensa técnica a su representado, y teniendo en cuenta que la profesional no registraba antecedentes disciplinarios consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 13 de julio de 202314 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la representante del 14 068COMUNICACIONESSENTENCIA11201903033 Página 7 | 31 A 10958
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Abogados en consulta Ministerio Público y a la defensora de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
el expediente fue remitido a esta Comisión, el 28 de julio de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 14 de agosto de 2023 según acta individual de reparto16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis 15 071OFICIOREMISORIOCNDJ11201903033 1601 ACTA 11001110200020190303301 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 8 | 31 A 10958
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Abogados en consulta detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y
se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Página 9 | 31
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Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. Mediante certificado No. 196040 del 26 de mayo de 2019, expedido
por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía 1026286023 y tarjeta profesional No. 296479, documento vigente en la fecha de expedición del certificado23. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de febrero de 202224, se formularon cargos contra la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la audiencia de lectura de fallo del 29 de abril de 2019, adelantada ante el Juzgado Penal 17 del Circuito de Bogotá, donde se profirió sentencia condenatoria en contra del señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO dentro del proceso penal No. 110016102371 201600334 N.I. 321836, por lo que se le condenó por el delito de falsa denuncia a pena de 8 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 005CERTIFICACIONVIGENCIA21201903033 24 046AUDIENCIAPYCP11201903033 Pági na 10 | 31 A 10958
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Abogados en consulta profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza
jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 11 | 31 A 10958
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Abogados en consulta el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada,
pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la disciplinable mediante su defensor de confianza presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió.
Para efectos de soportar lo anterior, se deben tener en cuenta, los siguientes medios de prueba aportados al plenario: • Sentencia de primera instancia por parte del JUZGADO PENAL 17 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha de 29 de abril de 2019, en el que se condenó al señor GERMÁN ANTONIO
LÓPEZ PULIDO a cumplir una pena de 8 meses de prisión y multa de 1.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes31. • Sentencia de segunda instancia proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA de fecha de 6 de julio de 2020, en la 31 4. Sentencia Primera instancia Pági na 13 | 31 A 10958
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Abogados en consulta cual se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se condenó al señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO32. • Fallo de tutela proferido el TRIBUNAL DE BOGOTA SALA PENAL, con fecha 3 de septiembre de 2019, en la cual se declaró la invalidez del acto de notificación de la sentencia proferida por el JUZGADO PENAL 17 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha de 29 de abril de 201933 • Fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, del 3 de octubre de 2019, en la cual se confirma la sentencia de tutela dictada por el TRIBUNAL DE BOGOTA SALA PENAL34. • Poder conferido a la profesional del derecho GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ por parte del señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO para que lo representara al interior de la causa penal No 110016102371201600334 N.I. 321836 35. • Registro fílmico de la audiencia de lectura de fallo del 29 de abril
de 201936. • Registro fílmico de la audiencia de formulación de imputación del 02 de abril de 2019 en la que se acordaran los términos del preacuerdo entre la fiscalía y la defensa respecto del señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO 37 • Escrito de excusa de inasistencia de la togada a la audiencia de lectura de fallo del 29 de abril de 2019, fechado del mismo día38. Ahora bien, teniendo en cuenta lo determinado en la calificación de la conducta y posterior sentencia de primera instancia, la conducta reprochada se centró en la no asistencia de la investigada a la 32 5. Sentencia Segunda instancia 33 10. FALLO TUTELA 2019-01847 34 COPIAS NI 321836 (2) Pag 32 a 40 35 029RTACENTRODESERVICIOS11201903033 36 JUZ_17_PCC_29_04_19 37 JUZ_17_PCC_02_04_PRECAUERDO 38 8. Correo electrónico del día 29 de abril de 2019 Pági na 14 | 31 A 10958
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201903033 01
Abogados en consulta audiencia de lectura del fallo, motivo por el cual, encuentra esta Corporación, con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, demostrados los siguientes hechos: A la abogada GEMELL STEFANNY DAZA PÉREZ, en su condición de profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor GERMÁN
ANTONIO LÓPEZ PULIDO, para que lo representara al interior del proceso penal No 110016102371 201600334 N.I. 321836 en calidad de investigado. La abogada DAZA PÉREZ, actuando como apoderada del señor GERMÁN ANTONIO LÓPEZ PULIDO, llegó a un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue presentado en audiencia pública ante el Juzgado Penal 17 del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 2 de abril de 2019. Se destaca igualmente, de acuerdo con el registro fílmico que el 29 de abril de 2019 ante el Juzgado Penal 17 del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, a la cual la disciplinada no se presentó. Ahora bien, se allegó correo electrónico del 29 de abril de 2019 remitido por la abogada GEMELL STEFANNY, mediante el cual presentó excusa de su inasistencia a la audiencia de lectura de fallo, en donde indicó “El motivo de mi correo es para informarle que por motivos personales se me imposibilita asistir a la audiencia de lectura de fallo del radicado ya mencionado programada para el día de hoy 29 de abril, pues tuve que salir del país a último minuto” “le informo que no tengo ningún inconveniente que la diligencia programada para el día de hoy se desarrolle sin mi presencia, y por ende no me opongo a que la audiencia de lectura de fallo… se desarrolle en Pági na 15 | 31 A 10958
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Radicado No. 110011102000201903033 01 Abogados en consulta ausencia de esta defensora”. De esa justificación, se podría pensar a simple vista que el actuar de la investigada se encuentra disculpado por la mera presentación de la excusa de inasistencia a la precitada audiencia de lectura del fallo, lo que generaría, per se, una falta de configuración del elemento estructural de la responsabilidad disciplinaria, concerniente a la tipicidad; sin embargo, al realizar un análisis integral de la omisión por parte de la inculpada, se llega a las siguientes conclusiones: La Ley 1123 de 2007, encuentra su esencia en la regulación de la relación abogado – cliente, por lo que resulta de alta relevancia que los profesionales del derecho a la hora de dar cumplimiento a la gestión encomendada velen en todo momento, por los intereses de sus representados, lo que incluye desplegar acciones que les favorezcan y no que les perjudiquen. En virtud de lo anterior, debe precisar esta Corporación, que no se observó medio de prueba que indicara que la encartada hubiese contado con el aval de su cliente, no solo para no asistir a la correspondiente audiencia, sino, para consentir que se realizara sin la defensa del procesado, tanto es así que el procesado instauró una acción de tutela y la queja que dio origen a la actuación disciplinaria. Y es que al haber incurrido la investigada en esa grave omisión, le cercenó la posibilidad al procesado de estar representado por otro profesional del derecho, de tal manera que la letrada, de no haber podido asistir a la diligencia, debió haber renunciado al mandato y al
poder, para que el quejoso pudiese buscar una representación adecuada que velara por sus intereses. Pági na 16 | 31 A 10958
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Abogados en consulta Lo anterior encuentra su asidero en la importancia que tiene para el procesado esta diligencia, en tanto es en esa oportunidad procesal donde el Juez con Funciones de Conocimiento procede a individualizar la pena y la sentencia, de tal manera que hace referencia al acuerdo celebrado entre el ente acusador y la defensa, en caso de existir; además, en esa oportunidad la autoridad judicial le concede el uso de la palabra, tanto a la Fiscalía, como a la defensa para que se refieran
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