CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer los actos procesales que le c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Dejó de hacer los actos procesales que le c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 13001110200020180096501 Aprobado según acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS DENUNCIADOS Fredy Cerro Martínez presentó queja contra el abogado PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA el 5 de noviembre de 20182, aduciendo que le otorgó poder para que lo representara en condición de víctima dentro del proceso penal donde era investigada Yoli Daveiva Arrieta Acosta por los delitos de daño en bien ajeno y abuso 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derys Susana Villamizar Reales (folios 151-163, Archivo 01) 2 Folios 2-3, Archivo 01 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN de confianza, empero, descuidó el mandato conllevando al archivo del caso el 17 de junio de 2019. Refirió que con posterioridad, por sus propios medios se enteró de tal circunstancia, por lo cual lo contactó y el abogado le indicó que procedería con una querella policiva, no obstante el Inspector de Policía No. 12 del barrio Blas de Leso adujo “que ese proceso ya estaba prescrito”, por lo que JURADO PATERNINA propuso iniciar una acción civil. Afirmó que pagó la suma de $300.000,oo por honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3, mediante proveído del 5 de agosto de 20194, se dispuso la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de mayo5, 23 de julio6 y 24 de septiembre de 20217 y 17 de enero de 20228, oportunidad en la que se escuchó en versión libre a PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA, quien manifestó que el 9 de diciembre de 2016 el señor Fredy Cerro Martínez le confirió poder para que lo apoderara como víctima en el curso de la denuncia presentada el 6 de abril de 2011 contra la señora Arrieta Acosta, por los punibles de daño en bien ajeno y abuso de confianza. 3 Mediante certificado No. 105659 del 4 de marzo de 2019 emitido por el Unidad de Registro Nacional de
Abogados, se acreditó que PEDRO CLAVER JURADO PATERNIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.083.682 es portador de la tarjeta profesional No. 18934 del Consejo Superior de la Judicatura, para entonces vigente. La secretaría judicial de esta Corporación hizo constar que el citado profesional no registraba sanciones disciplinarias para el 10 de mayo de 2021. 4 Folio 24 del c.o. 5 Archivo 05 6 Archivo 06 7 Archivo 07 8 Archivo 08 Pági na 2 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que una vez se apersonó del asunto advirtió que la acción penal estaba prescrita, como lo declaró el fiscal cognoscente, con el cual entabló comunicación y a quien también remitió dos escritos, por lo que no podía adelantar ninguna actividad, de lo que enteró a su mandante, procediendo a la interposición de una querella policiva que resultó infructuosa y luego le sugirió presentar una demanda civil. Como prueba se allegó copia de la investigación No. 1300160011282011054369, seguida contra la señora Yoli Daveiva Arrieta Acosta por los delitos de daño en bien ajeno y abuso de confianza, destacándose las siguientes piezas procesales: • El escrito de denuncia fechado 13 de mayo de 2011. • La decisión del 28 de octubre de 2011 archivando las diligencias
por atipicidad de la conducta. • La denuncia del 29 de marzo de 2012 y el proveído que dispuso su acumulación. • El poder otorgado por Fredy Cerro Martínez a PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA “con el fin de representar[lo] en [su] condición de víctima o afectado por los delitos que se investiga donde la denunciada es la Sra. Yoli Daveiva por daño en bien ajeno y abuso de confianza” -9 de diciembre de 2016-. • Los escritos de 8 de abril de 2016 y 13 de marzo de 2017, en los que se pone en conocimiento los daños causados al mismo inmueble por la denunciada, el 20 de enero de 2016 y 18 de febrero de 2017, respectivamente. 9 Archivo 04 Pági na 3 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN • La orden de archivo de la investigación del 17 de junio de 2019, aludiendo a la falta de actividad del denunciante desde el 13 de marzo de 2017. En la sesión del 17 de enero de 202110, el a quo formuló cargos contra PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA, al infringir el deber de diligencia establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711, incurriendo a título de culpa en la falta consagrada en el
numeral 1° del precepto 37 ibidem12, por dejar de hacer las diligencias propias de la labor encomendada, permitiendo que el 17 de junio de 2019 se archivara la investigación seguida a Yoli Daveiva Arrieta por los punibles de daño en bien ajeno y abuso de confianza, en detrimento de los intereses de su cliente, sin que mediara renuncia o revocatoria del poder que justificara su inactividad. El 15 de marzo de 202213, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio, quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su prohijado por ausencia de elementos probatorios que demostraran la comisión de la falta atribuida. 10 Archivo 08 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 13 Archivo 09 Pági na 4 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501
ABOGADO EN APELACIÓN
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en providencia de 8 de abril de 202214, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA, al cometer la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28. Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir que el profesional del derecho adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios atribuidos, porque dejó de hacer los actos procesales que le correspondían como apoderado de la víctima dentro de la investigación auscultada, lo que conllevó al archivo de la actuación el 17 de junio de 2019. La Sala de primera instancia no aceptó los argumentos defensivos soportados en la supuesta prescripción, habida cuenta que el trámite se finiquitó por la desatención del afectado y no por el aludido fenómeno extintivo de la acción penal. En la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa en la que se desarrolló la conducta, la gravedad de la misma y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo cual le impuso cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
14 Folios 15-163, c.o. Pági na 5 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, JURADO PATERNINA interpuso recurso de apelación15 arguyendo que en el fallo de primer grado se erró en su identificación, toda vez que su apellido es “Paternina” y no “Patermina”, y que la acción penal había prescrito y así lo declaró el fiscal cognoscente, por lo que estaba imposibilitado para adelantar la gestión encomendada. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y se asignó por reparto del 14 de octubre de 2022 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación, únicamente frente a los argumentos expuestos, pues en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales
aspectos, dado que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 15 Folios 168-186. Para notificar la sentencia se remitió correo electrónico al enjuiciado el 14 de junio de 2022, la apelación se recibió el mismo día y fue sustentada el 15 de junio siguiente. Pági na 6 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado susceptibles de decretarse de oficio. Con relación al yerro en la identidad del sancionado, verificado el contenido de la sentencia censurada se advierte que el nombre del enjuiciado –PEDRO CLAVER JURADO PATERNINAfue correctamente plasmado y corresponde al consignado en el Registro Nacional de Abogados, además se indicaron los números de cédula y tarjeta profesional, despejando cualquier duda sobre la persona encartada, por lo que sin otras disquisiciones se impone desestimar el alegato. Respecto de la prescripción, indicó el juzgador de primer grado que la misma no atendía a la realidad, puesto que la causal de archivo fue la inactividad del perjudicado y no la extinción de la acción penal. Sobre este tópico, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que este
fenómeno se configurará “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”. Revisado el expediente 13001600028201105436, encuentra esta superioridad que el 13 de mayo de 2011 Fredy Cerro Martínez formuló denuncia contra la señora Yoli Daveiva Arrieta por los delitos de daño en bien ajeno y abuso de confianza ante las afectaciones ocasionadas a un inmueble de su propiedad, en enero de 2011. El punible de daño en bien ajeno, consagrado en el precepto 265 del Código Penal16 establece: 16 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005 Pági na 7 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN “El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con
pena mayor. La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El delito por abuso de confianza está regulado en el artículo 249 de la misma codificación17, así: “El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, comoquiera que los hechos presuntamente constitutivos de infracción penal ocurrieron en enero de 2011, sin que se especificara la cuantía, fulgura que en la data que el togado asumió la representación del denunciante –9 de diciembre de 2016-, aun no se había extinguido la acción penal por prescripción, pues para el primer delito el lapso era de 90 meses o 7.5 años y respecto al segundo 72 meses o 6 años. 17 Ibidem Pági na 8 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN A ello se suma, que contrario a lo afirmado por el apelante el archivo de la investigación no obedeció al acaecimiento de la prescripción, sino a la desidia con la que asumió la gestión; sobre el particular indicó el funcionario instructor: “La Corte ha establecido que la razonabilidad del término de plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito impugnado, el estado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de esta desprendan y como un cuarto elemento agregaría que sería el interés de la víctima de la investigación especialmente en esta clase de delitos que solo es de interés de la parte querellante y que de el se desprende una connotación social y por esto que estudiando de manera especial el caso que nos ocupa delito de daño en bien ajeno donde la víctima ha mermado su interés y transcurridos un tiempo más que razonable no tiene este despacho alternativa distinta que la de ordenar su archivo, ya que esta investigación debe su existencia al interés de la víctima (…) la última actividad en la presente investigación fue el día 13 de marzo de 2017. Es de anotar que el archivo de las presentes diligencias no hace tránsito a cosa juzgada”18. Para abundar en razones, en escrito del 8 de abril de 2016 Cerro Martínez bajo la misma cuerda procesal puso en conocimiento del
ente fiscal daños a su lugar de habitación, aparentemente cometidos el 20 de enero de 2016, por lo que frente a este hecho también subsistía la obligación de representar a su cliente, toda vez que el 9 de diciembre de 2016 se le encomendó la defensa de los intereses de la presunta víctima “por los delitos que se investiga donde la denunciada es la Sra. Yoli Daveiva por daño en bien ajeno y abuso de confianza”. En consecuencia, puede afirmarse que al momento de asumir la representación de Fredy Cerro Martínez en la anotada actuación, PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA aún estaba en la posibilidad de desplegar actividades tendientes al cumplimiento de la gestión 18 Folio 143-144, c.o.; sic a lo transcrito. Pági na 9 | 12 A 7903
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Radicado No. 13001110200020180096501 ABOGADO EN APELACIÓN encomendada, impidiendo que el trámite feneciera, como finalmente ocurrió. Así las cosas, emerge diáfano que se configuró la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 del C.D.A., respecto de la causa penal 130016001128201105436, habida cuenta que el enjuiciado dejó de hacer los actos procesales que le competían a fin de contribuir con el ente fiscal en la investigación de las denuncias del cliente, permitiendo que se concluyera el asunto en contravía de los intereses de su
prohijado, sin que mediara justificación alguna para tal desidia, llevando al traste los reparos del apelante en torno a las circunstancias exculpativas. En conclusión, ninguno de los argumentos del recurso de apelación tiene la fuerza de derruir los cargos endilgados, por lo que la sentencia apelada será confirmada en su integridad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2021, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró al abogado PEDRO CLAVER JURADO PATERNINA disciplinariamente responsable, sancionándolo con cuatro (4) meses de suspensión del ejercicio de la profesión, por la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Página 10 | 12 A 7903
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ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 11 | 12 A 7903
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12