CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La togada abandonó las diligencias propias
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 105.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-La togada abandonó las diligencias propias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8653
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190525301 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Comisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable IRINA PAOLA SOTO RUIZ, contra la sentencia emitida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que IRINA PAOLA SOTO RUIZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.048.208.113 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 254.571 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 En la sala de decisión dual participaron el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y la magistrada Elka Venegas Ahumada.
2 F. 31 del c.o. digitalizado. A-8653
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Abogados en apelación Superior de la Judicatura constató que no tiene sanciones disciplinarias3. SITUACIÓN FÁCTICA En febrero de 2016, María Marlene Díaz Villegas -quejosa4contrató a la abogada IRINA PAOLA SOTO RUIZ, por intermedio de su padre Álvaro Soto Escalante, para iniciar proceso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante CASURa fin de obtener sustitución pensional, sin embargo, luego de presentar una petición a esa entidad el 6 de septiembre de 2016, la togada abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 23 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario, inicialmente contra los abogados IRINA PAOLA SOTO RUIZ y Álvaro Soto Escalante5, y como no comparecieron, el 22 de enero de 2020, fueron declarados personas ausentes y designados defensores de oficio6. 3 F. 30 del c.o. digitalizado. 4 Interpuso la queja el 27 de mayo de 2019 y aportó copia del poder otorgado, petición de la letrada
ante Casur y respuesta, y correo electrónico enviado por Álvaro Soto Escalante, donde se refiere a una demanda. 5 F. 32 c.o. digitalizado. 6 F. 58 c.o. digitalizado. Pági na 2 | 19 A-8653
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Abogados en apelación La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 12 de febrero7 y 19 de noviembre de 20208, en presencia de los defensores de oficio y en la segunda sesión, también de los investigados. En esta oportunidad se incorporaron los siguientes medios de convicción: i) las aportadas con la queja9, ii) respuestas del Coordinador de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos y de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde certifican la inexistencia de procesos iniciados por la investigada10, iii) historia laboral de Álvaro Soto Escalante, como servidor adscrito a la Procuraduría General de la Nación11 y iv) oficio en el que CASUR remite copia de la petición radicada por la abogada el 6 de septiembre de 201612. A través de comisionado, la señora María Marlene Díaz Villegas amplió la queja13. Se ratificó y manifestó que comentó su caso con el señor Álvaro Soto Escalante, servidor de la Procuraduría General de la
Nación, a quien firmó un poder en febrero de 2016, en nombre de su hija IRINA PAOLA SOTO RUIZ y entregó $1.000.000.oo, sin embargo, “no hicieron más nada, él solo me enredó por tres años, cada que lo llamaba lo único que hacía era enredarme, no me contestaba el celular (…) sí me llegó una carta donde él me preguntaba que si me había llegado la demanda y más nada, él nunca me hablaba en serio yo siempre era llamándolo y él se desapareció, yo no volví a saber nada de él”. 7 F. 72 a 74 c.o. digitalizado. 8 F. 148 y 148 vto. c.o. digitalizado. 9 F. 6 a 17 c.o. digitalizado. 10 F. 79 y 89 c.o. digitalizado. 11 F. 82 a 104 c.o. digitalizado. 12 El 6 de diciembre de 2019 en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tulúa. 13 En la audiencia del 16 de diciembre de 2020. Pági na 3 | 19 A-8653
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Abogados en apelación En la última sesión se ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor de Álvaro Soto Escalante, y formularon cargos a la togada IRINA PAOLA SOTO RUIZ, por la presunta violación de los
deberes señalados en el artículo 28 numerales 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 5 (dolo) y 37 numeral 1° (culpa). Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La imputación fáctica consistió en que pudo utilizar como intermediario al señor Álvaro Soto Escalante, para obtener el poder conferido por María Marlene Díaz Villegas en febrero de 2016. Así mismo, se comprometió a tramitar una sustitución pensional en nombre de la mencionada, no obstante, únicamente allegó una petición a CASUR en septiembre de 2016 y luego se desentendió del asunto, abandonando
las diligencias propias de la actuación profesional. Pági na 4 | 19 A-8653
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Abogados en apelación La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 20 de abril de 2021, con la asistencia de la disciplinada y un defensor de confianza14, quien alegó de conclusión, manifestando que la firma del poder fue falsificada por el señor Álvaro Soto Escalante, razón por la cual, la quejosa nunca pudo comunicarse con la togada, que además, tampoco vivía en la ciudad de Bogotá. Dijo que su representada pidió disculpas a la señora María Marlene por los posibles perjuicios causados y entregó $1.000.000,oo, como compensación. A su turno, la investigada señaló que solo conoció a la denunciante hasta esa audiencia. Así mismo, negó que la firma del poder fuera suya y sostuvo haberle consignado $1.000.000,oo como resarcimiento, ante la actuación irregular de su padre. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 5 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada IRINA PAOLA SOTO RUIZ, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 e incursión
culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y por otra parte, ordenó la terminación anticipada respecto de la consagrada en el artículo 30 numeral 5 ibidem (prescripción)15. Precisó que en febrero de 2016, María Marlene Díaz Villegas confirió poder a la encartada, a través del señor Álvaro Soto Escalante, para promover en su nombre “proceso de reclamación de sustitución 14 F. 167 y 168 c.o. digitalizado. 15 F. 170 a 176 c.o. digitalizado. Pági na 5 | 19 A-8653
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Abogados en apelación pensional (…) por ser compañera permanente de Ferney Meneses, quien fuese miembro de la Policía Nacional”. En virtud del mandato, la jurista presentó una petición a CASUR el 6 de septiembre de 2016 y obtuvo respuesta en octubre, sin embargo, no desarrolló ninguna otra actividad “y a la fecha de presentación de la queja no informó sobre las gestiones ni le requirió un nuevo poder para adelantar la labor”16, por lo que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Consideró que incumplió injustificadamente el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, desestimando los argumentos de defensa expuestos, en la medida que ninguna prueba acreditaba la
supuesta falsedad del poder. Sostuvo la modalidad del comportamiento a título de culpa, por “la infracción al deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de la gestión”17. Como criterio orientador de la graduación sancionatoria, invocó el perjuicio causado a los intereses de la cliente, porque “falló al no procurar con diligencia el trámite de la sustitución pensional”18. Por otra parte, no dio aplicación al atenuante previsto en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que “no pueden considerarse suficientes las disculpas presentadas ni la presunta devolución del $1.000.000 (…) más que ello, se exigía una intención decidida de colaborar a la quejosa en la promoción efectiva de los trámites que le permitieran reclamar sus derechos”19. 16 F. 173 c.o. digitalizado. 17 F. 174 c.o. digitalizado. 18 F. 175 c.o. digitalizado. 19 F. 175 c.o. digitalizado. Pági na 6 | 19 A-8653
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Abogados en apelación Finalmente, ordenó la compulsa de copias penales y disciplinarias contra IRINIA PAOLA SOTO RUIZ y Álvaro Soto Escalante, por un presunto fraude procesal. EL RECURSO En el término señalado en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza apeló el fallo20. Pidió la revocatoria de la
sentencia, incluida la orden de compulsa de copias, por los siguientes argumentos: Manifestó que el señor Álvaro Soto Escalante compareció de manera tardía al proceso disciplinario y ocultó a su hija la existencia del mismo, por lo que solo se hizo presente en la formulación de cargos, pero nunca admitió haber recibido mandato de María Marlene. Refirió que pese a no obrar una prueba grafológica, “existe una declaración expresa de la disciplinada en el sentido de que tales firmas no son suyas, y que se produjo una falsificación, señalando de tal delito a su propio padre, quien adoptó posturas y actitudes insensatas e irresponsables”21. Adujo que la defensora de oficio no logró desempeñar de forma adecuada su rol, seguramente por la imposibilidad de comunicarse con la togada, quien pudo haber rendido las explicaciones pertinentes y sostener que su progenitor era el verdadero responsable de lo sucedido. 20 La última notificación se surtió por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial entre los días 7 y 9 de julio de 2021. El recurso se instauró el 30 de junio anterior. Ver. F. 183 y s.s. del c.o. digitalizado. 21 F. 191 c.o. digitalizado. Pági na 7 | 19 A-8653
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Abogados en apelación Peticionó que “ante la gravedad de lo ocurrido y luego de las
declaraciones de la disciplinada”, en aras de la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, se estudiara la posibilidad de practicar una prueba grafológica. Recalcó en la ampliación de queja, de la cual se desprende que la señora Díaz Villegas nunca conoció a la investigada y entregó el poder y honorarios a Álvaro Soto Escalante, lo que permite concluir la falsificación de la firma. Postuló que dicha declaración, confrontada con “las declaraciones de IRINA SOTO en la audiencia final”, configuraba una duda razonable. Por último, insistió en que su defendida, con el ánimo de compensar o resarcir el perjuicio causado a la quejosa, depositó $1.000.000,oo, por tanto, el a quo erró al imponer una suspensión de tres (3) meses, desconociendo el criterio de atenuación del artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. La resolución del medio de impugnación propuesto, se concretará a estudiar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, extendiéndose con exclusividad a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura -principio de limitación-. Pági na 8 | 19 A-8653
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Abogados en apelación Lo primero es indicar, que en un evidente estado de confusión el apelante pretende que se valore como “declaración”, las manifestaciones efectuadas por la togada, que ni siquiera se dieron en el escenario de una versión libre -nunca se rindió-sino en los alegatos de conclusión, olvidando que su intervención se trató de un ejercicio defensivo, lo cual confrontado con los rigores de la prueba testimonial, en donde se busca obtener un relato o información de aquella persona que tuvo conocimiento directo o accesorio de los hechos investigados, entra en pugna con la naturaleza de la prueba disciplinaria. La hipótesis central del censor reside en exponer una presunta falsificación de la firma de la abogada en el poder conferido en febrero de 2016 por la señora María Marlene Díaz Villegas, sin embargo, como expuso el sentenciador a quo, se trató de un alegato defensivo únicamente ventilado en la audiencia pública de juzgamiento, sin que ningún elemento de prueba incorporado al plenario respalde su dicho, pues bien pudo acudir a las etapas probatorias del proceso disciplinario a efectos de solicitar el dictamen grafológico que ahora echa de menos. De la petición de practicar el referido dictamen en este escenario procesal, es pertinente recordar que es una facultad exclusivamente discrecional y oficiosa del ad quem, decretar, incorporar y valorar pruebas en segunda instancia, en caso de que se estimen necesarias
para corroborar o no los planteamientos del recurso dirigidos a derruir la responsabilidad endilgada, no obstante, lo cierto es que esta potestad excepcional no puede ir en contravía de la preclusividad de las etapas probatorias dispuestas por el legislador al interior de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando la togada contó con suficientes oportunidades de Pági na 9 | 19 A-8653
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Abogados en apelación peticionar o allegar los medios probatorios necesarios a fin de soportar su hipótesis defensiva. Aunque el recurrente pretende endilgar una deficiencia en la labor ejercida por la defensora de oficio, quien valga aclarar solo actuó hasta la audiencia de pruebas y calificación, dada la imposibilidad de comunicarse con la disciplinada, debe precisarse por una parte, que desde el inicio del procedimiento fue convocada a la dirección reportada ante el Registro Nacional de Abogados -Cr. 21 A No. 13B-20 de Baranoa, Atlánticoy a otra tomada de un anexo de la queja -carrera 80D No. 42 A 44 Sur piso 3 de Bogotá-, inclusive, al correo electrónico alvarosotoescalante@hotmail.com, pero de manera voluntaria optó por no comparecer, siendo inviable postular en esta instancia un desconocimiento de las actuaciones en su contra. Por otra parte, revisada la grabación de audiencia del 12 de febrero de
2020, la abogada de oficio dejó la siguiente constancia: “Su señoría, yo estuve en búsqueda de la doctora Irina y hasta ayer logré comunicarme con ella, hablé con el papá exactamente, el señor Soto, que es uno de los disciplinables, el señor me comentó que ella estaba en un lugar cerca a Barahona, Atlántico, y que ellos sí querían venir a la audiencia para dar su propia versión de los hechos, por tal razón doctor, no sé si podría pedir el aplazamiento de esta audiencia”22 En la sesión del 19 de noviembre de 2020, la misma interviniente manifestó: “Doctor me está escribiendo el doctor Soto que están intentando entrar, pero hay problemas de conexión, discúlpeme la 22 Minutos 5:15 a 5:50 de la grabación que reposa en la carpeta CdsYAudiosAudiencias. Página 10 | 19 A-8653
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Abogados en apelación interrupción”23, más adelante, se observa el ingreso de la togada SOTO RUIZ a la diligencia. Lo anterior para significar, que contrario a lo expresado por el apelante, se desprende una labor efectiva de la defensora de oficio respecto de la comunicación con la togada desde el inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo, del conocimiento que aquella tuvo de las actuaciones seguidas en su contra, por lo que mal podría
endilgarse una omisión en el ejercicio defensivo desplegado por la citada interviniente. Si bien es cierto en la ampliación de queja, la señora Díaz Villegas reconoció que entregó el poder firmado y la suma de $1.000.000,oo a Álvaro Soto Escalante, y no a la investigada, ello de ninguna manera aniquila la existencia del mandato y mucho menos permite predicar la “falsificación”, en la que tanto se insiste, máxime cuando figura otra actuación de la abogada, esto es, la presentación de una petición a CASUR, debidamente signada en septiembre de 2016, sobre la cual en ningún momento se expresó discusión o falta de autenticidad, de modo que debió imprimir celosa diligencia a su encargo profesional, pero optó por abandonarlo, consecuentemente, aparece acreditada en grado de certeza la incursión en la infracción establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sin lugar a la duda razonable invocada por el actor. Los raciocinios encaminados a sostener que Álvaro Soto Escalante supuestamente ocultó a su descendiente la existencia del proceso 23 Minutos 8:31 a 8:45 de la grabación que reposa en la carpeta CdsYAudiosAudiencias. Página 11 | 19 A-8653
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Abogados en apelación
disciplinario, en nada controvierten la responsabilidad endilgada a la sancionada, mucho menos cuando se demostró que tuvo conocimiento de la actuación. En lo atinente a la aplicación del criterio de atenuación descrito en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sin mayores disquisiciones, la Comisión considera que no procede, pues aunque la encartada y su defensor afirmaron en las alegaciones conclusivas, el presunto pago de $1.000.000,oo a la quejosa a título de compensación del perjuicio causado, ningún soporte allegaron al respecto, inclusive, cuando culminó la imputación y fue efectuado el decreto probatorio, se dejó la siguiente constancia: “se autoriza que la disciplinable y su defensora remitan material probatorio al correo del despacho”24. Finalmente, frente a la petición de revocatoria de la compulsa de copias, no se emitirá ningún pronunciamiento, dado que es un tópico ajeno a los raciocinios que fundamentaron la responsabilidad endilgada a la abogada IRINA PAOLA SOTO RUIZ, y será la jurisdicción competente la encargada de evaluar el mérito de esa orden, sin que por vía de apelación resulte posible entrar a cuestionar una decisión inherente a la Comisión Seccional, en cumplimiento de su deber funcional de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes, posibles hechos de relevancia penal y/o disciplinaria. Así las cosas, comoquiera que no prosperan los argumentos expuestos en la alzada, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. 24 F. 148 vto. c.o. digitalizado.
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Abogados en apelación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada IRINA PAOLA SOTO RUIZ, como autora a título de culpa de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 13 | 19 A-8653
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Abogados en apelación CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 14 | 19 A-8653
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Abogados en apelación
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Providencia del doce (12) de julio de 2023
ACTA No.51 de la misma fecha. RAD. 11001110200020190525301 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedecen a que esta Corporación no debió asumir el fondo del asunto puesto que se advierte la presencia de una Página 15 | 19 A-8653
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Abogados en apelación causal que vicia de nulidad la actuación en torno al proceso sub examine. En efecto, no puede perderse de vista que en el pliego de cargos formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional a la abogada disciplinada IRINA PAOLA SOTO RUIZ se le endilgó la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa, debido a que presuntamente se comprometió a tramitar una sustitución pensional en nombre de la mencionada, no obstante, únicamente allegó una petición a CASUR en
septiembre de 2016 y luego se desentendió del asunto, abandonando las diligencias propias de la actuación profesional. Sin embargo, en la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021, además de argumentarse punto por punto el porqué de la incursión en dicha falta y luego de hallarse responsable a la implicada, se procedió a dosificar la sanción por parte de la Sala a quo, como razones de peso para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. De manera que enfrenta la actuación una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, se está imponiendo una sanción, como lo es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se Página 16 | 19 A-8653
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Abogados en apelación haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad
pública”. Cabe señalar, conforme con las razones esbozadas por el a quo, en febrero de 2016, María Marlene Díaz Villegas confirió poder a la encartada, a través del señor Álvaro Soto Escalante, para promover en su nombre “proceso de reclamación de sustitución pensional, por ser compañera permanente de Ferney Meneses, quien fuese miembro de la Policía Nacional”. En virtud del mandato, la jurista presentó una petición a CASUR el 6 de septiembre de 2016 y obtuvo respuesta en octubre, sin embargo, no desarrolló ninguna otra actividad y a la fecha de presentación de la queja no informó sobre las gestiones ni le requirió un nuevo poder para adelantar la labor, por lo que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional. Por consiguiente, es diáfano que el génesis de la falta endilgada por el a quo, se desarrolló en las actuaciones judiciales desplegadas por el letrado, quien adelantó en atención al mandato entregado con ello se advierte conforme a las consideraciones versadas por la Seccional de Instancia, que la sanción impuesta no se ajusta a los criterios señalados por el ordenamiento disciplinario. Tal ha sido la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto al principio de legalidad en la Ley 1123 de 2007, como en la Sentencia C-692/08 en la que dijo lo siguiente: “DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIOElementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190525301
Abogados en apelación y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i)el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem,(viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.” Así las cosas, es evidente para este magistrado que en la actuación bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se ha violado el principio de legalidad y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, debió haberse decretado la nulidad a partir del fallo proferido el 23 de septiembre de 2019, para que la Seccional de primera instancia profiera nuevamente sentencia de forma clara y concreta, teniendo en cuenta todos los criterios para la graduación de la sanción.
De tal manera, atendiendo al procedimiento disciplinario y las sanciones a imponer me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por las razones antes expuestas. Atentamente, Página 18 | 19 A-8653
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001110200020190525301
Abogados en apelación ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 19 | 19